EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000121
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0110, de fecha 4 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Urbina y Bernardo Pisani Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.863 y 107.436, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1996, quedando asentada bajo el Nro. 3, Tomo 306-A Sgdo. de los libros de autenticaciones, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-08-00121, de fecha 16 de octubre de 2008, y notificada el 29 de octubre de 2008, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través del cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº S-CU-08-0209 de fecha 17 de julio de 2008, que declaró improcedente la solicitud de conformidad de uso para instalar “Oficinas Administrativas de la Sociedad Mercantil Grupo TRANSBEL, C.A.”
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2013, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación.
En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado Roger Zamora, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de marzo de 2014, inclusive, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 10 de marzo de 2014, el abogado Alberto Pacheco Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.834, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2014, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
El 12 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, los abogados Carlos Urbina y Bernardo Pisani Ruíz, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron, que “La sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., ostenta un interés calificado para proceder a la impugnación judicial del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-L-G-08-00121 de fecha 16 de octubre de 2008 […] en virtud del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada S-CU-08-0209 de fecha 17 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, en virtud de la cual se declaró improcedente la Solicitud de Conformidad de Uso No. SN-08-002174 de fecha 12 de junio de 2008, interpuesta por GRUPO TRANSBEL, C.A., con relación al inmueble identificado con el número de catastro 150701U01001007008001M00003, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Avenida Luis Roche, Edificio Caracas Palace Hotel, (Four Seasons), Nivel M00, Sector 3, Piso H4, OH4, Urbanización Altamira, ‘...en atención a lo pautado en el literal a, artículo 10° del Decreto N° 003-04, que establece el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico publicado en Gaceta Municipal, Número Extraordinario 4933 de fecha 29/01/04’…” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujeron, que “[e]n fecha 12 de junio de 2008 [su] representada interpuso ante la Dirección Municipal del Municipio Chacao, Solicitud de Conformidad de Uso No. SN-08-002174, para un inmueble ubicado en ‘Estado Miranda, Municipio Chacao, Urbanización Altamira, Av Francisco de Miranda con Av Luis Roche, Four Season H-4, OH-4’, que sería destinado para ‘oficina para empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos’”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “En fecha 17 de julio de 2008 la Dirección de Ingeniería Municipal produjo la comunicación signada S-CU-08-0209, por la cual negó la solicitud de conformidad de uso planteada por [su] representada sobre la base de las siguientes razones: (i) que supuestamente, se había constatado que la zonificación que posee la parcela objeto de la solicitud, a saber, R8-C1, no admite el uso de oficinas administrativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao; (ii) supuestamente, se había constatado en la inspección realizada en fecha 27 de junio de 2008, que el desarrollo de la actividad en el inmueble se encuentra contraviniendo la variable urbana uso, contenida en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y (iii) que adicionalmente, al analizar los recaudos acompañados en la solicitud, se había supuestamente constatado que no fue consignado el contrato de arrendamiento en su totalidad, así como la autorización de la sociedad mercantil KELSEN DEVELOPMENT INC a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL para la celebración del contrato de arrendamiento.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron, que en fecha 20 de agosto de 2008, su representada interpuso recurso de reconsideración, y que “[…] en fecha 29 de octubre de 2008, [su] representada fue notificada del contenido de la Resolución N° R-L-G-08-00121 de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano ARQ. ANDRÉS OCHOA MURZI, en su condición de Director de Ingeniería Municipal Municipio Chacao, en virtud de la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada contra el acto administrativo contenido en la comunicación signada S-CU-08-0209 de fecha 17 de julio de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, en virtud de la cual se declaró improcedente la Solicitud de Conformidad de Uso No. SN-08-002 174 de fecha 12 de junio de 2008, interpuesta por GRUPO TRANSBEL, C.A., con relación al inmueble identificado el número de catastro 150701U01001007008001M00003, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Avenida Luis Roche, Edificio Caracas Palace Hotel, (Four Seasons), Nivel M00, Sector 3, Piso H4, 0H4, Urbanización Altamira […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] la constancia de conformidad de uso solicitada por [su] representada a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, ha debido ser otorgada toda vez que la actividad desplegada por GRUPO TRANSBEL, C.A, se encuentra expresamente permitida en el artículo 117 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] [su] representada no solicitó la constancia de conformidad de uso aduciendo que el inmueble a utilizar sería empleado como ‘oficina administrativa’, sino que señaló la solicitante que la actividad económica a ejercer sería ‘…oficina para empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos.’” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Agregaron, que “[…] en la zonificación C-1 se prohibió expresamente la instalación de bares, botiquines y ventas de bebidas alcohólicas, ni cualquier otra instalación que pueda perturbar la tranquilidad de la zona residencial. Sin embargo, en el caso de las oficinas que sirven de forma instrumental para el desarrollo de una actividad económica principal debidamente autorizada, es menester acotar que no comportan impacto alguno adicional, ni son factores de perturbación de la tranquilidad de la zona residencial protegida.”
