EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000119
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El día 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0430-C de fecha 18 de marzo de 2014, emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.697, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTÍNEZ, contra la nota marginal de hipoteca de primer grado, inserta en el asiento registral de fecha 9 de junio de 1978 por la ciudadana REGISTRADORA SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, sobre un inmueble propiedad del recurrente.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2014, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 25 de febrero de 2014, el abogado Iván Estanga, antes identificado, actuando en representación del ciudadano Francisco Manuel Martínez, ejerció demanda de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Demandó, “[…] la nulidad de la hipoteca decretada en fecha 09/07/2002, por la ciudadana Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Relató que “[c]onsta de documento inscrito en fecha nueve (9) de junio del año 1978, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 94, Folios vto. 228 al 231, Tomo 1º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, cuya copia certificada constante nueve (9) folios útiles, […] que la ciudadana Rosa Salazar de García […] dio en ‘venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Youssef Ibrahim Fayad…’, […] una casa ubicada en la intersección de la Calles Carvajal y Girardot de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del antes Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Apuntó que “[d]e acuerdo a dicho documento, el inmueble está de terrenos ejidos, ‘encontrándose libre de todo gravamen…’ y cuyo ‘…precio de venta es la cantidad de Noventa [sic] y Cinco [sic] Mil [sic] Bolívares [sic] (Bs. 95.000,00) los cuales serán pagados por el comprador de la siguiente manera: la cantidad de Cincuenta [sic] Mil [sic] Bolívares [sic] (Bs. 50.000,00) que se obliga a pagar el día 30 de abril de 1978, y el saldo restante o sea la cantidad de Cuarenta [sic] y Cinco [sic] Mil [sic] Bolívares [sic] (Bs. 45.000,00) que se obliga a pagar el día 30 de Mayo [sic] de 1978, pagos estos que serán efectuados en dinero efectivo…’”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Afirmó que “[…] la venta se efectuó en forma PURA Y SIMPLE, el pago se pactó a plazo, pero sin que se constituyera sobre el bien ninguna garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación. No obstante, en fecha 18 de noviembre de 1992, el ciudadano YOUSSEF IBRAHIM FAYAD, […] vende el inmueble arriba descrito a [su] poderdante, FRANCISCO MANUEL MARTINEZ [sic] […] mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el Nº 33, Tomo 217 de los Libros respectivos, instrumento que posteriormente fue inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio del Estado Monagas, en fecha 09 de julio de 2002, bajo el Nº 45, Folio 306, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo que “[e]n vista de la expresión que hace el vendedor en el documento de compra-venta ‘hipoteca que pesa sobre la casa’, la ciudadana Registradora Subalterna advirtió al comprador, FRANCISCO MANUEL MARTINEZ [sic], […] ‘…QUE SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE PESA HIPOTECA DE 1º GRADO…’ y, en consecuencia, procedió a estampar una nota marginal en el documento [por lo tanto] como consecuencia de un error (involuntario) en el centro del documento de compra-venta de [su] cliente, la Registradora Subalterna estampó una nota marginal relacionada con un gravamen que no existía realmente para la fecha, ni tampoco se constituyó en ese negocio jurídico, tal como puede ser verificado, por ejemplo, mediante el procedimiento de certificación de gravámenes desde la fecha de protocolización de la venta que le hiciera al ciudadano YOUSSEF IBRAHAM FAYAD […] la ciudadana ROSA SALAZAR DE GARCIA [sic], en decir, el 09 de junio de 1978, hasta inclusive, la fecha de protocolización de la compra-venta celebrada entre YOUSSEF IBRAHAM FAYAD y [su] mandante, FRANCISCO MANUEL MARTINEZ [sic], esto es el 09 de julio de 2008”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Agregó que “[…] en la cadena titulativa que cuando la ciudadana ROSA SALAZAR DE GARCIA enajenó el inmueble en referencia al ciudadano YOUSSEF IBRAHAM FAYAD, lo hizo de manera PURA Y SIMPLE, y entre esa fecha (09/06/1978) y la venta a [su] cliente (09/07/2002), no existía ni existe en el cuerpo del documento, NINGUNA NOTA MARGINAL RELACIONADA CON GRAVAMENES [sic] que afecten al inmueble; mal podría entonces la Registradora hablar de ‘hipoteca de 1º grado’ que no consta en un instrumento que la hubiera sido presentada, al menos, a efectus videndi, y en respeto al principio de consecutividad establecido en el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, pues, los gravámenes se constituyen en el cuerpo de los documentos, los cuales posteriormente son autenticados en las notarías públicas o protocolizados en las oficinas inmobiliarias”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, indicó que “[…] considera[n] que esta[n] en presencia de un error que debe ser subsanado por la Administración de Justicia, mediante la declaratoria de nulidad de la hipoteca de primer grado con la cual, injustificadamente, el Registrador Inmobiliario gravó el inmueble propiedad de [su] patrocinado […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, a través del fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2014, y tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda de nulidad intentada por la representación judicial del ciudadano Francisco Manuel Martínez, contra la nota marginal inserta en el asiento registral de fecha 9 de junio de 1978 bajo el Nº 94, Folios vto. 228 al 231, Tomo 1º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, mediante la cual la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas indicó la existencia de una hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad del ciudadano Francisco Manuel Martínez.
Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
Así pues, es necesario indicar que el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.697 del 16 de junio de 2011, establece:
“Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.[Destacado de esta Corte].
Atendiendo a lo estatuido en la disposición normativa ut supra reproducida, debe sostenerse que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los actos de negativa de registro, sin embargo, no hace alusión alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales como si lo hacía la derogada Ley de Registro Público del año 1999, la cual en su artículo 53 disponía que “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.
En virtud del vacío legal, la jurisprudencia se ha encargado de resolver el problema, indicando que en los casos donde lo que se demande tenga como objeto la nulidad del asiento registral, la competencia para dirimir estos casos, le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00007, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, mediante la cual expresó:
“[…] debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador […]”.

