Expediente Nº AP42-G-2012-001065
JUEZ PONENTE: ENRIQUE FERMÍN VILLALBA
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Tereso de Jesús Bermudez Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en fecha 30 de junio de 1999 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 36-A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 6 de junio de 2011, con la mencionada sociedad mercantil, y en consecuencia se ordenó ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas con la empresa de Seguros Transeguro, C.A.
El 14 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la devolución de los originales que rielan insertos en el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se proveyó la solicitud efectuada en fecha 17 de enero de 2013, previo desglose y dejándose la advertencia que la certificación por Secretaría se hará de aquellos documentos que cursan en original y/o en copia certificada.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, se exhortó a la parte demandante reformular y subsanar los errores del libelo de demanda, dado que la pretensión señalada es la nulidad de la providencia impugnada cuando de la misma se desprende que tiene un carácter de contenido patrimonial al tratarse de la ejecución de una obra pública, concediéndosele un lapso de tres (3) días de despacho para la subsanación del libelo de demanda interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la entrega de los documentos originales al apoderado judicial de la parte demandante.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante presentó escrito de consideraciones y escrito denominado “reforma” de demanda de nulidad.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró competente a este Tribunal Colegiado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, se ordenó la admisión del referido recurso, y en consecuencia, la notificación de las partes; solicitarle al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) que remita el expediente administrativo; se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada; y una vez cumplida las notificaciones de las partes proceder a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y una vez que conste la última de las notificación se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 30 de enero de 2013, se libraron los oficios de notificación JS/CSCA-2013-0192, JS/CSCA-20130193, JS/CSCA-2013-0195, y JS/CSCA-2013-0196, dirigidos al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales. Asimismo, se libro oficio JS/CSCA-2013-0197, dirigido al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales.
En esa misma fecha, se dio apertura al cuaderno separado AW42-X-2013-000008, a través del cual se tramitó todo lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 14 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 8 de febrero de 2013.
El 11 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación y oficio dirigido al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, recibidos el 5 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, el cual fue recibido el 5 de marzo de 2013.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido el 5 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2013, visto que hasta la presente fecha no consta en autos la información solicitada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2013, se ordenó librar nuevamente oficio al ciudadano Francisco de Asís Sesto Novas, Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, a los fines que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 8 de abril de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, de marzo de 2013; 1º, 2, 3, 4 y 8 de abril del año en curso.”
El 8 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 9 de abril de 2013, el abogado Tereso de Jesús Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., retiró cartel de emplazamiento.
El 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación, dirigido al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, recibido el 10 de abril de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió del abogado Francisco José Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón. C.A., diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en fecha 13 de abril de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, vista la diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2013, por el ciudadano Francisco José Sosa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 23 de abril de 2013, la abogada Neguyen Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Espaciales (O.P.P.P.E.), consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió Oficio Nº 041-2013, de fecha 8 de abril de 2013, dirigido del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, anexo al cual remitió expediente administrativo.
En fecha 24 de abril de 2013, visto el Oficio de fecha 8 de abril de 2013, dirigido del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, a través del cual remite el expediente administrativo, se ordenó agregarlo a los autos, para lo que se ordenó abrir una pieza separada.
El 6 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos.
En esa misma fecha, Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día 13 de abril de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 de abril de 2013; 2 y 06 de mayo del año en curso."
El 6 de mayo de 2013, visto que se practicaron las notificaciones ordenadas en fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, dejó constancia de comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2013, el abogado Francisco José Sosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se revoque el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2013, y que se realice la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fije la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 06 de mayo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 06, 07, 08 y 09 de mayo del año en curso.”
El 9 de mayo de 2013, vencido el lapso para interponer recurso de apelación, sin que las partes hubiesen ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se remitió el presente expediente, el cual fue recibido el 13 de mayo de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dejó constancia que por cuanto el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se designa ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó para el día lunes diez (10) de junio de dos mil trece (2013), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2013, se celebró la Audiencia de juicio por ante la Sala de Audiencia de esta Corte, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Francisco Sosa y Tereso de Jesús Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 2.160 y 21.943, respectivamente, en representación de la parte demandante, de la abogada Neguyen Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, en representación de la parte demandada y de la abogada Antonieta De Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se dejó constancia de la consignación por parte de la recurrente y de la parte recurrida de escritos de consideraciones y escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a autos.
En esa misma fecha, la abogada Ana Cristina Sulbarán Zafra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.813, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de consideraciones y escrito de pruebas.
El 10 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ello en razón del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de las partes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 11 de junio de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 17 de junio de 2013, el abogado Francisco José Sosa Fontan, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual rechaza la oposición a la prueba promovida.
En este misma fecha, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó escrito de oposición a las pruebas.
El 19 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos el escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En esta misma fecha, el abogado Tereso de Jesús Bermúdez, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual rechazó la oposición a las pruebas efectuada por la parte demandada en fecha 17 de junio de 2013.
El 20 de junio de 2013, se difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de las pruebas presentadas, para dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, y declaró que en relación al expediente administrativo se advirtió que lo que consta en autos no constituye medio de prueba, sino que está dirigido al principio de comunidad de la prueba y al principio de exhaustividad, por lo que corresponderá a esta Corte su valoración; en cuanto a las documentales con mérito se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y con relación a la documental consignada se admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y declaró que en cuanto al mérito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo, se advirtió que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a invocar el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido y admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, las documentales consignadas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, declarando con respecto al merito favorables de autos promovidos, le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En relación a las documentales 2 y 6, se admitieron por no ser manifiestamente impertinente e ilegal. En relación a la prueba libre audiovisual se desechó la oposición formulada y en consecuencia se admitió la misma. En relación a las testimoniales se admitieron exceptuando la testimonial del ciudadano Jaime Calpe, por haberse declarado procedente la oposición efectuada a la misma. En cuanto a la pruebas de informes se admitieron. Asimismo, se ordenó abrir el procedimiento de Tacha.
El 1 de julio de 2013, se le dio apertura al cuaderno separado, a los fines del trámite de la tacha incidental.
En fecha 2 de julio de 2013, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 3 de julio de 2013, siendo la fecha y hora fijada para la evacuación del testigo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Jaime Torres, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.812, razón por la cual se declaro desierto el acto de evacuación del testigo.
En esa misma fecha, siendo la fecha y hora fijada para la evacuación del testigo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Ángel Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.882, por lo cual se declaró desierto el acto de evacuación del referido testigo.
El 3 de julio de 2013, los abogados Tereso Bermúdez y Francisco Sosa, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la evacuación de los testigos.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, se fijó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Jaime Torres y Ángel Suárez.
En fecha 9 de julio de 2013, se ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, certificó que “[…] desde el día 27 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 08 y 09 de julio del año en curso.”
El 9 de julio de 2013, vencido el lapso de apelación y en virtud de que la apelación realizada por la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), fue realizada dentro del lapso legal, se oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia se ordenó abrir el cuaderno separado y a remitirlo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se dio apertura al cuaderno separado signado con el número AW42-X-2013-000048, a los fines de que se tramitara la referida apelación.
El 10 de julio de 2013, siendo la fecha y hora para la evacuación del testigo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Torres Anaya Jaime, y de los abogados Tereso de Jesús Bermúdez y Francisco José Sosa, antes identificados. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada.
En esta misma fecha, siendo la fecha y hora fijada para la evacuación del testigo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Ángel Suarez, antes identificado, por lo cual se declaró desierto el acto de evacuación del referido testigo.
En fecha 11 de julio de 2013, siendo la fecha y hora fijada para la evacuación de la prueba audiovisual promovida por la parte demandante, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Francisco José Sosa y Tereso de Jesús Bermúdez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la reproducción del video objeto de la presente prueba audiovisual.
En fecha 15 de julio de 2013, el abogado Francisco José Sosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se acuerde prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, se negó la solicitud de prórroga en el lapso de evacuación de pruebas realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que no constan en el expediente el recibo de las boletas de notificación libradas y por lo tanto el lapso para la evacuación de las pruebas testimoniales no ha comenzado a transcurrir.
El 18 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, manifestó la imposibilidad para practicar la notificación de la sociedad mercantil Europilotes, C.A.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, se dejó sin efecto la decisión de fecha 27 de junio de 2013, sólo en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento.de tacha incidental en consecuencia, se ordenó el cierre físico y sistemático del cuaderno signado con el Nº AW42-X-2013-000046, de conformidad con lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en relación a la oposición efectuada a las documentales promovidas en su oportunidad, se declaró improcedente la oposición formulada, en tal sentido, se admitieron las documentales marcadas con las letras "B", "C" y "D", en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 29 de julio de 2013, el abogado Francisco José Sosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual corrigió la dirección de la sociedad mercantil Europilotes, C.A.