Por lo que, adujeron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que puede “[…] entenderse que todas las actividades permisazas [sic] en el régimen C-1, pueden ser ejercidas por los administrados, incluyendo las actividades accesorias y complementarias para el eficaz ejercicio de las mismas. La ordenanza no prevé el uso de oficinas al listar las actividades económicas permitidas, sencillamente porque sobreentiende que la instalación de oficinas es esencial y accesoria al desarrollo de la actividad comercial principal […] En el caso concreto que se analiza, [su] representada está dedicada a la comercialización y venta de productos cosméticos de la marca L’Bel (antes EBEL), y a tales fines solicitó la conformidad de uso negada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que “[…] el artículo 117, ordinal 6 de la Ordenanza de Zonificación autoriza el ejercicio de ‘Farmacia, Perfumería y Venta de Cosméticos’, no exige que se trate de venta al detal, ni de venta ni expendio a consumidores finales. Las actividades económicas autorizadas por la ordenanza de zonificación, deben entenderse como un todo, compuesto por varias fases comerciales; es decir, el ejercicio de dichas actividades constituyen procesos comerciales o procesos productivos, que implican importación, distribución, transporte, facturación, venta final, contratación con proveedores, manejo de personal, actividad contable y financiera, publicidad, actividades financiamientos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concretamente, afirmaron que “[…] el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración estableció en forma unilateral que la actividad económica desarrollada por [su] representada en el inmueble ubicado en el Edificio Four Season estaba dedicado a ‘oficina administrativa’, cuando es lo cierto que la actividad comercial que desarrolla [su] representada en la venta y distribución de productos cosméticos”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, adujeron la configuración del vicio de falso supuesto de derecho “[…] toda vez que la Administración Municipal desconoció los efectos registrales del Documento de Condominio del Conjunto Four Seasons protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1998, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 17, Protocolo Primero. Dicho documento de condominio prevé de forma expresa e indubitable la existencia de un sector denominado Sector No. 3 ‘Office Hotel’, destinado al uso de oficinas. En este sentido, establece textualmente el Título II, denominado ‘Descripción de la Propiedad’ en capítulo II-I, intitulado ‘Denominación del Conjunto de Edificaciones, Sectores que lo integran y sus Destinos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l inmueble objeto de la negada solicitud de conformidad de uso, está ubicado en el Sector Nº 3 del Conjunto Four Seasons, es decir, se encuentra en el área denominada ‘Office Hotel’, cuyo uso para oficinas está perfecta y expresamente permitido en el documento de condominio del inmueble.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado “[…] la Administración Municipal podría obviar los efectos del Documento de Condominio protocolizado, y desconocer los derechos subjetivos que de éste emanan a favor de los particulares, sólo en la medida en que el asiento registral correspondiente a dicho Documento de Condominio hubiese sido anulado por sentencia judicial definitivamente firme.” [Corchetes de esta Corte].
Por ello, “[…] al no existir una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado la contravención del Documento de Condominio debidamente protocolizado a la respectiva ordenanza de zonificación y consecuencialmente haya declarado la nulidad de tal asiento registral es evidente que las previsiones contenidas en dicho Documento de Condominio resultan vinculantes para propietarios y terceros.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, adujeron que “[…] el documento de condominio anteriormente referido, fue redactado y protocolizado sobre la base de una constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales tácita, cuya existencia se originó en la actividad de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y fue declarada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de marzo 1998, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 1998”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “En el proyecto de construcción del Edificio Four Seasons, sometido a la consideración de la ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 10 de mayo de 1994, se previó la construcción del sector 3 del edificio denominado ‘Office Hotel’ […] y fue declarado conforme con las variables urbanas previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, incluida la variable ‘uso’ a que alude el ordinal primero de la referida norma”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se le otorgue la conformidad de uso requerida por su representada.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado Roger Zamora, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el recurso de apelación ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] la sentencia dictada por el Juez a quo incurrió en el vicio de error en juzgamiento por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente, todo ello en conjunción con lo establecido en el artículo 320 de nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el sentenciador a quo en razón de un análisis propio y obviando los argumentos realizados por [esa] representación municipal, determinó la procedencia de la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico realizada por la parte demandante, obviando el hecho cierto constatado por la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo del inmueble, debido que la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., al momento de solicitar la referida constancia señaló que el uso solicitado era el de OFICINA ADMINISTRATIVA, para: ‘empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos’, para ser instalado en la Oficina OH4, ubicada en el Sector 3, Nivel H4 del Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), situado en la Urbanización Altamira, del Municipio Chacao, lo que traería como consecuencia la negativa de la misma debido que la actividad comercial solicitada no es admitida por la zonificación que rige al inmueble.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Luego, resaltó que la Dirección de Ingeniería Municipal realizó una inspección en el inmueble antes señalado, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 10 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, y que “[…] es claro que para el otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, es necesario que sean cumplidas las condiciones antes señaladas, en consecuencia, la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a verificar la actividad solicitada por la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A.; la cual estaba referida al uso ‘Oficina’, de conformidad con lo señalado en el artículo mencionado anteriormente, concluyéndose que dicha actividad no podría ser ejercida en el inmueble de autos, visto que la misma vulneraba lo aprobado en los planos anexos a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 00132 de fecha 10 de noviembre de 1998, así como incumplía lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento antes indicado, por cuanto el uso comercial solicitado no es compatible con el uso previsto para la zona en cual se encuentra ubicado el inmueble denominado Caracas Palace Hotel (Four Seasons).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Apuntó, que “[…] la zonificación que posee la parcela donde se encuentra el inmueble objeto de la referida solicitud es R8-C1 (Vivienda Multifamiliar con los usos del Comercio Local) y además posee instalado actualmente un uso Hotelero de conformidad con la Ordenanza Reguladora del Desarrollo Hotelero del Distrito Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 5585 de fecha 13 de abril de 2005.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó, que “[…] el inmueble objeto de la solicitud de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico se encuentra aprobado como COMPLEJO HOTELERO de conformidad con la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 00132 de fecha 10 de noviembre de 1998 y los planos anexos a la misma, consignada en la oportunidad legal correspondiente de promoción de pruebas. En ese sentido, quedó demostrado que los planos referidos a la planta donde se ubica el inmueble en cuestión no destaca la existencia de un espacio con la identificación de OFICINA, por tal motivo la actividad que pretendía desarrollar la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., la cual fue objeto de su solicitud, no es permitida bajo ningún concepto dado que el inmueble fue construido para una actividad distinta y el mismo no ha sido objeto de una adecuación o modificación posterior, mediante el correspondiente Cambio de Uso.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Afirmó, que “[…] resulta evidente que la actividad que pretendía desarrollar la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., contraviene la Variable Urbana Fundamental prevista en el numeral 1 (el uso previsto en la zonificación) establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nro. 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, razón por la cual mal podría la Dirección de Ingeniería Municipal otorgar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico solicitada bajo las condiciones que pretende el juez a quo mediante la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, debido que se incurriría en total ilegalidad o desapego a las normas de carácter urbanístico, las cuales son de orden público e interés general, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Por último, consideró que “[…] el Juez a quo incurrió en un error en el juzgamiento por suposición falsa o errónea apreciación de los hechos, pues del contenido de la Resolución impugnada, así como de las actas que conforman el expediente administrativo, se expresan claramente los hechos verdaderos y existentes que justifican la improcedencia de la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico efectuada por la sociedad mercantil demandante; lo que traería como consecuencia que la sentencia impugnada se encuentre viciada de nulidad, por lo que muy respetuosamente [solicita] sea revocada la misma y se ratifique el acto administrativo impugnado.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2013.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2014, el abogado Alberto Pacheco Mujica, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Resaltó, que es absolutamente correcto el argumento conforme el cual el fallo apelado declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por su representada.
