JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000918
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10922/2012, de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAÚL ADOLFO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.696, asistido por los abogados Lumaury Sofía Colmenares, José Ricardo Aponte y Kamar Galíndez Datica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.864, 44.438 y 67.156, respectivamente, contra el acto Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contentivo del resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2012-2515, de fecha 4 de diciembre de 2012, decidió lo siguiente:
“(…) 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2012, para conocer en primer grado de jurisdicción del ‘RECURSO DE NULIDAD’ por el ciudadano RAÚL ADOLFO LÓPEZ GARCÍA, asistido por los abogados Lumaury Sofía Colmenares, José Ricardo Aponte y Kamar Galindez (sic) Datica, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
En fecha 6 de diciembre de 2012, se acordó “(…) pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes”, siendo recibido en dicho Juzgado el día 10 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, difirió “(…) el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente demanda de nulidad, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (…)”.
El 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, en los términos siguientes:
“(…) resulta necesario e indispensable a los fines que este Juzgado Sustanciador se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, acordar auto para mejor proveer, con el objeto de requerir al ciudadano Raúl Adolfo López García, la consignación de la notificación del acto impugnado, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, ello conforme a lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 79 eiusdem, acuerda, para mejor proveer, solicitar al ciudadano Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), los antecedentes administrativos del presente caso; a los fines de verificar la notificación del recurso administrativo indicado por el ciudadano Raúl Adolfo López García, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la notificación del oficio que se ordena librar; con la advertencia que una vez recibidos los mismos de la parte recurrente o recurrida o vencido el lapso establecido para la remisión de los referidos antecedentes, este Tribunal proveerá en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad (…)”. (Resaltado del auto para mejor proveer).
En igual fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0034.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado el día 15 del mismo mes y año, al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), del contenido del aludido auto.
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, memorándum Nº DNR-1631-13-DN, de fecha 19 de febrero de 2013, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), como acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0034, de fecha 16 de enero de 2013, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo agregados a los autos el día 25 del mismo mes y año.
El 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) 1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministra del Poder Popular para la Salud, Procuradora General de la República y del ciudadano Raúl Adolfo López García;
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado el día 18 del mismo mes y año, a la Fiscal General de la República, del contenido de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013.
El 30 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado el día 24 del mismo mes y año, a la Ministra del Poder Popular para la Salud, del contenido de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado el día 25 de abril de 2013, al Procurador General de la República, del contenido de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013.
El 28 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber notificado el día 14 del mismo mes y año, al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), del contenido de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, “Consignó en dos folios útiles boleta de notificación dirigida al ciudadano Raúl Adolfo López García (…), la cual fue recibida por el ciudadano José Ricardo Aponte (…), quien actúa como apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, a las puertas del Tribunal, el día 18 de junio (…)”. (Negrillas del informe).
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, visto que se encontraban notificadas las partes de la decisión del 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó “(…) remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”, siendo recibido el día 27 del mismo mes y año.
A través del auto de fecha 11 de julio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se fijó para el día 31 del mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la “Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 31 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio de la presente causa, y se dejó constancia en Acta de la comparecencia tanto del abogado José Ricardo Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, del abogado Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, como de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos.
En igual fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte recurrente, siendo recibido el día 6 de agosto de 2013.
Por nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 6 de agosto de 2013, se expuso que “(…) el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comienza el lapso de oposición de pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 7 de agosto de 2013, el abogado José Ricardo Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “(…) documentales anunciadas en el escrito de promoción de pruebas (…)”, siendo agregadas a los autos el día 8 del mismo mes y año.
El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, decidió lo siguiente:

“I
De la solicitud de una Nueva Evaluación Médica
En cuanto a la solicitud efectuada por el apoderado judicial del actor en cuanto a ‘los fines de verificar el verdadero grado de incapacidad de [su] representado solici[ta] […] se ordene la práctica de una nueva Evaluación Médica, la cual debería realizarse con Médicos adscritos a una Institución distinta de la aquí accionada, como sería Inpsasel o Medicatura Forense, de ser posible’, este Tribunal observa, que el apoderado judicial del ciudadano RAÚL ADOLFO LÓPEZ GARCÍA, si bien solicita una evaluación médica del mencionado actor, no indica medio probatorio alguno para que la misma se efectúe. Sin embargo, este Juzgado Sustanciador, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva de las partes, y en virtud de las amplias facultades que detenta el Juez Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena auto para mejor proveer, a los fines que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), designe una Junta Médica, con profesionales de la medicina adscritos a esa Institución, para que realicen una evaluación médica al ciudadano RAÚL ADOLFO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.696, parte demandante en la presente causa, ello con la finalidad de determinar el grado de incapacidad que el referido ciudadano presenta. Así se decide.
A tales efectos, este Tribunal ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para que ejecute la orden aquí dada, para lo cual, se le concede un lapso de diez (10) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar, para que efectúe la evaluación médica solicitada y consigne por ante este Órgano Jurisdiccional los resultados de la misma. Líbrese Oficio y remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
En ese sentido, se exhorta al apoderado judicial del demandante para que se encargue del traslado del ciudadano actor a la mencionada Institución, en el lapso indicado, a los fines de cumplir con la solicitud realizada.

II
De la Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo II del escrito in commento, requerida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines que informe a esta Corte sobre el particular indicado en el numeral 1 del mencionado escrito; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio y remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
III
De las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el numeral 3 del escrito de pruebas, consignadas en fecha 6 de agosto de 2013 y cursantes a los folios 137 al 145 del expediente judicial; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En fecha 26 de septiembre de 2013, el referido Juzgado, a los fines de verificar el lapso de apelación, ordenó se practicara por Secretaría el cómputo “(…) de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”. En esa misma oportunidad la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó que “(…) desde el día 17 de septiembre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre del año en curso”.
El 30 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, informó haber notificado el día 27 del mismo mes y año, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del contenido del auto dictado por el Juzgado en referencia, el día 17 de septiembre de 2013.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó se practicara por Secretaría el cómputo “(…) de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de septiembre de 2013, inclusive, fecha de la consignación de los oficios Nº JS/CSCA-2013-1135 y JS/CSCA-2013-1136 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanados de este Órgano Sustanciador, para la realización de la evaluación médica del ciudadano Raúl Adolfo López García y la remisión de los resultados de la misma, así como informar el particular indicado en el numeral 1 del escrito de pruebas por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ante este Órgano Jurisdiccional, para lo que se le concedió diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo de las referidas consignaciones”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día 30 de septiembre de 2013, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 17 y 18 de octubre del año en curso”.
El 18 de octubre de 2013, el mencionado Juzgado en vista de haber vencido el lapso probatorio, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 22 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
El día 30 del mismo mes y año, en virtud de encontrarse vencido el prenombrado lapso, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2013, el abogado José Ricardo Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó “(…) constante de 23 folios útiles, copias certificadas emitidas por Inpsasel (sic), inherentes a exámenes médicos y reposos del precitado actor los cuales por si solo (sic) se explican (…)”.
En fecha 22 de enero de 2014, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano Raúl Adolfo López García, asistido por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, solicitó que se tomara “(…) en consideración el criterio explanado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Informe consignado en fecha 22-01-2014 (sic)”.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2012, el ciudadano Raúl Adolfo López García, asistido por los abogados Lumaury Sofía Colmenares, José Ricardo Aponte y Kamar Galíndez Datica, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) ocurro a los fines de interponer el presente RECURSO DE NULIDAD contra el Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, contentivo del RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL que me fuera practicada con ocasión a la Enfermedad (sic) Ocupacional (sic) que vengo padeciendo aproximadamente desde el mes de julio de 2010; y de cuyo Acto (sic) fui notificado en fecha 28 de Julio (sic) de 2011 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Refirió, que en “(…) fecha 19 de Diciembre (sic) de 1994 comencé a trabajar en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL del Municipio SUCRE del Estado Bolivariano de MIRANDA, desempeñándome en la actualidad como Oficial Jefe de esa destacada organización policial, cumpliendo el horario utilizado en este tipo de organismos; es decir, trabajando diez (10) horas y disponible catorce (14) horas restantes del día; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.125,00. Desde el inicio, mis actividades como funcionario activo se desarrollaron con absoluta normalidad, ejerciendo a cabalidad las funciones que mi cargo exigía a diario, así como las instrucciones impartidas por mis Superiores Jerárquicos, manteniendo hasta la fecha una conducta irreprochable, impecable e impoluta en el ejercicio de mis obligaciones. Fue a principio del año 1995 cuando adscrito a la Brigada Ciclista, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad bicicleta N° 4-321, fui colisionado por un vehículo, causando una brusca caída, desde ese momento comencé a padecer inconvenientes en mi rodilla izquierda, sintiendo en principio un dolor leve y cierta molestia al caminar y correr, lo cual se fue incrementando en el transcurso de los meses, hasta el punto de requerir tratamiento médico. Luego de algunos exámenes y evaluaciones continuas, el médico traumatólogo tratante Doctor JOSÉ SERNANI se (sic) me diagnosticó ‘RUPTURA DE MENISCO INTERNO EN RODILLA IZQUIERDA’, afección que fue corregida satisfactoriamente, mediante el tratamiento médico y quirúrgico propio para este tipo de lesión, ‘MENISCETOMÍA TOTAL DE MENISCO INTERNO EN RODILLA IZQUIERDA’ (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “En el transcurso de los siguientes años se presentaron en varias ocasiones episodios de dolor, inestabilidad y Hidroartrosis (sic) de la rodilla izquierda, lo que amerito (sic) reposo físico y tratamiento fisioterapéutico, todo ello ordenado por la médico especialista (traumatología) adscrita al Servicio Médico de la Policía Municipal de Sucre Doctora Aura Angúlo (sic)”.
