EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000077
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1348-10 de fecha 29 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares intentada por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.312, actuando en el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil SOLER FERNANDO C.A. (SOFECA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2010, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Número 2010-01303, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el referido Juzgado Superior y en consecuencia declaró su competencia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, asimismo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia.
El 9 de noviembre de 2010, se remitió el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2010.
Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la referida demanda por cobro de bolívares, y ordenó la citación de la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), así como oficiar, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador del Estado Zulia, estableciendo que una vez consten en el expediente las notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), así como los oficios Nº JS/CSCA-2010-1298, JS/CSCA-2010-1299 y JS/CSCA-2010-1300, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Procurador del Estado Zulia y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de enero de 2011.
El 14 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 000227, de fecha 8 de febrero de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual anexó acuse de recibo de la notificación Nº JS/CSCA-2010-1298, de fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 12 de abril de 2011, la abogada Glenis Fuenmayor, antes identificada, con su carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de las decisiones de fechas 6 de junio de 2010 y 16 de noviembre de 2010, respectivamente, además solicitó que se oficiara a la Comisión Central de Planificación, Servicios Nacional de Contratistas, a la Oficina de Registro Nacional de Contratista, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 5 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 181-2011, de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte Segunda en fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 9 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 181-2011, así como sus anexos.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró boleta de citación librada a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A. (SOFECA), para la cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-0554, dirigido al Juzgado Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA).
El 16 de marzo de 2011, la abogada Glenis Funenmayor, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), consignó diligencia mediante la cual anexó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos la diligencia y los anexos presentados por la representación judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA).
El 7 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido al Juzgado Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 25 de mayo de 2011.
En fecha 19 de julio de 2011, la abogada Glenis Fuenmayor, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judidicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), consignó diligencia mediante la cual ratificó la de fecha 12 de abril de 2011 y solicitó que se oficiara al Juzgado Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que informara a esta Corte sobre las resultas de la Comisión librada.
El 20 de julio de 2011, se ordenó oficiar al Juez Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2011.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2011-0851, dirigido al Juzgado Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 10 de agosto de 2011.
El 5 de diciembre de 2011, la abogada Glenis Fuenmayor, antes identificado, actuando con el carácter de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), consignó diligencia mediante la cual ratificó las diligencias de fechas 12 de abril de 2011 y 19 de julio de 2011, respectivamente, y solicitó que se oficiara al Juzgado Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informara a esta Corte sobre las resultas de la Comisión librada.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informar sobre las resultas comisión librada en fecha 10 de mayo de 2011 por esta Corte.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-1481, dirigido al Juez Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 19 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Juzgado Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 16 de diciembre de 2011.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 658-2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 10 de mayo de 2011.
En esta misma fecha, se recibió oficio Nº 547-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-0554, de fecha 10 de mayo de 2011, y dio respuesta a lo solicitado.
En esa misma oportunidad, se recibió oficio Nº 006-2012, de fecha 11 de enero de 2012, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-01481, de fecha 6 de diciembre de 2011, y dio respuesta a lo solicitado.
El 15 de mayo de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 658-2011, con sus respectivos anexos.
En fecha 31 de mayo de 2012, vista la imposibilidad para practicar la notificación personal de la sociedad mercantil Solar Fernando, C.A., ((SOFECA), y vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de abril de 2011, se ordena librar oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Nacional de Contrataciones y al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que remitieran a este Órgano Jurisdiccional en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de las respectivas notificaciones, la información del último domicilio de la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA).
El 10 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2012.
En fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el 4 de julio de 2012.
El 19 de julio de 2012, se recibió oficio N SNC/DG/RNC/2012/1366, de fecha 18 de julio de 2012, emanado del Servicio Nacional de Contrataciones de la Comisión Central de Planificación, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº JS/CSCA/2012-1009, de fecha 31 de mayo de 2012.
En fecha 23 de julio de 2012, visto el oficio emanado del Servicio Nacional de Contrataciones de la Comisión Central de Planificación, se ordenó agregar a los autos el referido oficio y sus respectivos anexos.
El 23 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-1010, dirigido al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 10 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se ordenó librar boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A. (SOFECA), y a los fines de que sea practicada dicha citación, se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 10 de agosto de 2012.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Servicio Nacional de Contrataciones, recibido en fecha 12 de julio de 2012.
El 25 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº 6395-259-12, de fecha 6 de agosto de 2012, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante el cual se dio respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2012-1010, de fecha 31 de mayo de 2012.
En esa misma fecha, se recibió oficio Nº ONRE/3840/2012, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se dio respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2012-1011, de fecha 31 de mayo de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, visto los oficios emanados de la Registradora Mercantil Primera del estado Zulia del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, y de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, se ordenó agregar a los autos, así como sus respectivos anexos.
El 2 de octubre de 2012, se ordenó librar boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), con el fin de continuar con la presenta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de octubre de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 16 de octubre de 2012, se recibió oficio Nº 004377, de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2012-1008, de fecha 31 de mayo de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, visto el oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordenó agregarlo a los autos y sus respectivos anexos.
El 25 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó constancia del envió de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 19 de octubre del 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió oficio Nº 1137-2012, de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 25 de julio de 2012.
El 1 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1137-2012, y sus respectivos anexos.
En fecha 24 de enero de 2013, la abogada Glenis Fuenmayor, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), consignó diligencia mediante el cual se solicitó se libre cartel a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA).
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó librar el cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), y a los fines de que fuera practicada dicha notificación se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 13 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó constancia de la comisión enviada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 6 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 122-2013, del 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de enero de 2013.
El 12 de marzo de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 122-2013, así como sus respectivos anexos.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, (FUNDAEDUCA), a los fines de que retire el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al presidente de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, (FUNDAEDUCA), el cual fue recibido el 9 del mismo mes y año.
El 23 de abril de 2013, la abogada Glenis Fuenmayor, antes identificada, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, (FUNDAEDUCA), consignó diligencia mediante la cual solicitó le fuera entregado el cartel y la comisión de la referida citación.
En esa misma fecha, se le hizo entrega de dos (2) ejemplares del cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2013, la abogada Glenis Fuenmayor, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, (FUNDAEDUCA), consignó los carteles publicados en los diarios “La verdad” y “Panorama”, los cuales fueron agregados a los autos el 23 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2013, se designó defensor ad litem de la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., al ciudadano profesional del derecho Rosnell Vladimir, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, al cual se ordenó notificar a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
El 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, la cual fue recibida en fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado David Barroso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soler Fernando (SOFECA), consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la presente causa, y además consignó poder que acredita su representación, los cuales fueron agradados a los autos el 30 del mismo mes y año.
El 31 de octubre de 2013, se dejó sin efecto el auto de fecha 8 de agosto de 2013, así como la boleta de notificación del ciudadano Rosnell Carrasco. Asimismo, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el decimo (10) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día jueves 21 de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), la abogada Glenis Fuenmayor, y por la parte demandada la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), se dejó constancia de su incomparecencia. Asimismo, la parte demandante consignó escrito de alegatos.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado David Barroso, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A. (SOFECA), consignó escrito de contestación a la demanda.
El 17 de diciembre de 2013, la abogada Glenis Fuenmayor, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2014, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, manifestó que en virtud de la vacaciones de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Juez Provisoria de este Juzgado, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal. Asmimismo, se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando abierto el lapso de cinco (5) día de despacho, a los que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.
El 30 de enero de 2014, se dio por reanudada la presente causa, en el lapso de admisión de las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, admitió las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA).
En fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto de admisión de las pruebas, hasta la señalada fecha.
En esa misma fecha, Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó “[…] que desde el día 30 de enero de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de febrero del año en curso”.
En esa misma oportunidad, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitiéndose dicho expediente en la misma fecha y siendo recibido el 12 de febrero 2014.
En fecha 17 de febrero de 2014, se fijó el día miércoles 19 de marzo de 2014, a las 12:30 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2014, tuvo oportunidad la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, dejándose constancia de comparecencia de la abogada Glenis Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), y de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito de consideraciones.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, en su condición de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, interpuso demanda por cobro de bolívares, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n fechas, diecisiete (17) de julio de 2007, veintiún (21) de agosto de 2007, veintinueve (29) de agosto de 2007, quince (15) de febrero de 2008 y veintisiete (27) de junio de 2008, la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), representada en ese acto por la ciudadana JAMELIS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.486, […] actuando en su condición de Presidenta, […], celebró seis (6) contratos para la ejecución de cuatro obras sociales, signados con los números FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-O7-LAEE-034; FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035; FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042; FUNDAEDUCA-07-13-122; FUNDAEDUCA-08-13-015 y FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Que “[l]os referidos contratos de obras se suscribieron con la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), […], representada en ese acto por su PRESIDENTE el ciudadano ANGEL FERNANDO SOLER RUZ, […] con cédula de identidad Nro. 5.816.797, […], la cual se obligó, de acuerdo con lo establecido en el texto de los mencionados contratos, a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo las obras: ‘REHABILITACION [sic] Y AMPLIACION [sic] DE LA U.E.E. COMANDANTE REMIGIO NEGRON [sic] (CAPI), PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA’ por un monto de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES [sic] CON 57/100 (Bs. 2.029.613,57); ‘CONSTRUCCION [sic] DE LA U.E.E. MTRO. RICARDO SEMPRUN, [sic] PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ [sic] MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS [sic] MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES [sic] CON 07/100 (Bs. 2.522.806,07); ‘MODERNIZACION [sic] DEL P.E. COLORIN [sic] COLORADO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, ESTADO ZULIA’, por un monto de NOVECIENTOS VEINTIDOS [sic] MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES [sic] CON 66/100 (Bs. 922.313,66); ‘AMPLIACION [sic] EN EL P.E.E. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, por un monto de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 18/100 (Bs. 308.945,18); ‘PROYECTO L.A.E.E. REHABILITACION [sic] Y AMPLIACION [sic] DEL P.E.E. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, por un monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 44/100 (Bs. 186.472,44); y ‘AMPLIACION [sic] Y REHABILITACION [sic] EN EL J.I. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, por un monto de NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES [sic] CON 87/100 (Bs. 910.401,87)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA) se comprometió a ejecutar las obras: Rehabilitación y Ampliación de la U.E.E. Comandante Remigio Negrón (Capi), Parroquia Venancio Pulgar y Construcción de la U.E.E. Mtro. Ricardo Semprun, Parroquia Idelfonso Vásquez, ambas en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en un lapso de once meses y medio, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), la cual entregó a la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA) de conformidad con lo establecido en el texto del mencionado contrato de obra, un treinta por ciento (30%) del precio correspondiente a dichas obras, en calidad de anticipo, montos que ascienden a la cantidad de: quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos nueve bolívares con veinte y cuatro céntimos (Bs. F 556.609,24) y seiscientos noventa y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con treinta céntimos (Bs. F 694.350,30) , tal y como se evidencia en las órdenes de pago números 015613 y 015614, ambas de fecha 19 de julio de 2007, a la orden de la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA).
Señaló, que “[u]na vez iniciados los trabajos, […] según se evidencia en Acta de Inicio suscrita entre la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) y la FUNDACION [sic] PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA [sic] EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), […], posteriormente en inspección realizada por la Gerencia de Ingeniería, se constató que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) […]”, mantenía un injustificado retraso en la ejecución de las obras antes mencionadas. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] en fecha 04/03/09 [sic], FUNDAEDUCA recibe comunicación emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), en donde se informa que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) ha incumplido el pago de los pasivos laborales correspondientes a los trabajadores contratados por la mencionada empresa en la ejecución de los trabajos inherentes a la obra ya identificadas, todo lo anteriormente mencionado se evidencia de oficio No. 0374-03-09 de fecha 03 de marzo de 2.009 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Destacó, que “[l]a ‘FUNDACION [sic] PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA [sic] EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), [procedió] a notificar personalmente a la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), en la persona de su presidente ciudadano ANGEL FERNANDO SOLER RUZ, […]”, de la rescisión unilateral de los contratos números FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034 y FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035, “[…] para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, hoy Articulo [sic] 128 de la Ley de Contrataciones Publicas [sic], […]; anteriormente artículo 117 del Decreto 1.4.1.7 que Regula las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución [sic] de Obras Públicas, el cual las partes se obligaron a cumplir al suscribir los contratos de obra referidos, ya que el Decreto 1.417 forma parte integral del contrato […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA) se comprometió a ejecutar las obras: Modernización del P.E. Colorín Colorado, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores; Ampliación en el P.E.E. Rafael Urdaneta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; Proyecto L.A.E.E. Rehabilitación y Ampliación del P.E.E. Rafael Urdaneta, Parroquia Luis Hurtado Higuera; y Ampliación y Rehabilitación en el J.I. Rafael Urdaneta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estas últimas del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en un lapso de siete meses y medio, cuatro meses, dos meses y 10 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), la cual entregó a la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA) de conformidad con lo establecido en el texto del mencionado contrato de obra, un cincuenta por ciento (50%) del precio correspondiente a dichas obras, en calidad de anticipo, montos que ascienden a la cantidad de: cuatrocientos veintitrés mil setenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F 423.079,66 ), ciento cuarenta y un mil setecientos diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. F 141.717,97), ochenta y cinco mil quinientos treinta y siete con ochenta y dos céntimos (Bs. F 85.537,82) y cuatrocientos diecisiete mil seiscientos quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 417.615,54), tal y como se evidencia en las órdenes de pago Nº 016302 de fecha 12 de septiembre de 2007, Nº 016583 del día 14 del mismo mes y año, Nº 18356 de fecha 21 de febrero de 2008 y Nº 015614 de fecha 6 de agosto del mismo año, respectivamente, a la orden de la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA).
Señaló, que “Una vez iniciados los trabajos por la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), se evidenci[ó] después de [la] inspección realizada por la Gerencia de Ingeniería de la FUNDACION [sic] PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA [sic] EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), […]”, mantenía paralizados los trabajos y de igual manera un reiterado e injustificado retraso en la ejecución de las obras antes mencionadas. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Apuntó, que “[l]a ‘FUNDACION [sic] PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA [sic] EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), en fecha 2 de abril de 2.009, después de la inspección realizada por la Gerencia de Ingeniería de [esa] Fundación […] detecto [sic] que las obras se encontraban paralizadas injustificadamente […]”, en consecuencia procedió a rescindir unilateralmente los contratos de las obras anteriormente mencionadas por haber ejecutado los trabajos en desacuerdo con el contrato o los efectuara en tal forma que no le fuere posible cumplir con su ejecución en el término señalado, tal como lo establece el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Que “[l]a ‘FUNDACION [sic] PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA [sic] EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), [procedió] a notificar personalmente a la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), en la persona de su presidente ciudadano ANGEL FERNANDO SOLER RUZ, […]”, de la rescisión unilateral de los contratos números FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042, FUNDAE- DUCA-07-13-122, y FUNDAEDUCA-07-LAEE-042 CP-FUNDAEDU- CA-08-CC-021 “[…] para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, hoy Articulo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas, […]; anteriormente artículo 117 del Decreto 1.4.1.7 que Regula las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras Públicas, el cual las partes se obligaron a cumplir al suscribir los contratos de obra referidos, ya que el Decreto 1.417 forma parte integral del contrato […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Expuso, que “[…] en fecha 20/03/09 [sic], [esa] FUNDACION [sic] recibe notificación emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se informa que por esa sala cursa formal reclamación en contra de esta Fundación y en contra de SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), por parte de los trabajadores contratados por la referida empresa […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Afirmó, que “[…] la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) [suscribió] con [esa] fundación en fecha 01/06/09 [sic] un Acta Convenio de Pago de Pasivos Laborales en donde autoriza a FUNDAEDUCA a cancelar los pasivos laborales ocasionados con ocasión a la suscripción del mencionado contrato de obra […]”. En esa misma fecha, la empresa Soler Fernando C.A., autorizó a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) para la cancelación de los pasivos correspondientes. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “[…] en lo que respecta al contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035, el mismo fue suscrito […] en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, con la identificada sociedad mercantil SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS [sic] MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES [sic] CON 07/100 (Bs. 2.522.806,07), […] [comprometiéndose] a ejecutar la obra ‘CONSTRUCCION [sic] DE LA U.E.E. MTRO. RICARDO SEMPRUN, [sic] PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, [sic] MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, en un lapso de ONCE MESES Y MEDIO (11 1/2 MESES) contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’, (FUNDAEDUCA), […] entregó a la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), ya identificada, de conformidad con lo establecido en el texto del mencionado contrato de obra, un treinta por ciento (30%) del precio correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, monto que asciende a la cantidad de : SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] CON 30/100 (Bs. 694.350,30), tal como se evidencia de ORDEN DE PAGO Nro. 015614, […] conjuntamente con recibo de fecha 16/07/07, [sic] emanado de la sociedad mercantil SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Expuso, que “[…] después de inspección realizada por la Gerencia de Ingeniería de la FUNDACION [sic] PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA [sic] EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), mantenía un reiterado e injustificado retraso en la ejecución del contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Afirmó, que “[…] en fecha 2 de abril de 2.009, después de inspección realizada por la Gerencia de Ingeniería de [esa] Fundación donde se detecto que las obras que las obras se encontraban paralizadas injustificadamente, procedió a rescindir unilateralmente el Contrato de Obra No. FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035 […] por haber ejecutado los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el termino [sic] señalado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Agregó, que “[el] contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07LAEE-042, el mismo fue suscrito […] en fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, con la identificada sociedad mercantil SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), por un monto de NOVECIENTOS VEINTIDOS [sic] MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES [sic] CON 66/100 (Bs. 922.313,66) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Que “[l]a empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), antes identificada, se comprometió a ejecutar la obra ‘MODERNIZACION [sic] DEL P.E. COLORIN COLORADO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, ESTADO ZULIA’, en un lapso de SIETE MESES Y MEDIO (7 1/2 MESES), contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), quien entregó a la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), ya identificada, de conformidad con lo establecido en el texto del mencionado contrato de obra, un cincuenta por ciento (50%) del precio correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, monto que asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTITRES [sic] MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON 66/100 (Bs. 423.079,66), tal y como se evidencia de la ORDEN DE PAGO Nro. 016302, de fecha 12/09/07, [sic] a la orden de SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) […] conjuntamente con recibo de fecha 24/08/07 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Arguyó, que “[…] después de diversas inspecciones realizadas por la Gerencia de Ingeniería de la FUNDACION [sic] PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA [sic] EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), mantenía paralizados los trabajos y de igual manera un reiterado e injustificado retraso en la ejecución del contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042, hecho este el cual se evidencia de comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) de fecha 04/06/08 [sic] y 09/12/08 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Apuntó, que “[…] en fecha 04/03/09, [sic] FUNDAEDUCA [recibió] comunicación emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), en donde se informa que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) ha incumplido el pago de los pasivos laborales correspondientes a los trabajadores contratados por la mencionada empresa n la ejecución de los trabajos inherentes a la obra ya identificada, […] se evidencia del oficio No. 0376-03-09 de fecha 03 de marzo de 2.009 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Que “[l]a FUNDACION [sic] PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA [sic] EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en fecha 2 de abril de 2.009, después de inspección realizada por la Gerencia de Ingeniería de [esa] Fundación detecto que las obras seguían paralizadas injustificadamente, en consecuencia, procedió a rescindir unilateralmente el Contrato de Obra No. FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042 […] por haber ejecutado los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no sea posible cumplir con su ejecución en el termino [sic] señalado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[…] en fecha 20/03/09, [sic] [esa] FUNDACION [sic] recibe notificación emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se informa que por esa sala cursa formal reclamación en contra de [esa] Fundación y en contra de SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), por parte de los trabajadores contratados por la referida empresa. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvo, que “[p]osteriormente la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑÍA [sic] ANONIMA [sic] suscribe con [esa] fundación en fecha 01/06/09 [sic] un Acta Convenio de Pago de Pasivos Laborales en donde autoriza a FUNDAEDUCA a cancelar los pasivos laborales ocasionados con ocasión a la suscripción del mencionado contrato de obra […] De igual forma la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) en fecha 01/06/09, [sic] autorizó a fundaeduca para la cancelación de los pasivos correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[…] en lo que respecta al contrato Nro. FUNDAEDUCA-07-13-122, el mismo fue suscrito […] en fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, con la identificada sociedad mercantil SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), por un monto de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 16/100 (Bs. 308.945,16) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “[l]a empresa […] antes identificada, se comprometió a ejecutar la obra ‘AMPLIACION [sic] EN EL P.E.E. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, en un lapso de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término en el cual los trabajos debían estar total y satisfactoriamente concluidos […] (FUNDAEDUCA), quien entregó a la empresa SOLER FERNANDO, [sic] COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), […] de conformidad con lo establecido en el texto del mencionado contrato de obra, un cincuenta por ciento (50%) del precio correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, monto que asciende a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES [sic] CON 97/100 (BS. 141.717,97), tal y como se evidencia de ORDEN DE PAGO Nro. 016583, de fecha 26/09/07, a la orden de SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), ya identificada, de conformidad con lo establecido en el texto del mencionado contrato de obra, un cincuenta por ciento (50%) del precio correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, monto que asciende a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES [sic] CON 97/100 (Bs. 141.717,97), tal y como se evidencia de ORDEN DE PAGO Nro. 016583, de fecha 26/09/07, [sic] a la orden de SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), […] conjuntamente con recibo de fecha 14/09/07 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] en fecha 04/03/09, [sic] FUNDAEDUCA [recibió] comunicación emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), en donde se informa que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) ha incumplido el pago de los pasivos laborales correspondientes a los trabajadores contratados por la mencionada empresae n la ejecución de los trabajos inherentes a la obra ya identificada, […] se evidencia del oficio No. 0375-03-09 de fecha 03 de marzo de 2.009 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[l]a FUNDACION [sic] PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA [sic] EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en fecha 2 de abril de 2.009, después de [la] inspección realizada por la Gerencia de Ingeniería de [esa] Fundación donde se detect[ó] que las obras se encontraban paralizadas injustificadamente, procedió a rescindir unilateralmente el Contrato de Obra No. FUNDAEDUCA-07-13-122 […] por haber ejecutado los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no sea posible cumplir con su ejecución en el termino [sic] señalado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[…] en lo que respecta al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-08-13-015, el mismo fue suscrito […] en fecha quince (15) de febrero de 2008, con la identificada sociedad mercantil SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), por un monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 44/100 (bs. 186.472,44) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] se comprometió a ejecutar la obra ‘PROYECTO LAEE. REHABILITACION [sic] Y AMPLIACION [sic] DEL P.E.E. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA LUIS HERTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, en un lapso de DOS (2) MESES, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término en el cual los trabajadores debieron estar total y satisfactoriamente concluidos […] (FUNDAEDUCA), […] entregó a la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), ya identificada, de conformidad con lo establecido en el texto del mencionado contrato de obra, un cincuenta por ciento (50%) del precio correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, monto que asciende a la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON 82/100 (Bs. 85.537,82), tal y como se evidencia de ORDEN DE PAGO Nro. 18356, de fecha 21/02/08, [sic] […] conjuntamente con recibo de fecha 15/02/08 [sic]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Destacó, que “[…] en fecha 20/03/09, [sic] [esa] FUNDACION [sic] [recibió] comunicación emitida de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se informa que por esa sala cursa formal reclamación en contra de [esa] Fundación y en contra de SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) por parte de los trabajadores contratados por la referida empresa.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[…] la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), mediante valuación única del referido contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-08-13-015 Amortizo [sic] completamente el anticipo que le fuera pagado por [esa] fundación quedando un remanente a cobrar por la referida empresa en la mencionada valuación el cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON 52/100 (Bs. 96.670,52), cantidad a la cual había que hacerle las deducciones correspondientes a impuestos y aranceles. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] [esa] fundación emitió ORDEN DE PAGO Nro. 24449, de fecha 21/10/09 [sic], para cancelar la identificada Valuación Única a la referida empresa […], conjuntamente con Factura Nro. 000035, de fecha 08/09/09 [sic] emanada de la referida empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Argumentó, que “[…] vista la reclamación interpuesta por los trabajadores que laboraron para la referida empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), en la ejecución de los trabajos inherentes al referido contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-08-13-015, fue suscrita un acta convenio de pago de pasivos laborales conjuntamente con [esa] fundación en donde la referida empresa […] autorizaba suficientemente a FUNDAEDUCA a cancelar los pasivos laborales ocasionados y ya reclamados con la cantidad excedente de esta valuación, una vez descontados los impuestos correspondientes, resultando un total a cobrar por los trabajadores de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 12/100 (Bs. 73.985,12), acta de Convenio […] De igual forma autorizó tanto a fundaeduca como al Banco Occidental de Descuento para la cancelación de los pasivos correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvo, que “[…] una vez realizados todos los tramites [sic] correspondientes para el pago de la referida valuación única y fue depositada en la cuenta a nombre de la sociedad mercantil SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), la cantidad excedente que seria [sic] destinada para el pago de los trabajadores, cumpliendo el tramite [sic] legal con su debida autorización, la referida cancelación de pasivos laborales no pudo ser efectuada debido a que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), tenía una deuda con el banco y automáticamente cuando ingresó el dinero a [sic] en cuenta bancaria, la institución financiera hizo efectivo su crédito, quedando desamparados los créditos privilegiados de los trabajadores, acarreando de [esa] forma un incumplimiento al acuerdo alcanzado con la misma”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Señaló, que “[…] en lo que respecta al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021, el mismo fue suscrito […] en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, con la identificada sociedad mercantil SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), por un monto de NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES [sic] CON 67/100 (Bs. 910.401,67), […] [comprometiéndose] a ejecutar la obra ‘AMPLIACION [sic] REHABILITACION [sic] EN EL J.I. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, en un lapso de DIEZ (10) MESES, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Expuso, que “[…] la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), […] entregó a la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), ya identificada, de conformidad con lo establecido en el texto del mencionado contrato de obra, un cincuenta por ciento (50%) del precio correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, monto que asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES [sic] CON 54/100 (Bs.417.615,54), tal y como se evidencia de la ORDEN DE PAGO Nro. 20423, de fecha 06/08/08, [sic] a la orden de SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), […] conjuntamente con recibo de fecha 30/06/08 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Afirmó, que “[…] después de diversas inspecciones realizadas por la Gerencia de Ingeniería de la FUNDACION [sic] PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA [sic] EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA), mantenía un reiterado e injustificado retraso en la ejecución del contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021, hecho este el cual le fue comunicado en varias oportunidades a la sociedad mercantil SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] en fecha 04/03/09, [sic] FUNDAEDUCA [recibió] nuevamente comunicación emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), en donde se informa que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) ha incumplido el pago de los pasivos laborales correspondientes a los trabajadores contratados por la mencionada empresa en la ejecución de los trabajos inherentes a la obra ya identificada, […] se evidencia del oficio No. 0375-03-09 de fecha 03 de marzo de 2.009 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó, que “[l]a FUNDACION [sic] PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA [sic] EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en fecha 2 de abril de 2.009, después de [la] inspección realizada por la Gerencia de Ingeniería de [esa] Fundación donde se detect[ó] que las obras se encontraban paralizadas injustificadamente, procedió a rescindir unilateralmente el Contrato de Obra No. FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021 […] por haber ejecutado los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no sea posible cumplir con su ejecución en el termino [sic] señalado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimió, que “[…] en fecha 07 de octubre de 2009, la FUNDACION [sic] PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA [sic] EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) en cumplimiento a lo acordado en las identificadas Actas Convenio de Pasivos Laborales suscritas con la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) […], y en aplicación del Principio de Solidaridad establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras leyes y Convenciones Colectivas de la República, [procedió] al pago de los pasivos laborales asumidos por la misma en la ejecución de los contratos de obras [referidos] […], siendo cancelado por FUNDAEDUCA la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 12/100 (Bs. 73.985,12), realizando dichas cancelaciones mediante acta de Pago Voluntario realizado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2009, […]. Cantidad esta que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA [sic] ANONIMA [sic] (SOFECA) debe reintegrar a FUNDAEDUCA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, el apoderado judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), demandó a la empresa Soler Fernando C.A., por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F 2.695.244,63), por haber incumplido las obligaciones adquiridas en los referidos contratos de obras, en consecuencia, pide que la referida empresa le reintegre a la prenombrada Fundación la cantidad de anticipos cancelados y no ejecutados. Igualmente, solicitó que se le cancele la correspondiente suma arrojada por la valuación única del Contrato de obra Nº FUNDAEDUCA 08-13-015, cantidad que la empresa Soler Fernando C.A., autorizó a dicha Fundación para cancelar los pasivos laborales generados con ocasión a la suscripción del referido contrato, y que no fue cumplida con la misma.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado David Dario Barroso, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demadanda, presentó escrito de contestación a la demanda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Admitió que “[…] [su] representada celebró los contratos de obra señalados en el libelo de la demanda por la parte actora”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] es cierto que la demandante decidió rescindir unilaterlamente los contratos celebrados con [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Negó y rechazó que “[…] [su] representada no haya cumplido con con cada una de las ejecuciones de las obras contratadas”. [Corchetes de esta Corte].
Negó y rechazó que “[…] las obras en ejecución tuvieran un retraso significativo como para llegar al extremo de dar por terminado el contrato”. [Corchete de esta Corte].
Negó y rechazó que “[…] la argumentación hecha por la parte actora para rescindir unilateralmente los contratos”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] todas y cada una de las obras estaban en ejecución para el momento de [sic] injusta rescisión unilateral del contrato, hecho que [probaría] en la oportunidad procesal correspondiente, lo que trajo como consecuencia que [su] representada se viera lógicamente afectada al flujo de caja por la negativa por parte de la demandante a cancelar los trabajos ejecutados”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En el escrito de la demanda la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, en su condición de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, presentó las pruebas siguientes:
1.- Marcados con la letra “A” copias simples de los documentos poder que acreditan su representación (Folios 13 al 16).
2.- Marcado con la letra “B”, original del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034, suscrito en fecha 17 de julio de 2007, (folio 17).
3.- Marcado con la letra “C”, original de la Orden de Pago Nro. 015613, de fecha 19 de julio de 2007, (folio 18).
4.- Marcado con la letra “D”, original de Acta de Inicio del contratado de Obra Nro. FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034, suscrita con la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA), de fecha 23 de julio de 2007, (folio 19).
5.- Marcado con la letra “E”, original del Oficio Interno, de fecha 25 de enero de 2009, (folio 20).
6.- Marcado con la letra “F”, original de la Comunicación emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICÉZ). (folios 21 al 34).
7.- Marcado con la letra “G”, original de la Rescisión Unilateral del contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034, de fecha 2 de abril de 2009, (folios 35 y 36).
8.- Marcado con la letra “H”, original del Oficio Nro. FUNDAEDUCA-CJ-46-O4-2009, de fecha 2 de abril de 2009, (folio 37).
9.- Marcado con la letra “I”, original de la Notificación emanada de la Sala de Redamos de la Inspectoría del Trabaja del Estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 2009, (folio 38).
10.- Marcado con la letra “J”, original del Acta Convenio de Pago de Pasivos Laborales, de fecha 1 de junio de 2009, (folio 39).
11.- Marcado con la letra “K”, original de la Autorización emanada de la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA), de fecha 1 de junio de 2009, (folio 40).
12.- Marcado con la letra “L”, original del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-085 LS FUNDAEDUCA-07-LAEE-035, suscrito en fecha 17 de julio de 2007, (folio 41).
13.- Marcado con la letra “M”, original de la Orden de Pago Nº 015614, de fecha 19 de julio de 2007, (folio 42).
14.- Marcado con la letra “N”, original del Recibo emanado de la empresa Soler Fernando, C.A., de fecha 16 de julio de 2007, (SOFECA), (folio 43).
15.- Marcado con la letra “Ñ”, original del Oficio interno de fecha 2 de junio de 2007, (folio 44).
16.- Marcado con la letra “O”, original de la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nro. FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035, de fecha 2 de abril de 2009, (folio 45 y 46).
17.- Marcado con la letra “P”, original del Oficio Nº FUNDAEDUCA-CJ-63-04-2009, de fecha 2 de abril de 2009, (folio 47).
18.- Marcado con la letra “Q”, original del Contrato de Obra No. FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042, suscrito en fecha 21 de agosto de 2007, (folio 48).
19.- Marcado con la letra “R”, original de la Orden de Pago: Nº 016302, de fecha 12 de septiembre de 2007, (folio 49).
20.- Marcado con la letra “S”, original del Recibo emanado de la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA), de fecha 24 de agosto de 2007, (folio 50).
21.- Marcado con la letra “T”, original de la Comunicación de fecha 4 de junio de 2008, (folio 51).
22.- Marcado con la letra “U”, original Comunicación de fecha 9 de diciembre de 2008, (folio 52).
23.- Marcado con la letra “V”, original del Oficio Nº 0376-03-09, la cual contiene Comunicación emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), (folios 53 al 65).
24.- Marcado con la letra “W”, original de la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042, de fecha 2 de abril de 2009, (folios 66 y 67).
25.- Marcado con la letra “X”, original del Oficio Nº FUNDAEDUCA-CJ-45-04-2009, de fecha 2 de abril de 2009, (folio 68).
26.- Marcado con la letra “Y”, original del Acta Convenio de Pago de Pasivos Laborales, de fecha 1 de junio de 2009, (folio 69).
27.- Marcado con la letra “Z”, original de la Autorización emanada de la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA), de fecha 1 de junio de 2009, (folio 70).
28.- Marcado con la letra “A-1”, original del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-122, suscrito en fecha 29 de agosto de 2007, (folio 71).
29.- Marcado con la letra “B-1”, original de la Orden de Pago Nº 016583, de fecha 26 de septiembre de 2007, (folio 72).
30.- Marcado con la letra “C-1”, original del Recibo emanado de la en Soler Fernando, C.A., (SOFECA), de fecha 14 de septiembre de 2007, (folio 73).
31.- Marcado con la letra “D-1”, original del Oficio Nº 0375-03-09, que la contiene Comunicación emitida por el Sindicato Único de Trabadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), (folios 74 al 85).
32.- Marcado con la letra “E-1”, original de la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-122, de fecha 2 de abril de 2009, (folios 86 y 87).
33.- Marcado con la letra “F-1”, original Oficio Nº FUNDAEDUCA-CJ-50-04-2009, de fecha 2 de abril de 2009, (folio 88).
34.- Marcado con la letra “G-1”, original del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-08-13-015, suscrito en fecha 15 de febrero de 2008, (folio 89).
35.- Marcado con la letra “H-1”, original Orden de Pago Nº 18356, de fecha 21 de febrero de 2008, (folio 90).
36.- Marcado con la letra “I-1”, original del Recibo emanado de la empresa Soler Fernando, C.A., de fecha 15 de febrero de 2008, (SOFECA), (folio 91).
37.- Marcado con la letra “J-1”, original de la Planilla de Liquidación de Valuación Única, de fecha 8 de septiembre de 2009, (folio 92).
38.- Marcado con la letra “K-1”, original Orden de Pago Nº 24449, de fecha 21 de octubre de 2009, (folio 93).
39.- Marcado con la letra “L-1”, original de la FACTURA Nº 000035, emitida por la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA), de fecha 8 de septiembre de 2009, (folio 94).
40.- Marcado con la letra “M-1”, original del Acta Convenio de Pago de Pasivos Laborales, de fecha 1 de junio de 2009, (folio 95).
41.- Marcado con la letra “N-1”, original de la Autorización emanada de la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA), de fecha 1 de junio de 2009, (folio 96).
42.- Marcado con la letra “Ñ-1”, original de la Autorización emanada de la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA), de fecha 8 de septiembre de 2009, (folio 97).
43.- Marcado con la letra “O-1”, original del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021, suscrito en fecha 27 de junio de 2008, (folio 98).
44.- Marcado con la letra “P-1”, original de la Orden de Pago Nº 20423, de fecha 6 de agosto de 2008, (folio 99).
45.- Marcado con la letra “Q-1”, original del Recibo emanado de la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA), de fecha 30 de junio de 2008, (folio 100).
46.- Marcado con la letra “R-1”, original de la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021, de fecha 2 de abril de 2009, (folios 101 y 102).
47.- Marcado con la letra “S-1”, original del Oficio Nº FUNDAEDUCA-CJ-54-04-2009, de fecha 2 de abril de 2009, (folio 105).
48.- Marcado con la letra “T-1”, original de las Actas de Pago Voluntario, de fecha 7 de octubre de 2009, (folio 106).
49.- Marcado con la letra “U-1”, original de la Planilla de Liquidación Valuación Nº 1 (Corte), correspondiente al contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034, de fecha 14 de julio de 2008, (folios 109 al 111).
50.- Marcado con la letra “V-1”, original de la Planilla de Liquidación Valuación Nº 2 (Corte), correspondiente al contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035, de fecha 20 de octubre de 2008, (folios 112 al 114).
51.- Marcado con la letra “W-1”, original de la Planilla de Liquidación Valuación Nº 1 (Corte), correspondiente al contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042, de fecha 20 de octubre de 2008, (folios 115 al 117).
52.- Marcado con la letra “X-1”, original de la Planilla de Liquidación Corte de Obra, correspondiente al contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-122, de fecha 26 de mayo de 2008, (folios 118 al 120).
53.- Marcado con la letra “Y-1”, original de la Planilla de Liquidación Corte de Obra, correspondiente al contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021, de fecha 23 de marzo de 2009, (folios 118 al 120).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 6 de octubre de 2010, que riela a los folios ciento treinta y cinto (135) al ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente judicial, mediante la cual se aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil Soler Fernando, Compañía Anónima, C.A. (SOFECA), en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda mediante la cual la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), solicita que la empresa Soler Fernando C.A.,(SOFECA), le pague la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F 2.695.244,63), por haber incumplido los contratos de obras Nros. FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034, para la elaboración de la obra “Rehabilitación y Ampliación de la U.E.E. Comandante Remigio Negrón (Capi), Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”; FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035, para la construcción de la obra “Construcción de la U.E.E. Mtro. Ricardo Semprun, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”; FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042; para la realización de la obra “Modernización del P.E. Colorín Colorado, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, Estado Zulia”; FUNDAEDUCA-07-13-122, para la elaboración de la obra “Ampliación en el P.E.E. Rafael Urdaneta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”; FUNDAEDUCA-08-13-015, para la construcción de la obra “Proyecto LAEE. Rehabilitación y Ampliación del P.E.E. Rafael Urdaneta, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”; y FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021, para la realización de la obra “Ampliación y Rehabilitación en el J.I. Rafael Urdaneta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”.
De este modo, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar demando a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), por las siguientes cantidades:

CONTRATO
FECHA
OBRA
LAPSO
ANTICIPO
FIEL CUMPLIMIENTO
INTERES



FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034



17 de julio de 2007 “Rehabilitación y Ampliación de la U.E.E. Comandante Remigio Negrón (Capi), Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”




11 meses y medio




486.657,56




176.818,92




30.846,44



FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035


17 de julio de 2007 “Construcción de la U.E.E. Mtro. Ricardo Semprun, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”



11 meses y medio



645.734,83



264.616,98



40.929,43



FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042


21 de agosto de 2007 “Modernización del P.E. Colorín Colorado, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, Estado Zulia”



7 meses y medio



293.090,63



51.115,01



18.577,34




FUNDAEDUCA-07-13-122


29 de agosto de 2007 “Ampliación en el P.E.E. Rafael Urdaneta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”




4 meses



56.387,19



8.604,69



3.574,06




FUNDAEDUCA-08-13-015


15 de febrero de 2008 “Proyecto LAEE. Rehabilitación y Ampliación del P.E.E. Rafael Urdaneta, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”




2 meses


Por pasivos laborales 73.985,12




FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021


27 de junio de 2008 “Ampliación y Rehabilitación en el J.I. Rafael Urdaneta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”



10 meses



417.615,54



91.040,19



35.650,73



TOTAL
1.899.485,75
592.195,78
129.578

73.985,12


2.492.681,53

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), demandó a la sociedad mercantil, Soler Fernando, C.A., (SOFECA), por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2.492.681,53) más Ciento Veintinieve Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 129.578,00), que estimó prudencialmente como interés de mora, ello por concepto de los anticipos no amortizados, fiel cumplimiento, así como los pasivos laborales cancelados, lo que da un total de Dos Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.695.244,63), todo ello, en virtud del incumplimiento de los Contratos de Obra Nros. FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034, FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035, FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042; FUNDAEDUCA-07-13-122; y FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021.
En este sentido, la parte demandante solicitó que le sean cancelados los anticipos otorgados a la contratista en cada uno de los contratos de obras antes señalados, y que no han sido amortizados hasta el momento, así como el monto arrojado por la valuación única del Contrato de obra Nº FUNDAEDUCA 08-13-015, que fue autorizada para cancelar los pasivos laborales que se generaron, por la contratación de los trabajadores para efectuar la referida obra.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Soler Fernando C.A., en la contestación de la demanda indicó que su representada no imcumplió con con cada una de las ejecuciones de las obras contratadas, asimismo, negó que las obras en ejecución tuvieran un retraso significativo como para llegar al extremo de dar por terminado el contrato, finalmente, señaló que negaba y rechazaba la argumentación hecha por la parte actora para rescindir unilateralmente los contratos.
Así pues, se constata que en el presente caso se demanda el incumplimiento reiterado de distintos contratos de obras suscritos con la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), los cuales serán analizados de la siguiente manera:
1) Del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034.
En cuanto a este contrato, la parte demandante manifestó que dicho contrato fue suscrito en fecha 17 de julio de 2007, por un monto de dos millones veintinueve mil seiscientos trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.029.613,57), para ejecutar la obra “REHABILITACION [sic] Y AMPLIACION [sic] DE LA U.E.E. COMANDANTE REMIGIO NEGRON [sic] (CAPI), PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, en un lapso de once (11) meses. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, se evidencia que la parte demandada en su escrito manifestó que al momento de la firma del referido contrato le fue entregado a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), el 30% el precio de la obra, en calidad de anticipo, es decir, quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos nueve bolívares con veinticuatro céntimos (558.609,24), el cual no fue amortizado en su totalidad, toda vez que la obra presentó un injustificado retraso en la ejecución de la obra, por encontrarse paralizada, lo cual hizo que la obra no fuera ejecutada en el término establecido en el contrato.
Por lo tanto, en virtud de la paralización y del incumplimiento por parte de la contratista la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), se vio en la necesidad de rescindir unilateralmente el contrato suscrito.
De este modo, surge la necesidad para esta Corte de señalar que efectivamente en el Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034, que riela en el folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial, se hizo alusión a que el lapso para la ejecución de la obra seria de la siguiente forma:
“CUARTA: PLAZOS: Para la ejecución de la obra ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a ejecutar la obra en los plazos siguiente:
INICIO: S e dará inicio a la obra, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma de este Contrato, debiendo suscribirse el ACTA DE INICIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Decreto 1417.
TERMINACIÓN: ONCE MESES Y MEDIO (11 ½ MESES), contadas (os) a partir de la fecha del ACTA DE INICIO, debiendo suscribirse el ACTA DE TERMINACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86º del Decreto 1.417, sin perjuicio de la aplicación establecido en los Artículos 16 y 116 del mismo Decreto.” [Mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se desprende que la empresa contratista se comprometió a ejecutar la obra en un plazo de 11 ½ meses, a partir de la firma del acta de inicio, la cual riela en el folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial, de la cual se desprende que la obra antes mencionada se comenzó a ejecutar el 23 de julio de 2007, fecha a partir de la cual se comenzaría a computar el término establecido en el contrato de obra suscrito.
Por otro lado, en el folio ciento once (111) de la primera pieza del expediente judicial, cursa Planilla de Liquidación de fecha 14 de julio de 2008, en la cual se efectuó la valuación Nº 1, y en la que se dejó constancia de que del monto dado en anticipo por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), al momento de suscribir el contrato, es decir, de los Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (558.609,24), únicamente había sido amortizada la cantidad de setenta y un mil novecientos Cincuenta y Un Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos, (Bs. 71.951,68), lo que arroja un saldo a favor de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (486.657,56).
Debe señalarse, que en el folio veinte (20) de la primera pieza del expediente judicial riela Oficio de fecha 25 de enero de 2009, mediante el cual la Gerente de Ingeniería de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), señaló lo siguiente:
“[…] Durante las ultimas [sic] inspecciones realizadas (02/12/2008) a la obra que se ejecuta en la escuela en referencia, se pudo constatar que se encuentra paralizada. En reiteradas oportunidades se les ha notificado a representantes de la empresa sobre esta situación exhortándolos a mejorar su rendimiento, sin embargo hasta la fecha no se ha tenido una respuesta satisfactoria.
Cabe destacar que la obra fue iniciada en fecha 23/07/2007 [sic] con un periodo [sic] de ejecución de 11 ½ meses. No obstante a la fecha la obra presenta un atraso considerable con respecto a la fecha de culminación (25/07/2008), con un avance apenas del 20%, lo que conlleva al incumplimiento del lapso establecido en el referido contrato. […]”. [Corchetes de esta Corte]
En virtud de lo anterior, la parte recurrente en fecha 2 de abril de 2009, decidió rescindir unilateralmente del contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034, indicando lo siguiente:
“QUINTO: Que de inspección practicada por la Gerencia de Ingeniería de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), se constató que la referida contratista ‘SOLER FERNANDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA’ (SOFECA), retrasó injustificadamente la ejecución de los trabajos inherentes al contrato de obra antes identificado, y no ejecutó el anticipo que le fuera entregado, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de concluirla en el término establecido para ello en el referido contrato, situación esta que ha generado el incumplimiento, de la cláusula que estableció el plazo de ejecución de la obra, incurriendo de esta manera, la antes nombrada sociedad mercantil, en las causales de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, establecidas en el Numeral 1º del Artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE CONTRATACIONES.” [Mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se evidencia que el ente contratante decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034, de fecha 17 de julio de 2007, para la elaboración de la obra “Rehabilitación y Ampliación de la U.E.E. Comandante Remigio Negrón (Capi), Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, suscrito con la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), en razón de que la obra había sido iniciada para el 27 de julio de 2007, y que para el 2 de abril de 2009, la misma no había sudo culminada, cuando el lapso para hacerlo era de 11 meses y ½, de allí que el retraso y la paralización injustificada en la que se encontraba dicha obra estaba produciendo graves daños y perdidas, por lo que se vio obligada a rescindir el referido contrato.
A mayor abundamiento, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 127, numeral 1, de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.895 del 25 de fecha marzo de 2008, en el cual se señala lo siguiente:
“Artículo 127: Causales de rescisión unilateral del contrato

El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:

1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado. […].” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De lo anterior, se evidencia que la Administración podrá rescindir el contrato de obra cuando no sea posible cumplir con la entrega de la obra en el lapso señalado, circunstancia que de acuerdo a lo indicado en el Informe de las Inspecciones fue constatado por el Ingeniero Inspector.
Asimismo, cursa en el folio treinta y siete (37), de la primera pieza del expediente judicial, Oficio Nº FUNDAEDUCA-CJ-46-04-2009, de fecha 3 de abril de 2009, mediante el cual se le informó a la empresa contratista de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato de obra, indicando lo siguiente:
“En atención al retraso significativo de la ejecución de los trabajos correspondientes al contrato de obra Nro.: FUNDAEDUCA-07-13-084LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034, de fecha 17/07/07, celebrado entre la empresa y esta Fundación, cuyo objeto es la ejecución de la obra ‘REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA U.E.E. COMANDANTE REMIGIO NEGRÓN (CAPI), PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA’, por un monto de Bolívares: DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES [sic] FUERTES CON 57/100 (BsF. 2.029.613,57), esta Fundación resolvió rescindir unilateralmente el referido contrato, con fundamento a lo dispuesto en el Numeral 1º del Artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE CONTRATACIONES.
Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE CONTRATACIONES, a partir de la presente fecha, dicha empresa deberá abstenerse de realizar cualquier actividad relacionada con la obra antes identificada, y proceder a la devolución inmediata de la cantidad de Bolívares: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] FUERTES CON 56/100 (BsF. 486.657,56), por concepto de anticipo cobrado t no amortizado, correspondiente al contrato Nro. FUNDAEDUCA-07-13-084LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034, así como proceder a indemnizar a esta Fundación por los daños y perjuicios causados.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Se observa, que la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), le notificó a la empresa contratista de la rescisión unilateral del contrato, a los fines de que se abstuviera de realizar cualquier actividad en la referida obra y que le fuera devuelto el monto dado en calidad de anticipo y que no había sido amortizado.
Así pues, del folio ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente judicial, se observa Informe de Corte de la Obra, de fecha 14 de mayo de 2009, el cual fue emanado de el ciudadano George Piñango, en su calidad de Ingeniero Inspector de la referida obra, dirigido a la Gerencia de Ingeniería, mediante el cual se indicó que ya habían sido agotadas todas las acciones necesarias a los fines de lograr que la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), sin que dicha empresa hubiese cumplido, expresando además lo siguiente:
“[…] En este sentido igualmente le comunico que el estado financiero de la obra, es el siguiente:
1. Saldo por ejecutar del contrato antes mencionado Bs. 1.768.189,06
2. Saldo por amortizar del anticipo recibido de Bs. 486.657,56
(ver anexo copia de la planilla de liquidación y cuadro de aumentos y disminuciones)
Así mismo, considero importante resaltar que la referida empresa no ejecutó ninguna actividad posterior a las relacionas en las valuaciones tramitadas, siendo la última de ellas la identificada como VALUACIÓN Nº 01
Por lo antes expuesto la VALUACIÓN Nº 01, correspondiente a la VALUACION [sic] DE CORTE DE LA OBRA ANTES IDENTIFICADA.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Igualmente, dicha información fue remitida a la Presidenta de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), en fecha 15 de mayo de 2009, tal como se desprende del Memorando que riela en el folio ciento diez (110) de la primera pieza del expediente judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la decisión de la parte recurrente de rescindir unilateralmente el contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034, se basó en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, toda vez que para el 25 de enero de 2009, la obra se encontraba paralizada, habiéndose realizado únicamente que un 20% de la misma.
Ahora bien, se observa que la ejecución de la obra comenzó en fecha 23 de julio de 2007, y que el lapso para realizarla era de 11 meses y ½, por lo tanto para aproximadamente el 8 de julio de 2008, ha debido haber sido concluida y entregada a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), la referida obra, con lo cual se evidencia que existió un incumplimiento por parte de la contratista, toda vez que no pudo cumplir con el lapso establecido en el referido contrato.
Por lo tanto, esta Corte debe señalar que de los elementos probatorios que rielan en el presente expediente se evidencia que la empresa contratista incurrió en un incumplimiento en cuanto al lapso previsto para ejecución de la obra, toda vez que tal y como ya fue señalado anteriormente la obra debía estar concluida para el mes de julio de 2008, fecha en la cual fenecía el lapso de 11 meses y ½ establecido en el contrato, sin embargo, para el 25 de enero de 2009, la misma se encontraba paralizada y únicamente se había realizado un 20% de la obra.
Por otra parte, no se observa que en el presente expediente riele algún elemento probatorio que permita a esta Corte evidenciar que el incumplimiento de la contratista haya sido producto de alguna causa ajena a su voluntad.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado evidencia el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Solar Fernando, C.A., (SOFECA), al contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034, suscrito con la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), para la elaboración de la obra “Rehabilitación y Ampliación de la U.E.E. Comandante Remigio Negrón (Capi), Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, toda vez que la obra no fue culminada en el tiempo previsto para hacerlo, lo que trajo como consecuencia que forzosamente el ente contratante se viera en la necesidad de rescindir el referido contrato, a los fines de que obra contratista la realizara. Así se establece.
Así pues, de las pruebas aportadas por la parte recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida, se evidencia que del monto otorgado por anticipo al momento de suscribir el contrato de obra, únicamente se había amortizado la cantidad de Setenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos, (Bs. 71.951,68), quedando como saldo no amortizado la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (486.657,56), que debería ser reintegrada a la contratista por no haber cumplido con los términos pactados en el contrato.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte debe considerar procedente el pago de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (486.657,56), correspondiente al anticipo entregado y no amortizado. Así se establece.
Asimismo, la parte demandante solicitó que le fuera condenado a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), los intereses moratorios por el retardo en el pago de la cantidad adeudada y anteriormente señalada, por concepto de anticipo.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en un caso similar al de marras, en sentencia Nº 127 de fecha 1 de noviembre de 2010, caso: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS (I.M.V.A.E.B), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al pago de intereses moratorios por retardo en el cumplimiento de contratos de fianza, cuyo tenor es el siguiente:
“En relación con los intereses reclamados por la representación judicial del demandante, advierte la Sala que en los contratos de fianza de fecha 21 de abril de 2004 nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse. Sin embargo, en dichos contratos, expresamente se afirmó que se regirían de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contempladas en el Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de ese mismo año.
Por lo tanto, conforme a la voluntad de las partes manifestada en el contrato suscrito, resulta aplicable para el cálculo de los intereses de mora lo dispuesto en dicho Decreto, el cual en su artículo 58 dispone que los mismos se calcularan utilizando una tasa igual al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.
De esta manera, en el caso bajo estudio los aludidos intereses deberán calcularse desde el 18 de octubre de 2006, fecha en la que nació la obligación de la sociedad mercantil demandada para el cumplimiento de sus obligaciones garantizadas en los mencionados contratos de fianza hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial ut supra, similar al objeto de estudio se puede precisar que al haber sido procedente el pago de la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (486.657,56), por concepto de anticipo entregado y no amortizado, a favor de la Fundación demandante, esta Corte estima igualmente procedente la solicitud de los intereses moratorios por retardo en el pago de dicho concepto, los cuales deberán calcularse desde la fecha en que las mismas eran exigibles, esto es, desde la notificación que se le hiciera a la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA), es decir el 2 de abril de 2009, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
Igualmente, se debe señalar que se requerirá de la colaboración del Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar la tasa que se fijara para la estimación de los referidos intereses moratorios, y así realizar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), demandó la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 176.818,92), por concepto de fiel cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 191. En el caso previsto en el artículo anterior, el órgano o ente contratante pagará al Contratista:
[…Omissis…]
c) una indemnización que se estimará así:
1. Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.
[…Omissis…]
Artículo 194. En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, el Contratista pagará al órgano o ente contratante, por concepto de indemnización una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el artículo 191 de este Reglamento, para las indemnizaciones a favor del Contratista.
El monto de la indemnización se deducirá de lo que el órgano o ente contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De este modo, se observa que en caso de rescisión del contrato de obra por alguna de las razones establecidas en el artículo 127, el Contratista deberá pagarle por concepto de indemnización al ente contratante el 10% del valor de la obra que no haya sido ejecutada, en caso de que la rescisión se efectuare encontrándose la obra en un valor inferior al 30%.
Tenemos pues, que en el presente caso, la obra se encontraba en un 20% de ejecución de su valor original, por lo tanto la indemnización que procede y que debe ser cancelada a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), es el 10% del valor de la obra no ejecutada, tal y como fue realizado y demandado por la parte recurrente.
Es por esto, que esta Corte considera procedente el pago de la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 176.818,92), que representa el 10% del valor de la obra no ejecutada, por concepto de indemnización por el incumplimiento en la ejecución de la obra, lo que realizó que se rescindiera el contrato. Así se establece.
2) Del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora manifestó la que sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), había presentado graves retrasos en la ejecución del referido contrato, hasta llegar a la paralización absoluta de la ejecución de la obra sin una causa que lo justifique, lo que originó que se procediera a rescindir unilateralmente el mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Es por eso, que procede a demanda a la empresa contratista para que le cancele el monto correspondiente al anticipo otorgado al momento de firmar el contrato de obra, y que no fue amortizado, así como el monto correspondiente a la indemnización que le corresponde por el fiel cumplimiento, al no haberse realizado la obra para la cual se suscribió el mencionado contrato de obra.
De este modo, en el folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza del presente expediente judicial, riela Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035, suscrito en fecha 17 de julio de 2007, con la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), a los fines de que realizara la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE LA U.E.E. MTRO. RICARDO SEMPRUN, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, [sic] MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, valorada en la cantidad de “DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS [sic] MIL OCHOCIENTOS SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON 22/100 (Bs. 2.522.806.074,227)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Además, en el referido contrato estableció que en cuanto al plazo en el cual debía estar concluida la referida obra lo siguiente:
“CUARTA: PLAZOS: Para la ejecución de la obra ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a ejecutar la obra en los plazos siguiente:
INICIO: Se dará inicio a la obra, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma de este Contrato, debiendo suscribirse el ACTA DE INICIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Decreto 1417.
TERMINACIÓN: ONCE MESES Y MEDIO (11 ½ MESES), contadas (os) a partir de la fecha del ACTA DE INICIO, debiendo suscribirse el ACTA DE TERMINACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86º del Decreto 1.417, sin perjuicio de la aplicación establecido en los Artículos 16 y 116 del mismo Decreto.” [Mayúsculas y resaltado del original].