Señaló, que “[…] la noción de ‘oficina’, no supone un concepto autónomo, sino que instrumental y está al servicio de una actividad comercial o económica principal. En el caso concreto, la solicitud de conformidad de uso originalmente interpuesta, señalaba que la actividad económica del administrado era la de comercialización de productos cosméticos. Sin embargo, el Municipio no tomó en cuenta esa circunstancia, y analizó la solicitud como si el uso de ‘oficinas’, fuese un fin en sí mismo, y no estuviese asociada a una actividad económica específica.”
Indicó, que “[e]l escrito de fundamentación de la apelación, plantea equivocadamente que los únicos usos permitidos por la Ordenanza vigente en el inmueble objeto de la solicitud, son Vivienda Multifamiliar y uso Hotelero. Lo cierto es que la parcela sobre la que está construido el inmueble objeto de la solicitud de conformidad de uso, está zonificada como “R8-C1”, es decir, que permite 1) un uso de vivienda multifamiliar (Sección VIII de la Ordenanza); y 2) el uso de comercio local (Sección XI); además del uso hotelero permitido en virtud de la Ordenanza Reguladora del Desarrollo Hotelero en el Distrito Sucre, publicada el 31 de mayo de 1982 en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que en el caso de autos, la constancia de conformidad de uso solicitada por su representada a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, ha debido ser otorgada, toda vez que la actividad desplegada por GRUPO TRANSBEL, C.A., se encuentra expresamente permitida en el artículo 117 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao.
Las anteriores circunstancias, sirven para hacer notar que la Dirección de Ingeniería Municipal fundamentó la negativa de otorgar la conformidad de uso solicitada en un hecho incierto, cual es el que la actividad económica que desplegaría nuestra representada en el inmueble estaría constituida por ‘oficina administrativa’, y no, como es cierto, por la venta y comercialización de productos cosméticos en general.
Adujo, que “[l]as oficinas ubicadas en el Edificio Four Season, si bien no están dedicadas al expendio de productos al detal y a la atención del consumidor final, son imprescindibles para el cumplimiento del objeto social y del giro comercial de GRUPO TRANSBEL, C.A., así como de la actividad económica de ‘venta de productos cosméticos’, permitida en el ordinal 6 del artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación. Por tanto, al estar destinadas dichas oficinas a la ejecución de una actividad […] de comercialización de productos cosméticos, debe entenderse que su uso está permitido en los términos previstos en el ordinal 6 del artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación, y que no existe ninguna razón válida para que le Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao haya negado la constancia de conformidad de uso solicitada por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y en consecuencia se otorgue la conformidad de uso requerida por su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., toda vez que de acuerdo a lo sostenido por el Juzgado a quo el acto administrativo impugnado, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración erró al considerar que la actividad solicitada resultaba incompatible con la autorizada por la norma contenida en la Ordenanza que rige la Zonificación en el Municipio Chacao, Nº 382-10/92 publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 5.585 de fecha 13 de abril de 2005, al calificar la conformidad de uso solicitada como “Oficina Administrativa”, cuando de la propia solicitud realizada por la sociedad mercantil hoy recurrente, se desprende que es para “oficina para empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos”; y en consecuencia ello contravenía la variable urbana Uso, contenida en el artículo 87 numeral 1, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Asimismo, se observa que el Juzgador de Primera Instancia en el fallo objeto de impugnación señaló lo siguiente:
“En este sentido, según lo establecido en los artículos transcritos; el uso de ‘OFICINA’ que pretende desarrollar la parte recurrente a través de la solicitud de Conformidad de Uso no se encuentra permitido en los mismos; sin embargo, resultaría una interpretación extremadamente estrecha pretender que la palabra oficina sea la indicada para definir la actividad. Por ejemplo, una agencia de viajes, una venta de hardware o software puede operar en un local comercial o en una oficina y por tal razón no cambia su objeto y giro comercial ni se desnaturaliza en su esencia, siendo que de acuerdo a la magnitud del giro comercial, pueda tener la necesidad de operar en distintos inmuebles con un fin único.
