EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000240
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 12 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0167-2014, de fecha 10 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN MERCEDES MATA SALAZAR, con cédula de identidad número 3.892.670, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el día 10 de marzo de 2014, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 4 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Mirian Mercedes Mata Salazar consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 31 de marzo de 2014, la abogada Luisa Velis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.180, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de abril de 2014, se abrió el lapso para contestar a la fundamentación del recurso de apelación ejercido, el cual venció el día 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de abril de 2014, el abogado Jiouhann Rámirez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 191.094, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, vencidos como se encontraban los lapsos provistos, y por cuanto se evidenció que la parte apelante promovió pruebas ante esta Instancia, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Mirian Mata consignó diligencia solicitando la desestimación de las contestaciones al recurso de apelación.
En fecha 22 de abril de 2014, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de consideraciones.
El día 23 de abril de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Mirian Mercedes Mata Salazar.
En fecha 24 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de mayo de 2014, habiendo transcurrido el lapso anteriormente fijado, se asignó la ponencia al ciudadano Juez, Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 4 de junio de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Mirian Mercedes Mata Salazar, consignó diligencia solicitando la indexación monetaria de las cantidades cuyo pago eventualmente fuese condenado.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de julio de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Mirian Mercedes Mata Salazar interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), exponiendo a tal efecto:
Relató que “[su] representada, egresó; de prestar sus servicios, en [el] Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con adscripción al HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS, del Estado Vargas […] es decir, Jubilada de forma efectiva a partir del 01 de Octubre [sic] de 2008, según se evidencia de Resolución de fecha 29 de Septiembre [sic] de 2008 […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] es en fecha 18 de Junio [sic] de Dos Mil Trece (2013), que [su] representada recibe, la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, como se evidencia de la planilla forma 12-66”, y que, por tal concepto le fue pagada “[…] la cantidad de Diez Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete, (10.264,67 Bs).” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Opuso que, “[…] dichas prestaciones; tardaron un lapso de, Cuatro Años (4) y Siete Meses (7); Aproximadamente […]”, además que, “[…] el ingreso de [su] representada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se produce de forma efectiva el día dos (2) de Mayo [sic] de 1978, y su egreso es el día primero de Octubre [sic] (01) de 2008, para un total de treinta (30), años de servicio; de una simple revisión ciudadano juez; se determina que todos los años de servicio. No están Computados en la citada liquidación. Aún cuando; mencionan las fechas supra citadas. De igual manera, se ha tomado, como última Remuneración Mensual Devengada por [su] representada la ‘ERRADA’ cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y Siete, con Ochenta (Bs 2.987,80), cuando debe ser el sueldo de (Bs 3.347,49).” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Plan6teó que, si se tomara “[…] la remuneración correcta ya citada como es: Último Salario: Bs 3.347,49 y aplicando el artículo 141, de [la] Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; tendríamos que: Bs 3.347,49 X 30 (años) = Bs 100.424,70 – 10.264,37 (recibidos) = Bs 90.160,33 esta suma”. Que el monto adeudado “Supera con creces la pretensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.de presentar y pretender, una liquidación por la cantidad de Diez Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete (10.264,37 [sic] Bs).” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuese declarado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, condenándose al pago del monto señalado, así como los intereses moratorios e indexación judicial correspondiente.

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Mirian Mercedes Mata Salazar consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expresó que “[…] la solicitud motivo de querella son los conceptos derivados de Prestaciones Sociales computados en un periodo de treinta (30) años de servicio, como se ha explicado ciudadanos Magistrados, de un [sic] simple relación aritmética podemos concluir que un trabajador no puede ser acreedor de Bolívares Diez Mil Doscientos Sesenta y Cuatro con Treinta y Siete céntimos (Bs. 10.264,37) por treinta (30) años de labor.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “El salario base que deberá tomarse en consideración para el cálculo de los mencionados cinco (5) días causados mensualmente, será el devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por participación en los beneficios o utilidades de la empresa (parágrafo quinto del artículo 108 LOT).”
