EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000320
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS9º/CARCSC 2014/450, del día 25 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGUELINA GINGELINA STROLLO SULVARÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.556.452, debidamente asistida por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el abogado Alexander Gallardo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior el 30 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 21 de abril de 2014, el abogado Alexander Gallardo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miguelina Strollo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de abril de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 28 de abril de 2014, la abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de febrero de 2011, la ciudadana Miguelina Strollo, debidamente asistida por el abogado Alexander Gallardo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sobre la base de los siguientes de hecho y de derecho:
Indicó que, en fecha 22 de junio de 2010 “[…] a través de Oficio Nº SBIF-DSB-ORH-09130, la SUDEBAN inicio [sic] una investigación, sin [notificarla] de tal inicio de investigación ni de las razones de su inicio, sin [indicarle] el órgano ante el cual se ventilaría dicha investigación, total y absolutamente a [sus] espaldas y sin [darle] la posibilidad de [defenderse] en el asunto que iba a ser investigado en [su] contra. NO [dispone] del contenido de dicho oficio, pues nunca [le] fue notificada su existencia ni contenido”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, en fecha 17 de agosto de 2010 “[…] concluyó la investigación cuyo resultado fue el Oficio Nº 0000844/10 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la cual se informó a la SUDEBAN de que, supuestamente, [su] título de Bachiller no figuraba registrado […]”, iniciando en consecuencia la Superintendencia recurrida un procedimiento de destitución. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 23 de noviembre de 2010, [presentó] ante la SUDEBAN en ORIGINAL, Oficio Nº AUT1061-09, emanado de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 28 de julio de 2009, mediante el cual se realizó la ‘Autenticación de los Documentos Probatorios de Estudios’ […]”, manifestando que tal documental no fue valorada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por razones que desconoce. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Precisó que el día 30 de noviembre de 2010 fue notificada “[…] a través de la Comunicación Nº acto número [sic] SBIF-DSB-IO-GRH-25247, de fecha 29 de noviembre de 2010, del contenido de la Resolución Nº 593.10, de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó [su] destitución del cargo de Consultor Especial de Comunicación, adscrita a la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la SUDEBAN”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, el acto recurrido, cercena su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “[…] es jurídicamente inaceptable que un acto o declaración administrativa, con efectos tan nefastos en ámbito de [sus] derechos subjetivos, haya sido tomado sin [habérsele] ofrecido y respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin [haberla] citado o notificado de que el [sic] la Dirección de Registro y Control Académico se ventilaba la autenticidad de [su] título de Bachiller para que expusiera los argumentos de su defensa o consignara el original o los medios probatorios que demostraran su autenticidad; por lo que tanto la declaración contenida en el Oficio Nº 0000844/10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de la Directora General de Registro y Control Académico, como procedimiento y el acto querellado derivados de tal irrespeto constitucional, están viciados de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, es igualmente violatorio a su derecho a la defensa “[…] el hecho de que la comunicación que da inicio al procedimiento, es decir, la comunicación Nº SBIF-DSB-ORH-09130, de fecha 22 de junio de 2010, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en atención de la cual se produce la respuesta de la Directora de Registro y Control Académico, no aparezca consignada en el expediente administrativo de modo de poder controlar su autenticidad, y sobre todo, el documento anexo cuyo contenido o naturaleza [ignoran]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que el acto impugnado, se encuentra infeccionado de falso supuesto de hecho, por cuanto al realizar la “[…] presentación de la prueba que desvirtúa la imputación realizada en el procedimiento de investigación conducido a [sus] espaldas que es la demostración de la AUTENTICIDAD de [sus] grados académicos consignada como prueba en fecha 23 de noviembre de 2010, ante la SUDEBAN, del Oficio Nº AUT1061-09, de fecha 29 de octubre de 2009, emanado de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio del Poder Popular de Educación y Deportes contentivo de la certificación de autenticidad de los documentos probatorios de [sus] estudios y título […]. Dicha prueba, que como [díjo] desvirtúa íntegramente la base del procedimiento conducido a [sus] espaldas no fue apreciada por la SUDEBAN por razones que [desconoce], haciendo incurrir el acto querellado en falso supuesto por error de hecho”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó que, el acto recurrido incurre en el vicio relativo al falso supuesto de derecho, ya que bajo sus dichos, la Administración “[…] erróneamente interpretó normas jurídicas invocadas como fundamento del acto.” Precisando además que se le imputó “[…] falta de probidad, pero en los hechos no se le atribuye el haberse apropiado de bienes de la administración [sic], no haberlos usado de ninguna manera, por lo que la adecuación de la imputación realizada está inconforme con el contenido de la norma”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar, ordenando a “[…] la SUDEBAN [su] reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía al que [fue] ilegalmente destituida y se [le] cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir, tomando como base un salario integral de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) e incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde el ilegal e inconstitucional acto de destitución hasta [su] efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN. Dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones, es decir, utilidades, REFA, etc. que [sic] se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014, el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto en virtud que “[…] el a quo da por probada la existencia de un acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación que supuestamente anuló el título de bachiller de [su] representada. Sin embargo, esa sentencia está viciada de nulidad al incurrir en falso supuesto al tomar como base de la actuación de la administración [sic] una mera declaración emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la cual se informó a la SUDEBAN de que, supuestamente, el título de Bachiller de [su] representada no figuraba registrado y como consecuencia ‘no es autentico el referido documento probatorio de estudios’”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “ […] Esa mera declaración es tomada por el Juzgado a quo como ‘acto administrativo’ que modificó o extinguió un derecho de [su] representada, ignorando incluso el reconocimiento de la situación de ausencia de acto anulatorio por parte de la SUDEBAN al dejar claro que no existe ningún acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación relacionada con el título de Bachiller; tan clara resulta esta conclusión que durante la etapa probatoria del proceso judicial en primera instancia, la prueba que trajo la SUDEBAN para demostrar la base de su actuación no fue un acto administrativo del nombrado Ministerio en el que previo procedimiento y garantías procedimentales se declarara la nulidad del título de bachiller sino una prueba de informes acerca de esa mera declaración ministerial, ya que un acto como tal, no aparece a lo largo del expediente, pues tal acto no existe por lo cual esa inexistencia de acto propiamente dicha acarreó que la base de actuación de la SUDEBAN sea falsa pues esa mera declaración es a lo menos ineficaz al no haberse cumplido con los requisitos de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; así el falso supuesto quedó evidenciado pues el acto en el cual la SUDEBAN supuestamente se basó es a lo menos ineficaz”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare con lugar la presente apelación y como consecuencia de ello declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual declaro sin lugar la querella [su] representada y que como consecuencia de ello se ordene a la SUDEBAN la reincorporación de [su] representada en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente destituida y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir, tomando como base un salario integral de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00) e incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) […] Dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones, es decir, utilidades, REFA, etc, que se acuerde para el cargo que ocupaba en la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, la abogada Milagro Urdaneta, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), procedió a contestar la fundamentación de la apelación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó, que en fecha 22 de junio de 2010, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) “[…] inició una investigación administrativa disciplinaria en contra de la hoy querellante, en uso de las facultades que le confiere la ley y de acuerdo con expresa declaratoria de la ciudadana MIGUELINA GINGELINA STROLLO SULVARAN, formulada en su Oferta de Servicios donde autorizaba al organismo a realizar las investigaciones que hubiera lugar, a los fines de verificar la veracidad de la información por ella suministrada, como también autorizaba para que en caso de que se llegare a comprobar la inexactitud o falsedad, se produjera la terminación del empleo […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicó, que “[…] la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, se dirigió al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que se certificara la legitimidad del Título de Bachiller de la citada ciudadana presentado ante el organismo que [representa]. Como respuesta a tal solicitud en fecha 17 de agosto de 2.010, mediante oficio No. 0000844/10, la Directora General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, informó que el Título de Bachiller en Ciencias de la ciudadana MIGUELINA GINGELINA STROLLO SULVARAN, ‘ … no figura registrado y como consecuencia no es auténtico el referido documento probatorio de estudios’. La citada documental forma parte del expediente administrativo y fue promovida como prueba, no siendo objeto de impugnación, oposición o tacha, por lo que de conformidad con la ley surte todos sus efectos legales respecto a su contenido y firma”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Esgrimió, que “[…] la situación planteada encuadraba dentro del supuesto previsto en el artículo 89, numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del propio Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en fecha 19 de octubre de 2.010, la Oficina de Recursos Humanos dictó el Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario, y con esa misma fecha a través del oficio No. SBIF-DSB-ORH-10-2421, se le notificó a la hoy querellante del inicio de la averiguación administrativa disciplinaria en su contra en virtud de la presunta falta de probidad. Como se expresó en la contestación el procedimiento administrativo disciplinario cumplió con todos los requisitos y términos determinados por la ley a los fines de resguardar el derecho constitucional a la defensa de la accionante. Apertura que le fue notificada el 27 de octubre de 2.010, mediante oficio No. SBIF-DSB-ORH-10-2436, recibida el 28 del mismo mes y año, as [sic] los fines para [sic] de averiguar los hechos relacionados con la documentación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, relativa a la autenticidad del Título de Bachiller en Ciencias, consignado en la Superintendencia al momento de presentar su oferta de servicios, condición además ratificada por ella en la actualización de los datos personales realizados en dos ocasiones: 22 de octubre de 1.999 y 13 de enero de 2.000 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente que “[…] si existe, contrariamente a lo que señala la apelante, tanto en el expediente administrativo como en el judicial, las pruebas irrefutables de la falsedad del título de bachiller presentado, tal como aparece en la comunicación emanada de la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contenida en el oficio No. 0000844/10, de fecha 17 de agosto de 2.010 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] el haber consignado la querellante un Título de Bachiller, el cual fue declarado posteriormente falso, fue la causa que originó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 86, causal 6ª de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la falta de probidad”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que la Resolución que decidió la destitución de la ciudadana recurrente “[…] emanó de la autoridad competente para su emisión, observando siempre los contenidos de los derechos y garantías constitucionales y fue dictada tomando en cuenta los hechos y circunstancias que constituyeron la causal de destitución aplicada. De allí que en la Resolución impugnada aparecen expresados todos los antecedentes, fundamentos, cargos, alegatos análisis de elementos probatorios, valoración y calificación jurídica de los hechos, valoración de los descargos y las motivaciones que llevaron a tomar la medida de destitución de acuerdo a la legislación vigente, tal como fueron valorados por el sentenciador a quo, en la sentencia apelada. Con dicho cúmulo probatorio, también valorado por el sentenciador de de instancia, el cual no fue objeto de oposición, objeción, impugnación o tacha por la parte querellada, quedó demostrada fehacientemente la procedencia causal de destitución invocada en la Resolución atacada mediante esta acción y que se encuentra prevista en el artículo 86, ordinal 6º […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] la presente apelación sea DECLARADA SIN LUGAR y se ratifique la sentencia emanada por el Juzgado Noveno Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de enero de 2.014 y la eficacia jurídica de la Resolución que acordó la destitución del cargo de la ciudadano MIGUELINA GINGELINA STROLLO SULVARAN […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Miguelina Strollo, en fecha 26 de febrero de 2014, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, el cual se circunscribió a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución de la ciudadana Miguelina Strollo, contenido en la Resolución Nº 592.10 de fecha 29 de noviembre de 2010, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). A tal efecto, la ciudadana recurrente fundamentó el mencionado recurso en que dicha Resolución vulneraba el derecho a la defensa y al debido proceso, además de adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ante las denuncias planteadas, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 30 de enero de 2014, decidió lo siguiente:
“[…] En virtud de lo anterior, debe indicarse que las tantas veces cuestionada solicitud de ‘legitimidad’ por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras realizada en fecha 22 de junio de 2010, así como la respuesta por parte de la Directora General de Registro y Control Académico de fecha 17 de agosto de 2010, mediante la cual expresó que el Título de Bachiller de la ciudadana Miguelina Strollo no es autentico, constituyeron actuaciones previas que realizó la administración [sic] para determinarse si se iniciaba o no un procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que la superintendencia no se encontraba en la necesidad de notificar de estas investigaciones preliminares al hoy actor, en tal sentido y tal como se verificó en el caso concreto las investigaciones constituyeron como efecto, indicios o elementos de convicción, útiles legales y necesarios, razón por la cual considera [ese] Tribunal que la actuación de la Administración no implicó violación alguna al derecho denunciado. Así se decide.
