EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001366
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1867-C de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLYS MERCEDES LUNAR ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.390, debidamente asistida por las abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.810 y 74.877, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida en la fase probatoria, por esa representación judicial.
En fecha 29 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 21 de noviembre de 2013, vencido los lapsos fijados en el auto del día 29 de octubre del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de noviembre de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes a los días 30 y 31 de octubre y los días 1º, 2, 3 y 4 de noviembre de 2013.” En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2641 de fecha 9 de diciembre de 2013, esta Corte declaró la nulidad del auto dictado por la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y repuso la misma al estado de ordenar las notificaciones de las partes intervinientes para dar inicio al lapso de fundamentación a la apelación contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se libró boleta dirigida a la ciudadana Nellys Mercedes Lunar Zabala y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-011966, CSCA-2013-011967 y CSCA-2013-011968, dirigidos al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, al Gobernador del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación enviada al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió el Oficio Nº 0460-C de fecha 26 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2013.
En fecha 28 de abril de 2014, una vez que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2014, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
Mediante auto del 22 de mayo de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2014, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se reasigno la ponencia al juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno 21) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de abril y a los días 2, 3, 4, y 5 de mayo de 2014. […]”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de marzo de 2013, la ciudadana Nellys Mercedes Lunar Zabala, debidamente asistida por las abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “en fecha 1 de febrero de 2006, ingres[ó] a trabajar en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del estado Monagas ocupando el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalo que “[p]osteriormente fu[é] designada como DIRECTORA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[e]n fecha 29/12/2012 mediante Decreto G-043/2012, fu[é] removida del cargo de DIRECTORA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, y notificada ilegalmente en fecha 23/01/2013”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntó que “[l]as Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los trabajadores y funcionarios públicos, llega al ámbito constitucional.”
Que “[…] tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, es por lo que procedo a solicitar el pago de las mismas […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente solicitó que “la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, convenga en pagar[l]e los concepto y cantidades laborales que a continuación se describen:
1. PRESTACIONES SOCIALES Bs. 93.913,11
2. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.261,47
3. BONO VACACIONAL 2010 AL 2012 Bs. 35.164,47
4. DISFRUTE DE VACACIONES 2010-2012 Bs. 14.065,79
5. DÍAS DE SALARIOS PENDIENTES DE PAGO Bs. 8.986,47
6. INDEMNIZACION POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO Bs. 35.705,46
7. INTERESES MORATORIOS.
Para un total de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados anteriormente, la cantidad de Bs. 198.096,76, sin incluir los intereses moratorios, cantidad equivalente a 1.767,26 U.T.” [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, declaró inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“[…] son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes o contrarios a cualquier principio probatorio.”
(…omissis…)
“Asimismo, es importante señalar lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
´Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante`.
“Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, considera este Órgano Jurisdiccional que no será admisible el periodo de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar; en razón de ello y visto lo pretendido por la promovente con la prueba de informes, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Inadmisible la misma, por cuanto el promovente utilizó dicha prueba de forma sustitutiva de la prueba documental, violentando el principio de originalidad de la prueba. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio setenta y tres (73) del expediente, el cómputo realizado por el Secretario Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno 21) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de mayo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de abril y a los días 2, 3, 4, y 5 de mayo de 2014. […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que el auto dictado el día 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida en la fase probatoria, por esa representación judicial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
ELFV/54
AP42-R-2013-001366


En fecha ______________ ( ) de _________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Acc.