Denunció que, “[…] la sentenciadora A Quo desaplica la nueva ley por cuanto no está en vigencia y no aplica la ley (rationae temporis) Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de [sic] 19 de junio de 1997, que a su razón sería la aplicable, causando indefensión a [su] mandante.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, estimó que “Otro aspecto de esta peculiar decisión lo encontramos en […] que, conociendo la ley aplicable (iura novit curia) no la aplica, limitando su actividad a comentar lo que en [su] escrito libelar [utilizan] solo como ejemplo.” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la recurrida no dice que la liquidación de las prestaciones sociales se hizo efectiva y recibida por [su] representada el día 18 de junio de del año 2013, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que su publicación en Gaceta Oficial de la República Bilivariana [sic] de Venezuela se efectuó el día 7 de mayo del año 2012.” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Añadió, “[…] que en el caso sub iudice, no se mencionó el cuerpo normativo que contiene el artículo 141 no aplicado por el sentenciador, para luego suponer que dada la índole de la materia en la cual se suscita la controversia se trata de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que aun así no lo aplica [sic], por la cual se está ante el vicio delatado. Efectivamente el sentenciador A Quo omitió mencionar expresamente a que [sic] Ley es aplicable al caso sub litis para declarar procedente solo el pago de los intereses moratorios.” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó pues, que “De lo anteriormente transcrito y razonado se observa que, aun existe un error material en cuanto a la designación de la ley aplicable y la norma utilizada, pues, en el caso de autos se calificó como aplicable la Ley del trabajo publicada en el año 1997; de manera que debe proceder la denuncia por aplicación de una norma no vigente, por cuanto no existe absoluta correspondencia entre lo decidido por la recurrida y el precepto legal actual y vigente contenido en el instrumento legal en referencia, lo que da lugar en consecuencia, a estimar la presente denuncia. Así se pide.”

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2014, la abogada Luisa Velis, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, mediante el cual expuso:
Negó, rechazó y contradijo “[…] en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por la apoderada de la parte recurrente, sobre la sentencia proferida por el juez a quo, en la cual presuntamente aplicó una norma no vigente y no relacionada con el presente caso […]”.
Mientras que, como punto previo, planteó que “[…] entre la ciudadana MIRIAN MATA SALAZAR, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, existía una relación de empleo público, por consiguiente, a la querellante le es aplicable la legislación funcionarial, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 se establece, un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente las acciones que se deriven del acto. En este caso, el acto administrativo de jubilación es de fecha 29 de septiembre de 2008, con una efectividad a partir de [sic] 1ero de octubre de 2008, teniendo a partir de esa fecha, tres (3) meses, según el citado artículo, para ejercer válidamente las acciones que creyera pertinentes en su defensa.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Razonó que, “La actuación de la querellante se traduce en un descuido, omisión y extemporaneidad al extremo, en la defensa de su [sic] propios intereses, ya que no se evidencia ni mucho menos se prueba, ninguna acción administrativa o jurisdiccional ni de ningún tipo, por parte de la querellante, dentro del lapso correspondiente, es decir dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción del cheque de pago correspondiente a sus prestaciones sociales, notificación de la destitución.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] es la Ley Orgánica del Trabajo derogada y no la novísima Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que el cálculo, se realizó en esa fecha, bajo el imperio de dicha ley, por lo cual desesti[mó] los alegatos invocados en el escrito de fundamentación de apelación de la parte querellante.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, negó “[…] que [su] representada no haya cancelado a la querellante MIRIAN MATA SALAZAR, los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales toda vez que se evidencia de planilla LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, (Forma 12-66), emanada de la División de Prestaciones Sociales de [su] representada, la cual adjunto anexo al escrito libelar marcada ‘B’, se constata la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 4.840,86) por concepto de pago de 1.388 días, por intereses de mora, causados desde el 01 de octubre de 2008, fecha en la cual egresó del sistema de nómina de [su] representada, hasta el 19 de julio de 2012, por lo cual correspondería a cancelar a [su] representada solo los días causados desde el 20 de julio de 2012 hasta la fecha efectiva en que la mencionada ciudadana recibió el pago de sus prestaciones sociales correspondientes […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la contestación a la fundamentación de la apelación:
Verificada la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirian Mata.
Cabe destacar que dicho recurso fue debidamente fundamentado el 18 de marzo de 2014, por el apoderado judicial de la ciudadana Mirian Mata, quién en dicha ocasión consignó el escrito al que hace mención el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, salta a la atención de este Tribunal que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó su escrito de contestación a la fundamentación en fecha 31 de marzo de 2014, es decir, con antelación a que se iniciara formalmente el lapso provisto para llevar a cabo dicha actuación, lo cual no ocurrió sino hasta el día 2 de abril de ese mismo año. Sobre esta particularidad, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia Nº 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó:
“[…] que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
[…Omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación […] debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa. […]” [Destacado de esta Corte].