Indicó, que “Posteriormente el día 03 (sic) de junio de 2010, durante el recorrido de supervisión inherente a mi cargo (JEFE DE LA BRIGADA CICLISTA), tripulando la unidad bicicleta N° 4-301 a la altura de la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Calle Lebrún de Petare, Municipio sucre (sic) del estado Miranda, fui golpeado por un vehículo ejerciendo un apalancamiento anormal en la rodilla izquierda provocando un fuerte dolor que me obligó a asistir en el acto al Servicio de Emergencia de la Clínica Metropolitana, siendo identificada por el médico traumatólogo tratante como: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA, recomendándome Reposo Médico hasta el día 24 de junio de 2010, cuando se me expide otro Reposo por 21 días, específicamente, desde el día 24 de junio al 14 de julio de 2010”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo, que “En vista de que mi condición de salud en relación a mi rodilla no mejoraba, se me siguieron extendiendo Certificados de Incapacidad (Reposos Médicos), en los siguientes períodos: desde el 15 de julio al 13 de agosto; desde el 16 de agosto al 14 de septiembre; al 14 de octubre; desde el 15 de octubre al 13 de noviembre; desde el 14 de noviembre al 13 de diciembre, todos los anteriores correspondientes al año 2010; y, desde el 14 de diciembre de 2010 al 12 de enero de 2011; desde el 13 de enero al 27 de enero de 2011 (…)”. (Negrillas del escrito).
Por otra parte, indicó que “(…) en principio fue diagnosticado ‘ESGUINCE’ terminó por representar, según Informe Médico (…) una ‘RUPTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR,’ que ameritó tratamiento quirúrgico en el mes de septiembre del año 2010, cuando se me practicó ‘RECONSTRUCCIÓN ARTROSCÓPICA CON INJERTO AUTÓLOGO DE SEMITENDINOSOGRACILLIS’, observándose en esa oportunidad, como hallazgo quirúrgico, ausencia total de menisco interno y cambios osteoartrósicos moderados”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que “En el mes de enero de 2011 comencé a sentir dolor moderado en mi rodilla izquierda, que se intensifica con las actividades físicas, sumándose desde el mes de agosto de 2011, aproximadamente, varios episodios de Hidroartrosis (sic), consecuencias de la Artrosis, tal como se evidencia del Informe Médico (…) en el que se me recomienda nuevo tratamiento médico y se contraindican las actividades físicas de alto impacto”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) el día 23 de Noviembre (sic) de 2011 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal (sic) de salud (sic) de los trabajadores (sic) Miranda ‘DELEGADO DE PREVENSIÓN (sic) JESÚS BRAVO’ a través de oficio posterior a evaluación médica, determina que ‘es considerado de alto riesgo aquellas actividades que impliquen esfuerzos musculares como halar, empujar, levantar, trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de rodilla, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente, adoptar posturas de cuclillas o de rodillas, no debe realizar actividades de alto impacto como correr y/o saltar, debe realizar pausas activas de 15 minutos cada 2 horas de jornada laboral…’ de igual manera me informo (sic) que me llamaría un Inspector del mencionado instituto para realizar una entrevista y visita al sitio de trabajo para el proceso de investigación del accidente (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En la actualidad me encuentro aun (sic) de reposo por la misma afectación en mi rodilla izquierda, según consta en reposo anexo de fecha 28 de Noviembre (sic) 2011 hasta el 29 de Diciembre (sic) 2011 y luego del 28 de Diciembre (sic) hasta el 19 de8 (sic) de Enero (sic) de 2012, es decir, que desde el 03 de junio de 2010 hasta el 27 de enero de 2011 donde se me apertura el procedimiento de discapacidad propuesto por IVSS con sede en la Trinidad impulsado por el médico tratante de ese organismo y hasta la fecha por persistir DOLOR Y CRISIS DE HIDROARTROSIS (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Afirmó, que “(…) la persistencia de mi Enfermedad (sic) Ocupacional (sic), me incapacita gravemente al punto de impedirme el buen desempeño en mis labores habituales, situación que ha evaluado ponderadamente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a partir de la aparición de mi Enfermedad (sic), siendo que conforme a la ‘Solicitud de Evaluación de Discapacidad’, hecha en fecha 31 de enero de 2011 (Forma 14-08), (…) la COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE DISCAPACIDAD, en fecha 27 de junio de 2011, diagnosticó la discapacidad residual que me aqueja, como una ‘LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA A SEVERA DE RODILLA IZQUIERDA TRAUMÁTICA,’ sugiriendo cambio de puesto laboral y fijando el porcentaje de Incapacidad en: ‘Sesenta (sic) y siete’, tal como se puede leer en letras, en el renglón de dicha Planilla (sic) referido al ‘Porcentaje de Incapacidad’. He de hacer notar que de la misma Planilla (sic) se puede leer en número la cantidad de ‘33%’: lo que contradice erradamente lo expresado en letras, por lo que se debe tener como un error material e involuntario, dándosele completo valor a lo expresado en letras, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina vigente”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Manifestó, que no podía “(…) entender, mucho menos aceptar, que en Oficio Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, dirigido al ciudadano EUTIMIO JOSÉ RIVAS DELGADO, Comisario Director de Recursos Humanos, se le Informe (sic) al organismo en el que presto mis servicios, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual certificó como diagnóstico de Incapacidad (sic) el siguiente ‘LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA A SEVERA DE RODILLA IZQUIERDA TRAUMATICA (sic)’, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)’, ya que, en primer lugar, contradice lo expresado en la ‘Solicitud de Evaluación de Discapacidad’ (Forma 14-08) emitida por la misma Comisión Nacional Evaluadora; en segundo lugar, porque no se ajusta a la realidad de los hechos, o sea, a mi situación de salud actual, y, en tercer lugar, por no estar la misma suficientemente motivada, a objeto de poder apreciar a ciencia cierta el fundamento médico (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 26, 51, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos del 7 al 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 84 de la Ley del Seguro Social.
