EXPEDIENTE Nº AW42-X-2014-000024
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0162-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por las Sociedades Mercantiles PULILAVADO V.I.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el número 57, Tomo 1850 A; CONSORCIO IMACA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el número 4 Tomo 327 A Qto; cuyas últimas reformas quedaron Registradas en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el número 56, Tomo 220-A; y en fecha 26 de junio de 2013, bajo el número 65, Tomo 91-A; e INGENIERIA M.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el número 54, Tomo 14-A-Pro; cuya última reforma se han registrado en fecha 27 de junio de 2013, bajo el número 21, Tomo 126-A; debidamente representadas por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-645, mediante la cual declaró:
“[…]1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos.
2.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se dé cumplimiento inmediato a la presente decisión.
3.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la presente decisión […]”. [Resaltado del original].

En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió por parte del abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión supra mencionada, y en esa misma oportunidad solicitó aclaratoria de la misma.
Igualmente, el abogado Rodrigo Moncho Stefani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., tercero interesado, consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por esta Corte, en fecha 30 de abril de 2014.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2014 y del auto de abocamiento antes mencionado, se acordó librar la notificaciones correspondiente. De igual manera, vista la diligencia suscrita por el abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, mediante la cual solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte, en fecha 30 de abril de 2014, se difirió su trámite hasta que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 8 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue recibida en fecha 7 de mayo de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue recibida en fecha 8 de mayo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Comandante de la Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ocumare del Tuy del estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, la representación judicial de los accionantes consignó diligencia a través de la cual solicitó se iniciara el procedimiento por desacato de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 2 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio el oficio de notificación Nº CSCA-2014-2700, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 30 de Mayo del año 2014.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2014, se dictó decisión número 2014-0780, mediante la cual esta Corte declaró: 1.- Tempestiva la ampliación realizada, 2.- Procedente la solicitud de ampliación. 3.- Se Amplió la sentencia señalada y en consecuencia, se ordenó: (i) la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa Industrias Alimenticia Hermo de Venezuela, S.A.; y, (ii) la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, 4.- Que se tuviese dicha ampliación como parte de la sentencia N° 2014-645 de fecha 30 de abril de 2014, dictada por esta Corte.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes a los fines de la notificación de la prenombrada decisión.
En fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en relación a la solicitud formulada por los abogados Pedro Sosa Mendoza y Rodrigo Moncho Stefani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2014. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en autos, con el fin de practicar la notificación de las sociedades mercantiles Pulilavado V.I.P, C.A., Consorcio Imaca, S.A., e Ingeniería M.A. en las personas de su directores y presidente o de sus apoderados judiciales, y estando en la mencionada dirección, fue atendido por el ciudadano abogado Francisco Lepore Girón, quien recibió y firmó la boleta.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó oficio signado de notificación Nº CSCA-2014-004478, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2014.
En esa misma data, el abogado Rodrigo Moncho Stefani, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., tercero interesado en la presente causa, presentó escrito mediante el cual se opone a la medida cautelar dictada en fecha 10 de Junio de 2014.
En la referida fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-2014-4476, dirigido al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue recibido ese mismo día, siendo las 12:51 de la tarde, por el Sargento 2do Ruiz Zabala, quien labora en la Ayudantía General.
En la fecha arriba indicada, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-2014-4482, dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, el cual fue recibido ese mismo día, a las 1:30 de la tarde, por el Sargento Mayor de Primera Rafael Jerez Pérez, quien labora en la División de Control de Gestión.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2014-004480, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año, siendo las 9:05 a.m.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2014-004479, dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, el cual fue recibido el 11 de ese mismo mes y año, siendo las 9:19 a.m.
En la prenombrada fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2014-004477, dirigido al Comandante de la Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, de la Guardia Nacional Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 12 de ese mismo mes y año, siendo las 9:45 a.m.
En la referida data, el abogado Rodrigo Moncho Stefani, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., solicitó la suspensión de la presente causa y de la medida cautelar innominada.
En esa misma oportunidad, el abogado Rodrigo Moncho, plenamente identificado en autos, solicitó copia certificada del expediente judicial.
En fecha 16 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido y firmado el día 13 de junio de ese año.
En esa misma data, el abogado Rodrigo Moncho presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de que no había podido tener acceso al expediente.
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado Rodrigo Moncho, ratificó el pedimento anterior.
En fecha 18 de junio de 2014, el abogado Lepore Girón, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó se iniciara el procedimiento de desacato, en virtud del reiterado incumplimiento de las decisiones de fechas 30 de abril de 2012 y 10 de junio de 2014.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se proveyó la solicitud de copias certificadas solicitada por el abogado Rodrigo Moncho, a través de diligencia de fecha 12 de junio de 2014.
