JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000162
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “demanda por abstención o carencia” interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ MAZA titular de la cédula de identidad Nº 13.273.401, asistida por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por haber “incurrido en abstención; omitiendo e incumpliendo con su deber, al NO PARTICIPARLE alas (sic) autoridades del retén judicial de Carúpano, de mi traslado hasta ese centro de reclusión, para trabajar como custodia”.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de mayo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA “POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA”
En fecha 6 de mayo de 2014, la ciudadana María Gabriela Hernández Maza, asistida por el abogado Freddy González, presentó escrito contentivo de demanda “por abstención o carencia” contra la Dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con base en los siguientes argumentos:
Narró, que “Ingresé a trabajar para la parte accionada, en la segunda quincena del mes de marzo, del año 2.011 (sic), desempeñándome en funciones de ‘custodia’: en los centros de reclusión de Barcelona, estado Anzoátegui, y Margarita, Nueva Esparta. En virtud de tener mi núcleo familiar en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, estuve gestionando mi traslado para esta entidad federal, para estar más cerca de mi familia”.
Manifestó, que “(…) fui notificada por el Director General de Régimen Penitenciario (…) de haber sido transferida para la ciudad de Carúpano, estado Sucre”, a lo que agregó que en virtud de haber recibido dicha comunicación, “(…) me presenté por ante el Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, al día siguiente de haber sido notificada; es decir, el día Viernes 14 de febrero año en curso. Pero entonces sucede, que al comparecer a ocupar el cargo de custodia que se me asignaba en la comunicación, en dicho centro de reclusión fui informada que ellos no tenían conocimiento de mi traslado para ese internado judicial, y que por tanto, no podían recibirme como custodia en ese establecimiento penitenciario”.
Aseveró, que había sido excluida de la nómina del Organismo querellado, a lo que refirió “(…) ahora, no me depositan en la cuenta bancaria que me había sido asignada para cobrar las quincenas respectivas. Al intentar comunicarme nuevamente con el Director General de Régimen Penitenciario, para obtener una explicación a la situación de incertidumbre laboral en que me encuentro, puesto que ahora no estoy ya en la nómina de pago del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, esa Oficina no me da ninguna respuesta ni verbal, ni por escrito, por lo que me encuentro en un estado de indefensión absoluta, al ser notificada de un traslado que no ha sido del conocimiento de las autoridades del centro de trabajo donde supuestamente voy a laborar, y no se me da ninguna explicación de la conducta omisiva de la parte accionada y lesiva a mis más elementales derechos laborales”.
Alegó, que: “Todos los hechos narrados y las circunstancias concomitantes, demuestran que la parte accionada (…) ha incurrido en abstención; omitiendo e incumpliendo con su deber, al NO PARTICIPARLE alas (sic) autoridades del retén judicial de Carúpano, de mi traslado hasta ese centro de reclusión, para trabajar como custodia: Absteniéndose en verificar primero, si existía la plaza vacante para el cargo asignado”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “(…) la citación de la parte demandada, para que comparezca por sí, o por intermedio de apoderado y convenga, o en su defecto sea condenado por este tribunal, a darle cumplimiento a su obligación de notificar a las autoridades del retén judicial de Carúpano, estado Sucre, de mi traslado hasta ese centro penitenciario, para ocupar el cargo como custodio”, asimismo solicitó “(…) la admisión de esta demanda, y su declaratoria con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente demanda “por abstención o carencia” incoada por la ciudadana María Gabriela Hernández, asistida por el abogado Freddy González, contra la Dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y a tal efecto observa que:
La parte actora circunscribió su pretensión principal en una demanda “por abstención o carencia” en virtud que el Organismo demandado “(…) ha incurrido en abstención; omitiendo e incumpliendo con su deber, al NO PARTICIPARLE alas (sic) autoridades del retén judicial de Carúpano, de mi traslado hasta ese centro de reclusión, para trabajar como custodia: Absteniéndose en verificar primero, si existía la plaza vacante para el cargo asignado”.
Visto lo anterior, es de señalarse que en reiteradas oportunidades se ha establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en sus artículos 92 y siguientes, el trámite correspondiente para las controversias que se susciten en el marco de una relación de empleo público, cuando los funcionarios públicos consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, el cual es la querella funcionarial, puesto que la misma es el medio idóneo para ventilar cualquier eventual disconformidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1328, de fecha 19 de julio de 2007, caso: José Luis Quintana contra el Instituto Policial Municipal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui); razón por la cual esta Corte considera que si bien la parte accionante planteó una demanda “por abstención o carencia” aspirando que este Órgano Jurisdiccional ordenara al organismo demandado a cumplir con la obligación de “(…) notificar a las autoridades del retén judicial de Carúpano, estado Sucre, de mi traslado hasta ese centro penitenciario, para ocupar el cargo de custodia”, afirmando que no se verificó “primero si existía la plaza vacante para el cargo asignado”, y que se encuentra en “situación de incertidumbre laboral (…) puesto que ahora no estoy en la nómina de pago del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario”. De lo antes descrito, resulta evidente que la naturaleza de la acción se enmarca dentro del ámbito del contencioso funcionarial, ello debido al objeto mismo de la pretensión.
En ese sentido, más allá de la imperfección en la que pudo incurrir la parte accionante al momento de acudir a la vía jurisdiccional, siendo que la pretensión de ésta se circunscribe a conseguir que su superior inmediato notifique la aprobación de su transferencia a la sede a la cual la accionante fue transferida, tal pretensión debe ventilarse a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, y no mediante una demanda por abstención o carencia como pretende la parte demandante, motivo por el cual, esta Corte tal y como ha realizado en otras oportunidades (Vid. Sentencia Nº 2012-370, caso: Mega Diseño y Construcción Civil C.A.), debe recalificar la presente acción, por lo que ha de ser tratada como un recurso contencioso administrativo funcionarial, y por ende tramitada a la luz de lo contemplado en la referida Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Conforme a lo anterior, corresponde en consecuencia determinar si esta Corte resulta competente para conocer y decidir el presente recurso, en primera instancia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
“Articulo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
“6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
De los dispositivos normativos anteriormente trascritos se denota de forma clara que corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en primera instancia en materia de función pública, las acciones que interpongan los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por algún acto o hecho generado por la Administración Pública.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que estando la acción de marras constituida por un recurso contencioso administrativo funcionarial; tomando en consideración todo lo expuesto en líneas anteriores, y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, con fundamento en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la parte actora manifestó que su domicilio estaba en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, estima esta Corte que la competencia en la presente causa para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, corresponde al Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ser éste el Tribunal con competencia territorial en materia de función pública en dicho estado. Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Corte no es competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que no es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ MAZA, asistida por el abogado Freddy González, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por haber “incurrido en abstención; omitiendo e incumpliendo con su deber, al NO PARTICIPARLE alas (sic) autoridades del retén judicial de Carúpano, de mi traslado hasta ese centro de reclusión, para trabajar como custodia”.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/68
Exp. Nº AP42-G-2014-000162.

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.

El Secretario Accidental.