Por ejemplo, una actividad fabril puede desarrollarse en una zona industrial, tener agentes de ventas en distintas partes e incluso, oficinas meramente administrativas, todos trabajando para el mismo fin y giro comercial, tal como puede suceder con las ventas de carros, mientras que en otros casos en la oficina se desarrolla toda la actividad que corresponde al giro comercial. De tal forma que permitir el uso comercial de una oficina, en un sector acondicionado para oficinas, aprobado para oficinas, para una actividad, propia, conexa e indispensable a un uso aprobado en la zonificación comercial que ampara la parcela donde está construido el inmueble que pretende destinarse a ese fin, no puede entenderse que viole variable alguna, salvo aquella que se desprenda una interpretación absolutamente literal de la norma pero con resultado absurdo, ilógico o en otros casos injusto.
[…Omissis…]
Explicó la parte recurrida que la actividad que pretendía desarrollar la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A. contraviene la Variable Urbana Fundamental prevista en el numeral 1 establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nro. 33.868 del 16/12/1987, razón por la que la Dirección de Ingeniería Municipal no podía otorgar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico solicitada bajo las condiciones que pretende la parte demandante por lo que no se incurrió de ninguna manera en el vicio de falso supuesto de hecho.
[…Omissis…]
Así, resultaría nugatorio a la noción de tutela judicial efectiva que el Tribunal, en casos como el de autos, se limitara a pronunciarse sobre la nulidad del acto, pues tal pronunciamiento no restituye la situación jurídica, como si podría resultar efectivo en un acto que por ejemplo ordenara la demolición. Por otra parte, el mero pronunciamiento ordenando que la Administración se pronunciara nuevamente, resultaría igualmente nugatorio, pues podría la administración pronunciarse en los mismos términos, o sencillamente omitir el pronunciamiento en el plazo que ordenara el tribunal, razón por la cual, estas soluciones sería tan solo parciales y no restablecerían ninguna situación, siendo que en el mejor de los casos, impondría al interesado a acudir de manera indefinida ante los órganos jurisdiccionales.
[…Omissis…]
Podría entonces el Tribunal, al verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, ordenar a la administración a otorgar el acto debido o en su defecto, sustituirse en la administración y suplir dicho acto con la decisión que ha de recaer o en otro caso, ordenar la dispensa del acto si fuere pertinente.
En estos casos resulta prudente permitir a la Administración dicte el acto, pues por una parte, en el presente caso se discute la conformidad de uso; aún cuando por razones técnicas, es probable que deba discutirse otra situación en sede administrativa. Sin embargo la orden no puede quedar sólo en manos de la Administración a que aún vencidos los lapsos otorgados no emitiere el documento exigido, o lo otorguen condiciones distintas, por lo que resulta apropiado de igual manera otorgar un lapso prudencial para que la Administración emita el acto, o ante su inercia u omisión, otorgar la dispensa del mismo. Así, deberá el Municipio pronunciarse en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles siguientes; y no dar cumplimiento en dicho plazo, se otorga la dispensa de la exigencia de la misma a cualquier trámite legal, para lo cual bastará la presente decisión, una vez que quede definitivamente firme. Así se decide.-
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Del fallo parcialmente transcrito se colige, que en criterio del Iudex a quo la sociedad mercantil recurrente no contravino la variable urbana de uso como lo estableció la Administración, por lo que debía ser emitida la conformidad de uso solicitada por la recurrente.
Del objeto de la apelación.-
En este sentido, el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, accionado, en su condición de parte apelante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado a quo incurre en una suposición falsa al determinar que a la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., le era procedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, obviando el hecho cierto constatado por la Dirección de Ingeniería Municipal -y que se desprende de actas-, que procedió a verificar la actividad solicitada por la referida sociedad mercantil, la cual estaba referida al uso “Oficina”, concluyéndose que dicha actividad no podría ser ejercida en el inmueble de autos, visto que la misma vulneraba lo aprobado en los planos anexos a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. 00132 de fecha 10 de noviembre de 1998, así como incumplía lo establecido en el literal “a” del artículo 10 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, por cuanto el uso comercial solicitado no es compatible con el uso previsto para la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble denominado Caracas Palace Hotel (Four Seasons).
Luego, resaltó que la Dirección de Ingeniería Municipal realizó una inspección en el inmueble antes señalado, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 10 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, y que es claro que para el otorgamiento de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, es necesario que sean cumplidas las condiciones señaladas en la legislación aplicable al caso concreto, situación que no ocurrió en el caso de marras.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación adujo, que “[l]as oficinas ubicadas en el Edificio Four Season, si bien no están dedicadas al expendio de productos al detal y a la atención del consumidor final, son imprescindibles para el cumplimiento del objeto social y del giro comercial de GRUPO TRANSBEL, C.A., así como de la actividad económica de ‘venta de productos cosméticos’, permitida en el ordinal 6 del artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación. Por tanto, al estar destinadas dichas oficinas a la ejecución de una actividad […] de comercialización de productos cosméticos, debe entenderse que su uso está permitido en los términos previstos en el ordinal 6 del artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación, y que no existe ninguna razón válida para que le Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao haya negado la constancia de conformidad de uso solicitada por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, fue criterio del Tribunal de Instancia en virtud de que habían sido cumplidos los extremos legales establecidos en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao para entender, que era procedente la solicitud de conformidad de Uso requerida por la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A.
Así pues, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos están dirigidos a solicitar la revocatoria de la sentencia objeto de apelación por supuestamente adolecer del vicio de suposición falsa al haber establecido el Iudex a quo erróneamente que debía ser otorgada por la Administración la conformidad de Uso solicitada por la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A.
Del vicio de suposición falsa.-
La representación judicial de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, manifestó que el Juzgado a quo había incurrido en el vicio de suposición falsa, toda vez que había errado al establecer que la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., cumplía con los extremos legales necesarios para obtener la conformidad de uso del inmueble denominado Edificio Four Seasons.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe realizar algunas consideraciones en torno a las variables urbanas fundamentales.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.
En ese sentido, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar].
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí, así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad.
Para lograr ese objetivo, el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político-territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el Poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art. 156. 19). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178. 1).
Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen la autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones. [Vid. Santiago González, “El Derecho Administrativo Iberoamericano” Estudios y Comentarios Nº 9].
Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.
Igualmente, el urbanismo comporta también por parte de la Administración Municipal la realización de actividades de policía, dirigidas a verificar que la ejecución del desarrollo urbanístico se realice conforme a las vinculaciones urbanísticas contenidas en los planes, específicamente, conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales están señaladas concretamente en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 60 y 61 de su Reglamento. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar].
En este sentido, el proceso lógico del desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales.
Dentro de ese mismo orden de ideas, en la materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, son otorgadas al Municipio una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone.
Con respecto a este punto, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, norma que según la Administración violó la sociedad mercantil recurrente, el cual establece:
“Artículo 87.- a los efectos de esta Ley se consideran Variables Urbanas Fundamentales en el caso de las edificaciones:
1.- El Uso previsto en la Zonificación.”
Asimismo, es menester señalar lo establecido en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 5585 de fecha 13 de abril de 2005, en cuanto a los usos en la zona, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 117.- USOS EN LA ZONA C-1: En la zona C-1 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos.
1. Abastos, supermercados, fruterías, frigoríficos, carnicerías, charcuterías, pescaderías.
2. Pastelerías, panaderías
3. Areperas, luncherías, heladerías, fuentes de soda, preparación y venta de comidas rápidas, listas para llevar (funcionamiento en horario diurno exclusivamente).
4. Ventas de bebidas alcohólicas envasadas, siempre y cuando aparezcan formando parte de un abasto o similar.
5. Venta de hielo, refrescos, agua mineral y otras bebidas no alcohólicas.
6. Farmacias, perfumerías y venta de cosméticos.
7. Quincallerías.
8. Mercerías.
9. Librerías, papelerías, venta de periódicos y revistas.
10. Detal de telas, prendas de vestir, calzados y artículos de cuero.
11. Jugueterías.
12. Floristerías.
13. Ferreterías (sin venta de materiales de construcción).
14. Ventas de regalos y novedades.
15. Venta y montura de cuadros, marcos y cañuelas.
16. Venta al detal de artículos de foto, cine y revelado rápido de fotografías.
17. Viveros (*)
18. Peluquerías, barberías, salones de belleza.
19. Receptorías de lavanderías y tintorerías, lavanderías.
20. Entidades Bancarias, Financieras y de Ahorros y Préstamos y servicios conexos.
21. Casa de Huéspedes, pensiones.
22. Reparación de artículos menores de uso personal y domésticos.
23. Oficinas de atención al público de servicios tales como: Teléfonos, correo, agua, electricidad, aseo urbano y gas.
24. Oficinas de contratistas especializados en albañilería, plomería e instalaciones eléctricas y similares.
25. Líneas de taxi.
26. Estacionamientos de automóviles.
27. Mini expendios de gasolina (de conformidad con lo establecido en la reglamentación sobre estaciones de servicios y expendios de gasolina)
28. Detal de bombonas de gas (*)
29. Exposición y venta de vehículos
30. Venta de computadoras, Software, hardware y similares.
31. Venta de sistemas de telecomunicaciones
32. Agencia de Viajes con atención directa al público.
* No se permiten mezclados con vivienda.
En la zona C-1 no se permitirá la instalación de bares, botiquines, venta de bebidas alcohólicas, sinfonolas, ni cualquier otra instalación que pueda perturbar la tranquilidad de la zona residencial.
a. El uso de la vivienda cuando el Plano de Zonificación correspondiente así lo determine.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Cámara Municipal por acuerdo especial, podrá con base en los estudios técnicos pertinentes, ampliar actividades comerciales previstas en este artículo.” [Resaltado de esta Corte].

De los artículos parcialmente transcritos, se colige que de conformidad con la zonificación específica asignada al lugar donde se encuentra el Edificio Four Seasons, particularmente la Zonificación R8-C1, dentro de las actividades económicas permitidas si bien es la venta de cosméticos una de ellas, la referida norma no hace referencia alguna a una oficina con esa finalidad.
Ahora bien, se observa del acto administrativo recurrido inserto a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial, que según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, la actividad que pretende desarrollar la Sociedad Mercantil Grupo Transbel, C.A., contraviene lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística siendo dicho uso ilegal.
Así pues, se entiende que la conformidad de uso es la certificación que se da a un inmueble con referencia a un uso comercial de acuerdo a lo previsto en los planos de zonificación. Así, las Ordenanzas de Zonificación definen los distintos usos permitidos de manera general y abstracta (por su propia naturaleza de ley local), mientras que los planos de Zonificación se corresponden con la aplicación específica en un espacio determinado de la zonificación; es decir, mientras la Ordenanza define las características del uso, el Plano asigna el uso a la parcela o inmueble.
Por su parte, la Conformidad de Uso no es más que la constancia por parte de la Administración de que el uso pretendido resulta acorde con el uso asignado en la zonificación. Siendo ello así, sólo basta comparar la pretensión del administrado (de acuerdo a la actividad), con la actividad comercial permitida en la zonificación, y de ser acorde, autorizarla.
