EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000481
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio 828-2014 del día 25 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS DE JESÚS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.103.900, representado judicialmente por los abogados José Agustín Ibarra, Rosa Marina Alvarado, Graciela Perdomo y José Martín Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 161.615, 161.498 y 64.944, respectivamente, contra la presunta vía de hecho cometida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 5 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte querellante, ratificado en fecha 25 de abril del mismo año, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2014, el Abogado José Agustín Ibarra, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Williams de Jesús Castellanos, consignó formalización de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial del ciudadano Williams de Jesús Castellanos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvieron, que su representado “[fue] nombrado cronista de la Alcaldía del Municipio [querellado] el día 06 [sic] de Febrero [sic] del año 2006, según Resolución ALC-SUC.006-A-2006, emanada del Alcalde de dicho Municipio […] en virtud que el Municipio carecía de la figura del Cronista, ya que el Cronista Emérito Don Tulio Montilla Aranguren, falleció en fecha 14 de Octubre de 2003”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestaron, que su representado “[…] goza de gran prestigio, de conocimiento de hechos de orden histórico, de alta moralidad y reconocida aceptación colectiva en el Municipio Sucre de dicho Estado y de allí nace su nombramiento. Cumpliendo una labor encomiable en el desempeño de dicha función”.
Argumentaron, que “[…] el día 30 de Octubre [sic] de 2007, a [su] representado no le fue pagada su respectiva quincena, por el Concejo Municipal de Sucre, por lo cual al serles suspendidos sus sueldos al igual de quitarle la oficina asignada para sus funciones y no tener conocimiento de los hechos para tal decisión, se configuró una destitución por vía de hecho, donde nunca se le notificó de los motivos, razones y elementos jurídicos que pudieran haber originado tal destitución”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, agregaron, que su mandante “[p]ara el momento de su destitución por vía de hecho, contaba con un sueldo de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 660.000,00), hoy Seiscientos Sesenta Bolívares (Bf 660,00) que era su único ingreso para su manutención personal y de su familia por lo cual se le mermó tremendamente su calidad de vida, situación que hasta [la presente fecha] no ha sido solventada”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por otra parte, señalaron que el “[…] artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece: ‘En aquellos Municipios donde no exista la figura del cronista, será designado o designada de acuerdo con los requisitos establecidos en la ordenanza respectivas. En aquellos Municipios donde ya exista, será designado o designada al producirse su ausencia absoluta’”. [Resaltado y subrayado del original].
En ese sentido, agregaron que como se aprecia “[…] de la norma antes transcrita [su] representado nunca incurrió en un acto que motivase su destitución por vía de hecho. Ya que la presente ordenanza venía a darle cuerpo jurídico a su titularidad, ya existente, por lo cual, la Ordenanza viene a reforzar su condición preexistente como Cronista, dándole piso jurídico, en concordancia del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, citado, con lo cual sólo podía darse en ausencia absoluta, situación que en el presente caso no ha ocurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Insistieron, que se encuentran “[…] en una situación irregular que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa ambos de corte constitucional, más aún cuando las razones de hecho y de derecho nunca le fueron notificadas por la representación de la municipalidad. Configurándose así, violaciones drásticas a sus derechos previstos en [la] Constitución y en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó su “[…] Reincorporación a su cargo de Cronista del Municipio Sucre del Estado Trujillo, manteniendo su total vigencia de la Resolución ALC-SUC11-006-A-2006, de fecha 06 [sic] de febrero de 2006, por ser la misma que estaba vigente según las previsiones contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Municipal [Igualmente se] paguen lo [sic] sueldos dejados de percibir desde su ilegal e inconstitucional destitución con todos [los] ajustes de sueldos sucedidos hasta su efectiva reincorporación, como si nunca hubiese dejado de laboral [sic] [y] se mantengan todos sus derechos y beneficios y se le reintegre en su lugar físico de trabajo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Williams Castellanos, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la presunta vía de hecho cometida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo tras suspenderle el pago de su quincena desde el día 30 de octubre de 2007 y haberlo despojado de la oficina que tenía asignada para el cumplimiento de sus funciones.
Ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos del ejercicio de la acción correspondiente ante el Tribunal competente, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 2007, fecha en la cual el querellante señaló que dejó de percibir el salario devengado por el ejercicio de sus funciones en la administración municipal demandada y –a su decir- haber sido despojado de su oficina, y el día en que fue interpuesta la presente acción, a saber, el 17 de enero de 2013.
Precisado lo anterior, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Así pues, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; se desprende de los propios dichos de la parte querellante que en fecha 30 de octubre de 2007 “a [su] representado no le fue pagada su respectiva quincena, por el Concejo Municipal de Sucre […]”, siendo pues, la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
En efecto, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, -como se dijo supra- fue el momento que –al decir del querellante- la Administración dejó de depositar el monto correspondiente a su quincena en fecha 30 de octubre de 2007, y visto que no fue sino hasta el 17 de marzo de 2013, que tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de solicitar su reincorporación al cargo que venía ejerciendo con anterioridad a la vía de hecho presuntamente cometida por el Municipio Sucre del Estado Trujillo, se evidencia que habían transcurrido más de (3) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de febrero de 2014, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Martín Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.103.900, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la presunta vía de hecho cometida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
AP42-R-2014-000481
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.