REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta (30) de junio de 2014.
Años 204º y 155º
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0283-14, de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado relacionado con la acción mero declarativa de certeza interpuesta por el abogado Carlos Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD, domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, para que “(…) se pronuncie y se realice la ‘interpretación del contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los contratos de alianza estratégica comercial’ (…)” celebrados por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y su empresa tutelada CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por el referido Juzgado Superior mediante el cual fue oída en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada el 21 de noviembre de 2013, contra la decisión del prenombrado Juzgado en fecha 18 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 24 de abril de 2014 se recibió diligencia del abogado Alejandro José Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.963, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa.
El 28 de abril de 2014, vista la solicitud del abogado Alejandro José Poletti, apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se recibió escrito del abogado Alejandro José Poletti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), mediante el cual fundamentó la apelación ejercida, anexo al cual consignó copia certificada del documento poder que acreditaba su representación.
Mediante auto de fecha 2 de junio 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la presente causa, efectuada en fecha 24 de abril de 2014, por el abogado Alejandro José Poletti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), la cual fue realizada en los siguientes términos:
“En fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014) en la causa principal, cursante en el expediente 2013-3411, nomenclatura del Tribunal Quinto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, las partes conjuntamente con el juez acordaron suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días consecutivos toda vez que se encuentran en un proceso de conciliación de cuentas; motivo por el cual y de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil ‘solicito respetuosamente a esta Corte la suspensión de la presente incidencia hasta el día ocho (08) de mayo de 2014 (…)”. (Negrillas del original).

Así pues, vista la solicitud precedente, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la suspensión de la causa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende de forma palpable que la suspensión de la causa, efectivamente puede ser requerida por las partes integrantes de la controversia de común acuerdo, mediante diligencia presentada ante el Órgano Jurisdiccional donde hayan interpuesto la respectiva acción: ello así, resulta incuestionable que para que proceda tal requerimiento debe evidenciarse de forma inequívoca el acuerdo mutuo de los intervinientes en la causa. (Vid. sentencia Nº 01093, de fecha 14 de junio de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Colmenares Martínez vs. La República de Venezuela).
En ese sentido, esta Corte observa de las actas que conforman el presente expediente, que únicamente se evidencia la voluntad de suspender la causa por parte del apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), codemandada en la causa bajo estudio, (Vid. folios setenta y nueve (79) al noventa (90) del presente expediente); ahora bien, siendo que la manifestación de las partes a la hora de acordar la suspensión de la causa reviste carácter imperativo, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a realizar un pronunciamiento en relación a la solicitud planteada, estima conveniente tal y como lo ha realizado en otras oportunidades SOLICITAR mediante auto para mejor proveer, a la representación judicial de la sociedad mercantil extranjera Commodities and Minerals Enterprise LTD, y al apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A., se sirvan manifestar a esta Corte su voluntad de suspender la presente causa, para lo cual se ordena su notificación y se fija un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibido de la última de las notificaciones ordenadas, a los fines que manifiesten expresamente su voluntad de suspender la presente causa. Así se decide.
En tal virtud, considera importante este Órgano Jurisdiccional advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp. N° AP42-R-2014-000303
AJCD/68
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental.