EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000330
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA/1240 de fecha 31 de marzo de 2014, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NIRSO ANTONIO BRUCES, titular de la cédula de identidad Nº 3.503.409, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, por reajuste de la pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 31 de marzo de 2014, en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 26 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de abril de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de julio de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Nirso Antonio Bruces interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, por reajuste de la pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, en los términos que a continuación se esbozan:
Indicó que “[…] En fecha 16 de octubre de 1969, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular, este cargo se desempeñó a cabalidad: y nunca fue objeto de sanción alguna, […] [y que] ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 8 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación a través de la Resolución Nº.833, de fecha 19 de diciembre del año 2000 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] poderdante […] En el caso concreto, al funcionario se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses. En este mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregó que “[…] el recurrente posee una antigüedad de treinta y un años (31) años y dos (2) meses de servicio, y […] lo hace acreedor de una pensión de jubilación por un 100% de la remuneración promedio, de los últimos doce (12) meses. […] En consecuencia la pensión de jubilación demandada para [su] representado [es de] CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] […] (Bs.450.908,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que “[…] En cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que corresponden a [su] representado, […] [demandó el pago] de Bono Presidencial de Ochocientos Mil Bolívares. No cancelado por la administración pública, Policía Metropolitana oportunamente [,] Bonificación de Fin de Año correspondientes al año 2000 [por] NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON 00/100.(Bs.954.864,00) [,] Antigüedad al 18 de junio de 1997 [y] En consecuencia, el monto que [demandó] para [su] representado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 18 de junio de 1997, es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] CON 00/100.(Bs.4.264.400,00) A lo que hay que agregar los intereses causados […] desde su fecha de ingreso a la administración pública, 16 de octubre de 1969, […] hasta el 30 de abril de 1975, y a partir del 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997 […] [lo que da] TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON 05/100 (BS3.638.753,50) […] Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 08 de enero del año 2001 [lo que da] un total a demandar de SETECIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON 00/100 (BS.780.067,00) [y] Bono de Transferencia [por un total de] (Setecientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con 50/100 (Bs.789.542,50) […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Sostuvo que “[…] [el total] a demandar [es de] SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES [sic] CON 00/100 (BS.6.953.227,00) [y finalmente, solicitó que ordenara] a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, toda vez que la aplicación del Reglamento Interno de la policía es incorrecto e improcedente [,] [pidió la aplicación de] los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP- Gobernación del Distrito Federal […] [así como] el pago de los complementos de las prestaciones sociales, […] con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial [y el pago] de los intereses de mora […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
II
DEL FALLO PELADO
Mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es Bs. 477.432,00 que dividido entre 30 días al mes, arroja un total de Bs. 15.914,04 como sueldo diario.
Ahora bien, para decidir este Juzgado observa que: El querellante alega que ha debido devengar un sueldo mensual de Bs. 477.432,00 pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el querellante que Poseía 28 años y 4 meses de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha 18/06/1997, arrojan 28 años por Bs. 152.300,00, lo que es igual a Bs. 4.264.400,00.
Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 108, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al caso bajo estudio rationae temporis establecía:
[…Omissis…]
Por lo tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de antigüedad durante este nuevo período debía ser calculada con base al sueldo que devengaba en el mes al que correspondía lo acreditado, y no con base al último sueldo devengado, por lo cual dicho pedimento debe ser rechazado, y así se decide.
En relación a la solicitud de la parte querellante que le sea aplicada la cláusula 61 de la Convención Colectiva, en materia de jubilaciones, quien aquí decide observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República que cuando se habla del beneficio de jubilación, estamos hablando de un tema de reserva legal, la cual sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.
Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos; por lo que se niega la solicitud de la parte querellante en relación a que le sea aplicada normas de la convención colectiva al beneficio del cual fue objeto el querellante. Así se decide.
En relación a los demás petitorios esgrimidos en el escrito recursivo presentado por la representante judicial de la parte querellante, tales como intereses, bono presidencial, bonificación de fin de año, denominados por la parte querellante “pago de complemento de prestaciones sociales”, este sentenciador considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, una cancelación de diferencia de prestaciones sociales, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación que deba aplicarse al caso concreto. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tales pedimentos deben ser rechazados, y así se decide., por lo que en [sic] forzosamente debe declararse el presente recurso contencioso administrativo Sin Lugar. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NIRSO ANTONIO BRUCES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.503.409, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Nirson Antonio Bruces, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresa que “[…] [su] representado ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, […] como Agente Regular. Ascendió al cargo de Sargento Mayor, […] hasta que le fue notificada su jubilación [y que] las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor y no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral […]”. [Resaltado del original].
Que “[…] la misma Administración Pública, reconoce la vigencia y la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Sumep […], tal y como consta de Copia de Oficio N°134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Resaltado del original].