En virtud de lo anterior, destacó que “(…) la duda en el porcentaje de Incapacidad que se desprende de la documentación anexa, debió tenerse en cuenta el que mas (sic) me favorecía, es decir, el SESENTA Y SIETE POR CIENTO DE INCAPACIDAD, y NO el de TREINTA Y TRES POR CIENTO, como erróneamente lo consideró la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad en el Oficio mediante el cual participa la INACAPCIDAD (sic) RESIDUAL. En tal sentido, se viola igualmente el Principio Indubio Pro Operario, el cual establece que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Reiteró, que “(…) el Oficio Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, se aparta de las exigencias legales contempladas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando por completo los procedimientos legales para establecer la condición de Enfermedad (sic) Ocupacional (sic) de la Limitación (sic) Funcional que me aqueja, el tipo y el grado de Discapacidad (sic) que la misma me produce y la determinación de mi situación laboral actual; lo cual me deja en completa indefensión ante mi patrono y ante el mismo organismo emisor del Acto (sic) en mención, al transgredirse formas sustanciales que menoscaban mi derecho a la defensa, al debido proceso, la confianza legítima y la expectativa plausible”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Concluyó, indicando que interponía el “RECURSO DE NULIDAD contra el Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) al que se refiere el Oficio Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…), Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, contentivo del Resultado (sic) de la Evaluación de Incapacidad Residual (…)”. En tal sentido, solicitó se declarara la “NULIDAD ABSOLUTA de dicho Acto (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL ACTO RECURRIDO
La parte recurrente, mediante la acción incoada, pretende la nulidad del “Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) al que se refiere el Oficio Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…), Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, contentivo del Resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual (…)”, cursante tanto en el folio veinticinco (25) del expediente judicial, como en el folio uno (1) del expediente administrativo, el cual se transcribe a continuación:

III
DE LAS PRUEBAS
A. De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
1.- Junto al escrito recursivo, el ciudadano Raúl Adolfo López García, asistido por los abogados Lumaury Sofía Colmenares, José Ricardo Aponte y Kamar Galíndez Datica, consignó las siguientes documentales:
1.1.- Fotocopias de nueve (9) reposos, denominados “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD”, siendo los tres (3) primeros de ellos, emanados del servicio de “Traumatología” del Centro “Los Cortijos”, sin números, por los períodos de incapacidad, desde el 3 de junio de 2010 al 13 de agosto de 2010, y los seis (6) restantes, identificados con los números 023107, 023728, 024207, 026066, 027715 y 027716, respectivamente, procedentes del servicio de “TRAUMATOLOGÍA” del “AMBULATORIO JOSÉ GONZÁLEZ NAVARRO”, ubicado en la Trinidad, ambos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los períodos de incapacidad, desde el 16 de agosto de 2010 al 27 de enero de 2011. (Mayúsculas de los reposos). (Folios 13 al 21 y 182 al 188 del expediente judicial).
1.2.- Copia simple del “INFORME MEDICO (sic)”, de fecha 3 de junio de 2010, suscrito por el Doctor Miguel E. Sánchez Otamendi, de la Policlínica Metropolitana, dirigido al ciudadano Raúl Adolfo López García, a través del cual indicó lo siguiente:
“Paciente masculino quien consulta por presentar traumatismo en rodilla izquierda posterior a arrollamiento por vehículo el día de hoy, tras lo cual refiere dolor intenso limitación funcional.
Es evaluado clínicamente evidenciándose en rodilla izquierda: aumento de volumen choque rotuliano negativo, dolor a la movilización activa y pasiva sin signos de inestabilidad anteroposterior pero con maniobras positivas para lesión del ligamento colateral medial. Neurovascular conservado.
Se realizan estudios complementarios: Rx y RMN de rodilla izquierda.
Diagnósticos:
1. Contusión de rodilla izquierda:
a. Esguince de ligamento colateral medial.
Se indica tratamiento médico, inmovilización de rodilla izquierda y reposo por tres semanas a partir de hoy. Será controlado en consulta”. (Negrillas y mayúsculas del texto). (Folios 22 y 170 del expediente judicial).
1.3.- Copia simple del “INFORME MEDICO (sic)”, de fecha 22 de noviembre de 2011, rubricado por el Doctor Ronald Paredes Colina, de la Policlínica Metropolitana, dirigido al ciudadano Raúl Adolfo López García, por medio del cual expuso lo siguiente:
“Paciente masculino de 40 años de edad con antecedentes de meniscectomía total de menisco interno en rodilla izquierda en el año 1996, quien es conocido por nuestra consulta por Ruptura de Ligamento cruzado anterior que ameritó tratamiento quirúrgico en septiembre de 2010, cuando se le practicó Reconstrucción Artroscópica de (sic) con un injerto autólogo de semitendinoso-gracillis, observándose como hallazgos quirúrgicos ausencia total de menisco interno y cambios osteoartrósicos moderados.
El paciente evoluciona satisfactoriamente pero desde enero de 2011 presenta dolor moderado en rodilla izquierda con las actividades físicas y se suma desde agosto de 2011, varios episodios de Hidroartrosis. Es evaluado clínica y radiológicamente, concluyendo que la sintomatología es consecuencia de la artrosis. Por tales motivos se coloco (sic) tratamiento médico con viscosuplementación (…) y se contraindican las actividades físicas de alto impacto (…)”. (Mayúsculas y resaltado del informe). (Folios 23 y 175 del expediente judicial).
1.4.- Copia simple del Oficio Nº 0737-11, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, dirigido al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, participándole que el ciudadano Raúl Adolfo López García, asistió a la consulta de “Medicina Ocupacional (…)”, del prenombrado servicio “(…) para evaluar su capacidad de trabajo (…)”, señalando al efecto que:
“Se trata de trabajador quien es atendido por este servicio y por médico tratante por presentar diagnóstico clínico e imagenologico (sic): 1) Post Operatorio de Artroscopia de Rodilla izquierda. Actualmente es considerado alto riesgo aquellas actividades que impliquen esfuerzos musculares como halar, empujar, levantar, trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de rodilla, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente, adoptar posturas de cuclillas o de rodillas, no debe realizar actividades de alto impacto como correr y/o saltar, debe realizar pausas activas de 15 minutos cada 2 horas de jornada laboral, en atención a lo cual amerita cambio de actividad laboral previniendo las actitudes que desencadenen y agraven de (sic) la patología existente, teniendo en consideración el Derecho (sic) de los Trabajadores (sic) a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-. Igualmente es preciso considerar lo establecido en el artículo 40 (…). Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión del presente oficio”. (Negrillas y mayúsculas del Oficio). (Folio 24 del expediente judicial).
1.5.- Copia simple del “INFORME MEDICO (sic)”, de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrito por el Doctor Ronald Paredes Colina, de la Policlínica Metropolitana, dirigido al ciudadano Raúl Adolfo López García, a través del cual indicó que el “Paciente refiere que con actividad física presento (sic) dolor y crisis de hidroartrosis que mejoro (sic) con reposo y medida (sic) locales. Asiste a control hoy, se indica tratamiento médico y reposo médico por cuatros (sic) semanas (…)”. (Folios 27 y 176 del aludido expediente).
2. Durante el lapso probatorio, a través del escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de julio de 2013, solicitó se ordenara “(…) la práctica de una nueva Evaluación Médica (…) distinta de la aquí accionada, como lo sería Inpsasel (sic) o Medicatura Forense (…)”. Igualmente, promovió tanto la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informara los resultados de la evaluación médica, como las documentales cursantes a los folios 137 al 145 del expediente judicial, siendo admitidas las mismas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, encontrándose entre las referidas documentales, las siguientes:
2.1.- Original del Informe Médico, de fecha 2 de julio de 2012, emanado del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, expresándose con respecto al paciente Raúl Adolfo López García, lo siguiente:
“Se trata de paciente masculino de 43 años de edad, con Diagnóstico de: POSOPERATORIO TARDIO (sic) DE ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA MAS (sic) REPARACION (sic) DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON LARS Y TORNILLOS DE INTERFERENCIA, quien ha venido cumpliendo terapias por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, por presentar Gonalgia Izquierda + Sinovitis aguda. El paciente es reevaluado en la consulta externa de nuestro Centro, donde al examen físico se aprecia limitación de tangos articulares con algias a la movilización, con maniobras especiales positivas (Pivochit y Cajón). En el miembro contra lateral ha presentado algia aguda motivado a la sobre carga de trabajo articular por la enfermedad del miembro contra lateral. En vista de lo antes planteado se indica continuar con las terapias por Medicina Física y Rehabilitación combinado con tratamiento farmacológico. Próxima evaluación el día 21 de Julio de 2012 por la consulta externa”. (Mayúsculas del texto).
2.2.- Copias simples de siete (7) reposos, denominados “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD”, emanados del servicio de “Traumatología” del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin números, por los siguientes períodos: desde el 28 de junio de 2011 al 18 de enero de 2012, luego, desde el 20 de mayo de 2012 al 24 de julio de 2012 y desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 27 de enero de 2013.