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales del presente expediente, el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2013-000046.
En fecha 30 de julio de 2013, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la empresa Europilotes, C.A., en la dirección suministrada por la representación judicial de la parte demandante.
El 31 de julio de 2013, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare improcedente la solicitud de practicar una nueva notificación en el nuevo domicilio suministrado.
En esta misma fecha, la abogada antes mencionada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda en fecha 25 de julio de 2013.
El 1 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó boletas de notificación dirigidas al Presidente de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Arqueing, C.A.; a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A.; al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y proyectos Especiales, a los ciudadanos Martha Elisa González Giovanneti, Gustavo José Páez Izarra, Juan Carlos Blanco León, Richard Gerardo Méndez Herrera, Milton Martins y al ciudadano Pascual Vallese, manifestando la imposibilidad para practicar la notificación del último ciudadana mencionado.
El 6 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó boleta de notificación de la sociedad mercantil Europilotes, C.A., manifestando la imposibilidad para practicar la referida notificación.
En fecha 7 de agosto de 2013, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano Miltón Martins, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Francisco José Sosa y Tereso de Jesús Bermúdez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido y de la parte demandada y en consecuencia se declaró desierta la referida prueba.
En esa misma fecha, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo de la ciudadana Martha Elisa González Giovanneti, se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo promovida y en consecuencia se declaró desierta la referida prueba.
En fecha 7 de agosto de 2013, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano Juan Carlos Blanco León, se dejó constancia de de la incomparecencia del testigo promovido y de los apoderados judiciales de cada una de las partes, en consecuencia se declaró desierta la referida prueba.
En esa misma fecha, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano Gustavo José Páez Izarra, se dejó constancia de de la incomparecencia del testigo promovido y de los apoderados judiciales de cada una de las partes, en consecuencia se declaró desierta la referida prueba.
En fecha 7 de agosto de 2013, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano Richard Gerardo Méndez Herrera, se dejó constancia de de la incomparecencia del testigo promovido y de los apoderados judiciales de cada una de las partes, en consecuencia se declaró desierta la referida prueba.
En esa misma fecha, los abogados Francisco José Sosa y Tereso de Jesús Bermúdez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignaron diligencia mediante la cual solicitaron el desglose del escrito de promoción de pruebas, tal como fue aprobado en el auto de este Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de julio de 2013.
En esa misma fecha, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó diligencia mediante la cual solicitó se corrijan los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, en cuando al acto de evacuación de los testigos Gustavo José Páez Izarra y Richard Gerardo Méndez Herrera.
En fecha 8 de agosto de 2013, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó diligencia mediante la cual solicitó se fuera oída y admitida la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 25 de julio de 2013.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, vista la falta de notificación del Procurador General de la República, ordenó que la misma fuera practicada y que una vez que conste en autos proveerá sobre la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., y una vez constara en autos la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, remitirá el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 16 de septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda oyó en ambos efectos la apelación realizada el 31 de julio de 2013, por la parte demandada. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2013.
El 25 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
El 30 de septiembre de 2013, los abogados Francisco José Sosa y Tereso de Jesús Bermúdez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignaron escrito de informes.
El 3 de octubre de 2013, el abogado Francisco Sosa Fontán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se acuerde ratificar oficio JS/CSCA-2013-0904, solicitando informes a la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Arqeing, C.A.
En esa misma fecha, la abogada Neguyen Torres, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó escrito de consideraciones y observaciones.
En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada Neguyen Torres, inscrita antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó escrito de informes.
El 15 de octubre de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal.
Mediante sentencia Nº 2013-2291 de fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, en consecuencia se revocó el mencionado auto y se declaró procedente la oposición formulada por la parte recurrida, e inadmisible las documentales marcadas con las letra “B”, “C” y “D”; relativas a la Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de Inversiones El Timón, C.A., a la empresa Arqeing, C.A.; copia de la solicitud de cabillas para el pilotaje del edificio, solicitud efectuada en fecha 26 de octubre de 2011; e informe anexo de Acta de Paralización, de fecha 27 de diciembre de 2011.
En fecha 4 de noviembre de 2013, vista la sentencia dictada por esta Corte Segunda el 31 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional, el cual fue recibido el 5 de noviembre de 2013.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda, visto que no existe prueba que evacuar en virtud del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siento este recibido el 6 de noviembre de 2013.
El 6 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraba el lapso de prueba y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos.
En esa misma fecha, el abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.075, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 31 de octubre de 2013.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó remitir copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de noviembre de 2013, el abogado Francisco Sosa Fontán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de informes presentado el 30 de septiembre de 2013.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Francisco Sosa Fontán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó diligencia mediante el cual indicó los folios que debían ser certificados, a los fines del trámite de la apelación, igualmente consigno comprobante de pago.
En esa misma fecha, la abogada Neguyen Oma Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, consignó escrito de informes.
El 18 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2013-011196, dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número Nº CSCA-2013-11196, dirigido al ciudadano Magistrado Emiro García Rosas, Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia, en el cual se remitió copia certificada del Expediente. Dicho oficio fue recibido por el ciudadano Pedro Luque, quien trabaja en dicha Sala.
En fecha 12 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[…] la relación contractual entre la FUNDACION [sic] OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E] tiene su origen en el CONTRATO DE EJECUCION [sic] DE OBRAS N° CJ-OPPPE-012/20112, (Acta de Inicio) suscrito en fecha 6 de junio del año 2011, del cual fu[eron] notificados en fecha 27 de julio de 2012 por la Providencia Administrativa N° 088/2011, de fecha 14 de diciembre de 2011 de la rescisión del contrato […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó, que “[…] [e]l objeto del contrato es la ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE CIENTO TREINTA Y SEIS (136) APARTAMENTOS ETAPA VIVIENDAS, UBICADOS EN LA HOLLADA CUADRANTE SUR-ESTE, PARROQUIA SANTA ROSALIA [sic], MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. CONFORME CON EL -PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011 - 2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: 'CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANISTICOS [sic], ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL”. [Corchetes de de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que el monto para la ejecución de la obra es “[…] de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIEZ [sic] SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.127.122,16).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[e]n fecha 27 de julio de 2012, [su representada] fue notificada de la decisión (Acto Administrativo) contenida en la Providencia Administrativa N° 088-2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACION [sic] OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], que pone fin a la vía administrativa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Alegó, que “[el] acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto legal, ya que el Ente fundamenta la terminación del contrato en una errónea apreciación y aplicación de la norma, por lo que tal calificación causa un estado de indefensión a la parte recurrente.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Solicitó, que “[…] se declare nulo el acto administrativo emitido por la FUNDACION [sic] OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS PECIALES [O.P.P.P.E], contentivo de la su [sic] Providencia Administrativa aquí recurrida, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por una decisión genérica, indeterminada y contradictoria, lo que implica su absoluta nulidad.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó, que “[…] la Providencia Administrativa fundamentó su decisión en la Cláusula Decimo Sexta del Contrato suscrito y no probó cuál de los ocho numerales fue infringido, sino que simplemente se circunscribió a señalar de una manera genérica, sin indicar con exactitud en cual o cuales numerales se basan, es por lo que a consideración de quien recurren existe clara evidencia de la existencia de una situación irregular que causa indefensión a [su] mandante.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Que “[de los] medios probatorios cursantes en autos y al respecto se evidencia de la Providencia Administrativa inficcionada que la propia inspectora ‘DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN PROYECTOS’, señala la ‘presunción’ de actuación en forma negligente, afirmando que queda [su] Empresa encuadrada o inmersa dentro de las causales de rescisión. [sin embargo] la Inspección de Obras sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, o sea que no se puede convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica o de ‘presunciones’, actividad que debe realizar la Administración incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iuri novit curia […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Expuso, que “[…] la ‘DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN PROYECTOS’, no se limitó a establecer hechos o a apreciarlos a la luz de reglas técnicas, sino que subsumió los hechos en las reglas de derecho, decidiendo incluso la aplicación de un artículo de la Ley Contrataciones Públicas, cuya legalidad y aplicabilidad a la discusión sobre prestaciones debe ser decidida por la Administración.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó, que “[l]a Administración de la FUNDACION [sic] OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E.] en la Providencia Administrativa Nº 088/2011, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente no estableció los hechos con fundamento en las pruebas del expediente, para subsumirlos en las normas jurídicas, sino que se limitó a acoger las decisiones de una oficina inspectora quien excedió su función técnica.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] la Providencia Administrativa N° 088/2011, acogió los resultados de la ‘DIRECCION [sic] DE EJECUCIÓN PROYECTOS’, que decidió sobre la aplicación del derecho a los hechos y que versó sobre cuestiones jurídicas para las cuales se necesitan conocimientos especiales, que como es del conocimiento de la Administración para generar una opinión técnica, solida con amplia experiencia en la construcción, debe constar con profesionales especializados como maestros de obras, ingenieros residente, controlador de nóminas, ingeniero de costos, y encargado de la e [sic] los insumos.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Manifestó, que “[…] la Administración Pública podrá encomendar temporalmente la realización de actividades de carácter material o técnico de determinadas competencias a la ‘DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN PROYECTOS’, por razones de eficacia o cuando no posea los medios técnicos para su desempeño, de conformidad con ciertas formalidades establecidas, esta encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar resoluciones que le den soporte o en las que se identifique la concreta actividad material objeto de encomienda.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Señaló, que “[f]rente a una situación como ésta, no queda más que admitir que la conducta del órgano que ordena abrir una averiguación administrativa sin base fáctica alguna en este caso particular, fundamentado en falsos supuestos de hecho a violentado el Principio de la Seguridad Jurídica, viciando el acto de Nulidad Absoluta […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Indicó, que “[…] IMPUGN[Ó], RECHAZ[Ó] Y DESVONOCI[Ó] en nombre de [su] mandante EL INFORME consignado ante la Fundación ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’ (O.P.P.P.E.) por la ‘DIRECCIÓN DE JECUCIÓN PROYECTOS’, quien funge como Inspectora del proyecto, con fundamento en lo que trasunto ad pedem letrae.