JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2014-000036
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0228-2014 de fecha 26 marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación planteada por abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JELUARI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 46-A, contra la Jueza del prenombrado Juzgado, abogada FLOR L. CAMACHO A., de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la aludida sociedad mercantil contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 24 de marzo de 2014, por el prenombrado abogado, contra la ciudadana Flor L. Camacho A., en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó aplicar el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 9 de abril de 2014, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de mayo de 2014, por la abogada Joisa María Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.372, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2014, el abogado Daniel Buvat De La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jeluari C.A., mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó que la abogada Flor L. Camacho A., se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil indicando que:
“Visto el contenido del auto mediante el cual este Juzgado ha escuchado la apelación ejercida por quien se pretende arrogar la representación judicial de la tercera interviniente en la presente causa contra la decisión que inadmitió una serie de pruebas promovidas por dicta (sic). Tercera, y visto que SE ENCUENTRA PENDIENTE DE DECISIÓN la impugnación al poder apud acta que le había sido otorgado al respetable colega que suscribió tal apelación, queda de relieve la concreción de la causal de recusación revista (sic) en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estando pendiente decisión dicha denuncia, NO PODÍA ESTE JUZGADO convalidar la actuación en juicio de quien se pretende presentar como apoderado de la tercera sin que antes dicha impugnación hubiere sido resulta (sic); dado que, por razones de lógica elemental, al tramitar y escuchar la apelación ejercida por el colega AGUSTIN IGLESIAS, tácitamente el Tribunal está dando por eficaz y eficiente el instrumento poder que ha sido impugnado, lo que revela UN ADELANTO DE OPINION (sic) SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE QUE SE HAYA PRODUCIDO DECISIÓN AL RESPECTO; y que para ser evitada inspiró el motivo de nuestra solicitud de que el Tribunal proveyere sobre la impugnación presentada por este (sic) representación judicial con arreglo a la doctrina jurisprudencial que fue ilustrada en nuestro escrito en el que se presentó dicha impugnación; sobre lo cual el tribunal no solo desatendió dichos criterios, sino que en realidad privó de oportunidad a la tercera interviniente de subsanar (si es que pudiere hacerlo) la causa de impugnación del referido instrumento poder. Por lo expuesto, deploro tener que RECUSAR, como en efecto lo hago en este acto, a la respetable juez de este Tribunal por el motivo y cual antes expresada”. (Mayúsculas y subrayado de la diligencia).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 25 de marzo de 2014, la abogada Flor L. Camacho A., en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, en los siguientes términos:
“(…) rechazo, niego y contradigo los argumentos explanados por la parte recusante para fundamentar la recusación, referida a la supuesta manifestación de opinión sobre la incidencia pendiente, que a su decir constituye un prejuzgamiento previo de la controversia, lo cual subsume en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(…) la actuación que pudiere haber causado un gravamen irreparable a la parte recusante fue el auto de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a la solicitud de la impugnación planteada respecto al poder otorgado al Abogado que representa los intereses de los terceros interesados y no así la actuación mediante la cual este Juzgado oye la apelación en un Solo Efecto, interpuesta por el referido Abogado, contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 13 de marzo de 2013, situación que no puede considerarse como un adelanto de opinión pues la legitimidad con la que actuaban los terceros interesados se iba a resolver en sentencia definitiva, todo ello precisamente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en el proceso.
Sin embargo, el recusante insistió en plantear una recusación estéril e irrita, en fecha 24 de marzo de 2013, es decir al cuarto (4to) día de despacho siguiente al auto que le causo el gravamen irreparable, así se evidencia del computo realizado por secretaría desde la fecha que se dictó el auto mediante el cual se emitió el pronunciamiento respecto a la solicitud de impugnación relacionada con la legitimidad de los terceros interesados, planteada por el hoy recusante, esto es, 13 de marzo de 2014, hasta la fecha de la recusación, esta es el 24 de marzo de 2014 (…)
Pero visto el vencimiento del lapso optó por el recurso que hoy se sustancia a pesar que tuvo oportunidad de interponer el recurso idóneo, mediante el mecanismo procesal ordinario que no es otro que la apelación y
En consecuencia y visto lo infundado de los argumentos de la recusación planteada por el abogado recusante Daniel Buvat, antes identificado, que no soporta con alguna prueba fehaciente la certeza de su afirmación, considero que no se verifica (…) el supuesto establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo previo a pronunciarse en relación a la recusación planteada por el abogado Daniel Buvat De La Rosa contra la ciudadana Flor L. Camacho A., en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, establecer su competencia para conocer y decidir respecto de la misma, por lo que de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinó quienes eran los competentes para resolver las incidencias surgidas con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido el artículo 48 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 814, de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Damelis Iradia Chirinos estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
De lo anterior, se colige con meridana claridad que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su tribunal de Alzada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
-De la Recusación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la recusación presentada por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, contra la ciudadana Flor L. Camacho A., actuando con el carácter de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a lo que se observa que los argumentos del abogado recusante devienen en virtud de haberse “escuchado la apelación ejercida por quien se pretende arrogar la representación judicial de la Tercera interviniente en la presente causa vs. la decisión que inadmitió una serie de pruebas promovidas por dicta. (sic) Tercera”.