De lo anterior, se evidencia que la empresa contratista tendrá un plazo de 11 meses y ½ para concluir la obra para la cual ha sido contratada, el cual se comenzará a contar a partir de de la firma del acta de inicio, la cual deberá realizarse a los cinto (5) días de la firma del referido contrato, esto es el 17 de julio de 2007.
Por otra parte, en el folio cuarenta y dos (42) del referido expediente, riela la Orden de Pago Nº 015614, de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual se le otorgó a la parte recurrida la cantidad de seiscientos noventa y cuatro millones trescientos cincuenta mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 694.350.295,66), por concepto de anticipo.
Igualmente, cursa en el folio cuarenta y tres (43) del mencionado expediente, recibo emanado de la sociedad mercantil Solar Fernando, C.A., (SOFECA), de fecha 16 de julio de 2007, mediante el cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad antes señalada, correspondiente al 30% del monto a ejecutar por concepto de anticipo.
De este modo, en el folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente judicial riela el Memorando de fecha 2 de junio de 2007, emanado de la Gerencia de Ingeniería de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), dirigido a la Consultoría Jurídica de la referida Fundación, a los fines de notificar sobre el atraso y paralización en la ejecución de la mencionada obra, mediante el cual se indicó lo siguiente:
“Cabe destacar, que la empresa recibió un anticipo de 694.350.295,66 Bolivares [sic] que corresponde al 30% del monto del contrato, desde el 25 de Julio del 2007 y hasta los momentos el porcentaje de la obra ejecutada es del 10%, el cual comprende el Replanteo y Nivelación de Terreno, Armado de Vigas de Riostras y Columnas, Suministro e Instalación de Tuberías de Aguas Blancas y Aguas Negras.
Esta inspección, en varias visitas realizadas, ha observado que el ritmo de ejecución de los trabajos es muy lento notificándoselo a la empresa, quienes se han comprometido a agilizar los mismos, sin tener resultados positivos al respecto, y nunca ha tenido la presencia del Ing. Residente en el sitio de Obra.
Actualmente, la Empresa mantiene la obra paralizada desde hace tres semanas justificado escasez de materiales en el mercado (Acero y Tuberías para Instalaciones Sanitarias y Eléctricas).” [Corchetes de esta Corte]
En virtud de lo anterior, y del incumplimiento reiterado, el ente contratante decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito, tal como se evidencia del folio cuarenta y cinco (45) del mencionado expediente, en el cual cursa la resolución de fecha 2 de abril de 2009, que establece lo siguiente:
“QUINTO: Que de inspección practicada por la Gerencia de Ingeniería de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), se constató que la referida contratista ‘SOLER FERNANDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA’ (SOFECA), retrasó injustificadamente la ejecución de los trabajos inherentes al contrato de obra antes identificado, y no ejecutó el anticipo que le fuera entregado, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de concluirla en el término establecido para ello en el referido contrato, situación esta que ha generado el incumplimiento de la cláusula que estableció el plazo de ejecución de la obra, incurriendo de esta manera, la antes nombrada sociedad mercantil, en las causales de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, establecidas en el Numeral 1º del Artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE CONTRATACIONES.” [Mayúsculas y resaltado del original].
Se observa, que dicha Resolución, fue notificada a la empresa contratista a través del Oficio Nº FUNDAEDUCA-CJ-63-04-2009, de fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual se expresó lo siguiente:
“Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE CONTRATACIONES, a partir de la presente fecha, dicha empresa deberá abstenerse de realizar cualquier actividad relacionada con la obra antes identificada, y proceder a la devolución inmediata de la cantidad de Bolívares: SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON 83/100 (BsF. 645.734,83), por concepto de anticipo cobrado y no amortizado, correspondiente al contrato Nro. FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035, así como proceder a indemnizar a esta Fundación por los daños y perjuicios causados.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Así pues, se desprende que la parte demandante le notificó a la contratista de la rescisión del contrato de obra suscrito, y además le solicitó que le fuera cancelado el monto correspondiente al anticipo que aun no había sido amortizado en su totalidad, así como la indemnización a que diera lugar por el daño causado al no haber efectuado el contrato.
Debe señalarse, que en el folio ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente judicial, cursa Planilla de Liquidación, en la cual se desprende la Valuación Nº 2, de fecha 20 de octubre de 2008, del cual se evidencia que el monto amortizado fue de Setenta y Uno Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 71.951,68), y que el saldo a favor del ente contratante de Cuatrocientos Ochenta Y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.486.657,56).
Ahora bien, visto el incumplimiento de la contratista, el ciudadano Romy Greaver Pirela, actuando con el carácter de Inspector de la Obra, procedió a informar a la Gerencia de Ingeniería de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), en fecha 14 d mayo de 2009 (folio 113), de lo siguiente:
“[…] en este sentido igualmente le comunico que el estado financiero de la obra, es el siguiente:
1. Saldo por ejecutar del contrato antes mencionado Bs. 2.346.166,55
2. Saldo por amortizar del anticipo recibido de Bs. 645.734,83
(ver anexo copia de la planilla de liquidación y cuadro de aumentos y disminuciones)
Así mismo, considero importante resaltar que la referida empresa no ejecutó ninguna actividad posterior a las relacionas en las valuaciones tramitadas, siendo la última de ellas la identificada como VALUACIÓN Nº 02.
Por lo antes expuesto la VALUACIÓN Nº 02, correspondiente a la VALUACIÓN DE CORTE DE LA OBRA ANTES IDENTIFICADA.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Dicha información fue remitida a la Presidenta de la referida Fundación tal como se evidencia del Memorandum, de fecha 14 de mayo de 2009, que riela en el folio ciento doce (112) del referido expediente judicial, a los fines de que fueran tomadas las acciones legales pertinentes para que la empresa contratista cumpliera con sus compromisos contractuales.
Así pues, esta Corte evidencia de los elementos probatorios que rielan en el expediente se desprende el incumplimiento de la contratista en la elaboración de la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA U.E.E. MTRO. RICARDO SEMPRUN, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, [sic] MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, toda vez que la misma debía ser concluida aproximadamente para julio del 2008, y sin embargo, para el 2 de junio de 2009, la misma se encontraba paralizada, habiendo sido ejecutada únicamente en un 10%. Así se establece.
Por lo tanto, se observa que en virtud de haberse verificado el incumplimiento del referido contrato de obra por parte de la sociedad mercantil Solar Fernando, C.A., (SOFECA), dicha empresa deberá cancelarle a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), la indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 194 en concordancia con el numeral 1 del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
De este modo, se evidencia que al haber estado ejecutado únicamente que el 10% de la obra pactada la indemnización que corresponde pagar es con relación al 10% del valor de la obra, tal y como ha sido analizado en el acápite anterior, demandando la parte recurrente la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos, (Bs. 264.616,98). Así se establece.
Además, la parte demandante solicitó que le fuera cancelada la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 645.734,83), por concepto del anticipo entregado y no amortizado por las valuaciones, más los intereses moratorios generados por el retardo en el reembolso de dicha cantidad.
En este sentido, vista la planilla de liquidación anteriormente señalada y que no fue impugnada ni desconocida por la parte recurrida, se desprende que los montos antes indicados corresponden con lo efectivamente otorgado y no amortizado, más los intereses que le corresponden de conformidad con lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en los acápites anteriores ajustado al criterio jurisprudencial antes esbozado, siendo igualmente necesaria la colaboración del Banco Central de Venezuela, así como de la realización de una experticia complementaria del fallo, en razón de lo anterior se considera procedente el pago de la cantidad anteriormente expresada más los intereses que se hayan generado desde el 2 de abril de 2009, fecha en la que se solicitó el reembolso del anticipo, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se establece.
3) Del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042.
En cuanto a este punto, la representación judicial de la parte demandante señaló que la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A. (SOFECA), había incumplido el contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042, suscrito en fecha 21 de agosto de 2007, para la realización de la obra “MODERNIZACION [sic] DEL P.E. COLORIN COLORADO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, ESTADO ZULIA”, por un monto de “NOVECIENTOS VEINTIDOS [sic] MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES [sic] CON 66/100 (Bs. 922.313,66)”, toda vez que no cumplió con los términos establecidos en dicho contrato.
Así pues, se evidencia que la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, toda vez que según sus dichos la contratista mantenía la obra paralizada por causas injustificadas.
En este sentido, esta Corte considera necesario hacer mención al Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042, de fecha21 de agosto de 2007, que riela en el folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente judicial, el cual estableció lo siguiente:
“CUARTA: PLAZOS: Para la ejecución de la obra ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a ejecutar la obra en los plazos siguiente:
INICIO: Se dará inicio a la obra, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma de este Contrato, debiendo suscribirse el ACTA DE INICIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Decreto 1417.
TERMINACIÓN: SIETE MESES Y MEDIO (7 ½ MESES), contadas (os) a partir de la fecha del ACTA DE INICIO, debiendo suscribirse el ACTA DE TERMINACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86º del Decreto 1.417, sin perjuicio de la aplicación establecido en los Artículos 16 y 116 del mismo Decreto.” [Mayúsculas y resaltado del original].
En virtud de lo anterior, se evidencia que el lapso pactado para la ejecución de la obra fue de 7 meses y ½, lapso en el cual según los dichos de la parte demandante no se realizó la referida construcción.
Ahora bien, cursa en el folio cuarenta y nueva (49) del referido expediente, Orden de Pago Nº 016302, de fecha 12 de septiembre de 2007, mediante el cual se desprende que la cantidad cancelada por la parte actora a la empresa contratista en calidad de anticipo fue de Cuatrocientos Veintitrés Millones Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 423.079.659,02).
Asimismo, riela en el folio cincuenta (50) del mencionado expediente recibo de pago emanado de la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), mediante el cual se certifica que la referida empresa recibió la cantidad antes señalada, por concepto de anticipo.
Se observa, en el folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente judicial riela oficio de fecha 4 de junio de 2008, emanado de la Gerente de Ingeniería de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) y dirigido a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA, mediante el cual se indicó lo siguiente:
“En inspección realizada el día Miércoles 04 de Junio de 2.008. Se pudo constatar que la obra se encuentra en estado de Paralización. En reiteradas oportunidades se les ha notificado a representantes de la empresa sobre esta situación exhortándolos a mejorar su rendimiento, sin embargo hasta la fecha no se ha tenido una respuesta satisfactoria.
Si el inicio fue realizado el 27/08/07 para 7 1/2” meses de ejecución. La obra presenta un atraso considerable con respecto a esta fecha, ya que hasta el momento la obra solo presenta un avance del 22%, en su ejecución, (Terraza para construcción, vigas de riostra y instalaciones [sic] de aguas negras y base de pavimento (piso) lo que conlleva al incumplimiento del lapso de ejecución establecido en el referido contrato.” [Corchetes de esta Corte].
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante señaló que la obra se encontraba en un considerable atraso, toda vez que para el 4 de junio de 2008, la misma se encontraba paralizada y únicamente un 22% de ejecutada, cuando lo cierto es que al haber sido iniciada la obra en fecha 27 de agosto de 2007, y habiéndose establecido un lapso para su ejecución de 7 meses y ½, el cual fenece aproximadamente para mediados de abril de 2008.
De este modo, en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del mencionado expediente, cursa resolución de rescisión unilateral del contrato, de fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual se estableció que en virtud de que “se constató que la referida contratista […] retrasó injustificadamente la ejecución de los trabajos inherentes al contrato de obra antes indicado, y no ejecutó el anticipo que le fuera entregado, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de concluirla en el término establecido para ello en el referido contrato, situación esta que ha generado el incumplimiento de la cláusula que estableció el plazo de ejecución de la obra, incurriendo de esta manera, la antes mencionada sociedad mercantil, en las causales de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, establecidas en el Numeral 1º del Artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE CONTRATACIONES.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, dicha decisión le fue notificada a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), mediante oficio Nº FUNDAEDUCA-CJ-45-04-2009, de fecha 2 de abril de 2009, (folio 68), mediante el cual se indicó que “[…] con fundamento en el Artículo 128 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de LEY DE CONTRATACIONES, a partir de la presente fecha, dicha empresa deberá abstenerse de realizar cualquier actividad relacionada con la obra antes identificada, y proceder a la devolución inmediata de la cantidad de Bolívares; DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON 63/100 (BsF. 293.090,63), por concepto de anticipo cobrado y no amortizado, correspondiente al contrato Nro. FUNDAEDUCA-07-17-133LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042, así como proceder a indemnizar a esta Fundación por los daños y perjuicios causado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Cabe considerar, por otra parte que en el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente judicial, riela la Planilla de Liquidación, de fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual se ve reflejada la Valuación Nº 02, realizada en la referida obra y en la que se observa que tal y como fue verificado anteriormente la cantidad otorgada por concepto de anticipo fue de Cuatrocientos Veintitrés Mil Setenta y Nueve Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (bs. 423.079,66), monto del cual ha sido amortizado la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 129.989,03), lo que da un resultado restante de Doscientos Noventa y Tres Mil Noventa Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 293.090,63).
Por otra parte, cursa Informe de Corte de Obra, de fecha 14 de mayo de 2009, emanado del ciudadano Rubén Boscan, con su carácter de Inspector de la Obra referida, y dirigido a la Gerencia de Ingeniería de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), en el cual se señaló lo siguiente:
“[…] en este sentido igualmente le comunico que el estado financiero de la obra, es el siguiente:
1. Saldo por ejecutar del contrato antes mencionado Bs. 6.38.933,06
2. Saldo por amortizar del anticipo recibido de Bs. 293.090,63
(ver anexo copia de la planilla de liquidación y cuadro de aumentos y disminuciones)
Así mismo, considero importante resaltar que la referida empresa no ejecutó ninguna actividad posterior a las relacionas en las valuaciones tramitadas, siendo la última de ellas la identificada como VALUACIÓN Nº 02.
Por lo antes expuesto la VALUACIÓN Nº 02, correspondiente a la VALUACIÓN DE CORTE DE LA OBRA ANTES IDENTIFICADA.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, en el folio ciento quince (115) riela Memorando, dirigido a la Presidenta de la referida Fundación, y dirigido a la Gerencia de Ingeniería, mediante el cual se evidencia que se le informa a la referida Presidenta de la situación que ha estaba ocurriendo, a los fines de que se tomaran las acciones legales correspondientes.
Visto todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que existió un incumplimiento por parte de la contratista, toda vez que no culminó la obra en el tiempo establecido en el contrato de obra suscrito, ya que como ha sido ampliamente verificado por esta Corte si la fecha de inicio de ejecución de la obra fue el 27 de agosto de 2007, la misma debía haber sido entregada para mediados de abril de 2008.
Sin embargo, de los elementos probatorios que rielan en el presente expediente no se desprende acta de terminación de la obra, o acta de entrega de la obra, ni ningún otro documento que permita demostrar que se dio cumplimiento al contrato suscrito, por lo tanto, resulta evidente que al no haber entregado la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA) la obra “Modernización del P.E. Colorín Colorado, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, Estado Zulia”, en abril de 2008, incumplió los términos establecidos en el contrato FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al reembolso del monto otorgado en calidad de anticipo que fue recibido y a la fecha de la rescisión del contrato no había sido amortizado, se observa que de los folios que cursan en el expediente se observa que la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), le entregó a la empresa contratista la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Mil Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 423.079,66), de la cual únicamente había sido amortizada el monto de Ciento Veintinueve Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 129.989,03), lo que demuestra que existe una cantidad de Doscientos Noventa y Tres Mil Noventa Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 293.090,63) que no fue amortizado a lo largo de la vigencia del contrato de obra, ni se evidencia que la misma haya sido devuelta, se considera procedente el pago de dicho monto. Así se establece.
Además, la parte demandante solicitó el pago de interese moratorios correspondientes por el retardo en el pago de la cantidad dada por anticipo y que no fue amortizada, circunstancia sobre la cual ya esta Corte se ha pronunciado en los acápites anteriores estableciéndose procedente el pago de los intereses moratorios que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y previa colaboración del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer la tasa sobre la cual serán calculados los intereses moratorios. Así se establece.
En cuanto a la cantidad demanda por indemnización debido al incumplimiento del contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042, este Tribunal Colegiado observa que la parte actora solicitó la cantidad de “CINCUENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES [sic] CON 01/100 (Bs. 51.115,01), […] suma que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 194 del Decreto 6.708, mediante el cual se dicto el Reglamento de la Ley de Contrataciones Publicas, [sic] de fecha 19 de mayo del 2009 y publicado en gaceta Oficial No. 39.181 el 19 de mayo de 2009, en la forma y cuantía señalada en el literal ‘C’ numeral 2, del artículo 191 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera conveniente traer a colación lo establecido en el literal “C” numeral 2 del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 191. En el caso previsto en el artículo anterior, el órgano o ente contratante pagará al Contratista:
[…Omissis…]
c) una indemnización que se estimará así:
2. Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento(50%) del mismo.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Así pues, esta Corte observa que al ya haber quedado ampliamente demostrado el incumplimiento por parte de la contratista, lo que obligó a que la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), decidiera rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito, se considera procedente el monto por concepto de indemnización solicitado por la parte actora. Así se establece.
4) Del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-122.
Por otro lado, la parte demandante manifestó que la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), había incumplido el contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-122, suscrito en fecha 29 de agosto de 2007, para la elaboración de la obra “AMPLIACION [sic] EN EL P.E.E. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIAN”, por una cantidad de “TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 16/100 (Bs. 306.945,16)”.
Ahora bien, se observa que la parte actora, decidió rescindir unilateralmente el referido contrato, toda vez que según sus dichos la obra se encontraba paralizada, incumpliendo de este modo los términos establecido en el contrato, por lo que solicitó que le fueran cancelados los montos correspondientes al anticipo entregado y no amortizado, así como a la cantidad correspondiente por indemnización.
En este sentido, esta Corte observa que en el contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-122, que riela en el folio setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente judicial, se estableció que el lapso para la terminación de la obra sería de “CUATRO (04) MESES contadas (os) a partir de la fecha del ACTA DE INICIO, debiendo suscribirse el ACTA DE TERMINACIÓN”.
Además, se evidencia que en el folio setenta y tres (73) del referido expediente, riela Orden de Pago Nº 016583, de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante el cual se desprende que la parte actora le entregó a la contratista la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 141.717,97), por concepto de anticipo.
Igualmente, cursa en el folio setenta y tres (73), del mencionado expediente, recibo de pago emanado de la sociedad mercantil, Soler Fernando, C.A., (SOFECA), mediante el cual se confirma el hecho de que el ente contratante le canceló la cantidad antes mencionada en calidad de anticipo para la ejecución de la obra.
De este mismo modo, riela en el folio ciento veinte (120), de la primera pieza del expediente judicial, Planilla de Liquidación de fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual se realizó la Valuación Nº 1, y en la que se demuestra que de la cantidad dada en calidad de anticipo antes mencionada, únicamente fue amortizado la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Treinta Bolívares con Setenta y Ocho (Bs. 85.330,78), quedando un monto a favor del ente contratante de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 56.387,19).
Ahora bien, de los autos que rielan en el expediente no se desprende ninguna acta de terminación de la obra, ni mucho menos de entrega de la misma, lo que originó que la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), se viera en la obligación de rescindir el contrato de obra suscrito, tal como se desprende de los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), en el cual riela resolución de rescisión unilateral de contrato suscrito en fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“QUINTO: Que de inspección practicada por la Gerencia de Ingeniería de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), se constató que la referida contratista ‘SOLER FERNANDO, COMPAÑÍA ANONIMA’ [sic] (SOFECA), no ha ejecutado el anticipo entregado, manteniendo un significativo e injustificado retraso en la ejecución de la obra antes mencionada, […] lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de concluirla en el término establecido para ello en el referido contrato, situación esta que ha generado el incumplimiento de la cláusula que estableció el plazo de ejecución de la obra, incurriendo de esta manera, la antes nombrada sociedad mercantil, en las causales de Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, establecidas en el Numeral 1º del Artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se desprende que la decisión de rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito se debió al fuerte retraso que presentaba la ejecución de la obra, lo que hizo que la contratista no pudiera cumplir con los términos establecidos en el referido contrato.
Asimismo, del expediente judicial se observa que la decisión de rescindir unilateralmente el contrato suscrito fue debidamente notificada a la contratista, tal como se desprende del oficio Nº FUNDAEDUCA-CJ-50-04-2009, de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual se le indicó lo siguiente:
“Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones, a partir de la presente fecha, dicha empresa deberá abstenerse de realizar cualquier actividad relacionada con la obra antes identificada, y proceder a la devolución inmediata de la cantidad de Bolívares: CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON 19/100 (Bs. 56.387,19), por concepto de anticipo cobrado y no amortizado, correspondiente al contrato Nro. FUNDAEDUCA-07-13-122, así como proceder a indemnizar a esta Fundación por los daños y perjuicios causados.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De este modo, queda demostrado que la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), le solicitó a la contratista que le cancelada el monto correspondiente a al anticipo que no había sido amortizado, así como la indemnización que procede por el incumplimiento al contrato de obra.
Sin embargo, de los elementos probatorios que rielan en el expediente no se evidencia ningún documento que permita a esta Corte verificar el cumplimiento de dichas solicitudes por parte de la contratista sino que por el contrario, en el folio ciento diecinueve (119), cursa Informe de Corte de Obra, de fecha 14 de mayo de 2009, emanado del ciudadano Luis Moreno en su condición de Ingeniero Inspector de la obra, dirigido a la Gerencia de Ingeniería de la referida Fundación, mediante el cual se señaló que el saldo por ejecutar el contrato es de “Bs. 122.921,37”, y que la cantidad del anticipo por amortizar es de “Bs. 56.387,19”, indicando además, que la última actividad realiza es la de la valuación Nº 1, anteriormente señalada.
Debe señalarse, que dicha información suministrada por el Ingeniero Inspector de la Obra fue remitida a la Presidenta de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), tal como se desprende del folio ciento dieciocho (118) del mencionado expediente, en el cual riela Memorando de fecha 15 de mayo de 2009, a los fines de que se realizaran los trámites legales que se consideraran necesarios.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente para esta Corte el incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), toda vez que no cumplió con la ejecución de la obra “Ampliación en el P.E.E. Rafael Urdaneta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”, para la que fue contratada, en razón que ha sido demostrado que la contratista tenía un lapso de cuatro (4) meses para realizar la obra, lo que evidencia que para diciembre de 2007 o enero de 2008, a más tardar debía ser culminada, sin embargo, dicha circunstancia nunca ocurrió. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la demanda por el anticipo no amortizado, se observa que ha sido demostrado suficientemente el otorgamiento de dicho anticipo por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 141.717,97), que corresponde al 50% del valor de la obra, del cual únicamente se ha amortizado la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Treinta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.330,78), lo que quiere decir, que no ha sido amortizado Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 56.387,19), los cuales deben ser reembolsados al ente contratante. Así se establece.
Igualmente, en el escrito libelar fue solicitado el pago de los intereses moratorios devengados por la cantidad antes señalada, en virtud del retraso en el reembolso de los mismo, situación que ha sido desarrollada anteriormente por esta Corte , haciendo referencia a que una vez declarada la procedencia del pago del anticipo no amortizado, procede la cancelación de los intereses moratorios desde la fecha en que se notificó a la empresa demandada y se le solicitó el pago del anticipo, esto es, el 2 de abril de 2009, hasta la fecha de publicación del presente fallo, siendo necesaria la colaboración del Banco Central de Venezuela, así como de la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad por intereses moratorios adeudada. Así se establece.
En cuanto a la solicitud del pago de la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Sesenta Y Nueve Céntimos (Bs. 8.604,69), de conformidad con lo establecido en el literal “C”, del numeral 3 del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, que señala que corresponderá un 7% del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al 50% del monto del contrato, pero inferior al 70%.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, al haber verificado el incumplimiento del contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-07-13-122, lo que obligo a la Presidenta de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), a rescindir unilateralmente el referido contrato, a costa de los daños que esto le pudiera ocasionar, por lo que resulta procedente el pago de indemnización tal y como ha sido señalado en los acápites anteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 194 en concordancia con el 191 ejusdem. Así se establece.
5) Del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-08-13-015.
En este sentido, la parte demandante demando el pago de la cantidad de Setenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 73.985,12), por concepto de pasivos laborales cancelados a los trabajadores contratados por la contratista para ejecución del contrato de obra FUNDAEDUCA-08-13-015, suscrito el 15 de febrero de 2008, toda vez que la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), la había autorizado para realizar dichos pagos, en virtud de que ellos no podían realizarlo.
De este modo, en el folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente judicial cursa el referido Contrato de Obra, el cual fue suscrito con la finalidad de realizar la “PROYECTO LAEE. REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL P.E.E. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, por la cantidad de “CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 44/100 (bs. 186.472,44)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, cursa Orden de Pago Nº 18356, de fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual se evidencia que la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), aprobó la entrega de la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos, (Bs. 85.537,82), por concepto de anticipo, cantidad que igualmente es corroborada por el recibo de pago emanado de la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), en el cual se dejó constancia del recibo de dicha cantidad.
Se observa, que en el folio noventa y dos (92) del referido expediente riela Planilla de Liquidación, de fecha 8 de septiembre de 2009, en la cual se encuentra contenida la única valuación que se realizó en la referida obra, de la cual se puede constatar que fue amortizado el total del monto entregado por concepto de anticipo, quedando un remanente por cobrar a favor de la contratista por Noventa y Seis Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 96.670,52).