Ello así, evidencia esta Corte que la sociedad mercantil recurrente solicitó al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2008 (Vid. Solicitud de conformidad de uso en el folio 49 de la primera pieza del expediente judicial), la conformidad de uso del inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Avenida Luis Roche, Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), Nivel M00, Sector 3, Piso H4, OH4, Urbanización Altamira, para “oficina para empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos”, el cual según su Cédula Catastral que riela en el folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente judicial, su zonificación se corresponde a la R8-C1.
Por lo que, de conformidad con el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao citado ut supra, se permite dentro de los usos de los inmuebles ubicados en esa zona, el referido a la venta de cosméticos.
No obstante, es de resaltar lo dispuesto por la Administración en el acto objeto de impugnación, que señala:
“Adicionalmente, aun cuando no fue señalado por [esa] Dirección de Ingeniería Municipal en el Oficio recurrido, se constató que el inmueble objeto de la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico se encuentra aprobado como COMPLEJO HOTELERO de conformidad con la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales Nº 00132 de fecha 10 de noviembre de 1998 y los planos anexos correspondientes a dicha constancia. En este sentido, los planos referidos a la planta donde se ubica el inmueble no destacan la existencia de un espacio con la identificación de OFICINA, actividad que es desarrollada en la actualidad por la sociedad mercantil y objeto de su solicitud, dado que el inmueble fue construido para una actividad distinta a la que se pretende instalar y el mismo no ha sido objeto de una adecuación o modificación posterior, mediante el correspondiente cambio de uso.
En tal sentido, visto lo anteriormente señalado es por lo que [esa] Dirección de Ingeniería Municipal al recibir la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, declara improcedente el requerimiento realizado por cuanto se evidenció, que la actividad económica a desarrollar no es compatible con la zonificación que impera en el sector de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Nro. 5585 de fecha 13 de abril de 2005, igualmente debe aclararse que la edificación fue construida inicialmente como un complejo hotelero y no existe constancia alguna en los archivos de [ese] Despacho de la solicitud de modificación o cambio de uso que permita autorizar el funcionamiento de las oficinas administrativas de dicha sociedad mercantil, en el espacio señalado.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De lo anterior se evidencia, que la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., al solicitar la instalación de una oficina para venta de productos cosméticos en el inmueble descrito en autos, contrarió la Ordenanza de Zonificación y la Ley de Ordenación Urbanística, al pretender darle un Uso al inmueble distinto al permitido por la Ley.
Asimismo, es importante resaltar lo establecido por el Juzgador de Instancia de la siguiente manera “En este sentido, según lo establecido en los artículos transcritos; el uso de ‘OFICINA’ que pretende desarrollar la parte recurrente a través de la solicitud de Conformidad de Uso no se encuentra permitido en los mismos; sin embargo, resultaría una interpretación extremadamente estrecha pretender que la palabra oficina sea la indicada para definir la actividad. Por ejemplo, una agencia de viajes, una venta de hardware o software puede operar en un local comercial o en una oficina y por tal razón no cambia su objeto y giro comercial ni se desnaturaliza en su esencia, siendo que de acuerdo a la magnitud del giro comercial, pueda tener la necesidad de operar en distintos inmuebles con un fin único.”
Del fallo objeto de impugnación, podemos observar como el Juzgado a quo yerra al establecer el concepto de oficina, y la actividad que realiza la sociedad mercantil recurrente, pues es de suma importancia recordar que las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, no deben sujetarse a discrecionalidad e interpretación alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.
Asimismo, ha quedado sentado en la reiterada jurisprudencia de esta Corte, en el sentido que la materia de Ordenación Urbanística es de estricto orden público y por tanto, su normativa deben ser interpretadas con carácter eminentemente taxativo, esto es, que no haya lugar a dudas de su aplicación especifica, según lo establecido en el texto legal correspondiente.
Así pues, una vez revisada la normativa que según la Administración contrarió la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., se pudo constatar que el inmueble Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), según la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, tiene previsto un uso de venta de cosméticos, más no se encuentra establecido un uso de “oficinas” como pretende la sociedad mercantil recurrente, se le otorgue según la conformidad de uso, es por lo que estima esta Alzada que el Iudex a quo erró en la calificación de los usos en la zona destinado a tal inmueble.
Más aún, cundo la propia representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sostuvo que “[l]as oficinas ubicadas en el Edificio Four Season, si bien no están dedicadas al expendio de productos al detal y a la atención del consumidor final, son imprescindibles para el cumplimiento del objeto social y del giro comercial de GRUPO TRANSBEL, C.A., así como de la actividad económica de ‘venta de productos cosméticos’”, aceptando claramente con ello el uso de oficinas de carácter administrativo, como lo comprobó la Administración en el acto recurrido. Aunado al hecho, que no fueron aportados por la parte recurrente en esta instancia, algún otro medio probatorio suficiente para demostrar que el uso del Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), era distinto al de oficinas no dedicadas al expendio de productos cosméticos al detal, que en todo caso sería el uso permitido por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, cuando señala en su artículo 117 numeral 6, “venta de cosméticos”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
En ese sentido, vista la interpretación realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual erróneamente sostuvo que era procedente otorgarle la conformidad de uso a la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., contraviniendo con ello la variable urbana de Uso de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que el fallo dictado el 31 de julio de 2013, por el aludido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil, adolece del denunciado vicio de suposición falsa, en consecuencia se REVOCA la referida decisión. Así se decide.
