REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2014
Años 204° y 155°

En fecha 19 de mayo de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos GONZALO CÁRDENAS, NANCY JOSEFINA CHACÓN DE CÁRDENAS y FREDDY JOSÉ CHACÓN CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 2.885.827, 3.996.896 y 5.656.419, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas María Elena de Balza y Betty Gruber de Turchetti, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.916 y 10.774, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 4 de febrero de 1998 emanada de la JUEZ PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual decretó medida de arresto contra los querellantes, fundamentando tal decisión en los artículos 113 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 19 de mayo de1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del presente asunto y, visto el recurso interpuesto se acordó solicitar a la referida Juez los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a la Alzada en un plazo de quince (15) días contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, visto que las partes accionantes en su escrito principal solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, se acordó pasar de inmediato el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte recibió el presente expediente.

En fecha 21 de mayo de 1998, el aludido Juzgado dictó decisión mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por lo que, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República e indicó que una vez contara en autos tal notificación se libraría el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”, señalamiento que se hizo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Del mismo modo, vista la solicitud de los accionantes respecto a la suspensión de los efectos del acto impugnado, el Juzgado de Sustanciación en la mencionada decisión acordó pasar el presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines del pronunciamiento correspondiente, señalando que sólo después de ello se daría cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

En fecha 21 de mayo de 1998, se recibió en la Corte el presente expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación. En esa misma oportunidad se dio cuenta a ese Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, con el objeto de que decidiera acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, trámite de mero derecho y reducción de los lapsos procesales.

En fecha 28 de mayo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por ende suspendió los mismos hasta tanto fuese resuelto el recurso principal. Asimismo, redujo los lapsos procesales de la siguiente manera: “[…] tres (3) días para promover pruebas, uno (1) para ejercer el derecho a oposición y cinco (5) para evacuarlas, concluido lo cual se [pasaría] el expediente a la Corte se [procedería] a dictar sentencia sin relación ni informes y se [negó] la solicitud de mero derecho formulada […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

Igualmente, la referida Alzada exigió a cada uno de los recurrentes presentar caución real por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), dentro de un plazo de tres (3) días de despacho luego de que fuesen notificados de tal decisión, con la advertencia de que la falta de consignación de la caución a satisfacción del Tribunal y la falta de impulso procesal darían lugar a la revocatoria de la medida de suspensión de efectos.

En fecha 3 de junio de 1998, la parte recurrente solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de la decisión de la Corte de fecha 28 de mayo de 1998, antes descrita.

En fecha 4 de junio de 1998, la Corte en razón de la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora acordó pasar el presente expediente al Magistrado ponente a los fines que decidiera sobre la solicitud en referencia.

En esa misma fecha, la parte recurrente consignó cheques de gerencia por concepto de la fianza que les fue fijada por la Corte, se dio cuenta a esta última y, se agregó a los autos las copias de los aludidos cheques.
En fecha 16 de junio de 1998, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó copia del oficio que le fue entregado para notificar a la ciudadana Juez Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual fue enviado por la oficina de encomienda “Domesa” en fecha 11 de junio de 1998.

En fecha 18 de junio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró procedente la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora del presente asunto, y a tal efecto subsanó el error material cometido en la sentencia de fecha 28 de mayo de 1998.

En fecha 25 de junio de 1998, la representante judicial de la parte actora, mediante diligencia, se dio por notificada de la decisión ut supra descrita y, solicitó se notificara de la misma a la ciudadana Juez Primero de Parroquia San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 21 de julio de 1998, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó copia del oficio que le fue entregado para notificar a la ciudadana Juez Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 16 de julio de 1998.

En fecha 27 de julio de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio número 5790-782 de fecha 21 de julio de 1998, emanado del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso bajo estudio.

En fecha 28 de julio de 1998, la Corte dio por recibido el oficio y los anexos antes indicados, ordenó que se abriera la correspondiente pieza separada y que el presente asunto se pasara al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso.

En fecha 4 de agosto de 1998, el referido Juzgado de Sustanciación de la Corte dio por recibido el presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación, acordó dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 1998, por lo que, ordenó practicar la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y que se librara el Cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de agosto de 1998, ordenó proveer conforme a lo ordenado en el auto de fecha 28 de julio de 1998.

En fecha 16 de septiembre de 1998, el aludido Juzgado, vista la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de mayo de 1998, en la cual acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado y redujo los lapsos procesales; acordó dar cumplimiento al auto de admisión, de fecha 21 de mayo de 1998. Por lo que, ordenó que se practicara la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y que igualmente se librara el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 1998, las partes accionantes del presente asunto consignaron planillas de pago de arancel judicial, a los fines que se oficiara al ciudadano Fiscal General de la República y se librara el Cartel referido en el artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de octubre de 1998, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó el recibo de notificación que le fue entregado por el ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 15 de octubre de 1998, la representación judicial de los accionantes del presente asunto retiró el Cartel de emplazamiento a que hacía referencia el artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, compareció por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa la ciudadana Faride Exarella Dávila Ocque, titular de la cédula de identidad número 8.207.344 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.425 y, confirió poder Apud Acta al abogado Iván Varela Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.394, a los fines que la representara judicialmente en el presente asunto. En esa misma data, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 20 de octubre de 1998, las partes recurrentes del caso sub examine consignaron el cartel de notificación publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 17 de octubre de 1998. En esa oportunidad, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 11 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación vista la decisión de la Corte de fecha 28 de mayo de 1998, en la cual se redujeron los lapsos; indicó que la causa quedaba abierta a pruebas por el término de tres (3) días de despacho.