Aduce que “[…] El Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, sentencio [sic] declarando sin lugar, la demanda [y] niega la aplicación de las clausulas de la convención colectiva invocadas en el libelo de la demanda, alegando que las normas relativas al trabajo [,] a la previsión y la seguridad social, son normas de reserva legal [y que en] cuanto a los demás pedimentos pecuniarios denunciados en el libelo el juzgador, se limito [sic] a nombrarlos pero no se pronuncio [sic] sobre la procedencia o no de las pretensiones legitimas [sic] de [su] representado, alegando que no estaban lo suficientemente explicados y sustentados pero consta en el libelo de la demanda de manera detallada cada una de las pretensiones con los argumentos donde se sustentan […]”. [Corchetes de esta Corte].
En base a lo anterior, solicita que se admita y declare con lugar la apelación y en consecuencia “[…] se declare con lugar la demanda de diferencia de prestaciones y ajuste de la pensión de jubilación y se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a [sic] Ley orgánica [sic] del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Nirson Antonio Bruces, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
- De la apelación
Aduce la representación judicial de la parte apelante, que “[…] [su] representado ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, […] como Agente Regular. Ascendió al cargo de Sargento Mayor, […] hasta que le fue notificada su jubilación [y que] El Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, sentencio [sic] declarando sin lugar, la demanda [y] niega la aplicación de las clausulas de la convención colectiva invocadas en el libelo de la demanda, alegando que las normas relativas al trabajo [,] a la previsión y la seguridad social, son normas de reserva legal [y que en] cuanto a los demás pedimentos pecuniarios denunciados en el libelo el juzgador, se limito [sic] a nombrarlos pero no se pronuncio [sic] sobre la procedencia o no de las pretensiones legitimas de [su] representado, alegando que no estaban lo suficientemente explicados y sustentados pero consta en el libelo de la demanda de manera detallada cada una de las pretensiones con los argumentos donde se sustentan […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada evidencia que el vicio que se pretende resaltar es el de suposición falsa y en este sentido se estima oportuno traer a colación la sentencia número 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, el A quo indicó con relación a la aplicación de las clausulas de la convención colectiva invocadas en el libelo del recurso interpuesto, que “[…] el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos; por lo que se niega la solicitud de la parte querellante en relación a que le sea aplicada normas de la convención colectiva al beneficio del cual fue objeto el querellante […]”.
Ahora bien, esta Corte verifica de los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81), de expediente judicial, la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Capital (SUMEP-GDF), que en su Cláusula Nº 61, contiene el régimen de jubilación para los empleados del Gobierno del Distrito Federal, cláusula la cual el actor quiere hacer valer a los fines de su jubilación, en ese sentido, esta Alzada debe puntualizar que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.
De manera tal que, para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional. [Vid. Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde el actor pretende que la convención colectiva vigente en los períodos de los años 1997-1999, surta efectos cuando su jubilación fue a partir del 8 de enero de 2001, no estando vigente la aludida convención, y adicionalmente no existe una obligación futura prevista en el correspondiente presupuesto económico para ello.
Así pues, en el caso sub examine, cuando la Alcaldía estableció el régimen de los jubilados para los empleados del Gobierno del Distrito Capital, lo realizó por los períodos comprendidos en los años 1997-1999, por lo tanto, pretender que se aplique dicha Convención para años futuros, sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.
En tal sentido, esta Corte con referencia a la aplicación de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Capital (SUMEP-GDF), para su jubilación, considera que tal y como lo estableció el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta improcedente y en ese sentido se desestima el argumento esgrimido por la pare apelante. Así se decide.
Por otra parte, alega la parte apelante que “[…] [en] cuanto a los demás pedimentos pecuniarios denunciados en el libelo el juzgador, se limito [sic] a nombrarlos pero no se pronuncio [sic] sobre la procedencia o no de las pretensiones legitimas de [su] representado, alegando que no estaban lo suficientemente explicados y sustentados pero consta en el libelo de la demanda de manera detallada cada una de las pretensiones con los argumentos donde se sustentan […]”. [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que:
“[…] En relación a los demás petitorios esgrimidos en el escrito recursivo presentado por la representante judicial de la parte querellante, tales como intereses, bono presidencial, bonificación de fin de año, denominados por la parte querellante “pago de complemento de prestaciones sociales”, este sentenciador considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, una cancelación de diferencia de prestaciones sociales, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación que deba aplicarse al caso concreto. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tales pedimentos deben ser rechazados, y así se decide., por lo que en forzosamente [sic] debe declararse el presente recurso contencioso administrativo Sin Lugar. Así se declara […]”.