En esa misma data, el abogado Rodrigo Moncho presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de que no había podido tener acceso al expediente.
En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión número 2014-0817, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de desacato peticionada por el abogado Francisco Lepore Girón, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014; ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente así como el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, para que informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número 2014-0780, de fecha 10 de junio de 2014, en la cual se amplió el fallo proferido por esta Corte el día 30 de abril de 2014; y declaró inadmisible la oposición formulada por la representación judicial de la Empresa Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones pertinentes.
En esa misma oportunidad, el abogado Rodrigo Moncho presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de que no había podido tener acceso al expediente.
En fecha 25 de junio de 2014, el abogado Rodrigo Moncho apeló de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014 y solicitó pronunciamiento en relación a la petición de suspensión del proceso.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio, oficio número CSCA-2014-004783, dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, el cual fue recibido y firmado el día 20 de junio de 2014.
En esa misma data, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio, oficio número CSCA-2014-004777, dirigido al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue recibido y firmado el día 20 de junio de 2014.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio, boleta de notificación dirigida a la empresa Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., la cual fue recibida y firmada el día 20 de junio de 2014.
Ese mismo día, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio, oficio número CSCA-2014-004779, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido y firmado en esa misma fecha.
En fecha 26 de junio de 2014, se dictó decisión mediante la cual, esta Corte difirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta hasta tanto constara en autos las notificaciones correspondientes. Asimismo, vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 12 de junio de dos 2014, por el abogado antes Rodrigo Moncho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio, oficio número CSCA-2014-004778, dirigido al Comandante de la Tercera (3ra) Compañía, Destacamento 57, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ocumere del Tuy, del estado Miranda, el cual fue recibido y firmado ese mismo día.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio, oficio número CSCA-2014-004781, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Independencia del estado Miranda, el cual fue recibido y firmado ese mismo día.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio, oficio número CSCA-2014-004780, dirigido al Alcalde del Municipio Independencia del estado Miranda, el cual fue recibido y firmado ese mismo día.
En esa misma data (26 de junio de 2014), el abogado Rodrigo Moncho consignó copia simple del expediente a los fines de su certificación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 12 de junio de 2014, el abogado Rodrigo Moncho Stefani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.713, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado la sociedades mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela C.A. consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión del proceso así como la ejecución de la medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] tal y como ya lo [había] expuesto en varias oportunidades a lo largo del presente proceso, la planta de Hermo sobre la que recaería la Medida Cautelar, produce más [sic] sesenta (60) productos alimenticios de primera calidad, algunos de los cuales están incluidos en la canasta básica alimentaria, que diariamente representan una producción de alrededor de ochenta (80) toneladas, mayoritariamente de embutidos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [e]sas ochenta (80) toneladas de productos de alto contenido de proteínas, resulta[ban] esenciales para el mercado nacional, pero principalmente para las clases más desposeídas que obtienen su principal proteína de los productos de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [t]omando en cuenta la vital actividad que desarrolla la planta Hermo sobre la que recaería la Medida Cautelar, considera[ba] fundamental citar el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la medida decretada por esta Honorable Corte, como una medida cautelar innominada de ocupación temporal sobre la planta de [su] representada, ampliada en la Sentencia No. 780, que incrementa[ba] considerablemente el alcance de la Medida Cautelar, que ordenó la ‘…interrupción o prohibición temporal de la actividad…’, y considera[ba] que evidentemente atenta de manera directa contra la soberanía alimentaria y por lo tanto, contra bienes que la LOSSA, declara de utilidad pública y de interés social. Por lo tanto, además de la necesaria notificación a la Procuraduría General de la República, por orden de artículo citado anteriormente, el presente proceso, y por lo tanto la ejecución de la Medida Cautelar deberá suspenderse por lo menos por cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la Procuraduría General de la República [pudiera] tomar las acciones y decisiones que considere pertinentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] [p]or tratarse de una materia de interés público, toda vez que, tal como lo [había] advertido en reiteradas ocasiones, los productos producidos por Hermo, aportan una de las principales fuentes de proteínas a las clases populares, a través de las redes de supermercados propiedad del Estado venezolano, en caso de practicarse la medida acordada se estaría vulnerando, no solo la soberanía alimentaria, sino lo que es peor, se afectaría la ingesta proteica de la dieta adecuada de un gran porcentaje de muestra población […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señaló que “[…] [e]n base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y por ser el tema alimentario y de abastecimiento un tema tan extremadamente sensible, que afecta a nuestra población en general; solicita[ron] respetuosamente a esta Honorable Corte que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 305 de nuestra Carta Magna, el artículo 3 de la LOSSA y el artículo 99 de la LOPGR, suspenda el presente proceso, y por lo tanto la ejecución de la Medida Cautelar por cuarenta y cinco (45) días […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia fechada el 12 de junio de 2014, por el abogado Rodrigo Moncho, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., esta Corte pasa a resolver la misma, previa a las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente solicitud, se circunscribe a la suspensión del presente proceso y consecuencialmente, de la medida cautelar innominada decretada y ampliada mediante decisiones de fechas 30 de abril de 2014 y 10 de junio de 2014 respectivamente, arguyendo que: i) la Planta Hermo produce más de sesenta 60) productos alimenticios de primera calidad, algunos de los cuales estaban incluidos en la canasta básica alimentaria; ii) la referida Planta ha estado comprometida con el abastecimiento de alimentos en todo el país, incluida la red de supermercados propiedad del Estado Venezolano; iii) y finalmente, que la actividad que desarrolla la prementada Planta es de utilidad pública e interés social con base a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria concatenado con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2014, que riela a los folios Treinta y Nueve (39) al Cincuenta y Cuatro (54), que la empresa Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., es una sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el número 16, tomo 13-A-Qto., cuya denominación social fue modificada a la que actualmente posee, según consta en documento inscrito en el referido Registro Mercantil, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el número 7, tomo 54-A-Qto.