En ese mismo sentido, tenemos que mediante decisión número 24, de fecha 9 de junio de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo un conflicto negativo de competencia, señaló:
“[…] Es oportuno el señalamiento de que, con posterioridad al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio que se ha expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, con los veredictos n.os 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (Caso: Lermit Fernando Rosell Senhenn) y, recientemente, 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso: Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias n.os 188, que fue publicada el 14 de agosto de 2007 (Caso: Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, que fue publicada el 16 de octubre de 2008 (Caso: Mario Antonio Marullo Cocco), 134, que fue publicada el 23 de octubre de 2008 (Caso: Giovanni Busetti.) y 98, que fue publicada el 29 de julio de 2009 (Caso: Tamara Gontscharenco).
En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.
Con mérito en las consideraciones precedentes y de conformidad con los criterios jurisprudenciales que fueron expuestos, esta Sala Plena declara que la competencia para el conocimiento de la demanda que incoaron los ciudadanos Dilcia Coromoto Castillo Guédez, Armando Antonio Castillo Guédez, Raúl Antonio Castillo Guédez y María De Las Mercédez Castillo Guédez, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide […]”. [Destacado de esta Corte].

Así pues, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad de la nota marginal inserta en el asiento registral de fecha 9 de junio de 1978 bajo el Nº 94, Folios vto. 228 al 231, Tomo 1º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, mediante la cual la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas indicó la existencia de una hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del ciudadano Francisco Manuel Martínez; esta Corte estima que dicho supuesto encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles, tal como fuera señalado por la decisión jurisprudencial antes esbozada.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2014, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia.
En efecto, como han señalado doctrina y jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
El conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: “Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes”]; conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez considera que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 7 de marzo de 2014, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTÍNEZ, contra la nota marginal de hipoteca de primer grado, inserta en el asiento registral de fecha 9 de junio de 1978 por la ciudadana REGISTRADORA SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, sobre un inmueble propiedad del recurrente.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp. Nº AP42-G-2014-000119
ELFV/7
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.



El Secretario Accidental.