JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000018
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3 00-08, de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños patrimoniales y morales, incoada por las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA PEROZO y SILENE VICTORIA PEROZO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.248.982 y 7.354.365, respectivamente, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.350, contra la sociedad mercantil “HIDROLARA, C.A.”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2008-00720, de fecha 7 de mayo de 2008, este Órgano Colegiado ordenó se remitiera el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “(...) a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente asunto”.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Lara, de la decisión de fecha 7 de mayo de 2008, asimismo, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
El 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de la Comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado en fecha 14 de octubre de ese mismo año, a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 26 de marzo de 2009, se recibió Oficio N° 489-09, de fecha 11 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 16 de septiembre de 2008, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, dichas resultas fueron agregadas a los autos el 29 de abril de 2009.
En fecha 29 de abril de 2009, se libró el oficio No CSCA-2009-1741, dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitieron el expediente contentivo de la demanda por daños patrimoniales y morales interpuesta por las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., y el oficio N° CSCA-2009-1740, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de notificar dicha remisión.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de pronunciarse sobre la presente causa.
El 24 de noviembre de 2009, mediante Oficio N° CSCA-2009-05346, dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte remitió dos folios contentivos de actuaciones de la presente causa, las cuales fueron recibidas en fecha el 9 de diciembre de ese mismo año.
Mediante decisión de fecha 14 de abril de 2010, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró “PRIMERO. Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la declinatoria de competencia que fue formulada en la presente causa SEGUNDO: Que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la declinatoria de competencia que le fue formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en esta Corte Oficio N° TPE-10-308, de fecha 21 de abril de ese mismo año, emanado de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños patrimoniales y morales interpuesta por las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia dictada por esa Sala en fecha 14 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, vista la decisión de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2010, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó notificar a la partes del mencionado fallo, así como al ciudadano Procurador del estado Lara, comisionándose para tales efectos al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, y a la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., y los Oficios Nros. CSCA-2010- 001797 y CSCA-2010-001798, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, respectivamente.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por esta Corte el 19 de mayo de 2010.
El 6 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 351- 2011, de fecha 25 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 16 de marzo de 2011, anexo al cual remitió la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2010, la cual fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 30 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2011-1109, de fecha 26 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuera declinada en la demanda por daños patrimoniales y morales incoada, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revisara la causales de inadmisibilidad con excepción de la referente a la competencia.
El 28 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, dejó constancia de haber testado la foliatura.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El mismo día, mes y año, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 9 de agosto de 2011.
Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar a la parte recurrida, así como notificar al Procurador General de la República, Procurador General del estado Lara y a las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, y por cuanto la parte recurrida como la parte demandada se encontraban domiciliadas en el estado Lara, comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de ,la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de llevar a cabo las mismas, con la advertencia que una constaran en autos la citación y las notificaciones ordenadas, se fijaría la audiencia preliminar en la presente causa.
En la misma fecha, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida el 19 de septiembre de 2011.
El 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue firmado y recibido el día 20 de octubre de 2011, por la ciudadana Neguyen Torres, en su carácter de Gerente General de Litigios.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° G.G.L.-C.C.P.000099 de fecha 3 de enero de 2012, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual solicitaron conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la suspensión de la presente causa.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el mencionado Oficio y a los fines de proveer lo solicitado el mencionado Juzgado desestimó a la aludida solicitud.
El lº de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4920-155 de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió la resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 19 de septiembre de 2011, la cual fue parcialmente cumplida. De igual forma, el aludido Juzgado agregó a los autos el mencionado Oficio junto con sus anexos, el día 5 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que de la revisión de las actas de la mencionada comisión, la citación a la parte recurrida y la notificación a la parte demandante no fueron debidamente cumplidas, por lo que ordenó librar nuevo despacho al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara correctamente la citación a la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., y la notificación dirigida a las Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina.
En la misma fecha, se libraron boletas y Oficios correspondientes.
El 9 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio N° JS/CSCA-2012-0351, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida el 7 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar Oficio al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que remitiera las resultas de la comisión que le fuera librada el 7 de marzo de 2012.