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[s]iendo esta la oportunidad como recurrente y en ejercicio de [su] derecho a controlar y contradecir del [sic] expediente administrativo que al efecto se aperturó [sic] y el contiene el INFORME consignado ante la Fundación ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’ (O.P.P.P.E.) por ‘DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN PROYECTOS’, solicit[a] el procedimiento de impugnación mediante la cual se precise la oportunidad para impugnar.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[l]a Administración de la FUNDACION [sic] OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], en la Providencia Administrativa N° 088/2011, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente no estableció los hechos con fundamento en las pruebas del expediente, para subsumirlos en las normas jurídicas, sino que se limitó a acoger las decisiones de la ‘DIRECCION [sic] DE EJECUCIÓN PROYECTOS’, quien excedió su función técnica.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Indicó, que “[…] mal podía [su] representada concluir la referida obra en el plazo establecido si fue desalojada de la misma antes de vencerse el plazo contractual. La propia ordenó el desalojo de hecho de la empresa ‘INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.’ permaneciendo en el sitio de la obra los equipos y materiales con los que se estaba ejecutando la misma, los cuales quedaron en dicho sitio por espacio de varios meses después de la fecha antes indicada, siendo utilizados en la consecución de los trabajos derivados del contrato de obras.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó la parte demandante “[…] la suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, sobre la base cautelar típica y especial consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 088/2011, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACION [sic] OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, solicitó “[…] se declare COMPETENTE para conocer de la pretensión de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente la suspensión de efectos presentada por la empresa ‘INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.’ […omissis…] contra la Providencia Administrativa N° 088/2011, emanada del ciudadano Arq. FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES […omissis…] ADMITA la pretensión de nulidad […omissis…] [d]eclare PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada […omissis…] DECLARE la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 088/2011, emanada del ciudadano FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACION [sic] OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E.].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
II
DEL ESCRITO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 10 de junio de 2013, la abogada Ana Cristina Sulbarán Zafra, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de consideraciones de la presente demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] del orden cronológico de los hechos se evidencia la caducidad de la presente acción, por haberse cumplido indefectiblemente el lapso de ciento ochenta (180) días, sin que el recurrente haya ejercido su pretensión en tiempo hábil la demanda de nulidad. Habiendo interpuesto la acción el día ciento ochenta y cinco (185).” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Indicó, que “[…] al recurrente se le notificó en fecha 27 de julio de 2012 de la Providencia Administrativa Nº 088/2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E.], interponiendo la acción el 28 de enero de 2013, cumpliéndose los ciento ochenta (180) días el 23 de enero de 2013, siendo que transcurrió el lapso útil para interponer la acción.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] es criterio de [esa] representación de la República, que el recurrente interpuso extemporáneamente la Demanda de Nulidad, por lo que solicit[ó] a esta Corte, declare la Inadmisibilidad del mismo por caducidad, prevista en el numeral 1º del artículo 32, en concordancia con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Manifestó, que “[…] en la contratación administrativa, se encuentra el factor relativo a la ejecución del contrato, toda vez que para asegurar la vigencia del cumplimiento del contrato administrativo, así como para satisfacer el propósito de servicio público que le dio origen, se reconoce que la Administración goza de una serie de derechos y prerrogativas, las cuales son: controlar y dirigir el contrato, introducir modificaciones unilaterales al contrato, interpretar unilateralmente las cláusulas del mismo y extinguirlo anticipadamente. Tales poderes constituyen ‘cláusulas exorbitantes’ y por tanto, se entienden incorporadas tácitamente en los contratos administrativos.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Presidente de la Fundación de Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, en base a lo expuesto considera [esa] desechado el presente vicio.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de nulidad por encontrarse la misma caduco de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 30 de septiembre de 2013, los abogados Tereso Bermúdez y Francisco Sosa, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., consignó escrito de informes en los términos siguientes:
Que, la relación contractual “[…] entre la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E) tiene su origen en el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE-012/2011, suscrito en fecha 6 de junio del año 2011, habiendo sido notificada [su] mandante, en fecha 27 de julio de 2012 obre la Providencia Administrativa Nº 088/2011, de fecha 14 de diciembre de 2011 que decidió la rescisión del contrato […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó, que el objeto del contrato es la “[…] CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE CIENTO TREINTA Y SEIS (136) APARTAMENTOS ETAPA VIVIENDAS, UBICADOS EN LA HOLLADA CUADRANTE SUR-ESTE, PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. CONFORME CON EL ‘PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, el valor de “[…] ejecución de la obra fue por un monto de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.127.122,16)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó, que la providencia administrativa recurrida “[…] fundamentó su decisión en la Cláusula Decimo Sexta del Contrato suscrito y no precisó cuál de los ocho numerales fue infringido, sino que simplemente se circunscribió a señalar de manera genérica, sin indicar con exactitud en cual o cuales numerales se basan, es por lo que a consideración de quien recurre existe clara evidencia de la existencia de una situación irregular que causa indefensión a [su] mandante y se evidencia claramente de todos los numerales lejos de ser idénticos, son totalmente antagónicos e incompatibles, por lo que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto legal, ya que tal calificación causa un estado de indefensión a la parte recurrente”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Que en el presente caso “[…] se violan los límites discrecionales que deben fundamentarse en una norma legal expresa y preestablecida, en los casos de la Administración y u ordenamiento jurídico, no se ha hecho más que dejar a [su] representada en indefensión que sin duda alguna, junto con la falta de apego a la legalidad de los actos, constituye la piedra angular en el estudio de las nulidades administrativas”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó , que en el acto recurrido “[…] la administración pretende fusionar ocho causales totalmente diferentes y que se oponen por ser incompatibles entre si, por lo que mal podría la adminitración equipara casos como: ‘… Cuando esté ejecutando los trabajos correspondiente a la realización de la obra sin ajustarse a las estipulaciones del contrato…’ (numeral a), tal como lo señala la susodicha cláusula con ‘…Cuando no cumpla el porcentaje de participación nacional ofertado, egún características de la contratación’, (numeral f), específicamente en el resuelto donde determina ‘…por incumplimiento contractual de la precitada Sociedad Mercantil’; ‘…quedando ésta encuadrada o inmersa dentro de las causales e rescisión señaladas en la cláusula décima séptima del CONTRATO DE EECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ/OPPPE/-012-11’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que de las pruebas promovias se desprende el cumplimiento de lo establecido en el contrato, razón por la cual denuncia “[…] el vicio de Falso Supuesto de Derecho, el que adolece el acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2011, que contiene la Providencia Administrativa Nº 088/2011, en el cual pretende ‘rescindir’ el Contrato de Obra suscrito entre la Fundación ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) y la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.’ y a su vez ‘ejecutar’ la Fianza de Anticipo, con el fin de garantizar el cumplimiento del Contrato de Ejecución de Obra, vicio este de orden público”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] para determinar el incumplimiento fundamentado en la Clausula Decimo Séptima, como lo pretende la Administración en su Providencia Administrativa, debe analizarse en cada caso y no generalizar al afirmar […] ‘el cumplimiento de los lapsos contractuales para la ejecución definitiva de la obra’ o cuando afirma: ‘incumplió diversas obligaciones establecidas en el Contrato de Obra CJ-012/2011, particularmente en lo referente al plazo de ejecución de la obra’; estas supuestas faltas o incumplimiento en el Contrato de Obra por parte de [su] representada deben encuadrar con los supuestos que menciona el artículo, estudiando de manera detallada la actividad desarrollada para determinar si se vulneró efectivamente el mismo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunció, que “[…] todos lo numerales lejos de ser idéntico, son totalmente antagónicos e incompatibles, por lo que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto legal, ya que el Ente fundamenta la terminación del contrato en una errónea apreciación y aplicación de la norma, por lo que tal calificación causa un estado de indefensión a la parte recurrente” y que “[…] el acto administrativo recurrido que la administración pretende fusionar los ocho numerales de naturaleza totalmente diferentes e incompatibles entre sí, los cuales son clasificados por la cláusula Décima-Séptima del Contrato de Ejecución de Obras Nº CJ-012/2011”. [Corchetes de esta Corte].
Que con respecto a la caducidad alegada por la demandada, indicó que la misma se limitó a “[…] emitir su opinión en base a una argumentación que carece de fundamentos fácticos válidos y estos no son otros que unas presuntas fechas traídas por la recurrida que no emana de [su] mandante, habida cuenta que en autos existe un COMPROBANTE […]” y que resulta insólito que la recurrida “[…] no haya tomado en cuenta el contenido del auto de admisión de esta querella que riela al folio 126 de los autos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y que, en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
IV
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada Neguyen Torres, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), consignó escrito de informes en el que expuso lo siguiente:
Que la “[…] Providencia Administrativa Nº 088/2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por el Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, adscrita al Ministerio del Popular [sic] del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, es un acto válido y eficaz, dictado por el órgano competente, con absoluto respeto de las leyes y demás normas que regulan la materia, en especial, al principio de legalidad administrativa y, en consecuencia, es un acto ejecutivo y ejecutorio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la Administración no incurrió en el delatado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por el contrario “[…] apreció correctamente los hechos y aplicó debidamente las normas previstas para dichos supuestos de hechos, con las consecuencias jurídicas de rigor […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de las inspecciones y fiscalizaciones realizadas por el ente contratante, en particular por la contenida en el Memorándum Nº 596-B, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado por la Dirección de Proyectos del ente contratante, en la que, a los fines de ilustrar mejor la situación técnica de la obra y su proyección de ejecución en el tiempo, se le informa al Presidente de la Fundación, lo motivos técnicos por los cuales dicho órgano administrativo considera que no era posible cumplir en el tiempo previsto la ejecución de la obra, por parte de la empresa contratista, ahora demandante; todos estos documentos rielan en el expediente administrativo que fue consignado en autos; en el incumplimiento de la contratista de sus obligaciones contractuales legales, tal como se evidencia de las actas de inspección levantadas por las máximas autoridades de ente [sic] contratante en fechas 27 de octubre de 2011 y 17 de noviembre de 2011, en las cuales se deja constancia de la ausencia del ingeniero residente en la obra, incumpliendo con la Cláusula Décima Quinta del contrato […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se respetó en todo momento y en todas sus etapas, el derecho al debido proceso administrativo, iniciándose el mimo con un auto de apertura dictado por el órgano competente, en fecha 29 de noviembre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue notificado a la empresa Inversiones El Timón C.A., luego de éste acto la contratista tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y demás pruebas que consideró pertinentes, dentro del lapso legalmente establecido para ello, presentando un Escrito de Descargos de fecha 01 de febrero de 2012, consignado por ante la administración contratante en la misma fecha, tal como se evidencia los [sic] documentos que cursan en el expediente administrativo contenido en autos”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que la “[…] Providencia Administrativa Nº 088/2011, fue debidamente notificada a la empresa contratista, en fecha 27 de julio de 2012, indicándole el tiempo y los órganos jurisdiccionales ante los cuales podría ejercer los correspondientes recursos de conformidad con la Ley, tal como se evidencia de las documentales contenidas en el expediente administrativo que cursa en los autos del expediente que contiene el presente proceso contencioso-administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales respetó el Derecho Constitucional a la Defensa de la contratista, durante todas las faces [sic] del procedimiento administrativo previo a la rescisión del contrato, lo cual se evidencia de las notificaciones efectuadas, tanto del inicio del procedimiento, como de los lapsos previstos para ejercer su defensa, del acceso al expediente administrativo, el acto rescisorio que puso fin al procedimiento y de la notificación del mismo con indicación de los lapsos y recursos para ejercer su defensa, así como de la recepción y consideración del escrito de descargos presentado por la contratista en su defensa, y de la valoración de los instrumentos probatorios promovidos por la contratista en su escrito de descargos; respetándose con ello, los contenido esenciales del derecho a la defensa, es decir, el derecho a ser oído, el derecho a probar y el derecho de acceso al expediente administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, en referencia al vicio de Desviación de Poder delatado “[…] alegado infundadamente por la parte demandante en el caso que nos ocupa, debe destacarse que el acto rescisorio del contrato administrativo de obra Nº CJ-012-2011, fue dictado para cumplir el fin o propósito de la norma, esto es, la culminación completa y entrega de la obra (viviendas) en el tiempo previsto en el plan especial de construcción de viviendas, que al efecto tenía previsto el ente contratante, es decir, que se dictó dicho acto rescisorio, precisamente, para dar cabal cumplimiento a la norma que habilitó a la administración para contratar en los términos y tiempo pactados y, de esa forma cumplir con los objetivos propios de creación y funcionamiento de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales; logrando con ello, el avance en la ejecución de la referida obra pública y la entrega de las viviendas en el término previsto. Motivo por el cual no se configuró el vicio de desviación de poder, aunado a que la parte demandante en el presente proceso NO demostró en el presente proceso contencioso administrativo, la existencia de dicho vicio en el acto impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
En relación a la supuesta contravención del “[…] Principio de confianza legítima debe reiterarse que éste no se encuentra consagrado legalmente en Venezuela en materia de contratación pública de interés general y social de carácter de ejecución urgente, tal como ocurre en la presente causa, pues no existe norma vigente alguna que lo establezca en materia de contratos administrativos de interés público general y social de carácter urgente que desarrollen y garanticen el Derecho Constitucional y Social a la Vivienda; ya que no estamos en presencia de relaciones de derecho común donde rige el Principio de autonomía e la voluntad de las partes y el Principio de igualdad de las partes; por tanto el referido principio es inaplicable en nuestro derecho patrio […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que “[e]rró la parte demandante en alegar la violación de un principio inexistente en el derecho venezolano, en esta especial materia de contratación pública, y que en caso de ser consagrado legalmente para otras relaciones jurídico-públicas, no se podría alegar en casos como en este tipo de relaciones jurídico-públicas porque el interés público involucrado siempre estará por encima de la confianza legítima de un particular contratista”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] esta sensible materia, legalmente se encuentra regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, cuyas normas son de orden público, en cuyos disposiciones se prevén las potestades administrativas extraordinarias que, para la ejecución de una obra declarada como urgente, tiene atribuida la administración contratante de la obra, lo cual excluye la aplicación, ni siquiera de forma análoga, de confianza legítima a favor de la empresa contratista en la continuación de la ejecución de la obra, sino que quien tiene debe gozar de dicha confianza legítima en la administración contratante de la obra, es el conglomerado de intereses generales y sociales a los cuales se les beneficiará con la entrega de una vivienda digna a la mayor brevedad posible, es decir aquellas familias afectadas por la situación de emergencia que tienen condición de refugiados, amparados por dicha Ley. Todo lo cual no contraviene el Principio de Seguridad Jurídica, el cual fue garantizado y respetado en todas la faces del procedimiento administrativo previo a la emisión del acto rescisorio impugnado; todo ello, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable y a los intereses públicos jurídicamente tutelados. Aunado a ello, la parte demandante, en el iter del presente proceso contencioso administrativo NO probó lo alegado en este sentido, ni nada que le favoreciera […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Manifestó, que “[…] el preponderante y marcado interés general y social para el cumplimiento del referido contrato en el tiempo previsto en el mismo generó en favor del ente contratante, la potestad de rescisión unilateral del contrato tanto por estas razones como por razones de incumplimiento del mismo por parte de la contratista. Es decir que se trata de un contrato administrativo con un régimen de derecho público especial, que debe ser reconocido y tratado como tal, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. No se trata de la ejecución de una obra de vialidad pública, paisajística o deportiva; sino de una obra mediante la cual se dará satisfacción a un derecho constitucional de naturaleza social, como lo es la vivienda, de forma especial para familias refugiadas en espacios públicos, por haber sido afectadas por fenómenos naturales ocurridos en el país, para lo cual fueron aprobados recursos públicos extraordinarios y que se encontraban erogándose al momento de su ejecución y rescisión”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que la “[…] potestad de rescisión unilateral del contrato si se encontraba consagrada expresamente en el Contrato de Ejecución de Obra Nº CJ-OPPPE-012/11, entre otras, en la Cláusula Décimo Séptima, la cual fue conocida y aceptada por la parte demandante”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] la administración contratante al momento de dictar el acto rescisorio del contrato, no pretendió ‘...fusionar los ocho (8) numerales contenidos en la Cláusula Décima-Séptima...’ como lo expresó la empresa demandante en su escrito libelar, por el contrario, tal como se evidenció en las anteriores argumentaciones, dentro del procedimiento administrativo iniciado y sustanciado al efecto, dentro del cual la contratista participó, se defendió, presentó sus pruebas, y fue oído; la causa u origen del inicio del procedimiento administrativo, siempre fue el incumplimiento por parte de la contratista, de sus obligaciones contractuales, entre las cuales, se evidenció en reiteradas oportunidades la de mantener en forma permanente un ingeniero residente en la obra y el incumplimiento de los lapsos de ejecución de la obra; causas que fueron demostradas en el iterprocedimental mediante diversos elementos probatorios, entre los cuales se encuentran las inspecciones realizadas in situ a la obra, las correspondientes actas y el informe técnico de fecha 29 de noviembre de 2011, así como por la misma declaración contenido en el escrito de descargos de la empresa contratista de fecha 01 de febrero de 2012”.
Puntualizó, que “[…] la potestad de fiscalización e inspección, así como de control del proyecto, en el caso de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, de acuerdo a su organización y funcionamiento, es competencia de la máxima autoridad del ente, esto es, del Presidente de la Fundación y de quien en él delegue, así como por la Dirección de Ejecución de Proyectos de dicho ente público, órgano que tiene competencias y atribuciones en cuando al ejercicio de esta potestad, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 77, 78, numerales 2 y 3, 79 y 83, numerales 2 4 y 5, del Reglamento Interno de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, el cual se encuentra publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, mediante el cual se reguló la organización y funcionamiento de la referida Fundación, el cual cursa en autos”.
Que, en el “[…] marco de la emergencia y las regulaciones especiales consagradas al efecto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia sobre Terrenos y Vivienda, estas competencias son ejercidas de forma continua y permanente por parte de la aludida Dirección y la Unidad que la integra, por tanto, no existe ningún tipo de exceso en el ejercicio de sus competencias y no se trata de una encomienda de gestión, tal como erróneamente lo alegó la parte demandante en la presente causa […] dejando desechado este infundado alegato de la empresa Inversiones el Timón C.A., con respecto a la legalidad y valoración del Informe técnico presentado por la Dirección de Ejecución de Proyectos de la Fundación contratante, cuyo contenido, fue efectivamente considerado por el Presidente de la Fundación al momento de dictar el acto rescisorio del contrato”. [Corchetes de esta Corte].
Recalcó, que la parte demandante “[…] CONFESÓ, espontáneamente, tanto en su demanda como en su intervención en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio que SI INCUMPLIÓ el contrato N°CJ-OPPPE-012/l1, de cuyo acto rescisorio se pretende la declaratoria de nulidad, y sus obligaciones, en particular el tiempo de ejecución del mismo. La parte demandante en la presente causa, RECONOCIÓ, reiteradamente, retrasos n el tiempo de ejecución de la obra, lo cual comporta la configuración de las causales de ley y las establecidas contractualmente para que la fundación contratante decidiera rescindir el referido contrato de obra, tal como efectivamente las aplicó, en pleno ejercicio del derecho público que lo regula. Igualmente, la parte demandante en la presente causa, incurrió en constantes y reiteradas contradicciones en sus propios alegatos y argumentos jurídicos, tal como quedó demostrado del contenido de sus escritos y demás documentos consignados por ella misma, así como por su intervención en la Audiencia de Juicio. Celebrada en este proceso contencioso administrativo, pretendiendo convencer, de manera insólita y falsa, a este Honorable órgano jurisdiccional que su incumplimiento, de sus obligaciones contractuales y legales, fue por culpa de la misma Fundación demandada; siendo evidente que incurrió en dichos incumplimientos por su culpa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Concluyó, que “[…] [la parte demandante] NADA PROBÓ que le favoreciera, en cuanto a sus alegatos y argumentos, por ser ellos totalmente infundados, siendo evidente su incumplimiento reiterado alas [sic] obligaciones contraídas en elcontrato [sic] rescindido y determinadas en el acto rescisorio, así como a las consagradas legalmente, por culpa de la misma empresa contratista […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare “[…] SIN LUGAR la Demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 088/2011 dictada por el Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la empresa Inversiones El Timón, C.A”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de enero de 2013, que riela desde los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del expediente judicial, mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tereso de Jesús Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011, de fecha 21 de diciembre de 2011 emanada por el Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 6 de junio de 2011, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
- Punto Previo.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto:
De las actas que conforman el expediente se observa que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, señaló en su escrito de consideraciones que la demanda había sido interpuesta una vez transcurrido el lapso de 180 días establecido en el numeral 1 del artículo 32, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ello así, debe esta Corte verificar si la presente demanda fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.” [Negrillas de esta Corte].
Igualmente, resulta oportuno hacer mención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducan conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, […]” [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Las disposiciones antes transcrita, establece un lapso de caducidad de 180 días continuos contados a partir de la notificación del acto al interesado para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n°208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[...Omissis...]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación. si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salva guarda de la seguridad jurídica.” [Corchetes y resaltado de la Corte].