De allí pues, que consideró “que estando pendiente decisión dicha denuncia, NO PODÍA ESTE JUZGADO convalidar la actuación en juicio de quien se pretende presentar como apoderado de la tercera sin que antes dicha impugnación hubiere sido resulta (sic); dado que, por razones de lógica elemental, al tramitar y escuchar la apelación ejercida por el colega AGUSTIN IGLESIAS, tácitamente el Tribunal está dando por eficaz y eficiente el instrumento poder que ha sido impugnado, lo que revela UN ADELANTO DE OPINION (sic) SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE QUE SE HAYA PRODUCIDO DECISIÓN AL RESPECTO”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Ante tales alegatos la Jueza recusada a fines de informar de la situación acaecida expresó: “(…) la actuación que pudiere haber causado un gravamen irreparable a la parte recusante fue el auto de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a la solicitud de la impugnación planteada respecto al poder otorgado al Abogado que representa los intereses de los terceros interesados y no así la actuación mediante la cual este Juzgado oye la apelación en un Solo Efecto, interpuesta por el referido Abogado, contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 13 de marzo de 2013, situación que no puede considerarse como un adelanto de opinión pues la legitimidad con la que actuaban los terceros interesados se iba a resolver en sentencia definitiva, todo ello precisamente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en el proceso”.
Visto lo anterior, es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, o con el objeto del proceso.
Así pues, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1978, de fecha 16 de diciembre de 2011).
De igual manera, esta Corte debe advertir que las causales de recusación han sido expresamente establecidas por el Legislador, por lo que no cualquier denuncia o aseveración da base a que se constituya el supuesto de hecho de la misma, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, ello así la inhabilidad de un funcionario judicial para intervenir en el pleito, debe estar dentro de las causales taxativas de la Ley, puesto que de lo contrario ninguna otra “razón” dará lugar a que se separe del conocimiento de la causa a un funcionario que legalmente la ha recibido para su examen.
En ese orden de ideas, es preciso acotar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
De manera tal, que si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, es deber de quien recusa especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recusante se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De igual forma, dicho fundamento fue recogido en el ordinal 5º del artículo 42 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica que:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
5° Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.
Ello así, esta Corte observa que la jueza recusada en su escrito manifestó lo siguiente: “visto lo infundado de los argumentos de la recusación planteada por el abogado recusante Daniel Buvat, antes identificado, que no soporta con alguna prueba fehaciente la certeza de su afirmación, considero que no se verifica (…) el supuesto establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, es importante enfatizar que la causal opuesta debe estar acompañada de un medio probatorio el cual a través de su apreciación permita evidenciar en forma contundente, la existencia del nexo causal entre los hechos alegados, toda vez que refiere que el Juzgador de instancia adelantó opinión por haber oído recurso de apelación interpuesto por el abogado Agustín Iglesias, estando pendiente resolver la impugnación del poder apud acta que le fuere otorgado al referido abogado, la cual en criterio de quien decide no corresponde con la causal de recusación invocada, aunado al hecho que no consta en marras pruebas que demuestren lo contrario por lo que es menester para esta Alzada concluir que no se encuentra presente en la incidencia sometida a consideración el requisito pautado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que pueda dar viabilidad a la recusación interpuesta, razón por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la recusación formulada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JELUARI C.A., contra la Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogada FLOR L. CAMACHO A., de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por la aludida sociedad mercantil contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la Jueza recusada, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
AJCD/59
Exp. Nº AP42-X-2014-000036

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

El Secretario Accidental.