EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000299
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 358-14 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROMER RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.363, asistido por el abogado Hender Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.715, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2014, por el abogado Hender Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, contra los autos dictados el 11 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante los cuales se declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y se negó la inclusión de la indexación en los cálculos realizados por el experto.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dio Cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se concedieron ocho (8) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2014, por cuanto en fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Hender Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Romer Rubio, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejercer recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2014, se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de mayo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó dos autos mediante los cuales, por una parte, desestimó la impugnación a la experticia complementaria del fallo realizada mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, y por la otra, negó la inclusión de la indexación en los cálculos realizados por el experto contable realizada mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014.
Con respecto a la diligencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano Romer Rubio en fecha 17 de septiembre de 2013, señaló lo siguiente:
“De la norma parcialmente transcrita se evidencia que quien reclame contra la experticia complementaria del fallo debe cumplir con los parámetros indicados en el artículo 249, esto es, expresar sus alegatos que fundamenten su reclamo ya sea porque considera que dicha experticia contable esta fuera de los límites del fallo o, en su defecto por considerar que es inaceptable por excesiva o por mínima la estimación de la experticia,
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la impugnación realizada por el representante judicial de la parte querellante no se verifica ninguno de los presupuestos de Ley de los antes señalados exigidos por la norma para la estimación del referido reclamo, si no que alega que la referida experticia contable de fecha 12 de agosto de 2013, no precisa ciertos montos, que a juicio de quien suscribe excederían los conceptos ordenados a cancelar en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2010, declarada definitivamente firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en fecha 18 de abril de 2012, por los que éstos no son susceptibles de incluirse en la referida experticia contable del fallo; y en consecuencia, se desestima la mencionada impugnación solicitada […]”.
Asimismo, en relación al escrito de fecha 15 de enero de 2014, que ratificaba la impugnación a la experticia complementaria realizada por el experto contable, y solicitaba la inclusión de varios conceptos destacó:
“Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Órgano Superior Jurisdiccional se ve forzado a negar la indexación del salario solicitada por la [sic] apoderado judicial del ciudadano Romer Rubio, parte querellante; así como negar la solicitud de la parte recurrente referente a que el ciudadano Romer Rubio […] sea reubicado como funcionario público en el cargo de Jefe de Seguimiento de Plan de Inversiones en el Departamento de Análisis y Estudio presupuestario de la Secretaría de Planificación, Estadística e Informática de la Gobernación del Estado Zulia o a un cargo de igual jerarquía, toda vez que esta juzgadora considera que las mismas exceden de lo ordenado en la sentencia definitiva, ut supra mencionada, dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2010, declarada definitivamente firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- con sede en Caracas, en fecha 18 de abril de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió del abogado Hender Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Romer Rubio, escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Sostuvo que, apela de la decisión tomada por el Juzgado a quo mediante la cual se desestima la oposición a la experticia complementaria realizada por el experto contable que realizó el 17 de septiembre de 2013, asimismo, de la decisión con respecto al escrito de fecha 15 de enero de 2014, donde ratificó su oposición y solicitó se le diera cumplimiento a la sentencia dictada por dicho Tribunal el 26 de marzo de 2010, en la cual fue desechada y se niega la indexación del salario y su ubicación en el cargo solicitado.
Solicitó que la apelación fuera oída en ambos efectos puesto que –a su decir- le causa un gravamen irreparable a su representado, ya que desde el 16 de noviembre de 2005, sólo recibe el pago básico como jubilado, sin estarlo legalmente, tal como constan de las actas de este expediente, sin recibir todos sus conceptos legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha antes mencionada.
Agregó que, los cálculos realizados por el experto contable fueron efectuados con el sueldo de un cargo menor al que fue establecido en la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 y ratificada en apelación el 18 de abril de 2012.
Por todo lo anterior, peticionó que la presente apelación fuere oída conforme a lo establecido en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del objeto del recurso de apelación
El presente caso tiene por objeto el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2014, por el abogado Hender Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Romer Rubio, ambos antes identificados, siendo oído en ambos efectos el 5 de marzo de 2014, contra los autos dictados el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró improcedente los alegatos esgrimidos en diligencia del 17 de septiembre de 2013, por dicha representación judicial contra el informe pericial de fecha 12 de agosto de 2013, y asimismo, se desestimaron conceptos solicitados por el recurrente mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014, donde se ratificaba su oposición al informe pericial.