De lo antes transcrito se colige que con una declaración de desistimiento por la presentación del escrito de fundamentación a la apelación de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismos, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias números 1275 y 158, de fechas 16 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010 (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y Orlando José Méndez Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), respectivamente.
En apego al criterio jurisprudencial citado, el trato conferido por este Órgano Jurisdiccional al escrito de contestación a la fundamentación a la apelación no podría ser distinto, pues si bien el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejerció su derecho a la defensa en forma anticipada, ello no obsta para coartar los efectos de dicho acto procesal. Por tanto, esta Corte estima válido el escrito de contestación a la apelación consignado por la parte recurrida. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte aprecia que al momento de dar contestación al recurso de apelación, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales opuso la caducidad de la acción, argumentando que “La actuación de la querellante se traduce en un descuido, omisión y extemporaneidad al extremo, en la defensa de sus propios intereses, ya que no se evidencia ni mucho menos se prueba, ninguna acción administrativa o jurisdiccional ni de ningún tipo, por parte de la querellante, dentro del lapso correspondiente, es decir dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción del cheque de pago correspondiente a sus prestaciones sociales, notificación de la destitución.” (Destacado del original).
Consideró pues, que siendo “[…] el acto administrativo de jubilación […] de fecha 29 de septiembre de 2008, con una efectividad a partir de [sic] 1ero de octubre de 2008, teniendo a partir de esa fecha, tres (3) meses, según el citado artículo, para ejercer válidamente las acciones que creyera pertinentes en su defensa.”
En ese sentido, siendo que la caducidad de la acción atañe a intereses de orden público y seguridad jurídica, esta Corte estima prudente pronunciarse sobre tal alegato antes de analizar lo argumentado por la parte apelante.
Así pues, tenemos que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (Vid. entre otras, sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: “Osmar Enrique Gomez Denis”, mediante la cual destacó los lapsos procesales, especialmente, el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento de un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; se observa que riela inserta al folio 8 del presente expediente, la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida a la ciudadana Mirian Mata, la cual fue recibida el día 18 de junio de 2013, y que permite atribuir una fecha cierta al momento en que le fueron pagadas las prestaciones sociales cuya diferencia demanda la actora. Ello así, la precitada fecha es la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 18 de junio de 2013, fecha en la cual la ciudadana Mirian Mata recibió el pago de sus prestaciones sociales, al ser este el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que ésta interpuso la acción el 11 de junio de 2013, es evidente que no transcurrió el lapso de caducidad opuesto por la recurrida, por tanto, se desecha tal defensa. Así se decide.


- Del recurso de apelación ejercido:
Concentrándonos en el recurso de apelación interpuesto, el apoderado judicial de la ciudadana Mirian Mata denunció que, “[…] la sentenciadora A Quo desaplica la nueva ley por cuanto no está en vigencia y no aplica la ley (rationae temporis) Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997, que a su razón sería la aplicable, causando indefensión a [su] mandante.” [Corchetes de esta Corte].
De este modo, entiende esta Corte que el vicio que pretende atribuir la apelante al fallo apelado, es la denominada falta de aplicación de una norma vigente, el cual ha sido definido por la doctrina y jurisprudencia venezolana como una manifestación de la infracción de ley prevista en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la Sala de Casación Civil ha sido consistente en afirmar, como doctrina “pacifica y reiterada”, que el recurso de casación por motivos de fondo procede en los siguientes supuestos:
“1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun [sic] reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’.
2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’.
3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (obra citada pág. 134).” (Vid. Sentencia Nº 342 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 9 de junio de 1999, caso: L’Hermitage Hills, S.A. Vs. Inversiones Mampatare, C.A.) [Destacado y subrayado de esta Corte].
Del fallo citado, se desprende que dicho vicio se encuentra íntimamente ligado a la vigencia de la norma, pues cuando el Código de Procedimiento Civil se refiere a que, se “[…] aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté […]”, nos encontramos ante un supuesto diseñado para casos de conflictos temporales de leyes.
