Expediente N° AP42-G-1991-011918
Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 18 de marzo de 1991, se recibió ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de expropiación interpuesta por la abogada Magaly Aboud Sol, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) mediante la cual solicitó la expropiación del inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 1.147 de fecha 16 de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.796 de la misma fecha, que declaró “zona afectada para la construcción de la obra: Embalse El Diluvio, y se dispuso expropiar los inmuebles de propiedad particular, comprendidos dentro de dicha zona, que fueren necesarios para la obra en referencia”, por el cual se dispuso a expropiar la totalidad del inmueble propiedad del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORENO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.042.153.
En fecha 19 de marzo de 1991, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 5 de junio de 1991, compareció el abogado Antonio del Nogal, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 3104, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo José Moreno García, antes identificado y consignó poder especial, mediante el cual se acredita su representación.
El 25 de junio de 1991, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de solicitarle la remisión de los datos relacionados a la propiedad y gravámenes del inmueble y bienhechurías objeto de la expropiación, igualmente, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de peritos evaluadores.
El 2 de julio de 1991, se libró comisión al Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación librada al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
El 16 de septiembre de 1991, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela
En fecha 19 de septiembre de 1991, oportunidad para la celebración del acto de designación de la Comisión de Avalúos, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Martha Monasterio Malavé en su carácter de representante de la República, quien designó como primer experto al ciudadano Antonio Pozo Bermúdez, quien consignó su aceptación, asimismo estuvo presente el abogado José Peña Solis, en su carácter de Consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros, quien designó como segundo experto al ciudadano Marcial Quevedo; quién consignó su aceptación, seguidamente el Tribunal designó como tercer experto al ciudadano Oscar García Arenas, a quién se ordenó librar boleta de notificación a los fines de manifestación de aceptación o excusa, en el primero de los casos prestara su respectivo juramento de Ley. En esa misma fecha de libró la boleta correspondiente.
En fecha 1 de octubre de 1991, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Oscar García Arenas, quién se dio por notificado en esa misma fecha y manifestó la aceptación del cargo para integra la Comisión de Avalúos, en la presente demanda.
El 7 de octubre de 1991, tuvo lugar el acto de juramentación de los peritos designados, quienes prestaron el respectivo juramento de ley, igualmente se fijó oportunidad, para la consignación del Avalúo correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 1991, oportunidad fijada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comparecieron los integrantes de la Comisión de Avalúos designados para justipreciar el inmueble objeto de expropiación y consignaron el respectivo informe de avalúo.
El 11 de noviembre de 1991, el abogado Antonio del Nogal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo José Moreno García, manifestó, en nombre de su representado su conformidad y aprobación del avalúo consignado.
En fecha 20 de noviembre de 1991, el abogado Antonio del Nogal, manifestó haber dirigido comunicación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, mediante el cual informó la aceptación del monto del avalúo.
El 27 de noviembre de 1997, el abogado Antonio del Nogal, en su carácter de autos, mediante diligencia declaró que en nombre de su representado convenía y aceptaba el justiprecio fijado.
En fecha 24 de septiembre de 2003, la abogada Magally Abaoud Sol, antes identificada consignó original el documento de transferencia debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 1992, mediante el cual el ciudadano Guillermo José Moreno (parte expropiada) transfirió a la República el inmueble objeto del juicio de expropiación, en virtud de que ésta canceló el monto de la indemnización solicitó se diera por concluido el presente procedimiento.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante Resolución número 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de Resolución del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 27 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de marzo de 2014, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso de impugnación del avaluó de un inmueble en proceso de expropiación por causa de utilidad pública, sobre lo cual se observa:
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de los asuntos concernientes a las expropiaciones solicitadas por la República de conformidad con lo previsto en el aparte del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la presente solicitud de expropiación de un inmueble por causa de utilidad.
El objeto de la presente solicitud presentada por la abogada adjunta de la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, es la expropiación de un inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 1.147 de fecha 16 de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.796 de la misma fecha, que declaró, por el cual se dispuso a expropiar la totalidad del inmueble propiedad del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORENO GARCÍA, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de abril de 1976, anotada bajo el Nº 8, Protocolo Primero Tomo 4, para la construcción de la obra: Embalse El Diluvio.
Dentro de este contexto, esta Corte considera oportuno señalar que la expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización. Dicha institución tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados, y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.
Esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución Nacional de 1961, bajo cuya vigencia se dictó el Decreto de Expropiación de marras, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo anteriormente expuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1919 de fecha 31 de octubre de 2007).
