JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2014-00028
El 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.370.638, contra la resolución administrativa s/n dictada en fecha 20 de agosto de 2013, por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración a través de la cual confirmó la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana arriba señalada.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el presente cuaderno separado, el cual fue recibido el 20 del mismo mes y año.
El 20 de mayo de 2014, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente cuaderno separado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la ciudadana María Olivares, ejercieron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la resolución administrativa S/N dictada en fecha 20 de agosto de 2013, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., contra argumentando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[…] [e]l presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en contra de la decisión S/N de fecha 20/08/2013 (notificada a [su] representada en fecha 11/11/13, […] por la que el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ [sic], actuando por delegación del Director Ejecutivo Encargado de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., resolvió el recurso de reconsideración presentado por [su] mandante en contra de la decisión de este mismo funcionario de fecha 04/12/2012 […] declarando sin lugar la reconsideración y confirmando la decisión de declarar la responsabilidad administrativa de la ciudadana MARÍA OLIVARES.[…]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron, que “[…] [e]ntre el 02 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, Venezuela vivió una crisis que involucró a diversos sectores de la vida civil y supuso la paralización de una serie de empresas públicas y privadas. De esos acontecimientos no escapó la industria petrolera, en cuyo seno una serie de trabajadores se sumó a un movimiento laboral que emprendió una huelga no autorizada a la que estos denominaban ‘Paro Petrolero’ y a la que sus patronos, la empresa Petróleos de Venezuela (en adelante PDVSA) y distintos personeros del ejecutivo denominaron ‘Sabotaje Petrolero’ […].” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] en medio de esos eventos, como luego, cuando la empresa la despidió – sin justificación y sin procedimiento – y luego le impuso – por vía de la contraloría interna de la empresa, más que de la empresa, de la directiva de la empresa – una serie de sanciones, concretamente una multa y un reparo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] [su] mandante no participó, no fue instigadora ni colaboradora, de dicho conflicto y se mantuvo, en la medida de que ello fuera posible, al margen del mismo (y no había nada en el expediente administrativo que evidencie o que siquiera permita presumir la participación de [su] mandante) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] para el mes de Diciembre del año 2002, [su] representada MARÍA OLIVARES, ejercía el cargo de Gerente de Control de Gestión y Proyectos de Refinación de PDVSA, cuyas oficinas se encontraban en la Torre Oeste del Edificio de Petróleos de Venezuela ubicado en la calle El Empalme con avenida Libertador, Urbanización La Campiña”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron, que a partir del día “[…] 06/12/2002, los alrededores de la sede Principal de Petróleos de Venezuela en la Campiña y su entrada principal fueron tomados por un grupo de personas, identificadas como ‘revolucionarios’ y ‘defensores de PDVSA’ (la presencia de estos individuos constituyen un hecho notorio para los habitantes de la ciudad de Caracas). Ese grupo de personas – ninguno de los cuales era agente de las fuerzas públicas de seguridad – fiscalizaban y controlaban, sin legitimidad alguna, el acceso de quienes asistían a su trabajo, y lo hacían en una actitud de constante amenaza”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[…] sin haber dado causas para ello, y con vigor desde el 23/12/2002 [su] representada había sido ‘SEPARADA DE SU CARGO’ (previsión esta que solo puede entenderse como un despido, pues el régimen aplicable a los trabajadores de PDVSA es el de la legislación laboral) y lo más importante habían quedado ‘SIN EFECTO TODAS SUS ATRIBUCIONES DERECHOS Y DELEGACIONES ASOCIADAS A LAS POSICIONES […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señalaron, que posteriormente “[…] en fecha 02/04/2003, apareció publicado un aviso en el diario ‘Ultimas Noticias’ donde Petróleos, de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleos, S.A., notific[ó] de manera colectiva, a varios trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba [su] poderdante, que dicha empresa había decidido, sobre la base de consideraciones genéricas y no ajustadas a la realidad, prescindir de sus servicios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] [n]o fue sino hasta el 14/07/2008 (fecha que [tuvo] el auto de Apertura del Procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades que se tramito con el Nro de Expediente DR-002-2008) que quien actúa aduciendo la condición, de Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales, el ciudadano RAÚL A. SOTO M […] ordenó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades a una serie de ex empleados de PDVSA y en relación a los hechos ocurridos