Ahora bien, aunque dicho vicio es propio del sistema de casación, visto que este supone un grave error de juicio por parte del Juez (y por ende, una falla en la correcta administración de justicia y tutela judicial efectiva), resulta plausible admitir su ocurrencia en cualquier fallo. Así, por ejemplo, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 4250, de fecha 15 de junio de 2005 (caso: Servinave, C.A.), consideró lo siguiente:
“No obstante las precisiones hechas anteriormente, constata la Sala que el a quo al momento de oír la presente apelación, omitió el análisis de las condiciones de procedencia de dicho recurso al incurrir en la falta de aplicación de una norma jurídica vigente (artículo 278 Código Orgánico Tributario), siendo necesario para esta superioridad, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-tributaria, hacer un llamado a dicho órgano jurisdiccional a adecuar sus actuaciones a la correcta aplicación del derecho, en aras de una justicia idónea y responsable, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En atención a tales premisas, pasa esta Corte a revisar la presunta omisión del a quo en aplicar una norma vigente, el cual se habría suscitado –a juicio de la actora-, ya que “[…] en el caso sub iudice, no se mencionó el cuerpo normativo que contiene el artículo 141 no aplicado por el sentenciador, para luego suponer que dada la índole de la materia en la cual se suscita la controversia se trata de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que aun así no aplica, por la cual se está ante el vicio delatado. Efectivamente el sentenciador A Quo omitió mencionar expresamente a que [sic] Ley es aplicable al caso para declarar procedente solo el pago de los intereses moratorios.”
Por ello, resulta indispensable para esta Corte hacer referencia al fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto (únicamente en cuanto al pago de intereses moratorios), explicando a tal efecto lo siguiente:
“Se observa que la administración procedió a calcular los intereses de mora por la demora en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 19 de junio de 2012, por una cantidad de Bs. Cuatro mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.4.840, 86) a favor del querellante [sic] y así se demuestra en la planilla de liquidación [de] prestaciones sociales que riela en el folio 07 del expediente principal, donde se demuestra el calculo [sic] realizado.
Así mismo, se observa que en fecha 18 de junio de 2013, le fueron canceladas las prestaciones sociales a la querellante, tal como se verifica del pie de pagina [sic] de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folios 07 del expediente judicial de la presente causa, donde constata nota de recibido por parte de la querellante de fecha 18/06/2013, hora 2:45pm.
Ahora bien, de las pruebas que constan en autos, queda demostrado que desde la fecha de preparación de la liquidación de prestaciones sociales por parte de la administración -19 de de [sic] junio de 2012- hasta la fecha que se realizo [sic] el efectivo pago de las prestaciones sociales -18 de junio de 2013-, transcurrieron diez (10) meses y veintinueve (29) días. Así se establece.
Adicionalmente, se observa que no consta documento alguno de la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de la [sic] prestaciones sociales que le corresponderían desde el 20 de junio de 2012 hasta la fecha efectiva en que la querellante recibo el pago de sus prestaciones sociales, por lo que queda demostrado que la administración no cancelo [sic] en su oportunidad ni en otra los intereses de mora adeudados.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno de las diferencia de intereses de mora, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha 20 de junio de 2012, fecha hasta la cual fueron calculados los intereses de mora hasta el 18 de junio de 2013, fecha cuando sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda al [sic] querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día hasta el cual le fueron calculados los interés de mora, esto es desde el 20 de junio de 2012, hasta el 18 de junio de 2013, fecha cuando sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los [sic] preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.”

De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la ciudadana Mirian Mata adquirió el beneficio de jubilación en fecha 1 de octubre de 2008, verificándose su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, no fue sino hasta el 18 de junio de 2013 que dicha institución pagó a ésta lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo, se evidencia al folio 8 del expediente judicial, que dentro del monto pagado a la ciudadana Mirian Mata, por concepto de prestaciones sociales, se encuentran cuatro mil ochocientos cuarenta Bolívares con ochenta y seis céntimos (4.840,86 Bs.) atribuidos a 1.388 días de intereses moratorios, calculados en arreglo al artículo 92 de nuestra Constitución, desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 19 de junio de 2012.
Consecuentemente, el iudex a quo ordenó el pago de los intereses moratorios restantes, desde el 20 de junio de 2012 hasta el 18 de junio de 2013 (fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales), los cuales serían calculados tomando “[…] en consideración los [sic] preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa”, y es allí precisamente donde esta Corte debe hacer la siguiente salvedad.
Primeramente, con respecto a los intereses moratorios, de acuerdo al artículo 92 de la Carta Magna las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De tal manera, reiterando que, la ciudadana Mirian Mata dejó de prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 1 de octubre de 2008, y no fue sino hasta el 18 de junio de 2013 cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales, es evidente que correspondía a la Administración el pago de intereses moratorios.