En virtud de que esta Corte declaró revocada la sentencia apelada por encontrarse incursa en el vicio de suposición falsa, toda vez que se logró comprobar que el uso permitido en el Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), no era el que estaba llevando a cabo la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., por tanto pasa este Tribunal Colegiado a conocer el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
Del fondo del asunto.-
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., en su escrito libelar señaló que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-L-G-08-00121, de fecha 16 de octubre de 2008, a través del cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº S-CU-08-0209 de fecha 17 de julio de 2008, que declaró improcedente la solicitud de conformidad de uso para instalar “Oficinas Administrativas de la Sociedad Mercantil Grupo TRANSBEL, C.A.”, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Del presunto vicio de falso supuesto.-
En este orden de ideas, la parte recurrente denunció que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la constancia de conformidad de uso solicitada al Municipio Chacao, ha debido de ser otorgada, toda vez que la actividad desplegada por la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., a su decir, se encuentra expresamente permitida en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, y de falso supuesto de derecho, ya que en su opinión la Administración Municipal desconoció los efectos registrales del documento de Condominio del Conjunto Four Seasons, que prevé de forma expresa e indubitable la existencia de un sector destinado al uso de oficinas.
Precisados los términos de la denuncia bajo estudio, realizada por la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. [Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente].
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En ese sentido, esta Corte observa que la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., realizó una solicitud de conformidad de uso en fecha 12 de junio de 2008, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para una “oficina para empresa dedicada a la comercialización de productos cosméticos”, en un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Avenida Luis Roche, Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), Nivel M00, Sector 3, Piso H4, OH4, Urbanización Altamira, cuya zonificación de conformidad con su Cédula Catastral es R8-C1.
Así pues, en fecha 17 de julio de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dio respuesta a tal solicitud mediante oficio Nº S-CU-08-0209, que riela al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente judicial, declarando la misma improcedente en virtud de lo establecido en el literal “a” del artículo 10 del Decreto Nº 003-04, que establece el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4933 de fecha 29 de enero de 2004.
En ese sentido, resulta importante traer a colación lo establecido en el referido artículo 10 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, a fin de determinar si la Administración actuó ajustado a derecho:
“Artículo 10.- Una vez admitida la solicitud, se procederá a verificar si el inmueble puede destinarse al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista físico como desde el punto de vista urbanístico. A tal fin, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá constatar:
a) Si el uso comercial o actividad económica proyectada es compatible con el uso previsto legalmente para la zona en la cual se encuentra ubicada la parcela.”
De la normativa parcialmente transcrita se colige, que debía la Administración una vez realizada la solicitud de conformidad de uso, pasar a verificar que la misma cumpliera con el uso comercial previsto legalmente para la zona en cuestión, esto es, debía verificar que la solicitud cumpliera con la variable urbana de uso de conformidad con la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao.
Ello así, del oficio Nº S-CU-08-0209 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se puede observar que dicha Dirección realizó en fecha 27 de junio de 2008, una inspección al inmueble objeto de la solicitud para constatar la actividad realizada en dicho inmueble, concluyendo que “el mismo se encuentra contraviniendo la variable urbana (uso) contenida en el numeral 01 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16/12/1987”.
Así pues, debemos en este punto reafirmar lo sostenido en acápites anteriores en relación al análisis realizado de la variable urbana de uso y más aún lo señalado por esta Corte que era el uso permitido para el Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), y que de las actas y propios dichos de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., no era el indicado taxativamente por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, puesto que se logró comprobar que lo que operaba en dicho inmueble eran oficinas de carácter administrativo que no estaban dedicadas al expendio de productos al detal y a la atención del consumidor final, contraviniendo así la variable urbana de uso tipificada en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado debe hacer mención a lo establecido en los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 90.- Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.
El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Consejo Municipal a través de la ordenanza correspondiente.
Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias.
El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de la materia.
Artículo 92.- De toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se le entregará copia al profesional residente o al propietario quien deberá firmar el original como constancia de haberla recibido.” [Resaltado de esta Corte].
De los artículos transcritos, se observa que la Administración Municipal tiene a su cargo la competencia en materia urbanística que le permite investigar las infracciones que se puedan cometer a la ordenación del territorio o a las variables urbanas fundamentales, por lo que cuenta con una potestad de investigación y de sustanciación de procedimientos para verificar las construcciones realizadas dentro de su localidad, en las que se encuentra la inspección, la cual surge por la necesidad de permitirle a la Dirección competente verificar los hechos por sí mismo y constatar las posibles violaciones.
De allí pues, que las inspecciones son un mecanismo propio de la potestad de policía que tiene encomendada en materia urbanística los Municipios, a través de las cuales se puede constatar la existencia de violaciones a las disposiciones normativas.
Igualmente, resulta relevante señalar que la Ley establece que de las inspecciones realizadas se deberá levantar un acta de la cual se le entregara copia al residente o al propietario quien deberá firmar el original como constancia de que recibió la misma.
En este sentido, del acto administrativo impugnado como antes se señaló, se verificó la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda al inmueble objeto de la solicitud, en fecha 27 de junio de 2008, y de la cual se constató el uso que le estaba dando la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., al mismo.