Así las cosas, se evidencia del libelo de demanda que la parte recurrente fundamentó la supuesta diferencia existente solicitada en el pago de sus prestaciones sociales, en una fórmula aritmética con la cual pretende establecer el error de cálculo en el que incurrió la Administración al momento de computar la cantidad dineraria correspondiente al finiquito prestacional del ciudadano Nirso Antonio Bruces, solicitando así, “[…] [el pago] de Bono Presidencial de Ochocientos Mil Bolívares. No cancelado por la administración pública, Policía Metropolitana oportunamente [,] Bonificación de Fin de Año correspondientes al año 2000 [por] NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON 00/100.(Bs.954.864,00) [,] Antigüedad al 18 de junio de 1997 [y] En consecuencia, el monto que [demandó] para [su] representado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 18 de junio de 1997, es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] CON 00/100.(Bs.4.264.400,00) A lo que hay que agregar los intereses causados […] desde su fecha de ingreso a la administración pública, 16 de octubre de 1969, […] hasta el 30 de abril de 1975, y a partir del 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997 […] [lo que da] TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON 05/100 (BS3.638.753,50) […] Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 08 de enero del año 2001 [lo que da] un total a demandar de SETECIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON 00/100 (BS.780.067,00) [y] Bono de Transferencia [por un total de] (Setecientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con 50/100 (Bs.789.542,50) […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Siendo que en el presente caso, la controversia es respecto a la procedencia o no de las referidas diferencias prestacionales, esta Corte considera oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1738, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Lenis Haidee Lopez Capriata contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación].
En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid. Sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso: Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, es de resaltar por esta Corte que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. Asimismo, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso: Interplantconsult, S. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En ese sentido, este Órgano Colegiado evidencia del expediente judicial, específicamente del libelo de demanda, que los cálculos realizados por el actor en el mismo, no están suscritos por el ente querellado, es decir que se trata de simples cálculos demostrativos sin sello ni firma, por lo que esta Instancia desestima su valoración.
Ahora bien, esta Corte aprecia que la diferencia invocada por el querellante es con ocasión a un método aritmético y formulas de cálculo, así como datos que este emplea para establecer unos supuestas diferencias de intereses de prestaciones por capital acumulado en su favor, sin indicar de donde proviene dicho cálculo o los fundamentos de este, por tanto se evidencia a todas luces que tales cálculos los realizó de forma genérica, no aportando al proceso algún medio probatorio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Administración realizó de manera incorrecta el cálculo relacionado con las prestaciones sociales del querellante. [Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1738, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Lenis Haidee Lopez Capriata contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación].
En este sentido, es oportuno reiterar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste que ha sido sostenido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- a través de sus innumerables fallos. [Vid. Sentencia Nº 2009-1343, de fecha 15 de julio de 2009, caso: Hayda Rosalía Castro vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME)].
Así, visto lo anterior, previa revisión de los autos, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente indicó a los folios 5 al 6 y sus respectivos reversos, del presente expediente judicial, el cálculo de sus prestaciones sociales, sin embargo, evidenció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, que dichos cálculos no fueron avalados o suscritos por un contador público, o al menos ello no se evidencia de los mismos; en segundo término, no se precisó cuál fue el error cometido por la Administración al realizar sus cálculo, pues no se indicó el porqué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo; en tercer lugar, no se hizo referencia al dispositivo legal o normativa alguna en el que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente.
Hechas las consideraciones anteriores, y partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, el recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Corte, debió promover la prueba pertinente, tal como una prueba de experticia judicial, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no pueda este Órgano Jurisdiccional determinar diferencia alguna, teniendo como base el cálculo realizado por el querellante, pues los mismos, resultan insuficientes para llevar a la convicción del juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado, en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente lo peticionado por el accionante en este punto. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-956, de fecha 13 de julio de 2010, caso: Rosalía Del Valle Marín vs. Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
En ese aspecto, al analizar las documentales consignadas por la parte recurrente junto con su libelo de demanda, se desprende del folio once (11), planilla denominada “RESUMEN DE LIQUIDACION”, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se puede observar que al ciudadano Rafael Antonio Rondón, le cancelaron lo siguiente:
COD DESCRIPCIÓN: ASIGNACIÓN: DEDUCCIÓN:
12 Prestación de antigüedad 3.254.053,60 0.00
14 Intereses sobre prestación de antigüedad 685.990,88 0.00
19 Abono a cuenta de intereses de prestación de ant. 0.00 198.680,00
21 Prestaciones sociales al 18/06/1997 4.174.800,00 0.00
22 Compensación por transferencia 991.542,50 0.00
23 Intereses del pasivo laboral 1.841.473,16 0.00
25 Adelanto por artículo 668 LOT 0.00 150.000,00
TOTAL 10.599.180,14
Del precedente cuadro, es evidente que la Alcaldía querellada realizó el cálculo sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, abono a cuenta de intereses de prestación, prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, intereses del pasivo laboral y adelanto por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, no dejando de inobservar algún beneficio correspondiente al ciudadano Nirso Antonio Bruces, parte apelante.
Asimismo, es oportuno resaltar que la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, las supuestas diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, sólo obedecen a la fórmula de cálculo por él descrita, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado es contraria a la Ley, aunado al hecho que la actora, tal como se ha sostenido en líneas anteriores, no demostró en este punto de donde proviene la diferencia reclamada, pues sólo se limitó a describir cifras sin indicar de forma expresa de donde devienen esas cantidades. Así de declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidencia que la sentencia apelada incurriera en el vicio de suposición falsa y en consecuencia, desestimados todos sus alegatos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Nirso Antonio Bruces, y se confirma el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas de fecha 11 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NIRSO ANTONIO BRUCES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por reajuste de la pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
ELFV/3
Expediente N° AP42-R-2014-000330
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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