EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000250
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 99-14 de fecha 21 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.194, representado judicialmente por la abogada Yenny Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.046, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 14 de octubre de 2010, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, a través del cual autorizó a la ciudadana María Quijada a registrar ante la Dirección de Sindicatura del precitado municipio unas mejoras de su inmueble.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2014, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 30 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Iudex A quo en fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 17 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 10 de abril de 2014, se recibió por parte del ciudadano Jacobo Sahinian, debidamente asistido por el abogado José Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.301, diligencia a través de la cual fundamentó el recurso de apelación ejercido y consignó a los autos poder Apud acta previa certificación por la Secretaría de este Órgano Colegiado.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de abril de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expedientes, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2013, por la abogada Jenny Linares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jacobo Jesús Sahinian, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2013.
Asimismo, mediante la referida decisión el Juez a quo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte querellante contra el Concejo Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, en los siguientes términos:
“[…] se aprecia que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto la parte actora no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta de fecha 26 de septiembre de 2012 de la siguiente manera: ‘se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales’ […].
En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, de lo cual se dejó constancia en autos; [ese] Juzgado declara el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De lo anterior, se desprende que el Iudex A quo aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jacobo Jesús Sahinian, tras la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia de juicio fijada por el Iudex A quo.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte querellante ejerció el correspondiente recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, se desprende tanto del escrito de apelación interpuesto ante el Juzgador de instancia, como de la fundamentación de la apelación presentada ante esta Alzada que la parte recurrente sostuvo, que “[…] el día 17 de julio de 2013 [se] trasladaba por el Municipio Lagunillas vía al Municipio Maracaibo, a fin de asistir a la audiencia pautada por [ese] Órgano jurisdiccional en la presente causa, cuando la abogado Yenny Linares comenzó a decir[le] que sentía nauseas y le dolía el pecho […] decid[ió] llevarla al Centro de Diagnostico Integral más cercano […] cuando llega[ron] al sitio le prestaron los primeros auxilios y le colocaron oxigeno, por razones de humanidad, no le podía dejar en ese sitio sola, pese a que sabía que perdería la audiencia […] no acudimos a la audiencia por causo [sic] de fuerza mayor no imputable a [su] persona”.
Así pues, de los dichos de la parte querellante se desprende que la misma no pudo acudir a la celebración de la audiencia de juicio fijada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el día 17 de septiembre de 2013, por cuanto su apoderada judicial “sentía nauseas y le dolía el pecho”, razón por la cual por causa de fuerza mayor no imputable a las partes, se vio imposibilitado de asistir al precitado acto procesal.
Aunado a lo anterior, consta en autos –específicamente en los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164)- reposos médicos, el primero expedido en fecha 17 de julio de 2013 hasta el 18 del mismo mes, por el Centro de Diagnóstico Integral “Nueva Venezuela” a la ciudadana Yenny Linares por presentar “crisis hipertensiva”, es decir, dicho reposo fue otorgado el mismo día de la celebración de la audiencia de juicio, y el segundo de fecha 18 de julio de 2013, emanado del Hospital II “Dr. Luis Razetti” por medio del cual se confirió reposo médico a la apoderada judicial del querellante por padecer una “crisis hipertensiva”, siendo ello un motivo de “fuerza mayor no imputable a [su] persona”.
A mayor abundamiento, a los fines de resolver el argumento planteado por la parte actora, debe esta Corte expresar que, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Por otro lado, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presentan las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga y c) Generalmente es imprevisible; de allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Según la disposición legal transcrita, se desprende que los términos o lapsos procesales en ningún momento podrán ser prorrogables o abrirse de nuevamente después de cumplidos, salvo en los casos expresamente determinados en la Ley o cuando alguna causa no imputable le asista a la parte solicitante.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos esta Corte considera que la parte recurrente debió ante el caso fortuitito en el que alega que se encontraba, haberle solicitado al Juez de la causa, la reapertura del lapso del acto para lo cual se había fijado la audiencia de juicio, para que en vista de un medio de prueba fehaciente, el Juez acordara abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, garantizándole a la parte contraria el control y contradicción de la prueba promovida por la parte accionante, y en vista de la evacuación de las pruebas, el Juez decidir si reabriría o no el lapso para la celebración de la precitada audiencia.
No obstante, dicha situación no fue verificada en el caso de marras, pues, la parte accionante optó por ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión que declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por tanto, no habiendo solicitado la parte actora la reapertura del lapso para la fijación de la audiencia de juicio, no podía traer a los autos instrumentos probatorios, sin que se ordenara abrir la articulación probatoria a la que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y a falta de tal acto probatorio, no puede pretender que se le valore la prueba consignada, y que se le declare procedente tal hecho constituido.
Así pues, conforme a lo anterior expuesto esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2013 que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jacobo Jesús Sahinian. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenny Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.859, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JACOBO JESÚS SAHINIAN ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.194, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 14 de octubre de 2010, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el precitado Juzgado Superior, en fecha 19 de julio de 2013.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AP42-R-2014-000250
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.