Queda patentizado, que Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A. es una empresa privada, cuyo objeto es la venta y comercialización de embutidos con fines de lucro a partir de intercambios comerciales. Sin embargo, alega la representación judicial de la empresa in commento que la actividad desarrollada por ésta es de interés social y de utilidad pública, con base a lo estatuido en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual establece:
“[…] Artículo 3. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.
Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.
El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos”.
Y en razón de lo anterior, solicita, la suspensión de la presenta causa y de la medida cautelar innominada aquí decretada, según el contenido del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:
“[…] Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.
En este contexto, debe señalar esta Corte, que la medida cautelar innominada no va recaer sobre bienes de institutos autónomos, toda vez que como se dejó claro en acápites anteriores, estamos en presencia de una empresa privada; tampoco es una empresa del Estado o empresas en que éste tenga participación, ya que la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo S.A., no es propiedad del Estado venezolano ni tampoco tiene una participación accionaria decisiva y permanente.
Por otra parte, con relación a que es una actividad que este afectada al uso público o a un servicio público, el solicitante sostiene que la empresa Hermo “aportan una de las principales fuentes de proteínas a las clases populares, a través de las redes de supermercados propiedad del Estado venezolano, en caso de practicarse la medida acordada se estaría vulnerando, no solo la soberanía alimentaria, sino lo que es peor, se afectaría la ingesta proteica de la dieta adecuada de un gran porcentaje de muestra población”.
Así pues, resulta necesario indicar que el peticionante aduce que la actividad comercial desarrollada por ella es de uso público o interés social. De forma tal, que si bien es cierto, la Industria Alimenticia Hermo S.A., se dedica a la venta de embutidos y su comercialización, no es menos cierto, que ella no es la única que se dedica a la comercialización de ese rubro alimenticio. Por otra parte, con respecto al alegato que dicha empresa distribuye a “las redes de supermercados propiedad del Estado venezolano”, no consta en autos ningún elemento del cual se pueda verificar que tal empresa abastece con sus productos en calidad y cantidad a supermercado alguno sea éste de propiedad privada o del Estado venezolano.
En razón de lo anterior, resulta para quien aquí decide, que los argumentos explanados por el tercero interesado, son totalmente exagerados al señalar que de ejecutarse la medida aquí decretada se estaría vulnerando la soberanía alimentaria y se vería afectada la ingesta proteica de la dieta adecuada de un gran porcentaje de la población venezolana, pues tales circunstancias no han sido demostradas.
Por lo que, si bien, estamos en presencia de dos (2) derechos que se encuentran en la misma categoría en el rango constitucional, como lo es el derecho a la alimentación y el derecho al ambiente; en el caso que nos ocupa, el derecho a la alimentación no se vería afectado en el supuesto que el tercero interesado no quisiera seguir comercializando sus productos, toda vez que como se indicó, esta no es la única empresa dedicada a la comercialización y distribución de los mismos, mientras que prima facie pareciera que el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado sí, mientras persista la contaminación producida por los gases de ácidos sulfhídricos y de otros agentes químicos generados por la producción de embutidos de dicha empresa.
Razón por la cual, este Tribunal Colegiado declara improcedente la solicitud de suspensión de la causa y consecuencialmente de la medida cautelar innominada aquí decretada, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, según lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo solicitó el tercero interesado, por no subsumirse lo alegado en la normativa invocada por el peticionante. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa y de la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio, peticionada por el abogado Rodrigo Moncho, plenamente identificado en autos, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2014.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el cuaderno al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales pertinentes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
ELFV/16
EXP. N° AW42-X-2014-000024
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.