Ahora bien, entre la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) y sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), se suscribió Acta de Convenio de Pago de Pasivos Laborales, (folio 96) mediante el cual se estableció lo siguiente:
“[…] PRIMERO: En virtud de la reclamación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, realizada por los trabajadores contratados por ‘LA CONTRATISTA’, para la ejecución de las obras 1º) ‘PROYECTO LAEE REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL P.E.E. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’; 2º) ‘AMPLIACIÓN EN EL P.E.E. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’; y 3º) ‘AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN EN EL J.I. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, adjudicadas de conformidad con lo establecido en los Contratos de Obra Nros. 1º) FUNDAEDUCA-08-13-015 de fecha 15/02/08; 2º) FUNDAEDUCA-07-13-122 de fecha 29/08/07, y 3º) FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021 de fecha 27/06/08, respectivamente, reclamación ésta interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maracaibo en contra de la [sic] ‘LA CONTRATISTA’, y en contra de ‘FUNDAEDUCA’ en su condición de ente contratante de los referidos contratos de obras, según consta en Expediente Nro. 042-2009-03-01126, llevado por ante la sala de reclamos de la señalada Inspectoría del Trabajo. SEGUNDO: En virtud de la referida reclamación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ‘FUNDAEDUCA’ inició las conversaciones con los trabajadores reclamantes, y con ‘LA CONTRATISTA’ con el objeto de establecer la cantidad que ‘LA CONTRATISTA’ adeuda por el referido concepto y alcanzar la transacciones definitivas, por lo que con posterioridad a la presente acta se establecerán los montos a ser cancelados por parte de ‘LA CONTRATISTA’. TERCERO: Visto lo establecido en el acuerdo SEGUNDO de esta ACTA CONVENIO DE PAGO DE PASIVOS LABORALES, en relación al monto correspondiente a los pasivos laborales señalados en este documento, ‘LA CONTRATISTA’ en este acto, se compromete a realizar el pago de los pasivos laborales ya indicados, con la Valuación de Cierre, correspondientes al Contrato de Obra Nro. FUNDAEDUCA-08-13-015, hasta por el monto acordado con los trabajadores reclamantes. CUARTO: ‘LA CONTRATISTA’ en este acto, acepta y contraviene expresamente, en el pago de la cantidad establecida producto del acuerdo entre ‘LA CONTRATISTA’ y los trabajadores reclamantes, correspondientes a los pasivos laborales que se le adeuda con ocasión a los trabajos realizados durante la ejecución de los mencionados contratos de Obras […] Acordando en este acto el pago de los pasivos laborales correspondiente a los trabajadores contratados por ‘LA CONTRATISTA’ […] autoriza suficientemente en este acto a ‘FUNDAEDUCA’ a realizar el pago de los referidos trabajadores reclamantes mediante la cantidad establecida en la referida Valuación de Cierre del contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-08-13-015, hasta por el monto integro de la Valuación, previa retención de los impuestos y aranceles correspondientes. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De lo anterior, se evidencia que ambas partes se comprometieron a realizar los pagos por pasivos laborales correspondientes, en virtud del reclamo efectuado por los trabajadores contratados antes la sala de reclamación de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo, autorizando la contratista al ente contratante para que realice la cancelación de los referidos pasivos laborales correspondiente al contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-08-13-015.
Así pues, en el folio noventa y seis (96) riela oficio de fecha 1 de junio de 2009, mediante el cual el Presidente de la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), autorizó suficientemente a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), para que realice el pago de las liquidaciones de prestaciones sociales del personal que laboraba en el “Preescolar Estadal RAFAEL URDANETA, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”, por la cantidad total de Setenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 73.985,12).
Ahora bien, del folio noventa y siete (97) cursa oficio emanado de la empresa contratista, mediante el cual se evidencia que la misma autorizó al Banco Occidental de Descuento para que debitara de su cuenta corriente la emisión de un cheque de gerencia por la cantidad de Setenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 73.985,12) a favor de la parte demandante.
Por otro lado, el ente contratante emitió Orden de Pago Nº 24449, de fecha 21 de octubre de 2009, (folio 93), mediante el cual le canceló a la contratista el remanente que había arrojado la valuación única, quedando de este modo pagada la totalidad del contrato en su monto previamente modificado, esto es por la cantidad de ciento ochenta y dos mil doscientos ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 182.208,34), tal como se puede verificar del folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente administrativo, en el cual cursa Factura Nº 00-000035, de fecha 8 de septiembre de 2009, emanada de la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA).
En este sentido, en el escrito de la demanda la representación judicial de la parte actora, manifestó que la cancelación de dichos pasivos laborales al ente contratante no fue posible en virtud de que la empresa contratista poseía una deuda con el Banco y al ingresar el dinero que sería destinado para el pago de los pasivos laborales el mismo fue debitado automáticamente por la entidad financiera, a los fines de cobrarse su crédito, quedando dichos trabajadores desprotegidos.
De este modo, en razón de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), emitió Orden de Pago, por el remanente arrojado en la Planilla de Liquidación que contiene la Única Valuación, a los fines de que con dicho remanente fueran cancelados los pasivos laborales de los trabajadores contratados para la ejecución de la referida obra.
Por lo tanto, resulta evidente para esta Corte que el pago de dichos pasivos laborales corrió por cuenta del ente contratante quien le reembolso un dinero a la contratista para que esta efectuara el referido pago, sin que esto fuera posible por la deuda que poseía con el Banco.
En virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Colegiado debe declarar procedente la reclamación efectuada por la parte actora con relación a la cantidad de Setenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 73.985,12), por la cancelación de los pasivos laborales efectuada por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), previa autorización de la contratista. Así se establece.
6) Del Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021.
En este sentido, la parte demandante solicitó que se condenada a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), a cancelarle la cantidad de noventa y un mil cuarenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 91.040,19), por concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021, de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del numeral 1 del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
Igualmente, manifestó que le fuera cancelada la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Mil Seiscientos Quince Bolívares con Cincuenta Y Cuatro (Bs. 417.615,54), por concepto de anticipo no amortizado, más Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 35.650,73) por los intereses devengados por el retardo en el reembolso del anticipo no amortizado.
Ahora bien, en el folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente judicial riela Contrato de Obra Nº FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021, suscrito en fecha 15 de febrero de 2008, entre la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) y la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), para la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN REHABILITACIÓN EN EL J.I. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, en un lapso de diez (10) meses contados a partir del acta de inicio, por un monto de “NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES [sic] CON 87/100 (Bs. 910.401,87)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En razón de la celebración del contrato anteriormente señalado, el ente contratante procedió a entregarle a la contratista la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Mil Seiscientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 417.615,54), tal como se observa del folio noventa y nueve (99) del mencionado expediente, en el cual riela Orden de Pago Nº 20423, de fecha 6 de agosto de 2008, y del folio cien (100), donde cursa recibo de pago emanado de la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), del 30 de junio de 2008.
Por otra parte, en los folios ciento uno (101) y ciento dos (102), se encuentra Resolución dictada por la Presidenta de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), mediante la cual decidió Rescindir Unilateralmente el Contrato de Obra suscrito con la contratista, en virtud de que por inspecciones practicadas a la referida obra por parte de la Gerencia de Ingeniería, se había verificado incumplimientos en la ejecución de la mencionada obra, por existir un injustificado retraso en su ejecución, lo que trae consigo la imposibilidad de entregarlo en el término establecido, por lo que se decidió rescindir el contrato de obra de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Dicha rescisión fue notificada a la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), mediante Oficio Nº FUNDAEDUCA-CJ-54-04-2009, de fecha 2 de abril de 2009, mediante el que se le informó que a partir de la fecha debía abstenerse de realizar cualquier actividad relacionada con el referido contrato y que debía proceder a la devolución de la cantidad dada por concepto de anticipo y que a la fecha no había sido amortizado, (folio 105).
Asimismo, en el folio ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente judicial riela Planilla de Liquidación, contentiva del Corte de la Obra, de fecha 23 de marzo de 2009, en la que se evidencia que no se realizó la amortización de la cantidad entregada por concepto de anticipo, es decir, de los Cuatrocientos Diecisiete Mil Seiscientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 417.615,54).
Se observa, Oficio de fecha 28 de mayo de 2009, emanado del Ingeniero Inspector de la Obra, el ciudadano Luis Moreno, dirigido a la Gerencia de Ingeniería, mediante el cual informa de lo siguiente:
“En cumplimiento de las atribuciones que como INGENIERO INSPECTOR tengo en esta Fundación. le [sic] informo, que han sido agotadas por mi las acciones necesarias para que la empresa SOLER FERNANDO; COMPAÑÍA ANONIMA (SOFECA), cumpla con sus obligaciones contractuales asumidas en el CONTRATO Nº FUNDAEDUCA 08-13-129, cuya obra tiene por nombre ‘AMPLIACION [sic] Y REHABILITACION [sic] EN EL J.I. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’ en este sentido igualmente le comunico que el estado financiero de la obra, es el siguiente:
1. Monto del contrato: Bs. 910.401,87
2. 2. Monto del anticipo del contrato: Bs. 417.615,54
Así mismo, considero importante resaltar que la referida empresa solo dio inicio a las actividades preparatorias.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante al verificar el incumplimiento por parte de la contratista realizó todas las actividades necesarias a los fines de que la referida empresa cumpliera con sus responsabilidades con ocasión al contrato de obra suscrito, sin que esto fuera realizado por lo que se vio en la obligación de demandar a los fines de solicitar los pagos correspondientes.
En este sentido, resulta pertinente señalar que de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en el presente expediente ha quedado ampliamente demostrado el incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA), toda vez que no ejecutó la obra “Ampliación y Rehabilitación en el J.I. Rafael Urdaneta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”, toda vez que la misma ha debido ser culminada para abril de 2008, circunstancia que no ocurrió, sino que por el contrario la referida obra se encontraba paralizada, y que por lo tanto resulta procedente el pago de la cantidad de Noventa y Un Mil Cuarenta Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 91.040,19), de acuerdo al artículo explanado en los acápites anteriores literal “C”, numeral 1 del artículo 191 de la Ley de Contrataciones Públicas. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al monto solicitado por concepto de anticipo entregado y no amortizado, se que efectivamente de los autos que rielan en el expediente no se observa ninguna valuación que hubiese sido efectuada y que hubiese amortizado la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Mil Seiscientos Quince Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 417.615,54), por concepto de anticipo, motivo por el cual esta Corte considera procedente la devolución de dicha cantidad. Así se establece.
Igualmente, la parte actora solicitó el pago de interese moratorios correspondientes por el retardo en el pago de la cantidad dada por anticipo y que no fue amortizada; circunstancia sobre la cual ya este Tribunal Colegiado se ha pronunciado en los acápites anteriores estableciéndose procedente el pago de los intereses moratorios que se obtengan de la experticia complementaria del fallo ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y previa colaboración del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer la tasa sobre la cual serán calculados los intereses moratorios. Así se establece.
Así pues, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente esta Corte declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., (SOFECA) por la rescisión de los contratos de obra Nros. FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034; FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035; FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042; FUNDAEDUCA-07-13-122; FUNDAEDUCA-08-13-015 y FUNDAEDUCA-08-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021, y en consecuencia se ORDENA el pago de la cantidad la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Uno con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 2.492.681,53), por concepto de indemnización por el incumplimiento de los referidos contratos, pago de las cantidades otorgadas por anticipo pendientes y no amortizadas, así como las diferencias por pasivos laborales. Así se decide.
Además, se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por concepto de anticipo entregado y no amortizado, para lo cual resulta necesario oficiar al Banco Central de Venezuela, para que remita a esta Corte la información con relación a la tasa promedio ponderada de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario. Asimismo, se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo de los intereses moratorios. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.312, actuando en el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil SOLER FERNANDO C.A. (SOFECA):

2.- PROCEDENTE el pago de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Uno con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 2.492.681,53), por concepto de indemnización por el incumplimiento de los contratos de obras suscritos, pago de las cantidades otorgadas por anticipo pendientes y no amortizadas, así como las diferencias por pasivos laborales.

3.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por concepto de anticipo entregado y no amortizado, para lo cual,

3.1.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, para que remita a esta Corte la información con relación a la tasa promedio ponderada de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.

3.2.- Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo de los intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-G-2010-000077
EFV/48/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario Accidental.