EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000074
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado contentivo de la medida preventiva de embargo solicitada en el marco de la “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo” que se tramita en el asunto AP42-G-2013-000307, ejercida por el abogado José Ramón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.976, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 64, Tomo 3-A, en fecha 12 de agosto de 2004, y solidariamente contra la sociedad de comercio SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A, en fecha 14 de diciembre de 1990.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara decisión correspondiente en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2514, de fecha 25 de noviembre de 2013, esta Corte estableció lo siguiente:
“1.- PROCEDENTE medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA) y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), hasta por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.668.551,07). 3.- Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., hasta por la cantidad de UN MILLON CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.005.792,93). 4.- CONCEDE a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles y cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que harán saber en el oficio que se remita de la referida Superintendencia. 4.- Se ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación anterior, se libren los oficios y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).

En fecha 3 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 25 de noviembre de 2013, se acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia. Igualmente, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., al Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 11 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), el cual fue recibido por la ciudadana Andreina Córdova, el día 10 de febrero de ese mismo año.
El 13 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., y expuso la imposibilidad de practicar la misma, toda vez que en fechas 23, 24 y 31 de enero del 2014, se trasladó en el domicilio procesal de dicha empresa y fue atendido por la ciudadana María Falcón, quien le indicó no poder recibir la mencionada boleta, ya que no se encontraban ninguno de los apoderados judiciales de esa sociedad mercantil.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 19 de febrero de ese mismo año por el prenombrado ciudadano.
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió escrito del abogado Bernardo Herrera, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante el cual se opuso a la medida cautelar de embargo decretada por esta Corte.
El 7 de abril de 2014, se recibió Oficio Nº FSAA-2-3-2758-2014, de fecha 3 de abril de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual acusó recibo del Oficio de fecha 3 de diciembre de 2013, emanado de esta Corte, el cual se ordenó agregar a los autos el 8 de abril de ese mismo año.
En fecha 8 de abril de 2014, se recibió del abogado Bernardo Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., escrito de articulación probatoria.
El 9 de abril de 2014, visto el Oficio Nº FSAA-2-3-2758-2014, de fecha 3 de abril de ese mismo año, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de junio de 2014, se recibió de la Procuraduría General de la República, Oficio Nº G.G.L.-CCP 03706, de fecha 6 de junio de 2014, mediante el cual se dio acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2013-011676, del 3 de diciembre de 2013, emanado de este Órgano Jurisdiccional.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Mediante Oficio Nº FSAA-2-3-2758-2014, de fecha 3 de abril de 2014, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitó a esta Corte lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de referirme a su Oficio N° CSCA-2014-011675 de fecha 03 de diciembre de 2013, recibido en este Órgano de Control el día 10 de febrero del 2014, signado bajo el N° 2014-2443 de nuestro control interno de correspondencia, por medio del cual solicitó la determinación de los bienes de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
(…omissis…)
(…) se observó, que en la sentencia no se señala de manera clara los montos correspondientes, en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero, así como lo establecido en el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que estatuye lo siguiente: ‘A los fines de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las empresas de seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas ejecutoras de medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a través de oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros indicándole:
a) Nombre de la empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse;
b) Identificación de las partes;
c) Número del expediente contentivo del proceso judicial en el tribunal en el cual cursa en el momento en que la determinación es solicitada;
d) Monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero;
e) Indicación detallada de la dirección del Tribunal y su número telefónico’”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que forman el presente expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca del contenido del Oficio Nº FSAA-2-3-2758-2014, del 3 de abril de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual es remitido a esta Corte en virtud de la sentencia Nº 2013- 2514, de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por este Tribunal Colegiado, mediante la cual se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A.
En ese sentido, advierte esta Corte que en el referido fallo se evidenció de la lectura de los folios veinte (20) y veintidós (22) la existencia de una discordancia relativa a la denominación de la empresa aseguradora sobre la cual recae la medida cautelar acordada, lo cual responde a un error material involuntario de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, esta Tribunal Colegiado debe señalar que el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiere dictado. La justificación de ello radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictamen de ampliaciones. (Vid. sentencia Nº 0047, del 22 de febrero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, se debe señalar que la salvatura de omisiones y la rectificación se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un mero error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Establecido lo anterior, esta Corte debe reiterar que el embargo preventivo decretado en el caso de marras recae sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., tal y como se puede observar de la copia del fallo que le fuera anexada al Oficio Nº CSCA-2013-011675, de fecha 3 de diciembre de 2013, dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional CORRIGE el error material involuntario cometido en la decisión N° 2013-2514, del 25 de noviembre de 2013, en lo relativo que en el folio veinte (20) del referido fallo, al referirse a la sociedad mercantil Universal de Seguros, deberá leerse sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., y ORDENA a la Secretaría de esta Corte agregar el presente fallo al expediente, el cual se tendrá como parte integrante de la referida decisión N° 2013-2514. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo aseverado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en lo atinente a que en la “sentencia no se señala de manera clara los montos correspondientes, en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero”, esta Corte pasa a reproducir parcialmente el fallo Nº 2013-2514, de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“(…) se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Universal de Seguros (sic) hasta por el doble de la cantidad exigible a dicha fiadora, esto es, OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 891.993,86), más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) de esa cantidad, a saber, CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 133.799,05), lo que arroja un total de UN MILLON (sic) VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (1.025.792,91)