[…Omissis…]
Así pues se observa, que el Oficio Nº 0000844/10 de fecha 28 de julio de 2009, presuntamente el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital el ciudadano Andrés Rodríguez conjuntamente con el Jefe de División de Registro de Control y Evaluación, el ciudadano Alvaro Arocha, certificaron que la hoy querellante aprobó en fecha 10 de marzo de 1992 el TITULO DE BACHILLER EN CIENCIAS, y que el mismo resulta autentico así como las calificaciones. Por otro lado también se observó que el documento que sirvió de fundamento para la toma de decisión de la Administración, vale decir, comunicación Nº 0000844/10, suscrita por la Dirección General de Registro y Control Académico adscrita al Viceministerio de Participación y Apoyo Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que determinó que el Título de Bachiller de la hoy querellante ‘no es autentico’.
En tal sentido, es claro que ambas documentales se contradicen entre sí, sin embargo, se observa que las mismas están suscritas por distintos funcionarios, en virtud de ello, y previo al análisis de la prueba silenciada considera quien decide realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de marzo de 2008 se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.884, Decreto Nº 5.907 contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en ese sentido el referido Reglamento organiza funcionalmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así pues el mismo está conformado entre otros despachos y Viceministerios, en ese sentido el Viceministerio de Participación Apoyo Académico, de acuerdo al artículo 42 ausdem es el encargado en coordinar, dirigir contralar y supervisar los planes y programas, así como el establecimiento de criterios de evaluación, control de estudios, legalización de documentos probatorios de estudios entre otras. Tal Despacho está compuesto por varias Direcciones, entre ellas, la Dirección General de Registro y Control Académico.
[…Omissis…]
Aclarado lo anterior, se observa pues que la documental que no fue valorada por la administración de fecha 28 de julio de 2009, está suscrita por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital y el Jefe de División de Registro Control y Evaluación, además que la misma no tiene sello de la referida División.
Al respecto, de acuerdo con el análisis realizado en los párrafos que anteceden debe señalarse que el documento contenido en la comunicación Nº 0000844/10 de fecha 17 de agosto de 2010, en virtud de que el mismo está suscrito por la Dirección General de Registro y Control Académico, siendo ésta la facultada para determinar la legalidad y validez de los documentos probatorios, en este caso, el Título de Bachiller de la ciudadana Miguelina Gingelina Strollo Sulvaran, tiene preeminencia frente al oficio Nº AUT01061-09 de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del ‘Ministerio de Educación y Deportes’ todo ello de conformidad con lo que establece las normas citadas supra, respecto a las facultades tanto de la Dirección General de Registro y Control Académico como de las Divisiones que forman parte de las Zonas Educativas.
En virtud de todo lo anterior, considera [ese] Juzgado que la prueba denunciada como ‘silenciada’ no resulta suficiente respecto a lo establecido por el mismo órgano competente para la validez de los títulos de estudios, por cuanto al hacer el análisis de dicha probanza, se observa que tampoco hubiera incidido en las resultas del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto, tratándose el mismo de una averiguación administrativa a fin de determinar si la hoy querellante había incurrido o no en la falta de probidad imputada, la misma es contundente o al menos capaz de modificar la decisión del acto administrativo impugnado. Así se declara.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, tal como quedó plasmado en los párrafos que anteceden, se verificó que el título de Bachiller de la querellante no era autentico en virtud de la comunicación emanada por el ente competente, esto es, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del Viceministerio de Participación y Apoyo Académico, Dirección General de Registro y Control Académico, de fecha 17 de agosto de 2010, recibida por la administración el día 30 de noviembre de 2010, sin que la misma fuera desvirtuada mediante prueba alguna, ni en sede administrativa, ni en sede judicial. En virtud de ello, quien aquí decide considera que la regla aplicada por la Administración, a la ciudadana Miguelina Gingelina Stropllo Sulvaran, se encuentra ajustada a derecho, ya que se demostró que la referida ciudadana actúo bajo una conducta no acorde y contraria a los principios de ética, moral, rectitud y honradez, en virtud de ello se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración procedió a iniciar un procedimiento administrativo disciplinario y sancionar con destitución a la actora, en consecuencia debe concluir [ese] Tribunal que no se da por configurado el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Miguelina Strollo, la cual se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, siendo que, a su decir, el Juzgado a quo sentenció con base a una mera declaración dictada del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la cual se le informó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que, presuntamente el Título de Bachiller de la querellante no figuraba registrado en el mencionado Ministerio, en consecuencia no era considerado autentico, ante tal denuncia este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio delatado y a tal efecto, se observa:
Que la ciudadana recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho, no obstante esta Corte verifica que los alegatos de la ciudadana Miguelina Strollo van dirigidos a atacar la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instando, por lo tanto el vicio que se adecua a la misma es el vicio de suposición falsa tal como lo indicó la sentencia de fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), por consiguiente esta Corte pasa a conocer el vicio de suposición falsa.
