EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000048
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA 1422-13 de fecha 20 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MERCEDES LORBE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.806, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por pago de diferencias salariales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de diciembre de 2013 emanado del Tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 15 de noviembre de 2013, por la abogada Carmen Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.323, actuando en representación de la Alcaldía Metropolitana, según se evidencia en sustitución de poder otorgado por el Ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte.
En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de enero de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintiuno (21) de enero dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en el cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3 y 4 de febrero de dos mil catorce (2014) […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-0211, mediante el cual decidió la nulidad parcial del auto dictado el día 20 de enero de 2014, únicamente en lo relativo al procedimiento de segunda instancia y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar.
El día 18 de febrero de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes de acuerdo a lo decidido en la sentencia de esta Corte del día 13 de febrero de 2014.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Víctor Mercedes Lorbe Chirinos y oficios Nros. CSCA-2014-001006 y CSCA-2014-001007, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Mercedes Lorbe Chirinos, la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año.
El día 18 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificaciones dirigida al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fueron recibida el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 2 de abril de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El día 24 de abril de 2014, se ordenó aplicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día tres (3) de abril dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en el cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22 y 23 de abril de dos mil catorce (2014) […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de julio de 2001, el abogado Williams Romero G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Loida Margarita Camejo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 01 de agosto de 1971, ingresó a la Policía ‘Metropolitana adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular, este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética. Asimismo, el funcionario prestó servicio militar durante el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 1969 El funcionario ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 08 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución. N°.1411, de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Manifestó, que “[…] este hecho perjudicó gravemente los intereses y derechos de [su] poderdante toda vez que como expondré posteriormente, la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F, que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficios al momento de conceder el beneficio de jubilación. En el caso concreto, al funcionario se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses. En este mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, [su] representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir la vía judicial para defender sus derechos […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Indicó, que “[…] si bien es cierto la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a la Jubilación, también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación, se hizo a la luz de un reglamento, denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces, se encuentra en contravención con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico, y con los Principios Generales del Derecho, que reconocen y respetan los derechos de los trabajadores. Dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del funcionario jubilado dejando de aplicar normas que benefician a los funcionarios, y que se encuentran vigentes. En el caso que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de aplicación, tal y como consta de Copia de Oficio. N°134, de fecha 12 de enero del año 2001 emanada de la Dirección General de Personal […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] el último cargo que desempeñó en la Policía Metropolitana fue Sargento Mayor. Ingresó a la Policía Metropolitana el 01 de agosto de 1971, durante el ejercicio de su cargo se desenvolvió como un: funcionario serio, responsable y conocedor de sus obligaciones, hecho este que se ve corroborado por la República Bolivariana de Venezuela, al reconocerle y otorgarle el beneficio de la jubilación. El egreso por jubilación se da en fecha 15 de diciembre del año 2000, y se hace efectiva a partir del 08 de enero del año 2001, es decir, que en consecuencia, el recurrente posee una antigüedad de veintinueve (29) años y cuatro (4) meses de servicio, pero a esta antigüedad hay que agregar dos (2) años de servicio militar cumplido, tal y como consta de Antecedentes de Servicio, emanado del Ministerio de Defensa, cumplidos entre el lapso comprendido desde el 15 de enero de 1969 al 15 de diciembre de 1970, hacen un total de treinta y un (31) años de servicio, y de acuerdo a lo expuesto ut supra, lo hace acreedor de una pensión de jubilación por un 100% de la remuneración promedio de los últimos doce (12) meses […]” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Finalmente solicitó que “[…] se sirva de admitir la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, a fin de que se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, toda vez que la aplicación del Reglamento Interno de la policía es incorrecto e improcedente ya que la norma de la convención invocada se encuentra vigente y su no aplicación, lesiona y menoscaba gravemente los intereses y derechos de [su] representado. [Pidió] se ordene a la Alcaldía Mayor, aplique en materia de jubilaciones al funcionario VÍCTOR LORBE CHIRINOS, que se fue jubilado en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil (2000), notificado en fecha 16 de enero de 2001, plenamente identificado, los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP-Gobernación del Distrito Federal […] y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo, es decir el 16 de enero del año 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente, demand[ó] el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo el monto de lo demandado. Asimismo, solicit[ó] sea condenada a la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del República en su artículo 92, que será determinado por la experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente, solicit[ó] al despacho se sirva ordenar en la oportunidad definitiva. Es menester señalar, que el funcionario recibió el pago de la porción de sus prestaciones sociales el día 16 de febrero del año 2001” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.” La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 16 de julio de 2001 por el ciudadano Víctor Mercedes Lorbe Chirinos, debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 15 de noviembre de 2013, la abogada Carmen Arteaga, actuando en representación del Gobierno del Distrito Capital, según se evidencia en sustitución de poder otorgado por el Ciudadano Procurador General de la República, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
Así, el 20 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem.
Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-0211 mediante el cual decidió la nulidad parcial del auto dictado el día 20 de enero de 2014, únicamente en lo relativo al procedimiento de segunda instancia y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar.
El día 18 de febrero de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes de acuerdo a lo decidido en la sentencia de esta Corte del día 13 de febrero de 2014.
Siendo así, en fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Mercedes Lorbe Chirinos, la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año.
Igualmente, el día 18 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificaciones dirigida al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fueron recibida el día 13 del mismo mes y año.
Ello así, en fecha 2 de abril de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
A tales efectos, consta del presente expediente el computo realizado por la Secretaria de esta Corte donde se certificó que: “[…] desde el día tres (3) de abril dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en el cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 21, 22 y 23 de abril de dos mil catorce (2014) […]”. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril 2014 (folio 200 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 23 de abril de 2014, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

- De la improcedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Mercedes Lorbe Chirinos, antes identificados, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la presente causa -15 de mayo de 2013-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida es contraria a las pretensiones y defensas de la Alcaldía Metropolitana no puede dejar de advertirse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 15 de mayo de 2013, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. [Vid. Sentencia 2012-0980 de esta Corte Segunda de fecha 4 de junio de 2012].
De manera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, la misma no les puede ser aplicada, y así lo sostuvo esta Corte mediante sentencia Número 2008-1734, de fecha 8 de octubre de 2008, (caso: Aroldo Zapata contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).
Al respecto tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia Número 1316 de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: Nancy Josefina Márquez de Albornoz), estableció que:
“[…] la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece.” [Negrillas de esta Corte].
Por consiguiente, esta Corte siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión ut supra citada, concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de mayo de 2013. Así se declara.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.323, actuando en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MERCEDES LORBE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.806, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por pago de diferencias salariales.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley con ocasión a decisión apelada, en consecuencia, queda firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de mayo de 2013.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. Nº AP42-R-2014-000048
ELFV/27

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El Secretario Accidental.