Así pues, resulta importante señalar que las pruebas y datos que logre recabar la Administración en la inspección servirán como pruebas en el proceso, y la parte puede presentar pruebas que demuestre que los hechos apreciados por la Administración no son ciertas, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues la misma representación judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que “[l]as oficinas ubicadas en el Edificio Four Season, si bien no están dedicadas al expendio de productos al detal y a la atención del consumidor final, son imprescindibles para el cumplimiento del objeto social y del giro comercial de GRUPO TRANSBEL, C.A., así como de la actividad económica de ‘venta de productos cosméticos’”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte debe concluir que efectivamente existió un cambio en el uso y destino de algunas áreas del inmueble, como es el caso de las oficinas instaladas por la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., para el cumplimiento del objeto social y giro comercial de su empresa, la cual no se corresponde con el uso permitido por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, con lo cual se evidencia que la Administración Municipal no incurrió en el vicio de falso supuesto, pues la misma apreció los hechos tal y como ocurrieron, constatando que el uso dado al inmueble Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), por la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., no era el permitido por la ordenanza de zonificación correspondiente, y que ello era violatorio de la variable urbana de uso contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Por lo tanto, y visto que la Administración actuó conforme a las disposiciones normativas a los fines de preservar el interés colectivo y la seguridad jurídica, al observar un cambio en lo permitido por ella legalmente, esta Corte debe desechar el argumento de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte recurrente en cuanto a este punto. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al punto denunciado en el escrito libelar, como falso supuesto de derecho, esta Corte observa que el mismo está circunscrito a señalar que la Administración desconoció los efectos registrales del documento de Condominio del Conjunto Four Seasons, que prevé de forma expresa e indubitable la existencia de un sector destinado al uso de oficinas.
Al respecto, es importante destacar lo señalado por la Administración en el acto administrativo impugnado, en cuanto a este punto:
“Es por ello, que el Documento de Condominio y el Documento de Compra - Venta de un inmueble son actos de carácter privado emanados de particulares; no obstante, el Documento de Condominio es una manifestación unilateral de voluntad expresada por el propietario de la edificación que va a ser enajenada en Propiedad Horizontal, mientras que el segundo, el Documento de Compra-Venta es un acuerdo de voluntades entre el enajenante y el adquiriente del inmueble ubicado dentro de la edificación.
La protocolización que de costumbre se realiza a los documentos obedece a la necesidad de impregnar de publicidad registral a esos actos jurídicos-privados, que pueden o van a tener efectos frente a terceros; pero el acto en sí de protocolización, no les cambia su naturaleza jurídica, de manera que a través de ellos no es jurídicamente posible otorgar una determinada condición urbanística a un inmueble, diferente a la que la edificación tiene en virtud de las Ordenanzas y de los Actos emanados de las Autoridades Municipales, en ejercicio de las potestades públicas de las que están investidas.
En consecuencia, en caso de existir alguna discrepancia entre lo aprobado por esta autoridad municipal en ejercicio de sus potestades de control urbanístico y el contenido de un documento de condominio y/o de compra-venta registrado o protocolizado, que es lo que ocurre con el caso que nos ocupa, no podría llegarse a la conclusión de que el uso previsto en el acto jurídico - público ha sido modificado por el acto jurídico privado, ni aún por el hecho de haber sido éste último protocolizado en el Registro Inmobiliario. En tal sentido, la potestad pública del registrador es únicamente fedataria pero carece de capacidad para transformar el contenido del acto registrado, menos aún, para modificar el acto emanado de la autoridad urbanística.
De manera que, en caso de divergencias entre el documento de condominio, el de compra-venta y el permiso de construcción o Constancia de Cumplimento de Variables Urbanas Fundamentales, estos últimos son los que privan para esta Dirección de Ingeniería Municipal pueda determinar la procedencia de una solicitud; en virtud de lo anteriormente mencionado este Órgano de Control Urbano, no posee elementos sustanciales que permitan comprobar la afirmación realizada por el recurrente quedando su alegato legalmente desvirtuado. Así se declara.” [Negrillas del original].
De lo anterior, observa esta Corte que la Administración explicó claramente a la sociedad mercantil recurrente que no puede un acto jurídico emanado de la voluntad particular de las partes, modificar las condiciones de zonificación que ha establecido el Municipio en el ejercicio de su potestad de control urbanístico, pues debe resaltarse el eminente carácter de orden público que envuelve especialmente a la materia urbanística.
Así pues, si bien el Registrador Público dentro de la potestad pública tiene la facultad de dar fe de los documentos presentados ante él, el mismo no tiene capacidad para transformar el contenido de dichos documentos y mucho menos para modificar el acto emanado de una autoridad urbanística como el Municipio, por lo que la Administración Municipal podría obviar los efectos del Documento de Condominio protocolizado, y desconocer los derechos subjetivos que de éste emanan a favor de los particulares, cuando éstos contraríen las normativas de orden urbanístico.
Ciertamente, tal como lo adujo la parte accionada, un documento de condominio, independientemente de que se encuentre registrado, no puede contravenir lo indicado en la norma de zonificación, en especial, por tratarse de normas de orden público de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pretendiendo erigir al registrador, en garante de normas urbanísticas o sencillamente, que un documento elaborado a los fines de dejar constancia de negociaciones jurídicas entre privados, se erija por encima de normas de interés general.
Por lo que, bien podía la Administración Municipal desestimar tal documento a los fines de verificar el uso realizado y el que debía ser realizado por la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., y simplemente ceñirse a las normativas de orden urbanístico respectivas, tales como la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ello en aras de conservar el orden público y el bienestar de la colectividad.
En razón de lo anterior, debe esta Corte desestimar el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., por ser manifiestamente infundado. Así se decide.
Así pues, en virtud de los razonamientos antes expuestos y en vista de que fue desvirtuado el vicio denunciado por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2013, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Urbina y Bernardo Pisani Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.863 y 107.436, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1996, quedando asentada bajo el Nro. 3, Tomo 306-A Sgdo., de los libros de autenticaciones, contra el referido Municipio.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA, el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo el fondo se declara:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
AP42-R-2014-000121
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario Accidental.