En esa misma oportunidad se libró el Oficio correspondiente, el cual se
envió a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 19 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar Oficio al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que remitiera las resultas de la comisión que le fuera librada el 7 de marzo de 2012, así como también las resultas del Oficio que le fuera librado en fecha 3 de octubre de 2012.
En la misma fecha, se libró el Oficio N° JS/CSCA-2013-0047, dirigido al mencionado Juzgado, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 30 de enero del mismo año.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 95 de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió la resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 7 de marzo de 2012, en la que de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil de ese Juzgado notificó a la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., en fecha 9 de agosto de 2012, e indicó la imposibilidad de practicar la notificación de las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina. De igual forma, el aludido Juzgado agregó a los autos el mencionado Oficio junto con sus anexos, el día 7 de agosto de 2013.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2013, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordenó librar despacho al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que llevara a cabo la notificación de las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, y el Oficio N° JS/CSCA-2013-1091, dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio N° JS/CSCA-2013-1091, dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida el 8 de agosto de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1292, de fecha 21 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió la resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 8 de agosto de 2013, en la que de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil de ese Juzgado indicó la imposibilidad de practicar la notificación de las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina. De igual forma, el aludido Juzgado agregó a los autos el mencionado Oficio junto con sus anexos, el día 14 de enero de 2014.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta por cartelera a las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, con la advertencia que una vez transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de ese Juzgado, se les tendría por notificadas.
En la misma fecha, se libró boleta a las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, la cual fue fijada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación ese mismo día, mes y año.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, se designó al ciudadano Rodrigo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación, en virtud del disfrute de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, en su condición de Jueza Provisoria del aludido Juzgado, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la misma para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
El 13 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el mencionado auto, y ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la publicación en la cartelera de ese Juzgado, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, de la boleta librada a las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó que: “desde el día 16 de enero de 2014 (...) inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 de enero de 2014, 03y 13 de febrero de 2014”.
El 13 de febrero de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, dejó constancia del vencimiento del lapso concedido para la notificación de las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina. De igual manera, se ordenó agregar a las actas la boleta notificación librada a las mencionadas ciudadanas.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, fijó para el décimo (10°) día despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de la presente causa, conforme el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, difirió para el 20 de marzo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2014, siendo las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por sí mismo, ni por medio de su apoderado judicial, por lo que estimó desistido el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación estampó nota mediante la cual dejó constancia del pase del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 24 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de abril de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES
INTERPUESTA
En fecha 14 de febrero de 2008, las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, interpusieron demanda por daños patrimoniales y morales fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Narraron, que desde el año 2003 aproximadamente padecen de una filtración en su vivienda a partir de los trabajos realizados por la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., consistentes en reparaciones menores en la conexión de un acueducto, en la acera del frente de su casa, la cual fue comunicada a la referida empresa mediante reporte de fecha 13 de junio de 2003, a los fines que tomaran las previsiones del caso y se procediera a la reparación correspondiente.
Manifestaron, que “(...) se presentó una cuadrilla de trabajadores del institutos (sic) que hicieron algunas labores, pero que lamentablemente no produjeron la respuesta esperada como era la solución efectiva del problema, (...) por lo que la filtración continuó, manifestándose con un derrame continuo del preciado líquido, que se fue haciendo cada vez más abundante (…)”.
Indicaron, que “(...) A través de comunicaciones telefónicas a HIDROLARA C.A. y el servicio de atención al público de dicho instituto notificamos el evento, que nos preocupaba, ya que precisamente tenemos ese bote de agua a la entrada de nuestra casa, y pensamos que esto también afectaría nuestra factura reflejando un consumo que no era real, por lo que seguimos haciendo los reclamos en forma periódica, personalmente en la oficina de la empresa (...) sin obtener respuesta alguna”. (Mayúsculas del original).
Relataron, que posterior a la socavación “(...) el interior de su vivienda se mantiene con una humedad permanente y las paredes se han agrietado, se reparan y a los pocos días vuelven a res quebrajarse, igual ocurre en el área del garaje donde se observa el pronunciamiento del socavamiento producido por la filtración (...)”.