Ahora bien, aunque el Juez Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acertó en tal razonamiento, no obstante, ordenó pagar la totalidad de los intereses moratorios restantes, con arreglo al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y no de conformidad con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, evidenciándose así una omisión en la aplicación de una norma jurídica aplicable al caso.
En ese sentido, cabe indicar que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, y pese a que el cálculo de prestaciones sociales fue emitido el día 19 de junio de ese mismo año, no se ve reflejado en este la repercusión del literal f) del artículo 142 de la referida Ley, que también incide directamente en los intereses moratorios parcialmente pagados.
Por los motivos expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y por tanto, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, revocado como ha sido la sentencia y conociendo del fondo del asunto, pasa este Órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y a tales efectos, conforme a las precisiones realizadas en párrafos anteriores, debe precisar esta Corte que el Órgano querellado deberá sufragar a la ciudadana Mirian Mata, las siguientes cantidades:
1) La diferencia por intereses de mora erróneamente calculados en el pago de las prestaciones sociales, desde el día 7 de mayo de 2012 (día de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ), hasta el 19 de junio de 2012, fecha esta última en la que la administración pagó parcialmente dichos intereses;
2) Intereses moratorios a ser calculados desde el 20 de junio de 2012, hasta el 18 de junio de 2013 (fecha efectiva del pago), en arreglo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras [Vid. Sentencia de esta Corte dictada el 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro]. Así se decide.
Por otra parte, tenemos que el apoderado judicial de la parte apelante fue tajante en afirmar que, tratándose de “[…] Prestaciones Sociales computados en un periodo de treinta (30) años de servicio, como se ha explicado ciudadanos Magistrados, de un [sic] simple relación aritmética podemos concluir que un trabajador no puede ser acreedor de Bolívares Diez Mil Doscientos Sesenta y Cuatro con Treinta y Siete céntimos (Bs. 10.264,37) por treinta (30) años de labor.” Por ello sostiene, que “El salario base que deberá tomarse en consideración para el cálculo de los mencionados cinco (5) días causados mensualmente, será el devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por participación en los beneficios o utilidades de la empresa (parágrafo quinto del artículo 108 LOT).”
Al respecto, mediante un análisis sucinto de los elementos probatorios consignados, así como del expediente administrativo (folios 3 al 23), se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizó el control, cálculo y pago de las prestaciones sociales en forma adecuada, no evidenciándose ningún tipo de irregularidad, salvo la diferencia en lo pagado por concepto de intereses moratorios, ya denotada en párrafos precedentes por este Tribunal.
Efectivamente, aunque la ciudadana Mirian Mata hace alusión a presuntas diferencias en el monto que finalmente le fue pagado por concepto de prestaciones sociales, esta no aportó elemento probatorio que permita siquiera sugerir que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cometió algún tipo de confusión en la determinación de las variables utilizadas para su cálculo, ni mucho menos un error aritmético, razón por la cual esta Corte debe necesariamente desechar la presente denuncia. Así se decide.
- De la indexación solicitada:
Finalmente, se aprecia que, tanto en el libelo de demanda presentado originalmente en primera instancia, como a través de diligencia consignada ante esta Alzada el 4 de junio de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Mirian Mata solicitó que los montos ordenados a pagar fueran objeto de indexación, motivo por el cual esta Corte debe verificar si resulta procedente tal solicitud, y al respecto se observa lo siguiente:
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación.
De lo anterior, evidencia esta Corte que el artículo 92 de nuestra Constitución, ya previamente aludido, le ha dado tanto al salario como a las prestaciones sociales la categoría de deudas de valor de exigibilidad inmediata, y en este orden de ideas, es importante resaltar lo indicado en decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal el 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos), mediante la cual indicó:
“[…] la negativa a aplicar la indexación monetaria en el Ambito [sic] de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
De manera que, en atención a lo establecido en nuestra Carta Magna, así como la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte declara procedente la corrección monetaria solicitada, desde la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Así se declara.
De este modo, habiendo sido revisados la totalidad de los argumentos planteados por la ciudadana Mirian Mata, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Mejías, actuando en representación de la ciudadana MIRIAN MERCEDES MATA SALAZAR, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, ordena:
4.1.- ORDENA pagar los intereses moratorios adeudados, de conformidad a las previsiones establecidas en el presente fallo;
4.2.- PROCEDENTE la indexación judicial solicitada;
4.3.- ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los conceptos cuyo pago ha sido ordenado;
4.4.- IMPROCEDENTE las demás diferencias por pago de prestaciones sociales solicitadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp. N° AP42-R-2014-000240
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.