3. En fecha 3 de diciembre de 2013, consignó varias documentales que rielan a los folios 169 al 190, que de acuerdo con la “CERTIFICACIÓN” cursante al folio 168 del expediente judicial, suscrita por el Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, “(…) son traslado fiel y exacto de la Historia Médica signado (sic) con el número: L-MIR-1300074, correspondientes al trabajador Raúl Adolfo López García (…)”, encontrándose entre dichos documentos, el “INFORME MEDICO (sic)”, de fecha 28 de octubre de 2013, emanado del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, indicándose en cuanto al paciente Raúl Adolfo López García, lo siguiente:
“Se trata de paciente masculino de 42 años, quien presenta antecedente quirurgo (sic) de Meniscetomia (sic) total medial y Reconstrucción de ligamento cruzado anterior por técnica H-T-H, de rodilla izquierda tardío, quien en la actualidad presenta gonalgia crónica, condromalacia patelo-femoral, lesión del cuerno posterior del menisco interno e hidroartrosis de rodilla derecho la cual sea (sic) incrementado en el tiempo aunado al sobre trabajo del miembro debido a la condición de post-operatorio tardío del miembro contra lateral, el paciente es conocido por nuestro servicio donde se han indicado tratamiento farmacológico combinados con terapias por fisiatría y reposo medico (sic) con la finalidad de cumplir las terapias, el paciente es reevaluado el día de hoy por la consulta donde se evidencia marcha claudica con incremento de los signos antes mencionado (sic), en vista de lo (sic) hallazgos al examen físico se programa para realizar tratamiento con visco suplementación y fortalecimiento de mecanismos estabilizadores con la finalidad de disminuir su sintomatología de lo contrario se planificara (sic) para resolución quirúrgica mediante la realización de una Artroscopia diagnóstico terapéutica”. (Mayúsculas y resaltado del Informe). (Folio 173).


B. De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida:
4. La parte recurrida mediante memorándum Nº DNR-1631-13-DN, de fecha 19 de febrero de 2013, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, contentivo de cuatro (4) folios, los cuales se describen seguidamente:
4.1.- Oficio Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, titulado “INCAPACIDAD RESIDUAL”, (impugnado por el recurrente y reproducido ut supra), dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, como acuse de recibo del Oficio PMS/DRRHH/DBS/2010-CEBS-039, de fecha 2 de febrero de 2011, informándole el resultado de la “Evaluación de Incapacidad Residual”, practicada por dicha Comisión al funcionario Raúl Adolfo López García, a quien se le diagnosticó “LIMITACION (sic) FUNCIONAL MODERADA A SEVERA DE RODILLA IZQUIERDA TRAUMATICA (sic)”, contando para la fecha con 39 años de edad, calificándolo con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo del “TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)”, sugiriéndose al efecto el “REINTEGRO LABORAL CON CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO”, de conformidad con los artículos 9, 10, 13, 14, 20, 22 y 26 del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinario, en fecha 24 de mayo de 2010. (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
4.2.- Oficio Nº PMS/DRRHH/DBS/2010-CEBS-039, de fecha 2 de febrero de 2011, el cual se transcribe a continuación:

Se infiere del indicado Oficio, que el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le solicitó al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le practicara evaluación médica al ciudadano Raúl Adolfo López García, adscrito a dicha Institución Policial, el cual se encontraba de reposo emitido por esa “Institución y actualmente solicita la posible INCAPACIDAD LABORAL en este Organismo, debido a que presenta según informe médico lo siguiente: ROTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR-OSTEARTROSIS”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
4.3.- “FORMA: 14-08”, intitulada “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD”, emanada de la Comisión Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual, en fecha 27 de junio de 2011, evaluó al ciudadano Raúl Adolfo López García, tomando en cuenta tanto el Informe del Doctor Ronald Paredes Colina, de la Policlínica Metropolitana, donde al paciente se le diagnosticó “Ruptura de Ligamento cruzado anterior” en la rodilla izquierda, lo cual fue tratado quirúrgicamente practicándosele “Artroscopia de Rodilla izquierda y Reconstrucción del ligamento cruzado anterior con tendones semitendonoso y gracillis autólogos fijados con sistema Toggleloc y Washerl, más colocación de plasma rico en plaquetas GPS”, como el Informe del Doctor Argenis Vásquez, del Servicio de Traumatología del Ambulatorio José González Navarro, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también el tiempo continuo que el paciente requirió reposo, esto es, desde el 3 de junio de 2010 al 27 de enero de 2011, por la causa antes indicada, siendo el diagnóstico de la Discapacidad Residual por parte de la Comisión Evaluadora “Limitación funcional moderada a severa de rodilla izquierda traumática”, apreciándose en el ítems de “RECOMENDACIONES” “Se sugiere cambio de puesto laboral”. (Mayúsculas del formato).


IV
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Mediante memorándum Nº DNR-1631-13-DN, de fecha 19 de febrero de 2013, suscrito por el Doctor Marvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), expuso ante esta Corte lo siguiente:
Que el ciudadano Raúl Adolfo López García “(…) fue evaluado por la Comisión Nacional de Incapacidad el día 28-06-2011 otorgándosele treinta y tres por ciento (33) de pérdida de capacidad para el trabajo sugiriendo un cambio de puesto de trabajo (…)”, que “(…) la nulidad del acto administrativo no anula el acto médico por lo que este (sic) ultimo (sic) continua (sic) causando efectos. Dichos efectos incluye el hecho que el paciente con una discapacidad parcial como es el caso del ciudadano supra citado, es vinculante con el Derecho (sic) Constitucional (sic) a la Seguridad (sic) Social (sic) (…) al Trabajos (sic) y la Seguridad (sic) Laboral (sic) (…), así como también los previstos en la LOPCYMAT (sic), la Ley del Seguro Social y la Ley de Personas con Discapacidad, los cuales, en resumen lo califican como una persona con Discapacidad a quien le corresponde el derecho de reintegrarse a su trabajo con cambio de puesto laboral para proteger su salud y con los beneficios de continuar con sus ingresos económicos laborales regulares sumándose a esto una pensión parcial vitalicia por parte del IVSS (…)” y que “(…) todo cambio en una Certificación de Incapacidad Residual debe ser realizada por los médicos de la Comisión Nacional Evaluadora del IVSS, por tanto, si lo considera su competente autoridad, puede realizarse una reevaluación médica en la Comisión Nacional de Incapacidad Residual en caso de existir una duda razonable, lo cual, a su vez, es un derecho de todo paciente que acude a esta instancia y se le informa cuando manifiesta no estar de acuerdo con el resultado de la Certificación”. (Mayúsculas del texto).
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 22 de enero de 2014, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Señaló, que el caso de autos “Se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAÚL ADOLFO LÓPEZ GARCÍA (…), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), concretamente contra el Oficio Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, emitido por el referido Instituto, contentivo de la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en relación a la solicitud que presentara de declaratoria de incapacidad, por considerar que el mismo ‘se aparta de las exigencias legales contempladas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando por completo los procedimientos legales para establecer la condición de Enfermedad Ocupacional de la Limitación Funcional que [le] aqueja, el tipo y el grado de Discapacidad que la misma [le] produce y la determinación de [su] situación laboral actual lo cual [le] deja en completa indefensión ante [su] patrono y ante el mismo organismo emisor del acto [sic] en mención, al transgredirse formas sustanciales que menoscaban [su] derecho a la defensa, al debido proceso, la confianza legítima y la expectativa plausible’”. (Mayúsculas y corchetes del escrito).
Agregó, que “El objeto del presente recurso de nulidad básicamente refiere la disparidad existente entre el porcentaje expresado en letras que alude al grado de afectación que genera la patología presentada por la parte recurrente y examinada por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad de INPSASEL (sic), con la expresada en el mismo acto por ese Instituto en números, toda vez que frente a la solicitud de Evaluación de Discapacidad de fecha 31 de enero de 2011, presentada a fin de que evaluara al recurrente, esa Comisión diagnosticó en fecha 27 de junio de 2011 ‘LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA A SEVERA DE RODILLA IZQUIERDA TRAUMATICA (sic)’, sugiriendo cambio de puesto laboral, fijando como porcentaje de incapacidad en letras sesenta y siete por ciento, colocando en números 33%, lo que a su juicio ‘contradice erradamente lo expresado en letras, por lo que se debe tener como un error material e involuntario, dándosele completo valor a lo expresado en letras, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina vigente’”. (Mayúsculas del escrito).