Asimismo, acompañaron a su libelo un informe técnico elaborado por la Ingeniero Civil María Rosa Martins Gutiérrez, en el cual se destacó que “(...) Realizada la inspección ocular en la casa se pudo observa (sic) los daños que presenta la estructura y cerramientos de la casa, al indagar los hechos, relata una representante de la familia que estos daños comenzaron a aparecer luego de unos trabajos hechos por la empresa HIDROLARA, quienes realizaban reparaciones menores en la conexión del medidor del acueducto (exterior de la propiedad); después de estas reparaciones quedó una filtración, la cual se evidenció a los años por una socavación que apareció al borde de la calle, la cual se prolonga hasta debajo de la acera aproximadamente 1,50 metros con 1,00 metro de ancho y 0.50 cms de profundidad; aparte de este daño, se observó que en el interior de la vivienda las paredes están carcomidas desde el piso, hasta superar 1.50 mts. De altura, en un área de aproximadamente 200 m2., presentando desgaste en la pintura de algunas zonas y desgaste del friso en gran parte del área (...)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(...) la conducta de la empresa HIDROLARA C.A., ha sido negligente por no haber dado respuesta oportuna y satisfactoria a nuestras peticiones, atendiendo el problema que le fue planteado en forma eficiente como es su obligación en cumplimiento de las funciones propias del servicio público (...), en razón de lo cual el daño que en (...) principio pudo ser insignificante ahora ha alcanzado grandes proporciones, llegando a extenderse hasta nuestra propiedad. Daños materiales que se manifiestan por el deterioro sufrido (...) así como daños morales por la angustia, el desequilibrio y la perturbación emocional causada a nuestra familia, por el desconcierto, el temor que nos causa pensar que el terreno donde se encuentra asentada nuestra vivienda, por efectos de la filtración, (...) y en cualquier momento las paredes que aún cuando han sido reparadas vuelven a sufrir los mismos desperfectos cedan y la casa se venga abajo, con consecuencia que sin llegar a ser en extremo pesimista, pueden ser lamentables, circunstancias que conforme lo establece el artículo 1.196 del Código Civil concede derecho a una indemnización (...)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(...) formalmente demandamos a la empresa HIDROLARA C.A., (...) para que convenga en pagarnos o en su defecto sea condenada por (...) concepto de reparaciones de los daños materiales y morales que nos han sido causado (...)”, es ese sentido, estimaron el daño patrimonial causado a su vivienda en la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. F. 350.000,00) y el daño moral causado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. F. 150.000,00); lo que totalizado, arroja la cantidad de quinientos mil Bolívares sin céntimos
(Bs. F. 500.000,00).
Finalmente, solicitaron que se procediera de conformidad con la Ley a la admisión y tramitación de la demanda, se citara al ciudadano Jorge González, en su carácter de Presidente de la sociedad demanda y asimismo, se notificara al ciudadano Procurador General de la República.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con relación a la declaratoria de desistimiento que formuló el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, en fecha 20 de marzo de 2014, en este sentido este Órgano Jurisdiccional considera conducente traer a colación lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, que dispone lo siguiente:
“Audiencia de las partes.
Artículo 60. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Destacado de la Corte).
De la disposición normativa transcrita ut supra se desprende de forma clara que el Legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no asistiera a la audiencia preliminar fijada por el tribunal en el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia N° 2011-910, de fecha 7 de junio de 2011, caso: Pedro Miguel Guedez Castillo vs. Banfoandes, Banco Universal, C.A., hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., emanada de esta Corte).
Así pues, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En ese sentido, se observa que en el caso de autos la audiencia preliminar correspondiente fue fijada para el día 20 de marzo de 2014, y que en tal oportunidad el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que la parte demandante no asistió a su celebración, razón por la cual debe este Tribunal Colegiado concluir que se verificó el desistimiento del procedimiento en la demanda bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco de la demanda por daños patrimoniales y morales, incoada por las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda por daños patrimoniales y morales, incoada por las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA PEROZO y SILENE VICTORIA PEROZO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.248.982 y 7.354.365, respectivamente, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.350, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/59
Exp. N° AP42-G-2008-000018
En fecha ____________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- _________________
El Secretario Accidental.
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