Al respecto, se observa que la sentencia previamente citada, dejó establecido de forma palpable que la medida cautelar de embargo preventivo acordada sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., será hasta por la cantidad de un millón veinticinco mil setecientos noventa y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.025.792,91), siendo ello así, este Órgano Colegiado no emitirá nuevamente pronunciamiento respecto al monto acordado en la medida de embargo preventivo, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio Nº FSAA-2-3-2758-2014, de fecha 3 de abril de 2014, en virtud de lo anteriormente expuesto. Así se decide.
Decidido lo anterior, luego del análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, esta Corte observa que riela a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y ocho (148); y ciento cincuenta y tres (153) al doscientos siete (207), escritos de fecha 27 de marzo y 8 de abril de 2014, respectivamente, mediante los cuales el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., se opuso a la medida cautelar de embargo decretada mediante sentencia Nº 2013-2514, de fecha 25 de noviembre de 2013, y consignó lo que a su juicio constituía el acervo probatorio correspondiente a la articulación probatoria que prevé el artículo 602 de nuestra normativa adjetiva.
En tal sentido, esta Corte encuentra oportuno reproducir de seguidas lo contenido en el referido artículo del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

De la norma citada ut supra se desprenden dos posibilidades, a saber: i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de aquélla; y ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación correspondiente.
Los supuestos regulados por la norma precedente, resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. Es así que, las providencias cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la contraparte de la peticionante de la cautela, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse. De otra forma, esto es, de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la pretendida medida y la contención entre los actores del proceso previa a su otorgamiento, sería probable que el potencial obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida en cuestión e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia de mérito. (Vid. sentencia Nº 560, de fecha 16 de junio de 2010, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia).
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 eiusdem, el cual prevé que en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas como soporte de la solicitud cautelar, “(…) decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la petición, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida aún no decretada.
Así las cosas, puede advertirse en el caso de autos que la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., formuló su oposición a la medida de embargo preventivo de bienes muebles decretada contra ésta, con anterioridad a que dicho embargo se ejecutara, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00650, de fecha 12 de junio de 2013, (caso: sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Canarias De Venezuela, C.A.), mediante la cual se sentó el siguiente criterio:
“(…) Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la solicitud de medida de embargo realizada por la sociedad mercantil SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., previo a ello se advierte que por escrito presentado el 12 de marzo de 2013, el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. presentó escrito de oposición a la solicitud cautelar antes reseñada, por lo que este órgano jurisdiccional antes de proveer sobre la petición de embargo preventivo observa lo siguiente:
Vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., la Sala estima necesario recurrir a lo establecido en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
(…omissis…)
Sobre la correcta interpretación de tales disposiciones legales, esta Sala ha señalado que la oposición a las medidas cautelares debe formularse cuando ya éstas han sido ejecutadas, por cuanto: (i) el artículo 601 del referido Código, establece que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, ‘…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…’; (ii) el precepto deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida que no ha sido decretada, debiendo, por ende, hacerlo una vez ejecutada la medida; (iii) no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva únicamente se ha decretado más no se ha procedido a su ejecución. (Vid. Sentencias Nos. 06594, 00560, 00238, 00456 y 00768 de fechas 21 de diciembre de 2005, 16 de junio de 2010, 17 de febrero, 7 de abril y 8 de junio de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., fue realizada antes de que se dictara tal mandamiento cautelar, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la Sala debe precisar que de acuerdo con las normas procesales transcritas, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), aun no se ha iniciado, pues tal trámite tiene lugar en aplicación de las normas que lo prevén y que fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo que en el presente caso todavía no ha ocurrido, lo cual no es óbice para que la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente, haga formal oposición a la medida, (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00221 del 28 de febrero de 2013).
En razón de lo anterior, se declara improponible por extemporánea la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Así se decide”. (Negrillas del fallo).

Vistos los anteriores razonamientos, y el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el trámite de la incidencia contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento, tiene lugar después de la ejecución de la medida preventiva, por lo que no puede darse inicio al mismo cuando en el iter procesal sólo se ha decretado la medida preventiva, y siendo que en el caso de marras no se ha verificado la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROPONIBLE, por extemporánea, la oposición planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se acuerda que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora remita a esta Corte la información ratificada mediante la presente decisión, esto es, los bienes muebles sobre los cuales podrá recaer la medida cautelar de embargo preventivo acordada a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., para lo cual se le conceden nuevamente diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación. Siendo ello así, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional una vez conste en autos la información solicitada, deberá remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe con la tramitación de la medida cautelar otorgada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CORRIGE el error material involuntario cometido en la decisión Nº 2013-2514, de fecha 25 de noviembre de 2013, en lo relativo que en el folio veinte (20) del referido fallo, al referirse a la sociedad mercantil Universal de Seguros, deberá leerse sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., y ORDENA a la Secretaría de esta Corte agregar el presente fallo al expediente, el cual se tendrá como parte integrante de la referida decisión N° 2013-2514.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio Nº FSAA-2-3-2758-2014, de fecha 3 de abril de 2014.
3 .- IMPROPONIBLE por extemporánea la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, a la medida de embargo preventivo que se decretó en su contra según sentencia Nº 2013-2514, dictada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2013.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp. N° AW42-X-2013-000074
AJCD/68
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,