Que la parte recurrente arguyó, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el acto objetado “(…) certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA A SEVERA DE RODILLA IZQUIERDA TRAUMATICA (sic), con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%). Observaciones: SE SUGIERE REINTEGRO LABORAL CON CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO…’, ante lo cual manifiesta que la persistencia de su enfermedad ocupacional ‘…me incapacita gravemente al punto de impedirme el buen desempeño de mis labores habituales…’, e insiste en que el porcentaje que se debería tomar en cuenta es el expresado en letras, concluyendo que la inconsistencia contenida en el acto resulta violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la confianza legítima, tal como se señalara”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó, que la Carta Magna en sus artículo 86 y 89, establecen “(…) el derecho a la Seguridad Social como un servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud y asegure la protección de las contingencias que requieren de tal previsión, incluyendo las discapacidades laborales, que poseen una reconocida protección prevista no solo en el texto constitucional, sino en la Declaración de los Derechos Humanos, las leyes laborales y la Ley Orgánica (sic) del Seguro Social”.
Manifestó, que “Para aspirar la asignación de la pensión por incapacidad deben reunirse ciertos requisitos contemplados en la ley y supone además estar asegurado ante el ivss (sic), para que proceda la asignación de la pensión”, que “(…) la pensión constituye una prestación dineraria destinada a los ciudadanos con fundamento en una disposición jurídica que tiene como finalidad garantizar al ciudadano bienestar y seguridad social y dependiendo de la situación del ciudadano pueden ser por vejez, invalidez, incapacidad o sobreviviente, para lo cual ha cancelado una cantidad de dinero (…) a través de su patrono o de manera independiente, para crear el fondo que posteriormente le será asignado (…)”, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorga la pensión de incapacidad “(…) en virtud de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y hasta un 66,66% (…)” y que la pensión por invalidez, se le otorga “(…) al asegurado por la pérdida de más de dos tercio (sic) (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración (…)”.
Refirió, que “(…) del examen de las documentales cursantes a los autos, se constata que efectivamente la Comisión Evaluadora de Incapacidad en el informe sobre la situación del recurrente, colocó como porcentaje de incapacidad sesenta y siete por ciento en letras y en números 33%”.
En tal sentido, indicó que “(…) si bien es cierto que la Comisión Evaluadora de Discapacidad de INPSASEL (sic) es el órgano competente para establecer el grado de afectación del recurrente y en consecuencia el porcentaje de limitación que le pudiera llegar a producir en el desempeño de sus funciones a fin de establecer en que (sic) términos le será acordada la declaratoria de incapacidad, no es menos cierto que la inconsistencia contenida en el aludido informe, que pone de manifiesto la disparidad existente entre el porcentaje señalado en letras y el expresado en números, comporta para ese instituto realizar una aclaratoria suficientemente motivada, que le permita tanto a la parte recurrente como al Departamento de Recursos Humanos del Instituto al cual se encuentra adscrito, conocer el porcentaje real que le fue atribuído (sic) de incapacidad, ello con fundamento en la Potestad (sic) de Autotutela (sic) que ostenta la Administración y que le permite corregir sus actos, para lo cual cuenta con los soportes médicos en los cuales se fundamentó su decisión, o requerir de la parte recurrente una nueva evaluación para corroborar su estado si fuere el caso” y que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sustenta la base legal de la potestad correctiva de la Administración Pública.
Sostuvo, que “(…) para el Ministerio Público, existe una obligación por parte del ente recurrido de expresar con claridad el resultado de dicha evaluación en cuanto al porcentaje de incapacidad del que adolece el recurrente y que a su vez determinará (sic) si lo procedente es el cambio de puesto laboral como lo señala el informe o incapacitarlo, ya que la ausencia de tal determinación comporta una subversión del procedimiento que coloca en estado de indefensión al recurrente (…)”, solicitando en consecuencia que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se declarara “CON LUGAR”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión proferida en fecha 4 de diciembre 2012, bajo el Nº 2012-2515, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa:
I. Sobre el mérito del presente asunto.
De la lectura efectuada al escrito recursivo, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Raúl Adolfo López García, asistido por los abogados Lumaury Sofía Colmenares, José Ricardo Aponte y Kamar Galíndez Datica, señaló que ejercía el “RECURSO DE NULIDAD contra el Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) al que se refiere el Oficio Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…), Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, contentivo del Resultado (sic) de la Evaluación de Incapacidad Residual (…), ya que, en primer lugar, contradice lo expresado en la ‘Solicitud de Evaluación de Discapacidad’ (Forma 14-08) emitida por la misma Comisión Nacional Evaluadora; en segundo lugar, porque no se ajusta a la realidad de los hechos, o sea, a mi situación de salud actual, y, en tercer lugar, por no estar la misma suficientemente motivada, a objeto de poder apreciar a ciencia cierta el fundamento médico (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En tal sentido, denunció que el acto impugnado “(…) se aparta de las exigencias legales contempladas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando por completo los procedimientos legales para establecer la condición de Enfermedad (sic) Ocupacional (sic) de la Limitación (sic) Funcional que me aqueja, el tipo y el grado de Discapacidad (sic) que la misma me produce y la determinación de mi situación laboral actual; lo cual me deja en completa indefensión ante mi patrono y ante el mismo organismo emisor del Acto (sic) en mención, al transgredirse formas sustanciales que menoscaban mi derecho a la defensa, al debido proceso, la confianza legítima y la expectativa plausible”. (Subrayado del escrito).
Aseveró el recurrente que el acto objetado, transgredió el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contentivo del “Principio Indubio Pro Operario (…), en virtud de la duda en el porcentaje de Incapacidad que se desprende de la documentación anexa (…)”, toda vez que, -a su juicio- “(…) debió tenerse en cuenta el que mas (sic) me favorecía, es decir, el SESENTA Y SIETE POR CIENTO DE INCAPACIDAD, y NO el de TREINTA Y TRES POR CIENTO, como erróneamente lo consideró la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Asimismo, adujo que “(…) se violentan normas de carácter legal (…)”, tales como: los artículos 70, 71, 72, 76, 79 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto -a su juicio- “(…) existe ausencia de los procedimientos allí señalados (…)” y los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley del Seguro Social, que tratan “La Invalidez (sic) y el procedimiento para determinarla (…)”. (Subrayado del escrito).
Por otro lado, la parte recurrida en el escrito de consideraciones de fecha 19 de febrero de 2013, indicó que el ciudadano Raúl Adolfo López García “(…) fue evaluado por la Comisión Nacional de Incapacidad el día 28-06-2011 otorgándosele treinta y tres por ciento (33) de pérdida de capacidad para el trabajo sugiriendo un cambio de puesto de trabajo (…)”, que “(…) la nulidad del acto administrativo no anula el acto médico por lo que este (sic) ultimo (sic) continua (sic) causando efectos. Dichos efectos incluyen el hecho que el paciente con una discapacidad parcial como es el caso del ciudadano supra citado, es vinculante con el Derecho (sic) Constitucional (sic) a la Seguridad (sic) Social (sic) (…) al Trabajos (sic) y la Seguridad (sic) Laboral (sic) (…), así como también los previstos en la LOPCYMAT (sic), la Ley del Seguro Social y la Ley de Personas con Discapacidad, los cuales, en resumen lo califican como una persona con Discapacidad a quien le corresponde el derecho de reintegrarse a su trabajo con cambio de puesto laboral para proteger su salud y con los beneficios de continuar con sus ingresos económicos laborales regulares (…)” y que “(…) todo cambio en una Certificación de Incapacidad Residual debe ser realizada por los médicos de la Comisión Nacional Evaluadora del IVSS (…)”. (Mayúsculas del texto).
Por su parte, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión fiscal, sostuvo, que “(…) existe una obligación por parte del ente recurrido de expresar con claridad el resultado de dicha evaluación en cuanto al porcentaje de incapacidad del que adolece el recurrente y que a su vez determinará (sic) si lo procedente es el cambio de puesto laboral como lo señala el informe o incapacitarlo, ya que la ausencia de tal determinación comporta una subversión del procedimiento que coloca en estado de indefensión al recurrente (…)”, por lo que consideró que “(…) el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) debe ser declarado ‘CON LUGAR’”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Vistos los alegatos en que el recurrente sustenta su acción, el contenido del Oficio Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, suscrito por el Doctor Marvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) -impugnado-, las defensas esgrimidas tanto por la parte recurrida, como del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como los documentos cursantes tanto en el expediente judicial como administrativo, se observa, que las denuncias por parte del recurrente fundamentalmente se refieren, a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la confianza legítima y la expectativa plausible.

1.- De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, cabe traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.