entre diciembre de 2002 y marzo de 2003 y por los supuestos daños sufridos por PDVSA a consecuencia de tales hechos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expusieron, que “[…] [esa] apertura se ordenó (sin haber sido efectivamente notificada) en fecha 14/07/2008, y para ese momento habían pasado CINCO AÑOS (5) AÑOS Y CUATRO MESES desde que se produjeron los eventos en cuyo seno se habrían producido las conductas de los ex trabajadores de PDVSA (entre los que se encontraría [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Asimismo, solicitaron “[…] [d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] TUTELA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de la multa y del reparo impuesto a [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relataron, que se “[…] debe estimar que entre la multa y el reparo, el acto impugnado ordena a que [su] representada pague a PDVSA la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 37/100 (111.283.579,89). Esa cantidad es lo que un venezolano que gana DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) mensuales (el doble de un salario mínimo) reuniría (sin gastar nada) en NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (965) AÑOS de trabajo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron, que “[y] si bien para PDVSA (la empresa más poderosa y rentable del país) es una suma insignificante, para una persona natural promedio (ni rico ni pobre, sino de clase media) es una cantidad astronómica, realmente impagable. Y el caso es que la ejecución de esas dos medidas supondría la ruina inmediata de [su] representada. Pues es el caso que casi nadie en [el] país, muy probablemente […] tiene la capacidad de producir tan monumental cantidad de dinero o asumir una deuda de esas dimensiones”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que el cobro compulsivo de la multa y el reparo lo pone en una situación inmediata de quiebra económica, además de que no hay noticia de que la recurrida necesite con urgencia el monto condenado a la actora.
Finalmente, requirieron “[…] se declar[ara] CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se pronuncie expresamente LA ANULACIÓN de la decisión S/N de fecha 20/08/2013, por la que el ciudadano PAUL ALVARADO RODRÍGUEZ, […] resolvió el recurso de reconsideración presentado por [su] mandante en contra de la decisión de este mismo funcionario de fecha 04/12/2012 […] declarando sin lugar la reconsideración y confirmando la decisión de declarar la responsabilidad administrativa de la ciudadana MARÍA OLIVARES, y que en consecuencia se ANULE la referida decisión e igualmente el acto que esta decisión confirma, esto es, el Auto Decisorio de fecha 10/06/2013 […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2014, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el apoderado judicial de las demandantes, con base en las siguientes consideraciones:
Así pues, observa esta Corte que el presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad de la resolución administrativa s/n dictada en fecha 20 de agosto de 2013, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración a través de la cual confirmó la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana María Olivares.
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de la resolución administrativa que declaró sin lugar el recurso de reconsideración dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. [Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, (caso: “Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones”)].
Así, extraídos como han sido los alegatos de la requirente de la protección cautelar, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” [Negritas agregadas].
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que pueda acreditar la presunción de un buen derecho respecto a las resultas del juicio podrían causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, aún acreditando la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de ese buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris, -se ha dicho- se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos, y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “[…] podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la ciudadana María Olivares contra la resolución administrativa s/n dictada en fecha 20 de agosto de 2013, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración a través de la cual confirmó la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana arriba señalada; esta Corte considera oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, es por ello que por razones de orden práctico se pasa a examinar los alegatos invocados por la accionante en su escrito libelar, lo cual entiende esta Corte que están dirigidos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en la forma siguiente:
Ello así, se observa que en el presente caso, la representación judicial de la accionante señaló que se “[…] debe estimar que entre la multa y el reparo, el acto impugnado ordena a que [su] representada pague a PDVSA la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 37/100 (111.283.579,89). Esa cantidad es lo que un venezolano que gana DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) mensuales (el doble de un salario mínimo) reuniría (sin gastar nada) en NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (965) AÑOS de trabajo.”