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. [Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005].
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. [Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.].
Ahora bien, expuesto lo anterior debe señalarse que la presente causa atiende a una demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 088/2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales que decidió rescindir el contrato de ejecución de obra Nº CJ-OPPPE-012/2011, suscrito en fecha 6 de junio de 2011, entre la referida Fundación y la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., la cual fue debidamente notificada en fecha 27 de julio de 2012 a dicha sociedad mercantil, tal como se desprende de los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), de la primera pieza del expediente judicial, fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos), por lo que a partir de ese momento comenzó a correr el Lapso de (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, siendo la interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2012, (folio 1 de la primera pieza del expediente judicial) y no como señaló la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el 28 de enero de 2013.
Por lo tanto, se observa que no es cierto que la presente demanda hubiese sido interpuesta en el día ciento ochenta y cinco (185), toda vez que del computo efectuado por esta Corte se observa que fue interpuesta en el día ciento cuarenta y tres (143) del lapso de caducidad, por lo que la referida demanda de nulidad fue interpuesta dentro del lapso correspondiente.
En virtud de lo anterior se desecha la defensa expuesta por la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

- De la demanda de nulidad interpuesta.
Ahora bien, resuelto el tema anterior, procede esta Corte a entrar a conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta, en virtud que una vez que este órgano Jurisdiccional exhortó a la parte recurrente a reformular la demanda de nulidad por una de contenido patrimonial, en su escrito de reforma presentado continuó hablando de una demanda de nulidad, razón por la cual este Tribunal Colegiado pasa a resolver la misma de la manera siguiente:
Ello así, el objeto de la presente demanda es la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 088/2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales que decidió rescindir el contrato de ejecución de obra Nª CJ-OPPPE-012/2011, suscrito en fecha 6 de junio de 2011, entre la referida Fundación y la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., mediante el cual se contrató para la “CONSTRUCCIÓN DENTRO DEL ‘PROYECTO DE LA REVOLUCIÓN’ DE LA EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE CIENTO TREINTA Y SEIS (136) APARTAMENTOS, ETAPA VIVIENDAS, UBICADOS EN LA HOYADA, CUADRANTE SUR-ESTE, PARROQUIA SANTA ROSALÍA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL ‘PLAN RESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONSTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL”.
Así pues, se observa que la representación judicial de la parte demandante señaló que el acto administrativo impugnado no especificó con claridad las causales por las cuales se decidió rescindir el contrato sino que según sus dichos se hizo de una forma genérica, indeterminada y contradictoria, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, dado que alegaron que la Providencia Administrativa había fundamentado su decisión en la Cláusula Decimo Sexta del Contrato, sin especificar cuál de los ocho numerales fue infringido, y sin pruebas que demuestren que se hubiese incumplido con alguna de las obligaciones pactadas, lo que -a su decir- produjo que la sociedad mercantil Inversiones El Timón que encontrara en un estado de indefensión, al no tener conocimiento de las razones por las cuales la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) había decidido rescindir el contrato de obra suscrito entre las mencionadas partes.
Igualmente, denunciaron que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), al momento de dictar la Providencia Administrativa Nº 088/2011, fundamentó su decisión en el informe emanado en la Dirección de Ejecución de Proyectos, quien fue constituida como Inspectora del Proyecto, y según los dichos de la recurrente se extralimitó en sus funciones, toda vez que no se limitó a establecer los hechos sino que subsumió los mismos en reglas de derecho, versando así dicho informe sobre cuestiones jurídicas que requieren de unos conocimientos especiales.
Indicando además, que los inspectores y peritos no pueden actuar como jueces, ya que no cuentan con los conocimientos jurídicos necesarios para hacerlo, por lo tanto la Administrativa no debió fundamentar su decisión en un informe que establecía situaciones que excedían las funciones y por lo tanto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que del escrito de la demanda se observa que la parte demandante aseveró que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por adolecer de los vicios siguientes: (i) de la supuesta violación del falso supuesto de hecho y de derecho; y (ii) de la presunta violación del derecho a la defensa.
i) Del falso supuesto de hecho y de derecho.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante señaló que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por haber tomado como fundamento para dictar la decisión de rescindir el contrato de obra suscrito con la recurrente el informe elaborado por la Dirección de Ejecución de Proyectos en el cual se realizaron señalamientos manifestando supuestos incumplimientos por parte de la contratista de las obligaciones contractuales, sin embargo a juicio de la empresa demandante este informe realizó apreciaciones que no le correspondían, toda vez que efectuó consideraciones jurídicas que no son propias de un informe elaborado por unos peritos.
Indicó, que la Dirección de Ejecución de Proyectos no debió subsumir los hechos en el derecho, toda vez que los peritos no deben actuar como jueces, sino que se deben limitar a realizar las apreciaciones de los hechos y de las reglas técnicas.
En relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. [Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente].
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Así pues, se observa que en el caso de marras el tema controvertido es determinar si la Administración Pública erró al utilizar como sustento el informe presentado por la Dirección de Planificación de Proyectos quien tenía a cargo la inspección del proyecto, por lo cual resulta pertinente hacer mención a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, que riela en los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente judicial, en el cual se establece lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que es estrictamente necesaria la construcción de forma expedita de las viviendas enmarcadas en el ‘PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’, a los fines de solventar la crisis en dicha materia y proceder a dar cumplimiento en forma efectiva y rápida al mandato presidencial;
CONSIDERANDO
Que en fecha 06 [sic] de junio del año 2011, se suscribió el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS N° CJ-OPPPE-012/11, entre la Fundación ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’ (O.P.P.P.E) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A, […] por un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.127.122,16) SIN IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; cuyo objeto era la ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE CIENTO TREINTA Y SEIS (136) APARTAMENTOS ETAPA VIVIENDAS, UBICADOS LA HOYADA CUADRANTE SUR-ESTE, PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011 – 2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONTRIBUIR A LAS MEJORES Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL’.
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que mediante memorandum identificado con el N° 596-B, de fecha 29 de noviembre de 2.011, emanado de la Dirección de Ejecución de Proyectos de la Fundación ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’, en la que se indican las razones técnicas por las cuales se hace ilusoria el cumplimiento de los lapsos contractuales para la ejecución definitiva de la obra por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30818205-2.
CONSIDERANDO.
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., […] incumplió diversas obligaciones establecidas en el contrato CJ.OPPPE-012/2011, particularmente lo referente al plazo de ejecución de la obra, lo cual según el informe presentado por la Dirección de Ejecución de Proyectos de la Fundación ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’ (O.P.P.P.E.) en el que se presume la actuación de forma negligente por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A, […] quedando ésta encuadrada o inmersa dentro de las causales de rescisión señaladas en la cláusula décima séptima del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE-012/11:
DÉCIMA SÉPTIMA: Son causales de rescisión unilateral de este contrato, las contenidas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas vigente y el artículo 181 de su respectivo Reglamento; según las cuales ‘LA FUNDACIÓN’ podrá en cualquier momento, rescindir unilateralmente el contrato, de pleno derecho y sin previo aviso a ‘LA CONTRATISTA’, en cuyo caso ambas partes convienen en cancelar lo adeudado a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de la obra efectivamente ejecutada a satisfacción de ‘LA FUNDACIÓN’, por los materiales y equipos adquiridos por ‘LA CONTRATISTA’ que no estén incorporados a los trabajos y que ‘LA FUNDACIÓN’ prefiera conservarlos y por los gastos suficientemente justificados y soportados hechos por ‘LA CONTRATISTA’, siempre y cuando dichos gastos hayan sido derivados solamente de las obligaciones asumidas por ésta según el contrato. Las partes convienen en que ‘LA FUNDACIÓN’ no pagará a ‘LA CONTRATISTA’ cantidad alguna por concepto de eventuales ganancias dejadas de percibir, ni por posibles daños o perjuicios que pudieran ocasionar la terminación del contrato por voluntad de ‘LA FUNDACIÓN’. Por otra parte, ‘LA CONTRATISTA’ conviene y acepta que ‘LA FUNDACIÓN’ se reserva el derecho de dar por terminado este contrato, sin previo aviso, y en consecuencia la relación jurídica que de él deriva, cuando convenga al interés de ‘LA FUNDACIÓN’ o ‘LA CONTRATISTA’ haya incumplido alguna de las obligaciones que le impone este contrato, entre las cuales están:
[…Omissis…]
c) Cuando incurra frecuentemente en errores o defectos en la ejecución de la obra y que afecten directamente al plazo de la ejecución de la obra.
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que ante el riesgo de no concluir en el lapso establecido con la entrega por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., […] de las edificaciones multifamiliares objeto del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS N° CJ-OPPPE-012/11, la Fundación ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’ (O.P.P.P.E) desplegó las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de los objetivos planteados en la Ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE CIENTO TREINTA Y SEIS (136) APARTAMENTOS, ETAPA VIVIENDAS, UBICADOS EN LA HOYADA, CUADRANTE SUR-ESTE, PARROQUIA SANTA ROSALÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONTRIBUIR A LAS MEJORES Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL’, asumiendo la administración y ejecución técnica de la misma.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; conjuntamente con los numerales 1, 5 y 6 del artículo 127 y el artículo 128 de la Ley De Contrataciones Públicas:
RESUELVE.
1. RESCINDIR el Contrato de Obra N° CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 [sic] de junio del año 2.011, entre la Fundación ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’ (O.P.P.P.E.) y la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES EL TIMÓN, C.A’, […] por incumplimiento contractual de la precitada Sociedad Mercantil. […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