En la norma transcrita se consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Sobre el particular, primeramente vale destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01236 de fecha 7 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA)), mediante la cual señaló lo siguiente:
“En atención a la denuncia formulada por la parte actora, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso como un derecho civil fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas, respecto al cual en numerosas oportunidades ha destacado la Sala su complejidad, pues abarca un conjunto de garantías íntimamente relacionadas con numerosos derechos de los administrados, entre los cuales pueden resaltarse: el derecho a la defensa, a la tramitación del procedimiento legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, a impugnar la decisión, a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a obtener una decisión motivada y a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 00570 y 00120 del 10 de marzo de 2005 y 4 de febrero de 2010, respectivamente) (…)”.
De la sentencia antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, esta Corte Advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita se desprenden varios supuestos, preceptuándose en la primera causal, la existencia de una disposición expresa. En el supuesto segundo se requiere en primer lugar un acto administrativo definitivo del cual deriven derechos subjetivos y en segundo lugar, la necesidad de la emisión de un acto administrativo anulatorio, dirigido a extinguir aquel que sirve de apoyo a los derechos subjetivos particulares. El tercer supuesto se refiere al vicio en el objeto y en el cuarto caso, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 957, de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, respecto a la precitada delación, alegó la parte recurrente que en el procedimiento llevado a cabo por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que evaluó su caso “(…) se aparta de las exigencias legales contempladas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando por completo los procedimientos legales para establecer la condición de Enfermedad (sic) Ocupacional (sic) de la Limitación (sic) Funcional que me aqueja, el tipo y el grado de Discapacidad (sic) que la misma me produce y la determinación de mi situación laboral actual; lo cual me deja en completa indefensión ante mi patrono y ante el mismo organismo emisor del Acto (sic) en mención (…)”, que el acto objetado transgredió “(…) normas de carácter legal (…)”, tales como, los artículos 70, 71, 72, 76, 79 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto -a su juicio- “(…) existe ausencia de los procedimientos allí señalados (…)” y la “Ley del Seguro Social: La cual trata La (sic) Invalidez (sic) y el procedimiento para determinarla en sus artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 19”. (Subrayado y resaltado del escrito).
Sobre tales particulares, se estima oportuno reproducir el contenido de los artículos 70, 71, 72, 76, 79 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”
“Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentales de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”.
“Artículo 72. En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición”.
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
“Artículo 79. La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por ciento (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contara a partir del cuarto día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte. El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por ciento (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad (…), la cual nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la Ley.
El trabajador (…) puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador (…) deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad: 1. Discapacidad Parcial Permanente. 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 4. Gran Discapacidad (…)”.
“Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras (…) es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley”.
De la lectura de las mencionadas normativas se advierte la definición de enfermedad ocupacional, de las secuelas o deformidades permanentes, de la responsabilidad del empleador o de la empleadora en las enfermedades ocupacionales de carácter progresivo y del procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el cual está constituido así: 1º) De manera preliminar debe existir una solicitud de Investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador o trabajadora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), 2º) Que dicha Institución efectuará la investigación propiamente dicha, 3º) Que tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, 3º) Que la investigación culminará con un informe que tendrá el carácter de documento público y 4º) Que la certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto.
Asimismo, resulta pertinente transcribir los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 23 y 26 de la Ley del Seguro Social, actualmente denominada Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010, los cuales rezan así:
“Artículo 13. Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
“Artículo 14. El inválido o inválida tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
1. No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,
2. Un mínimo de doscientas cincuenta semanas cotizadas. Cuando el asegurado o asegurada sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo”.
“Artículo 15. Los asegurados y aseguradas que se invaliden a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.
Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que el trabajador o trabajadora para el día del accidente esté sujeto o sujeta a la obligación del Seguro Social”.
“Artículo 16. La pensión de invalidez está compuesta por:
1. Una suma básica, igual para todas las pensiones, en la cuantía que determine el Reglamento; más
2. Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del asegurado o asegurada; pero si el número de cotizaciones acreditadas es mayor de setecientas cincuenta el porcentaje aumentará en una unidad por cada cincuenta cotizaciones semanales acreditadas en exceso de ese número.
La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por ciento (40%) del salario en referencia.
Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión correspondiente no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar, a los dos tercios (2/3) de salario del asegurado o asegurada, el porcentaje de incapacidad atribuido al caso”.
“Artículo 17. El inválido o inválida que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta de cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión.
Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes a que eventualmente haya lugar”.
“Artículo 19. El inválido o inválida que no llene los requisitos para obtener una pensión de invalidez, pero tenga acreditadas no menos de cien cotizaciones semanales en los últimos cuatro años anteriores a la iniciación del estado de invalidez, tiene derecho a una indemnización equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. En caso de que se recupere, se añadirán las nuevas cotizaciones a las que causaron la indemnización única, para cualquier eventual derecho; pero de ser otorgada una pensión o una nueva indemnización única, se le descontará la que recibió anteriormente”.
“Artículo 20. El asegurado o asegurada que a causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%), tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador o trabajadora esté sujeto o sujeta a las obligaciones del Seguro Social”.
“Artículo 22. El asegurado o asegurada que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de la pensión de incapacidad total que le habría correspondido. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador o trabajadora esté sujeto o sujeta a las obligaciones del Seguro Social”.
“Artículo 23. La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad”.
“Artículo 26. Durante los primeros cinco años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado o pensionada y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si el inválido o inválida, incapacitado o incapacitada ha cumplido sesenta (60) años de edad”.
En este contexto, entonces, cabe señalar que una vez que las personas están afiliadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bien a través de una empresa privada (artículo 2 del aludido Decreto), o un ente gubernamental (artículo 3 eiusdem) o de manera facultativa (artículo 6 de dicho Decreto), por cuanto prestan servicio en las mismas, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias, por lo que tienen derecho en principio en caso de incapacidad temporal de recibir de la aludida Institución prestaciones de asistencia médica integral y en dinero (indemnización diaria desde el cuarto (4to) día de incapacidad hasta por un año, prorrogable por igual período, previo informe médico favorable a su recuperación, equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de su sueldo o salario), cuando éstos lo necesiten, esto es, que en caso de enfermedad o accidente, pueden acudir a las dependencias adscritas al mismo, donde serán atendidos y dependiendo de la enfermedad se les otorgará reposo médico por medio de “Certificados de Incapacidad”, cuyo lapso de reposo no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas, salvo la existencia de dictamen médico favorable a su recuperación que se prorrogaría por igual lapso, el cual una vez agotado, cesa el pago de la indemnización diaria.
El Decreto in commento prevé la incapacidad parcial cuando el asegurado o asegurada a causa de una enfermedad o accidente quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y menos del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de su capacidad, considerándose en consecuencia a la incapacidad permanente, cuando el asegurado queda con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad, es decir, más del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66.66%) de su capacidad. (Artículos 13 y 20).
Asimismo, se desprenden los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que les sea otorgada la pensión de invalidez.
De igual modo, esta Corte trae a colación lo previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra parcialmente lo siguiente:
“Artículo 62.- En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan de lo previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de la enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”. (Resaltado de esta Corte).
Al efecto, se observa que dicha normativa resulta aplicable únicamente en los casos de “enfermedades graves”, o “de larga duración”, para lo cual el legislador previno que a partir del tercer (3er) mes de reposo, el organismo deberá solicitar un examen médico ya sea ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Servicio Médico del Organismo para el cual el funcionario o funcionaria en condición de reposo preste servicios, o ante una Junta Médica designada a tal efecto, ello a los fines de determinar: 1º.- Sobre la evolución de la enfermedad, 2º.- Prórroga del permiso, 3º.- Sobre la remuneración correspondiente al tiempo de permiso; o 4º.- La indemnización que corresponda conforme al tiempo de servicio. (Resaltado de esta Corte).
De modo que, el sostén del beneficio de la contingencia de incapacidad es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el funcionario afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe hacer alusión al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negrillas de esta Corte).
Del contenido de la norma transcrita, se deduce que el sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección.
Dicho sistema está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) Salud; 2) Vivienda y Hábitat; y 3) Previsión Social; que a su vez comprende los siguientes regímenes prestacionales: (i) Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas; (ii) Empleo; (iii) Pensiones y otras Asignaciones Económicas; y (iv) Seguridad y Salud en el Trabajo. (Vid. Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 30 de diciembre de 2002).
En este orden de ideas, se aprecia que la pensión de invalidez, es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, en cuyo caso el funcionario y/o trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión (Vid. Sentencia Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Antonio Pernía Soto, Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA)).
Es menester indicar, que en los casos de incapacidad temporal, el ciudadano o ciudadana puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo, es decir, que el funcionario o funcionaria que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado o imposibilitada de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso sub examine, se evidenció, en primer lugar, que el ciudadano Raúl Adolfo López García, ingresó al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del estado Miranda, el 19 de diciembre de 1994, que en el año 1995 fue “(…) colisionado por un vehículo (…)”, momento en el cual comenzó a padecer inconvenientes en su rodilla izquierda, lo cual -a su decir-, se le “(…) diagnosticó ‘RUPTURA DE MENISCO INTERNO EN RODILLA IZQUIERDA’, afección que fue corregida satisfactoriamente, mediante el tratamiento médico y quirúrgico propio para este tipo de lesión, ‘MENISCETOMÍA TOTAL DE MENISCO INTERNO EN RODILLA IZQUIERDA’”, que el 3 de junio de 2010, el aludido ciudadano fue “(…) golpeado por un vehículo ejerciendo un apalancamiento anormal en la rodilla izquierda provocando un fuerte dolor que me obligó a asistir en el acto al Servicio de Emergencia de la Clínica Metropolitana (…)”, lo que le produjo un “Esguince de ligamento colateral medial”, según informe médico rubricado por el Dr. Miguel E. Sánchez Otamendi, cursante al folio 22 de los autos, siendo tratado posteriormente en la referida clínica por el Dr. Ronald Paredes Colina, por “Ruptura de Ligamento cruzado anterior, que ameritó tratamiento quirúrgico en septiembre de 2010, cuando se le practicó Reconstrucción Artroscópica con injerto autólogo de semitendinoso-gracillis (…)”, quien fue evaluado clínica y radiológicamente por el referido médico “(…) desde enero de 2011 por presentar dolor moderado en rodilla izquierda (…), concluyendo que la sintomatología es consecuencia de la artrosis (…)”, de acuerdo a los informes médicos de fechas 15 de septiembre de 2010 y 22 de noviembre de 2011, que corre insertos a los folios 23 y 171 del expediente judicial y reproducidos ut supra, situación ésta que lo mantuvo de reposo médico prima facie desde el 3 de junio de 2010 hasta el 27 de enero de 2011, los cuales fueron convalidados por el Servicio de Traumatología, tanto del Centro de “Los Cortijos”, como por el “Ambulatorio José González Navarro”, ambos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según los “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD”, que rielan a los folios 13 al 9 del expediente judicial.
En segundo lugar, que al mismo tiempo el referido ciudadano, acudió a la consulta de “Medicina Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores -DIRESAT- Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- (…)”, el día 23 de noviembre de 2011, según informe inserto al folio 24 de los autos y transcrito ut supra, mediante el cual se recomendó que ameritaba “(…) cambio de actividad laboral (…) teniendo en consideración el Derecho (sic) de los Trabajadores (sic) a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT- (…)”.
En tercer lugar, que dicho ciudadano continuó presentando problemas por la misma afectación, por lo que se presentó al Servicio de Traumatología del Centro Asistencial “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenándosele reposo desde el 28 de junio de 2011 al 18 de enero de 2012, luego, desde el 20 de mayo de 2012 al 24 de julio de 2012 y desde el 26 de noviembre de 2012 al 27 de enero de 2013, conforme a los “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD”, cursantes a los folios 141 al 145 de los autos.
En cuarto lugar, que el citado ciudadano también fue reevaluado en la consulta externa del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, según consta en los informes médicos de fechas 2 de julio de 2012 y 26 de noviembre de 2012, reproducidos ut supra y corren insertos a los folios 139 y 177 del expediente judicial, exponiendo al efecto que del “(…) examen físico se aprecia limitación de tangos articulares con algias a la movilización, con maniobras especiales positivas (Pivochit y Cajón) (…), se indica continuar con las terapias por Medicina Física y Rehabilitación combinado con tratamiento farmacológico (…)”.
Por otro lado, se observó: a) Que a través del Oficio número PMS/DRRHH/DBS/2010-CEBS-039, de fecha 2 de febrero de 2011, cursante al folio dos (2) del expediente administrativo y transcrito anteriormente, el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le solicitó al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le practicara evaluación médica al ciudadano Raúl Adolfo López García, adscrito a dicha Institución Policial, el cual se encontraba de reposo emitido por esa “Institución y actualmente solicita la posible INCAPACIDAD LABORAL en este Organismo, debido a que presenta según informe médico lo siguiente: ROTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR-OSTEARTROSIS”, b) Que el 27 de junio de 2011, la Comisión Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evaluó al ciudadano Raúl Adolfo López García, tomando en cuenta tanto el Informe del Doctor Ronald Paredes Colina, de la Policlínica Metropolitana, donde al paciente se le diagnosticó “Ruptura de Ligamento cruzado anterior” en la rodilla izquierda, lo cual fue tratado quirúrgicamente practicándosele “Artroscopia de Rodilla izquierda y Reconstrucción del ligamento cruzado anterior con tendones semitendinoso y gracillis autólogos fijados con sistema Toggleloc y Washerl, más colocación de plasma rico en plaquetas GPS”, como el Informe del Doctor Argenis Vásquez, del Servicio de Traumatología del Ambulatorio José González Navarro, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también el tiempo continuo que el paciente requirió reposo, esto es, desde el 3 de junio de 2010 al 27 de enero de 2011, por la causa antes indicada, siendo el diagnóstico de la Discapacidad Residual por parte de la Comisión Evaluadora “Limitación funcional moderada a severa de rodilla izquierda traumática”, quien recomendó “(…) cambio de puesto laboral”, según consta en la planilla denominada “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD”, reproducida ut supra e inserta al folio cuatro (4) del expediente administrativo y, c) Que mediante el Oficio número DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, antes transcrito y que corre inserto al folio uno (1) del expediente administrativo, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se dirigió al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, informándole el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano Raúl Adolfo López García, siendo éste “LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA A SEVERA DE RODILLA IZQUIERDA TRAUMATICA (sic), con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) (…) SE SUGIERE REINTEGRO LABORAL CON CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO”.
De lo anterior se desprende, que en virtud de la persistencia de la condición de reposo presentada por el ciudadano Raúl Adolfo López García, debido a una misma patología, la Administración Municipal, le solicitó al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación médica del funcionario la cual fue practicada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del referido Instituto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9, 10, 20 y 26 de la Ley del Seguro Social, actualmente denominada Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, conforme así se indica al pie del Oficio Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, contentivo del resultado de la evaluación realizada, avizorándose así que la parte recurrida dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, reproducido ut supra, reiterándose al efecto que dicha normativa se aplicó en el caso sub examine a los fines de determinar la evolución de la enfermedad exteriorizada por el precitado ciudadano, quien obtuvo varios certificados de “Incapacidad” por el servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los períodos comprendidos desde el 3 de junio de 2010 al 27 de enero de 2011, siendo evaluado de manera debida el 27 de junio de 2011, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del aludido Instituto, no evidenciándose en dicho procedimiento violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no fueron conculcados ninguno de los derechos de orden legal.
En atención al análisis precedente, estima esta Corte que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, desechándose en consecuencia los alegatos de la parte recurrente sobre la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
2.- De la presunta violación al principio de confianza legítima y la expectativa plausible:
En lo que respecta a la pretendida violación del principio de confianza legítima por parte del acto administrativo recurrido, adujo la parte actora que dicho acto “(…) en primer lugar, contradice lo expresado en la ‘Solicitud de Evaluación de Discapacidad’ (Forma 14-08) emitida por la misma Comisión Nacional Evaluadora; en segundo lugar, porque no se ajusta a la realidad de los hechos, o sea, a mi situación de salud actual, y, en tercer lugar, por no estar la misma suficientemente motivada, a objeto de poder apreciar a ciencia cierta el fundamento médico (…)” y que el acto objetado, transgredió el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contentivo del “Principio Indubio Pro Operario (…), en virtud de la duda en el porcentaje de Incapacidad que se desprende de la documentación anexa (…)”, toda vez que, -a su juicio- “(…) debió tenerse en cuenta el que mas (sic) me favorecía, es decir, el SESENTA Y SIETE POR CIENTO DE INCAPACIDAD, y NO el de TREINTA Y TRES POR CIENTO, como erróneamente lo consideró la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En torno al tema cabe señalar, que la “Confianza Legítima”, es un principio que se manifiesta como el instituto de derecho público, derivado de los postulados del Estado de Derecho, de la seguridad jurídica y de la equidad, que ampara a quienes de buena fe creyeron en la validez de los actos, comportamientos, promesas, declaraciones o informes de las autoridades públicas, que sean jurídicamente relevantes y eficaces para configurarla, cuya anulación, modificación, revocación o derogación provoca un daño antijurídico en los afectados, erigiéndose, bajo la observancia de esos componentes, en su aspecto práctico, en la limitación de los efectos de la anulación, de tratarse de un acto (de alcance general o general) inválido o del reconocimiento del derecho a una indemnización de no ser ello posible; de tratarse de un acto o comportamiento válido, su continuidad o permanencia; y, en los supuestos de revocación o modificación de actos válidos o de derogación de actos normativos (administrativos o legislativos), en la posibilidad del reconocimiento del derecho a una indemnización. (Vid. COVIELLO, Pedro José: “La Protección de la Confianza del Administrado”. Buenos Aires. Abeledo-Perrot, 2004, p. 462).