Agregaron, que “[y] si bien para PDVSA (la empresa más poderosa y rentable del país) es una suma insignificante, para una persona natural promedio (ni rico ni pobre, sino de clase media) es una cantidad astronómica, realmente impagable. Y el caso es que la ejecución de esas dos medidas supondría la ruina inmediata de [su] representada. Pues es el caso que casi nadie en [el] país, muy probablemente […] tiene la capacidad de producir tan monumental cantidad de dinero o asumir una deuda de esas dimensiones.”
Asimismo, sostuvieron que el cobro compulsivo de la multa y el reparo lo pone en una situación inmediata de quiebra económica, además de que no hay noticia de que la recurrida necesite con urgencia el monto condenado a la actora.
Visto el argumento que sustenta el requisito del periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama [Vid. sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: “Alimentos Polar Comercial C.A. contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)”].
Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: “sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio”).
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
a) Resolución administrativa s/n dictada en fecha 20 de agosto de 2013, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A. [Ver folios 96 al 123 del cuaderno de medidas].
b) Notificación personal de la resolución administrativa (acto recurrido) [Ver folios 124 al 125 del cuaderno de medidas].
c) Del folio 126 del expediente administrativo se desprende copia simple de la caratula de un cd [Ver folio 126 del cuaderno de medidas].
d) Gaceta Oficial Nº 39.924 del 17 de mayo de 2012 [Ver folios 127 al 129 del cuaderno de medidas].
De las documentales supra identificadas, y atendiendo a los alegatos explanados en el libelo de demanda, esta Corte no evidencia que existan elementos suficientes que permitan inferir en esta etapa cautelar el presunto e inminente daño irreparable causado a la ciudadana María Olivares, al no suspenderse los efectos de la resolución administrativa s/n dictada en fecha 20 de agosto de 2013, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración a través de la cual confirmó la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana.
En efecto, si bien la solicitante adujo que “el cobro compulsivo de la multa y el reparo la pone en una situación inmediata de quiebra económica”, no demostró en esta instancia jurisdiccional tal situación, toda vez que de autos no se evidencia que haya traído alguna documental de donde se desprendiera cual era la remuneración económica que percibía para el momento de la sanción; sólo de los dichos explanados en su libelo se puede extraer que señaló en cuanto a la multa que “[esa] cantidad es lo que un venezolano que gana DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) mensuales (el doble de un salario mínimo) reuniría (sin gastar nada) en NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (965) AÑOS de trabajo”; sin especificar tal y como se dijo ut supra, cuál era su sueldo o remuneración.
Ello así, se debe destacar que de conformidad al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, se garantiza el salario mínimo urbano “ajustable cada año conforme a lo establecido en la Constitución”, el cual es inembargable. Por tanto, la Administración puede perfectamente cobrar las multas impuestas mediante pagos parciales garantizando así el salario mínimo urbano de la accionante como medio de su subsistencia, y visto que en el presente caso no se evidencia de autos el aludido cobro de dicha multa y reparo, es criterio de esta Corte que en forma alguna la actora demostró con medios suficientes de pruebas que se configurara el supuesto riesgo inminente de daño producto de la vigencia de los efectos del acto impugnado que confirmó la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana.
Así pues, se concluye que los elementos cursantes en el expediente judicial no son suficientes para considerar el cumplimiento del periculum in mora, pues del mismo no se desprenden documentos o instrumentos que permitan constatar alguna lesión que se pueda causar por la no suspensión de los efectos de la resolución impugnada, siendo que los únicos elementos probatorios que se desprenden de los autos no conllevan a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
Ello así, no se observa la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto recurrido, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En este sentido, vista la etapa cautelar en la que se encuentra el caso bajo análisis, y tal como se ha venido explanando en acápites anteriores, a los fines de justificar o comprobar el periculum in mora, aduciendo cual es el riesgo inminente que corren, con el fin de suspender el acto recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que nada probó o demostró al respecto.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del periculum in mora, y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por las accionantes, esta Corte estima inoficioso analizar el segundo requisito para procedencia de la referida medida, como lo es el fumus boni iuris. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 8 de mayo de 2014, por los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.370.638, contra la resolución administrativa s/n dictada en fecha 20 de agosto de 2013, por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración a través de la cual confirmó la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana arriba señalada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Nº AW42-X-2014-000028
ELFV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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