- Del vicio de suposición falsa:
Sobre este punto, el apoderado judicial de la ciudadana Miguelina Strollo alegó que “[…] el a quo da por probada la existencia de un acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación que supuestamente anuló el título de bachiller de [su] representada. Sin embargo, esa sentencia está viciada de nulidad al incurrir en falso supuesto al tomar como base de la actuación de la administración [sic] una mera declaración emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la cual se informó a la SUDEBAN de que, supuestamente, el título de Bachiller de [su] representada no figuraba registrado y como consecuencia ‘no es autentico el referido documento probatorio de estudios’”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la representación judicial de la ciudadana Miguelina Strollo señaló que la prueba que suministró al procedimiento la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para demostrar que el Título de Bachiller de la ciudadana recurrente carece de autenticidad, no puede ser considerado un “acto administrativo” del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino como un informe acerca de una declaración Ministerial.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
En este sentido, se tiene que la representación judicial de la parte recurrente en su fundamentación de la apelación alegó que la sentencia apelada está inmersa en el vicio de suposición falsa al tomar como base de la actuación de la Administración Pública una mera declaración emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación que informó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que supuestamente el Título de Bachiller de la ciudadana Miguelina Strollo no figuraba como registrado en la base de datos de dicho Ministerio, y que por lo tanto era considerado “no auténtico”.
Por su parte, el Juzgador de Primera Instancia en sentencia de fecha 30 de enero de 2014 señaló que la ciudadana Miguelina Strollo fue destituida de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en virtud de estar sumida en la causal de falta probidad, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se verificó que el título de Bachiller de la querellante “[…] no era auténtico en virtud de la comunicación emanada por el ente competente, esto es, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del Viceministro de Participación y Apoyo Académico, Dirección General de Registro y Control Académico, de fecha 17 de agosto de 2010, recibida por la administración [sic] el día 30 de noviembre de 2010, sin que la misma fuera desvirtuada mediante prueba alguna, ni en sede administrativa, ni en sede judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].
En efecto, siendo que la presunta denuncia se subsume en desvirtuar los fundamentos de la Administración para destituir a la ciudadana recurrente del cargo desempeñado en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esta Corte previo emitir una decisión al respecto se permite señalar los siguientes aspectos del caso sub iudice:
Se tiene que a la ciudadana Miguelina Strollo se le inició un procedimiento disciplinario bajo la causal falta de probidad establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse determinado que el Título de Bachiller consignado de dicha ciudadana no era autentico, asimismo estableció que el documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación que señaló la veracidad del mencionado título es considerado como documento público administrativo, por haber sido expedido por un funcionario público, y que por lo tanto gozaba de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Con lo anteriormente planteado, debe esta Corte verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy querellante por la causal del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establece la falta de probidad, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales, en este sentido, el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Ahora bien, con relación a la falta de probidad, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, [mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia”], se ha pronunciado de la siguiente manera:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. [Negrillas de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)].
Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por la Miguelina Strollo, encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso de marras se observa del folio veintiocho (28) del expediente judicial, oficio Nº AUT01061-09 de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación y Deportes, dirigida a la ciudadana Miguelina Strollo, suscrita por los ciudadano Andrés Rodríguez, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital y Alvaro Arocha, Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la cual fue traída a los autos por la propia parte recurrente en Primera Instancia, en el cual se señaló lo siguiente:
De lo anterior, se observa que a través de dicho documento se dejó constancia del estatus de registro del Título de Bachiller emanado del Plantel E.TEC Asistencial “Antonio José de Sucre”, en el cual indicó que el título de Bachiller de la recurrente se encuentra “AUTENTICADO”, no obstante se constata que dicho documento carece de sello húmedo de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación y Deportes.
De lo escrito anteriormente, se hace importante para esta Corte destacar que de la documental referida al oficio Nº AUT01061-09 de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la División de Registro, Control y Evaluación del Ministerio de Educación y Deportes, no fue valorado por la Administración Pública, en virtud de carecer de sello que confirme su autenticidad externa.
Igualmente, que en fecha 22 de octubre de 2010, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), emitió comunicación dirigida a la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual solicitó oficios para certificarles la legitimidad del Título de Bachiller de la ciudadana Miguelina Strollo, tal como riela en el folio veinte (20) del expediente administrativo.
Por su parte, se evidencia del folio dieciocho (18) del expediente judicial, comunicación Nº 0000844/10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanada por la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación y dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual señaló lo siguiente:
“En atención a su comunicación Nº SBIF-DSB-ORH-09130, de fecha 22-06-2010, y anexo, referente a la autenticidad del Título de Bachiller en Ciencias, a favor de la ciudadana MIGUELINA GINGELINA STROLLO SULVARÁN, titular de la Cédula de identidad Nº 11.556.452, cumplo con informarle que al efectuarse su verificación en los controles académicos que se llevan en el Ministerio, se pudo constatar que no figura registrado, en consecuencia, no es auténtico el referido documento probatorio de estudios. Esta ciudadana no figura con escolaridad y Título expedido en la fecha y plantel indicados, no son las firmas registradas de las Autoridades designadas al efecto, ni son los sellos húmedos que se estamparon para la fecha”.
Asimismo, se constata de la comunicación Nº 0000844/10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanada por la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación se determinó que el título de Bachiller de la ciudadana Miguelina Strollo no era auténtico.
En este sentido, la representación judicial de la ciudadana Miguelina Strollo alegó en su fundamentación a la apelación que la comunicación ut supra dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación resulta ser una mera declaración y no un acto administrativo como señaló el Juzgador de Primera Instancia.
En este sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso (Henry José Parra Velásquez), en el cual se estableció que:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, es importante hacer referencia a la sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nuri Mercedes Nucete Pirela, en la cual se establece lo siguiente:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”.
De lo citado ut supra se evidencia que son considerados documentos públicos administrativos aquellos dictados por un funcionario competente que actúa en el ejercicio de sus funciones, que tienen una presunción de veracidad y legitimidad que lo hacen gozar de autenticidad, asimismo para que un acto administrativo sea estimado como autentico se requiere que este firmado por dicho funcionario competente además de poseer sello húmedo de la oficina a la cual pertenece.
Frente a tal panorama, observa esta Corte Segunda que la Resolución Nº 181 contentiva del Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, publicada en Gaceta Oficial de fecha 17 de mayo de 2001, aún vigente en lo que se refiere a su artículo 180, dispone la normativa correspondiente a las Zonas Educativas, las cuales son considerados órganos de carácter desconcentrados estando integrados por Divisiones, por consiguiente, la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, es la encargada, tal como lo establece en su artículo 187 el cual señala que :
“Artículo 187: Corresponde a la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios las siguientes funciones:
1. Coordinar el proceso de emisión de documentos probatorios de estudios.
2. Conocer y tramitar las solicitudes de documentos probatorios de estudios.
3. Mantener el archivo de control de estudios.
4. Conocer y tramitar las solicitudes de registro, inscripción y renovación de planteles, cátedras y servicios educativos privados.