Aunado a lo anterior es oportuno mencionar que la expropiación se constituye como un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando éste requiera de ellos para atender o satisfacer necesidades de utilidad pública o social, reconocida o definida por la Ley, con intervención de la autoridad judicial.
Igualmente, a título a ilustrativo, tenemos que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente, específicamente en su artículo 2, define a la expropiación como “[…] una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”, como mecanismo de realización y protección del interés general.
En este sentido, tenemos que, en fecha 24 de septiembre de 2006, fue recibida ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Magally Aboud Sol antes identificada, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“[e]n horas de Despacho del día de hoy, Veinticuatro (24) de septiembre de 2003, comparec[ió] por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Magally Aboud Sol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.841, actuando en [ese] acto, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de los autos del Expediente signado con el Nº 11.918, nomenclatura de esta Corte y exp[uso]: ‘Consigno en este acto, constante de seis (6) folios útiles y marcado con la letra ‘A’ original del documento de transferencia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de marzo de Mil Novecientos Noventa y dos, registrado bajo el Nº 18, del Protocolo Primero, Tomo: 16, mediante el cual el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORENO (parte expropiada), transfirió a la República de Venezuela el inmueble objeto del juicio de expropiación que nos ocupa, afectado con motivo de la construcción de la obra: EMBALSE EL DILUVIO. En tal sentido y en razón que dicho inmueble ya fue adquirido por La República y cancelado el monto de la indemnización expropiatoria, el cual es el fin del proceso expropiatorio in comento, solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva pasar la presente causa a la Corte a los fines de que dicho documento surta los efectos legales correspondientes y se dé por concluido este procedimiento […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

Ello así, observa esta Corte que cursa a los folio 87 al folio 92 del presente expediente, documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de marzo de 1992 (registrado bajo el Nº 18, del Protocolo Primero, Tomo: 16), del cual se desprende que en fecha 20 de febrero de 1992, el ciudadano Guillermo José Moreno García, expresó lo siguiente:
“[…] transfiero en forma pura y simple a la República de Venezuela, con destino al patrimonio de la Nación Venezolana y requerido para la construcción de la obra: EMBALSE EL DILUVIO, las bienhechurías, de mi propiedad […] Así mismo declaro: Que el monto de la indemnización por la transferencia a la República de Venezuela de las bienhechurías descritas, ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CINECUENTA Y UN MIL CUATROCIENTIS SETENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs.11.151.471,40) los cuales recibo en este acto de la Procuraduría General de la República, en Orden de Pago Directa Especial No. 5152 de fecha 27 de noviembre de 1991, emitida a [su] favor por el Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables. En consecuencia, libre de todo gravamen y sin condición alguna, trasmito a la República de Venezuela la propiedad, dominio y posesión de las indicadas bienhechurías, le hago la tradición con el otorgamiento de este documento y me obligo al saneamiento conforme a la Ley. […] Por tanto, con el pago de la indemnización que hoy me hace la República de Venezuela, nada más tengo que reclamarle […]”.
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre la solicitud de expropiación de un inmueble (bienhechurías), cuya propiedad le corresponde al ciudadano Guillermo José Moreno García, afectado mediante Decreto de Expropiación N° 1.147 de fecha 16 de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.796 de la misma fecha, por causa de utilidad pública o social, siendo así, y dado que en fecha 24 de septiembre de 2003, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal “(…) se dé por concluido este procedimiento (…)”. Además que la indemnización legal fue acordada entre las partes según consta en documento consignado por la aludida abogada cursante a los folios 87 al 92 del presente expediente y se realizó la correspondiente transferencia del inmueble al patrimonio de la República.
Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de marras tanto la satisfacción del fin último perseguido con la solicitud de expropiación originalmente presentada, esto es, la transferencia de la propiedad del inmueble a manos del Estado; como el pago de la indemnización a la Sucesión Flores, se encuentran satisfechas, por cuanto la República adquirió el bien expropiado y la sucesión recibió conforme la cantidad establecida en el informe de avalúo realizado por los peritos designados a tal fin.
En consecuencia, verificado el cumplimiento de la pretensión iniciada por la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de la expropiación y por cuanto se encuentra consumada la misma, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esta Corte debe necesariamente declarar por terminado el presente proceso y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de expropiación interpuesto por la abogada Magaly Aboud Sol, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sobre el inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 1.147 de fecha 16 de septiembre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.796 de la misma fecha cuya propiedad le corresponde al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MORENO GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 3 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
2.- TERMINADO el proceso.
3. se ORDENA el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA Ponente



El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. N° AP42-G-1991-011918
ELFV/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.