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 2.355, de fecha 28 de abril de 2005, ratificada en Sentencia Nº 00599 del 11 de mayo de 2011), señaló que:
“(…) uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídicas administrativas (…)”.
Ahora bien, cabe reiterar, que en el presente caso, la parte recurrente denunció que el acto administrativo impugnado quebrantó los principios de confianza legítima y la expectativa plausible, por contradecir “(…) lo expresado en la ‘Solicitud de Evaluación de Discapacidad’ (Forma 14-08) emitida por la misma Comisión Nacional Evaluadora (…), porque no se ajusta a la realidad de los hechos, o sea, a mi situación de salud actual, y, (…) por no estar la misma suficientemente motivada, a objeto de poder apreciar a ciencia cierta el fundamento médico (…)” y que el acto objetado, transgredió el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contentivo del “Principio Indubio Pro Operario (…), en virtud de la duda en el porcentaje de Incapacidad que se desprende de la documentación anexa (…)”, toda vez que, -a su juicio- “(…) debió tenerse en cuenta el que mas (sic) me favorecía, es decir, el SESENTA Y SIETE POR CIENTO DE INCAPACIDAD, y NO el de TREINTA Y TRES POR CIENTO, como erróneamente lo consideró la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En tal sentido, resulta pertinente examinar ambos documentos.
De la revisión llevada a cabo del expediente administrativo, se observa que al folio uno (1) cursa el Oficio Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, objeto de impugnación y transcrito ut supra.
De la lectura de dicho acto, se desprende que la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le informó al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, como acuse de recibo del Oficio PMS/DRRHH/DBS/2010-CEBS-039, de fecha 2 de febrero de 2011, el resultado de la “Evaluación de Incapacidad Residual”, practicada por dicha Comisión al funcionario Raúl Adolfo López García, quien contaba para la fecha con 39 años de edad, diagnosticándosele “LIMITACION (sic) FUNCIONAL MODERADA A SEVERA DE RODILLA IZQUIERDA TRAUMATICA (sic)”, siendo calificado “(…) con una pérdida de su capacidad para el trabajo del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)”, indicándose en las “Observaciones: SE SUGIERE REINTEGRO LABORAL CON CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO”, de acuerdo con lo establecido entre otros, en los artículos 9, 10, 20 y 26 de la Ley del Seguro Social, conforme así se indica al pie del referido acto, cursante en copia certificada al folio uno (1) del expediente administrativo. (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
Del contenido del acto recurrido, se advierte entre otras cosas, que la Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se fundamentó en los artículos 9, 10, 20 y 26 de la Ley del Seguro Social, actualmente denominada Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010, referidos tanto a la incapacidad temporal como la incapacidad imparcial, avizorándose así las razones de hecho y de derecho que motivaron el aludido acto.
De igual modo, se observa que al folio cuatro (4) del mencionado expediente, riela “FORMA: 14-08”, intitulada “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD”, la cual se reproduce seguidamente:


Del formato en referencia, se observa que la Comisión Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 27 de junio de 2011, evaluó al ciudadano Raúl Adolfo López García, fundamentándose al efecto en el Informe del Doctor Ronald Paredes Colina, de la Policlínica Metropolitana, donde al paciente se le prescribió “Ruptura de Ligamento cruzado anterior” en la rodilla izquierda, siendo tratado quirúrgicamente, practicándosele “Artroscopia de Rodilla izquierda y Reconstrucción del ligamento cruzado anterior con tendones semitendonoso y gracillis autólogos fijados con sistema Toggleloc y Washerl, más colocación de plasma rico en plaquetas GPS” y en el Informe del Doctor Argenis Vásquez, del Servicio de Traumatología del Ambulatorio José González Navarro, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando en cuenta a su vez del tiempo continuo que el paciente requirió reposo, esto es, desde el 3 de junio de 2010 al 27 de enero de 2011, por la causa antes indicada, siendo el Diagnóstico de la Discapacidad Residual por parte de la Comisión Evaluadora “Limitación funcional moderada a severa de rodilla izquierda traumática”, apreciándose en el ítems de “RECOMENDACIONES” “Se sugiere cambio de puesto laboral”, observándose de igual modo en el renglón denominado “PORCENTAJE”, ubicado en la parte final izquierda de la mencionada “FORMA: 14-08”, que se indicó “EN NÚMEROS: 33%” y “EN LETRA (sic): Sesenta y siete”. (Mayúsculas del formato).
Lo advertido en el renglón denominado “PORCENTAJE”, se insiste, ubicado en la parte final izquierda de la planilla in commento, relativo a la disparidad existente entre el porcentaje expresado en letras con el indicado en números que alude al estado patológico presentado por el ciudadano Raúl Adolfo López García, no genera duda al respecto, por cuanto si fuese el porcentaje indicado en letras, esto es, el sesenta y siete por ciento (67%), la Comisión Evaluadora hubiese prescrito la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, cuya situación inhabilitaría al funcionario a reintegrarse a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo, sin embargo, emerge del “DIAGNÓSTICO DE LA DISCAPACIDAD RESIDUAL” citado en la planilla objeto de análisis, que al ciudadano Raúl Adolfo López García, su padecimiento fue calificado como “Limitación funcional moderada a severa de rodilla izquierda traumática”, razón por la que en el ítems de “RECOMENDACIONES”, la mencionada Comisión, expresó “Se sugiere cambio de puesto laboral”, todo lo cual es cónsono con el grado de incapacidad establecido en números de la “FORMA:14-08”, esto es, del “33%”, siendo en todo caso la disparidad expresada en el renglón de “PORCENTAJE”, un error material.
En refuerzo a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que el porcentaje del “TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), fue reiterado en el Oficio Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, dirigido al empleador del ciudadano Raúl Adolfo López García, esto es, al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda -impugnado-, indicándose de manera expresa en la parte de “Observaciones” del mismo, el “REINTEGRO LABORAL CON CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO”.
Adicionalmente, resulta imperioso señalar, que al folio 24 de los autos, corre inserto un informe emanado de la “Medicina Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores -DIRESAT- Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- (…)”, transcrito ut supra, al cual acudió el ciudadano Raúl Adolfo López García, el día 23 de noviembre de 2011, esto es, en fecha posterior a la emisión del acto administrativo recurrido, mediante el cual se le recomendó al empleador que el aludido paciente ameritaba “(…) cambio de actividad laboral (…) teniendo en consideración el Derecho (sic) de los Trabajadores (sic) a ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adaptación de sus tareas por razones de salud, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT- (…)”, cuyo exhorto coincide con lo sugerido por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De tal manera que, tal proceder, en criterio de esta Corte, no constituye violación al principio de confianza legítima ni en modo alguno lesiona la expectativa plausible que podía tener el ciudadano Raúl Adolfo López García, frente a la manera de actuar de la Administración, desechándose en consecuencia los alegatos de la parte actora sobre la supuesta violación de los principios de indubio pro operario, confianza legítima y expectativa plausible. Así se declara.
Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por el accionante, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAÚL ADOLFO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.696, asistido por los abogados Lumaury Sofía Colmenares, José Ricardo Aponte y Kamar Galíndez Datica, antes identificados, contra el acto Nº DNR-CN-7712-11-PB, de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contentivo del resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al referido ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/54
Exp. Nº AP42-G-2012-000918

En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ____________.

El Secretario Accidental.