De lo anterior, se observa que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), señaló que de acuerdo al informe presentado por la Dirección de Ejecución de Proyectos de la referida Fundación, se podría evidenciar que la obra para la cual se suscribió contrato no sería culminada dentro del lapso establecido en el contrato suscrito, por lo que se estaba incumpliendo el literal “c” de la cláusula décima séptima.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el referido Contrato de Obra Nº CJ-OPPPE-012/11, suscrito en fecha 6 de junio de 2011, entre la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), y la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., en el cual se deje sentado lo siguiente:
“Objeto del Contrato
PRIMERA: ‘LA CONTRATISTA’, se obliga a realizar para ‘LA FUNDACIÓN’ con su propio personal, equipos y maquinarias, ‘LA OBRA’ identificada como: CONSTRUCCIÓN DENTRO DEL PROYECTO ‘PLAZA DE LA REVOLUCIÓN’ DE LA EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE CIENTO TREINTA Y SEIS (136) APARTAMENTOS, ETAPA VIVIENDAS, UBICADOS EN LA HOYADA, CUADRANTE SUR-ESTE, PARROQUIA SANTA ROSALÍA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL ‘PLAN PRESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL’, todo lo antes mencionado según las especificaciones del presupuesto aprobado.
Del Inicio y Plazo de Ejecución
SEGUNDA: ‘LA FUNDACIÓN’, ‘LA CONTRATISTA’, y el Inspector dejarán constancia del inicio de la Ejecución de la Obra, igualmente ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a cumplir con lo establecido en el Objeto del presente Contrato en un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio hasta la fecha de firma del Acta de Terminación.
Rescisión unilateral del Contrato
DÉCIMA SÉPTIMA: Son causales de rescisión unilateral de este contrato, las contenidas en el artículo 127 de la Ley Contrataciones Públicas vigentes y el artículo 181 de su respectivo Reglamento; según las causales ‘LA FUNDACIÓN’ podrá en cualquier momento, rescindir unilateralmente el contrato, de pleno derecho y sin previo aviso a ‘LA CONTRATISTA’, en cuyo caso ambas partes convienen en cancelar lo adecuado a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de la obra efectivamente ejecutada a satisfacción de ‘LA FUNDACIÓN’, por los materiales y equipos adquiridos por ‘LA CONTRATISTA’ que no estén incorporados a los trabajos y que ‘LA FUNDACIÓN’ prefiera conservarlos y por los gastos suficientemente justificados y soportados hechos por ‘LA CONTRATISTA’, siempre y cuando dichos gastos hayan sido derivados solamente de las obligaciones asumidas por ésta según el contrato. Las partes convienen en que ‘LA FUNDACIÓN’ no pagará a ‘LA CONTRATISTA’ cantidad alguna por concepto de eventuales ganancias dejadas de percibir, ni por posibles daños o perjuicios que pudieran ocasionar la terminación del contrato por voluntad de ‘LA FUNDACIÓN’. Por otra parte, ‘LA CONTRATISTA’ conviene y acepta que ‘LA FUNDACIÓN’ se reserva el derecho de dar por terminado este contrato, sin previo aviso, y en consecuencia la relación jurídica que de él deriva, cuando convenga al interés de ‘LA FUNDACIÓN’ o ‘LA CONTRATISTA’ haya incumplido alguna de las obligaciones que le impone este contrato, entre las cuales están:
a) Cuando esté ejecutando los trabajos correspondientes a la realización de la obra sin ajustarse a las estipulaciones del contrato, especificaciones, proyecto, planos, croquis u oferta.
b) Cuando interrumpa la ejecución de los trabajos sin haberlo justificado a satisfacción de ‘LA FUNDACIÓN’ y por escrito presentado a esta última con por lo menos tres (3) días de antelación, o cuando por causas imputables a ‘LA CONTRATISTA’ no concluyere los trabajos en el plazo estipulado originalmente o en las prórrogas, si las hubiere.
c) Cuando incurra frecuentemente en errores o defectos en la ejecución de la obra y que afecten directamente al plazo de la ejecución de la obra.
d) Cuando celebre acuerdos con sus acreedores en perjuicio de ‘LA FUNDACIÓN’, se fusione con otra Contratista o empresa, traspase, subcontrate parcialmente o ceda sus derechos, sin previo consentimiento de ‘LA FUNDACIÓN’ dado por escrito.
e) Cuando ‘LA CONTRATISTA’ esté en situación de quiebra o de insolvencia económica.
f) Cuando no cumpla con el porcentaje de participación nacional ofertado, según las características de la contratación.
g) Cuando no cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias relativas a Seguridad, Higiene y Ambiente, especialmente con el Plan Especifico SHA para esta contratación.
h) O cualquiera de los hechos tipificados en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento. […]”. [Subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En virtud de lo anterior, se desprenden las causales por las cuales la Administración Pública puede decidir rescindir el contrato de forma unilateral cuando la contratista incurra en alguna de las causales antes señaladas, además se observa que el lapso establecido para la ejecución de la obra fue de doce (12) meses a partir del momento de la celebración del contrato.
Por otra parte, se evidencia que la parte demandada señaló al momento de rescindir el contrato de obra suscrito, que la contratista no estaba cumpliendo con lo establecido en el referido contrato, toda vez que no terminaría la obra para la fecha fijada, y en virtud de la urgencia por la realización de dicha construcción que estaba destinada a atender la crisis habitacional que se estaba presentando en el país.
En este sentido resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones con relación al Estado Social, en el cual el estado se encarga de garantizar los derechos fundamentales de sus ciudadanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la vivienda que es el derecho colectivo que se busca resguardar y garantizar a través de la construcción de la obra que le fue encomendada a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A.
En primer orden, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (salud, trabajo, vivienda, familia, propiedad, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado. [Vid. Sentencia de fecha 6 de junio de 2008, caso: “Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL)”]
Así pues, se puede afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político. El Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
La búsqueda de un Estado Social de Derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Estado Social de Derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la vivienda, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman la tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
Así pues, se aprecia que uno de los fines de nuestro de Estado Social de Derecho es garantizar a los ciudadanos una serie de derechos de vital importancia, entre los que se encuentra el derecho a disfrutar de una vivienda digna.
De esto modo, que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
En tal sentido, resulta pertinente hacer mención al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Igualmente, en el artículo 25 numeral 1 de la declaración Universal de los Derechos Humanos se señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Para combatir esta gran problemática el Estado ha adoptado distintas medidas que permitan satisfacer o al menos intentar en una gran medida resolver la problemática habitacional que se presenta y para ello no solo se ha encargado del aspecto legislativo, sino que también han sido creados organismos que se encarguen de realizar proyectos de desarrollo habitacional, otorgándoles además un presupuesto independiente para su realización, tal ha sido el caso de la “Gran Misión Vivienda Venezuela”, la cual tiene como fin único la realización de proyectos de viviendas dignas para la población necesitada de vivienda.
De manera que, la Gran Misión Vivienda Venezuela constituye el plan de construcción de viviendas del Gobierno Nacional que plantea la solución al déficit habitacional que ha padecido la población venezolana, particularmente los sectores sociales más desfavorecidos y vulnerables. Es entonces, un programa social que nació en procura del disfrute de una vivienda digna para el pueblo venezolano y que tiene como misión impulsar la construcción en el país, a fin de garantizar a todo el pueblo el acceso a una casa digna.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa la trascendencia del derecho a la vivienda, especialmente en los últimos años en donde nuestro país se ha visto tan afectado por situaciones naturales que han aumentado los índices de población que carece de una vivienda digna, de este modo la urgencia del Estado venezolano por ejecutar la mayor cantidad de complejos habitacionales y en el menor tiempo, tal como se evidencia del caso de marras.
De allí pues, se observa que el incumplimiento a las condiciones establecidas en el contrato no afecta únicamente al ente contratante sino a toda la colectividad, en virtud de que la construcción de los ciento treinta y seis (136) apartamentos multifamiliar, estaban destinados a satisfacer el Plan Residencial de Viviendas para la Emergencia de 2011-2012, de allí que queda claro la transcendencia de la realización de dicha construcción en el tiempo pactado.
Asimismo, ha sido plenamente demostrado por esta Corte que la Administración Pública en la Providencia Administrativa recurrida estableció las razones por las cuales decidió rescindir de forma unilateral el contrato de obra suscrito con la empresa –hoy demandante-, toda vez que se indicó con claridad que la obra no podría ser culminada en el lapso de doce (12) meses establecido en el contrato, ya que habían ocurrido retrasos en la ejecución de la obra imputables a la contratista, lo cual encuadra en el literal “c” de la cláusula décima séptima del contrato de obra antes señalado.
Por lo tanto, se debe desechar el vicio de falso supuesto denunciado por la parte demandante, toda vez que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado, al establecer plenamente las razones y el sustento normativo sobre el cual se decide rescindir unilateralmente el contrato. Así se establece.
Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., señaló que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), se basó en los hechos constatados por la Dirección de Ejecución de Proyectos de la referida Fundación, la cual presentó informe en el que expuso que la obra no sería culminada en el lapso establecido en el contrato, toda vez que la contratista estaba presentado una conducta negligente.
En este sentido, la parte demandante señaló que la Administración no debía tomar en cuenta las consideraciones realizadas por la Dirección encargada de la Inspección de la Obra, hecho este que no resulta ser controvertido por las partes, ya que la misma no estableció únicamente que hechos sino que fue mas allá al haber establecido que la contratista estaba actuando de forma negligente, indicando además que impugnaba, rechazaba y contradecía el referido informe.
Sin embargo, esta Corte no logra evidenciar que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., hubiese impugnado el referido informe en su debida oportunidad ante la sede administrativa.
Tenemos pues, que dicha impugnación fue realizada ante esta Instancia Jurisdiccional sin haber establecido claramente las razones por las cuales se decide impugnar el referido informe, así como tampoco se estableció en qué forma se veían afectados sus derechos, sino que se limitó únicamente a señalar que el mismo fue dictado extralimitándose de las funciones que le son propias, ya no se limitó a señalar los hechos, sino que fue más allá indicando razones y fundamentos jurídicos que no le correspondía realizar.
Además, resulta pertinente señalar que tal y como fue señalado en la providencia administrativa impugnada el referido informe fue tomado como referencia en cuanto al retardo en la ejecución de la obra, que hacían imposible que la misma fuera culminada y entregada en el lapso previsto.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.503, de fecha 6 de septiembre de 2010, a los fines de determinar las atribuciones que le son propias al Ingeniero Inspector de la obra, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 115: Atribuciones y obligaciones del ingeniero inspector o ingeniera inspectora de obras

Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector o Ingeniera Inspectora de obras las siguientes:

1. Elaborar y firmar el Acta de Inicio de los Trabajos, conjuntamente con el Ingeniero o Ingeniera Residente y el contratista.
2. Supervisar la calidad de los materiales, los equipos y la tecnología que el contratista utilizará en la obra.

3. Rechazar y hacer retirar de la obra los materiales y equipos que no reúnan las condiciones o especificaciones para ser utilizados o incorporados a la obra.
4. Fiscalizar los trabajos que ejecute el contratista y la buena calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, a las especificaciones particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a las instrucciones del órgano o ente contratante y a todas las características exigibles para los trabajos que ejecute el contratista.
5. Suspender la ejecución de partes de la obra cuando éstas no se estén ejecutando conforme a los documentos y normas técnicas, planos y especificaciones de la misma.
6. Recibir las observaciones y solicitudes que formule por escrito el contratista en relación con la ejecución de la obra, e indicarle las instrucciones, acciones o soluciones que estime convenientes, dentro de los plazos previstos en el contrato o con la celeridad que demande la naturaleza de la petición.
7. Informar, al menos mensualmente, el avance técnico y administrativo de la obra y notificar de inmediato, por escrito, al órgano o ente contratante cualquier paralización o anormalidad que observe durante su ejecución.
8. Coordinar con el proyectista y con el órgano o ente contratante para prever, con la debida anticipación, las modificaciones que pudieren surgir durante la ejecución.
9. Dar estricto cumplimiento al trámite, control y pago de las valuaciones de obra ejecutada.
10. Conocer cabalmente el contrato que rija la obra a inspeccionar o inspeccionada.
11. Elaborar y firmar el acta de terminación y recepción provisional o definitiva de la obra conjuntamente con el ingeniero o ingeniera residente y el contratista.
12. Velar por el estricto cumplimiento de las normas laborales, de seguridad industrial y de condiciones en el medio ambiente de trabajo.
13. Elaborar, firmar y tramitar, conforme al procedimiento establecido en estas condiciones, las actas de paralización y reinicio de los trabajos y las que deban levantarse en los supuestos de prórroga, conjuntamente con el ingeniero o ingeniera residente y el contratista.
14. Cualquiera otra que se derive de las obligaciones propias de la ejecución del contrato.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se observa que el Ingeniero de Obra es el encargado de fiscalizar los trabajos realizados por la contratista, y que tiene la obligación de informar el avance técnico de la obra, así como notificar inmediatamente al ente contratante de cualquier paralización o anormalidad que se presente durante la ejecución de la obra.
Por lo tanto, se desprende de lo anterior que la Dirección de Ejecución de Proyectos de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), tenía la obligación de notificar por escrito (informe) a la contratista de cualquier paralización o anormalidad que se presentare en la ejecución de la obra, tal como ocurrió en el caso de marras, donde se constató que la construcción no se estaba ejecutando de acuerdo a lo pactado en el contrato y que por lo tanto habría una demora en la culminación de la misma, y que tal como ha sido señalado anteriormente encuadra perfectamente dentro de las causales de rescisión unilateral establecidas en el contrato suscrito, específicamente en el literal “c” de la cláusula décima séptima.
Así pues, no se evidencia que la actuación de la Dirección de Ejecución de Proyectos de la referida Fundación, hubiese sido ejercida incurriendo en extralimitación de funciones, toda vez que tal y como fue señalado anteriormente es obligación de el Ingeniero de Obra, que estaba a cargo de la Dirección antes mencionada, el notificar al contratante de cualquier anormalidad que se presente en la ejecución de la obra. Así se establece.
A mayor abundamiento, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 127, de la Ley de Contrataciones Públicas, en el cual se señala lo siguiente:
“Artículo 127: Causales de rescisión unilateral del contrato