Todo ello en fase de ejecución del fallo proferido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en fecha 18 de abril de 2010, donde se confirma la decisión dictada el 26 de marzo de 2010, ello en el marco de la querella incoada por el ciudadano Romer Rubio, ordenándose a la Gobernación del Estado Zulia cancelar y ajustar el salario y las incidencias salariales con respecto al sueldo que devenga el Jefe de Seguimiento de Plan de Inversiones en el Departamento de Análisis y Estudios Presupuestarios de la Secretaría de Planificación, Estadísticas e Informática de dicho ente gubernamental, grado 23, o a otro igual jerarquía y remuneración.
Precisado los aspectos en los que se circunscribe el escrito de apelación presentado por la representación judicial de la República, esta Corte debe traer a colación una breve reseña de cómo ha sido el desenvolvimiento procesal de la presente causa, el cual se detalla a continuación:
En fecha 15 de noviembre de 2005, fue interpuesto por la recurrente el recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto que se ordenara su clasificación en la nómina de personal empleado de la Gobernación del Estado Zulia con el cargo de Analista Central de Presupuesto III grado 23, cargo sustancialmente similar al de Jefe de Seguimiento de Plan de Inversiones en el Departamento de Análisis y Estudios Presupuestarios de la Secretaría de Planificación, Estadísticas e Informática de dicho ente gubernamental, con el pago de la diferencia de sueldo no cancelado así como sus incidencias, desde el 1 de marzo de 2005, cuando se hizo el ajuste salarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal antes mencionado decidió el recurso interpuesto por el querellante, declarando con lugar la querella intentada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de Estado Zulia, apeló de la decisión antes aludida.
En fecha 18 de abril de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación de la apelación ejercida, y conociendo por efecto de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior antes referido designó como experto contable al ciudadano Miguel Eduardo Puche Leal, titular de la cédula de identidad Nº 18.496.629, el cual aceptó la designación el 14 de marzo de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, el mencionado experto presentó el informe pericial solicitado en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado Hender Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Romer Rubio, procedió a oponerse a la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable el 12 de agosto del mismo año, señalando que en la misma “[…] no se tomó en cuenta los intereses sobre prestaciones sociales que se generaron desde marzo de 2005 hasta julio de 2013 […] así como también los tickets alimentarios que [su] representado dejó de percibir desde febrero de 2005 a julio de 2013 […]”.
El 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior antes referido, por cuanto constató no se había notificado a la Gobernación del Estado Zulia, ordenó su notificación y acordó pronunciarse respecto a la impugnación al informe pericial realizada por la parte accionante, una vez constaran en autos las resultas de la notificación ordenada.
En fecha 15 de enero de 2014, el abogado Hender Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Romer Rubio, procedió a ratificar la diligencia presentada el 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual se opone al informe pericial, y al mismo tiempo solicitó, “[…] la indexación del salario a los efectos de resarcir la pérdida del valor del dinero ocasionada por la inflación que afecta el poder adquisitivo de la moneda […]”, y asimismo, se ubicara a su representado en el cargo de Jefe de Seguimiento de Plan de Inversiones en el Departamento de Análisis y Estudios Presupuestarios de la Secretaría de Planificación, Estadísticas e Informática en la Gobernación del Estado Zulia.
Por autos de fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró por una parte, improcedentes los alegatos esbozados por la representación judicial del ciudadano Romer Rubio contra el informe pericial presentado, y por la otra, negó los conceptos solicitados por diligencia del 15 de enero del mismo año.
En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Hender Pérez, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciuadadano Romer Rubio, apeló de los autos supra mencionados, apelación que fue oída en ambos efectos, y remitida a este Tribunal Colegiado.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, específicamente en la determinación de los montos a pagar por la parte perdidosa, esto es, en la “determinación en la condenatoria”.