5. Tramitar las solicitudes de legalización de documentos.
6. Las demás funciones que se le asignen en materia de su competencia.
Del artículo señalado se entiende que la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios tiene entre sus funciones conocer y tramitar las solicitudes de documentos probatorios de estudios, además de ser aquella Dirección que coordina y dirige la legalización de los documentos académicos y la facultada para determinar y reconocer los documentos a los cuales se le quiere verificar su validez.
Visto lo anterior, se aprecia que la prueba documental contenida en la comunicación Nº 0000844/10 de fecha 17 de agosto de 2010 está suscrito por la Dirección General de Registro y Control Académico, siendo dicha Dirección la que tiene la potestad para determinar la validez y la legalidad de los documentos probatorios, como es el caso de la solicitud realizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es decir de verificación del título de Bachiller de la ciudadana Miguelina Strollo.
En efecto, se observa que la comunicación dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación que informó que el Título de Bachiller de la ciudadana Miguelina Strollo no era autentico, no puede ser considerada por esta Corte como una mera declaración que carece de validez, ya que como se dijo anteriormente dicho Ministerio tiene la facultad de proporcionar información en lo que se refiere a las solicitudes para determinar la legalidad de un documento de educación, como es el caso de un título de Bachiller, en consecuencia se tiene que el contenido de la comunicación goza de plena validez al haber sido emanado de una autoridad competente, hasta prueba en contrario.
Ello así, esta Corte observa que de la mencionada prueba documental no se evidencia que la misma haya sido impugnada por la parte recurrente en sede administrativa ni en sede judicial, más cuando dicha prueba ha sido objeto de la Administración para declarar que el título de Bachiller de la ciudadana Miguelina Strollo carece de autenticidad, asimismo para el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de dictar sentencia que hoy en día es apelada por la parte recurrente.
Ahora bien, se debe señalar que los funcionarios que prestan servicios a la Administración, debe mantener una conducta profesional y ética en el desempeño de sus actividades, pues asumir lo contrario, sería consentir conductas que afecten el prestigio, buena imagen y la integridad de la Administración, en este caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ya que un empleado al que se le ha depositado la confianza de laborar en un ente del Estado y el mismo se aproveche de dicha confianza para consignar documentos falsos que acrediten que reúne determinadas características, no es una conducta propia de un funcionario público.
Es así, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a los razonamientos ya planteados considera que el título de Bachiller de la ciudadana Miguelina Strollo “no es autentico”, conforme al documento administrativo de fecha 17 de agosto de 2010, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un ente competente para emitir este tipo de información, por consiguiente, la causal de destitución aplicada a la ciudadana Miguelina Strollo, que decidió su destitución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se encuentra ajustada a derecho, a razón de que se demostró que la ciudadana recurrente actuó bajo una conducta no acorde y contraria a los principios de ética, moral y honradez que deben ser inherentes a todo funcionario público, estando incursa dentro de la causal falta de probidad enmarcada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que efectivamente la Administración en el desarrollo del procedimiento disciplinario, logró demostrar que la recurrente incurrió en una de las causales de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Falta de Probidad) al haber consignado al momento de su ingreso en la Administración Pública el Título de Bachiller sin la debida autenticidad, en virtud de no estar registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual fue verificado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al solicitar dicha información al mencionado Ministerio, para posteriormente realizar la apertura de la averiguación administrativa en la cual la recurrente debía desvirtuar ante la Administración que dicho Título no era auténtico.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la recurrente sí incurrió en falta de probidad, al consignar ante la Administración Pública un Título de Bachiller carente de autenticidad, a los fines de poder ingresar a la misma, contraviniendo los principios de honradez, rectitud, integridad y falta de buena fe que debe todo funcionario público tener.
En este marco de ideas, este Órgano Colegiado, comparte el criterio esgrimido por el Juez a quo al declarar la validez de la Resolución Nº 592.10, de fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual se ordenó la destitución de la ciudadana Miguelina Strollo, del cargo de Consultor Especialista Integral de Comunicación, adscrita a la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud que la recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto esta Corte desecha el vicio alegado por la parte recurrente. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el abogado Oscar Guilarte Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miguelina Strollo, en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el abogado Oscar Guilarte Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGUELINA GINGELINA STROLLO SULVARÁN en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2014, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2014 por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AP42-R-2014-000320
ELFV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario Accidental.
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