El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:

1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado.

2. Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.

3. Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del órgano o ente contratante, dada por escrito.

4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere.

5. Cometa errores u omisiones sustanciales durante la ejecución de los trabajos.

6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato.

7. Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos, o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.

8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante.

9. No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero o Ingeniera Residente de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Lo dispuesto en los numerales 1 al 8 del presente artículo son aplicables también en los casos de suministro de bienes y prestación de servicios.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que la Administración podrá rescindir el contrato de obra cuando no sea posible cumplir con la entrega de la obra en el lapso señalado, tal y como fue analizado anteriormente, así como cuando no se mantenga al frente de la obra a un Ingeniero o Ingeniera Residente, tal como lo establece la Ley, en su artículo 114.
En este sentido, en el folio doscientos setenta y cinco (275) del expediente administrativo se observa el acta de inspección de obra de fecha 27 de octubre de 2011, en el cual se dejó sentado que el ciudadano Ministro de Estado para la Transformación de la Gran Caracas y Presidente de la Fundación Oficinal Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), acompañado del ciudadano Director Ejecutivo de la O.P.P.P.E., encontrándose en la obra en cuestión a los efectos de ejercer supervisión, control y fiscalización de la obra y señalaron que “[…] no se encuentra presente el Ingeniero Residente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Contrataciones Públicas.”
Igualmente, en el folio doscientos setenta y seis (276) del referido expediente, riela acta de inspección de obras de fecha 17 de noviembre de 2011, en el cual los ciudadanos antes señalados se presentaron en la referida obra y dejaron constancia que “[…] no se encuentra presente el Ingeniero Residente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Contrataciones Públicas.”
Así pues, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Administración Pública está facultada para rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito con la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., cuando observara que la referida contratista no estaba cumpliendo con las condiciones que habían sido fijadas en el contrato, tal como fue demostrado de los elementos probatorios que rielan en el expediente y que fueron señalados anteriormente.
Por lo tanto, en virtud de la importancia y de la urgencia en la ejecución de obra y de que cualquier retraso o deficiencia en su realización afectaría indiscutiblemente a toda una colectividad, que no cuenta con una vivienda digna y que está a la espera de que dichos apartamentos multifamiliares sean realizados y entregados a las familias venezolanas.
De este modo, que esta Corte debe concluir que en el caso bajo estudio la Administración Pública al momento de decidir rescindir el Contrato de Obra Nº Cj-OPPPE-012/2011, lo hizo conforme a los parámetros pautados en el propio contrato, al observar que la contratista no estaba llevando a cabo la ejecución de la obra tal y como había sido pactada, y que en consecuencia la misma no sería concluida en el lapso establecido, por lo tanto no se desprende que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), hubiese incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, al dictar la Providencia Administrativa Nº 088/2011, toda vez que lo hizo de acuerdo a los hechos apreciados por el inspector de la obra, es decir, por la Dirección de Ejecución de Proyectos de la mencionada Fundación. Así se establece.
ii) De la violación del derecho a la defensa.
En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., manifestó que se le había dejado en un estado de indefensión por no haberse establecido con claridad la razón por la cual se había decidido rescindir el contrato de obra celebrado entre la referida empresa y la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.).
En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo, que la entidad financiera recurrente denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español T.R. Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa:
“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” [T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112].

Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)].
En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira “[…] la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ […]” [Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329]. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, tal y como ha sido señalado en los acápites anteriores la Administración Pública en la Providencia Administrativa Nº 088/2011, señaló que la contratista “[…] incumplió diversas obligaciones establecidas en el contrato CJ.OPPPE-012/2011, particularmente lo referente al plazo de ejecución de la obra, lo cual según el informe presentado por la Dirección de Ejecución de Proyectos de la Fundación ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’ (O.P.P.P.E.) en el que se presume la actuación de forma negligente por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A, […] quedando ésta encuadrada o inmersa dentro de las causales de rescisión señaladas en la cláusula décima séptima del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS Nº CJ-OPPPE-012/11 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Se observa que del considerando parcialmente transcrito se desprende que el organismo contratante decidió rescindir el contrato incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de obra celebrado, específicamente en que no sería culminado y por ende entregado en el lapso pactado, comportamiento que encuadra dentro de las causales establecidas en la cláusula décima séptima del referido contrato de ejecución de obra, específicamente en el literal “a” de dicha cláusula.
Por otra parte, se observa que en el folio doscientos setenta y nueve (279) del expediente administrativo riela el Auto de Apertura del procedimiento administrativo, debido al memorándum Nº 596-B, de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección de ejecución de Proyectos de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), en el cual se manifestaron las razones técnicas por las cuales no era posible el cumplimiento de los lapsos contractuales para la terminación definitiva de la obra, además de no haberse cumplido con el deber de mantener en la obra al Ingeniero Residente.
Igualmente, se desprende que el auto de apertura fue debidamente notificado en fecha 18 de enero de 2012, tal como riela del folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente administrativo, recibida por el ciudadano Luciano Di Persio Dibernardo, apoderado de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., lo que le permitió presentar escrito de descargos correspondientes como se desprende de los folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cinco (285) del referido expediente.
Asimismo, se le notificó de la Providencia Administrativa Nº 088/2011, que decidió rescindir el contrato de obra Nº Cj-012-2011, y proceder a ejecutar las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, tal como se observa de los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287), del expediente administrativo, lo que le permitió ejercer la presente demanda de nulidad.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que en ningún momento la parte hoy demandante se vio en un estado de indefensión, ya que presentó el escrito de descargos con los alegatos de defensa que consideró pertinentes, y que de la Providencia Administrativa impugnada se desprende claramente cuáles fueron las razones que llevaron a la Administración Pública a rescindir el contrato de obra, tal y como fue verificado y constatado por esta Corte.
Por lo tanto, resulta necesario desechar la denuncia realizada por la parte demandante en cuanto a la violación del derecho a la defensa, ya que en todo momento se le garantizó y se le permitió que presentara sus defensas sin que estas fueran suficientes para decidir no rescindir el contrato. Así se establece.
Así pues, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada por el Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 de junio de 2011, y en consecuencia ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Tereso de Jesús Bermudez Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en fecha 30 de junio de 1999 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 36-A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 088/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.) y notificada en fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra Nº CJ-012-2011, suscrito en fecha 06 de junio de 2011, y en consecuencia ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas con la empresa Transeguro, C.A. de Seguros.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-G-2012-001065
EFV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario Accidental.