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”. (Resaltado de esta Corte).
Según lo dispuesto en la norma citada, se tiene que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.
En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. (Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385). (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […].
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, en lo que respecta a la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo, la Sala Constitucional de la Máxima Instancia ha sostenido que “De acuerdo con lo anterior, la parte interesada puede reclamar la experticia complementaria del fallo ante el Juez de la ejecución en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, con base en la consideración de que existe exceso respecto de los límites del fallo o bien porque su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Así las cosas, con la oportuna presentación del reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos y que, conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, decisión de la cual se oirá apelación libremente.” (Sentencia Nro. 734 de fecha 10 de abril de 2003, caso ROYAL VACATIONS C.A., proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia)
En esta perspectiva, igualmente del contenido del mencionado artículo, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “[…] el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En este sentido, considera esta Corte que si bien el Juez debe oír en primer lugar, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, es éste quien debe decidir sobre lo reclamado, y quien igualmente debe fijar la estimación definitiva, y es dicha determinación la que podrá ser objeto de apelación libremente.
Tal criterio ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Exp. 00-0532 (Caso: Corporacion Metalmen, C.A, Estampados Carabobo, C.A y Agromen, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) estableció:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” [Resaltado de esta Corte].
Destacado lo anterior, se advierte igualmente que la regulación de la norma in commento tienen como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria del fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional en referencia, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndosele impugnar la eficacia de la misma, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar alegar. (Vid. sentencias Nros. 2007-1741 y 2009-1918 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 8 de octubre de 2008 y 11 de noviembre de 2009, caso: Yoleyda Rodríguez Aranguren contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, caso: José Gregorio Hernández contra el mismo Municipio).
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos si bien la representación judicial del ciudadano Romer Rubio, manifestó su disconformidad con respecto al informe de experticia complementaria al fallo antes mencionado, se observa que el procedimiento seguido por el juzgador de instancia fue incorrecto, debido a que una vez presentada la insatisfacción por parte del hoy apelante, en fecha 17 de septiembre de 2013, y ratificado el 15 de enero de 2014, el Juzgado a quo, procedió a desestimar los fundamentos esbozados por la parte disconforme, decisión ésta, contra la cual obra el presente recurso de apelación, cuando debió de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ya citado en líneas anteriores realizar lo siguiente: “el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En este marco de ideas, el procedimiento utilizado no se corresponde con el previsto por el ordenamiento jurídico procesal como idóneo para ello, tal como lo prevé el artículo mencionado ut supra, ya que el mismo permite reclamar de la experticia de manera oportuna y eficaz, ejerciendo de esta manera la parte inconforme con ello su derecho a la defensa y una vez fijado el monto a pagar en la decisión, también se le garantiza la oportunidad de apelar y defenderse, pero atacando esta vez la sentencia que fija la aludida cantidad. (Vid. sentencia Nº 2012-1120 dictada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2012, caso: Marisela Cisneros Añez contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento del orden público procesal, al haberse subvertido el trámite del procedimiento legalmente establecido, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, constatado que el recurso de apelación no resulta ser el medio procesal idóneo que debió haberse aplicado al presente procedimiento por el juzgador de instancia, subvirtiendo con esto el debido orden procesal, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte anular los autos de fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual el a quo declaró improcedentes los alegatos esbozados por la representación judicial del ciudadano Romer Rubio, en una errónea aplicación de la norma que rige este tipo de procedimiento, así como las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia, reponer la presente causa al estado de que se designen los peritos de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En esta perspectiva, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceder a sustanciar y decidir de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la legalidad y debido proceso en atención a las precisiones realizadas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hender Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMER RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.363, contra los autos dictados el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente los alegatos expuestos por esa representación judicial contra el informe pericial realizado por el perito designado por dicho Tribunal Superior.
2.- Se ANULA el auto y todas las actuaciones violatorias del orden público procesal subsiguientes a los autos de fecha 11 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.
3.- Se ORDENA REPONER la causa al estado de que se designen los peritos de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las consideraciones precisadas en los motivos del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
EXP. N° AP42-R-2014-000299
ELFV/8
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Accidental.
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