En fecha 12 de noviembre de 1998, el abogado Iván Josef Varela Delgado, ut supra identificado, solicitó se acumulara la presente causa con la que cursaba en el expediente número 98-20.314, nomenclatura de la Corte. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 1998, la representación jurídica de los recurrentes consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 1998, la Corte ordenó agregar a los autos los escritos antes identificados, e indicó que a partir de esa misma fecha comenzaría el lapso de un (1) día de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó a la Corte declarara improcedente la acumulación de las causas alegada por la parte querellada toda vez que, a su decir, tal solicitud resultaba contradictoria.

En fecha 19 de noviembre de 1998, el abogado Iván Josef Varela Delgado, ut supra identificado, solicitó mediante diligencia se negara la admisión de varias de las pruebas promovidas por las partes recurrentes. En esa misma data, se dio cuenta a la Corte y, las partes recurrentes consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana Faride Exarella Dávila Ocque, solicitando a su vez que se admitieran las pruebas por ellos consignadas en fecha 17 de noviembre de 1998.

En fecha 24 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de acumulación formulada por el abogado Ivan Josef Varela Delgado, ya identificado, en el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 1998.

En fecha 1 de diciembre de 1998, el aludido Juzgado de Sustanciación dictó sendos autos en los cuales se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes del presente asunto.

En esa misma fecha, la ciudadana Faride Exanella Dávila Ocque, antes identificada, consignó poder Apud Acta a los abogados Joel Melendez Hurtado y Arturo Pelles Cardozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 614 y 18.489, respectivamente, a los fines que la representaran judicialmente en el presente asunto, destacando que dicho poder no dejaba sin efecto los poderes otorgados a los abogados Héctor Dávila Baron, Héctor Dávila Ocque e Iván Josef Varela Delgado, inscritos en el Intituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1913, 31.098, y 9.394, respectivamente.

En fecha 2 de diciembre de 1998, los representantes judiciales de la ciudadana Faride Exanella Dávila Ocque, solicitaron mediante diligencia se corrigiera la denominación del Tribunal del cual emanó el acto aquí impugnado, en razón de que para la aludida fecha ya se denominaba Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, consignaron planillas de pagos correspondientes al despacho, dos oficios, copias y los timbres fiscales. Por lo que, a su vez solicitaron se librara la comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 1 de diciembre de 1998, y se enviara a través de la “[…] empresa DOMESA […]”, visto que los lapsos procesales habían sido reducidos.

En fecha 3 de diciembre de 1998, la representación judicial de los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 1 del mismo mes y año, la cual negó la admisión de la prueba de informes promovida en el capitulo octavo de su escrito de pruebas. Asimismo, solicitaron la prórroga del lapso de evacuación de pruebas conforme lo establecía el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la solicitud de los recurrentes, ut supra descrita, admitiendo las testimoniales promovidas en el capitulo Quinto del escrito de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 1998 por los accionantes, por no ser manifiestamente legales ni impertinentes, en tal sentido, desestimó la oposición de la parte recurrida. De allí que, para la evacuación de las aludidas testimoniales, comisionó al Juez del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y concedió nueve (9) días para la ida y nueve (9) días para la vuelta correspondiente al término de la distancia.

En fecha 9 de diciembre de 1998, las representantes judiciales de los accionantes consignaron varios documentos, como son: i) Copia certificada del libelo de la demanda incoada por el ciudadano Juan Enrique Ostos Rico contra el ciudadano Eleazar Chacón Moreno, de lo cual resaltaron que el último de los ciudadanos nombrados era uno de los ciudadanos afectados por la medida de arresto que se recurría; ii) Copia certificada de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Freddy Chacón Contreras y Nancy Chacón de Cárdenas, a los fines de comprobar que estos últimos –partes recurrentes en el presente asunto- eran hijos del ciudadano Eleazar Chacón Moreno; y, iii) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Gonzalo Cárdenas y Nancy Chacón Contreras, que a su decir, evidenciaba el nexo existente entre los ciudadanos Eleazar Chacón Moreno y Gonzalo Cárdenas.

Todo ello, a los fines de demostrar la “enemistad surgida entre el ciudadano Juan Enrique Ostos y [sus] representados […]”. Y, por ende manifestar la imposibilidad que tenía dicho ciudadano para declarar en el presente caso. A tal efecto, señalaron que “[…] la oposición que formularon oportunamente no debió ser desestimada, sino que por el contrario debió declararse con lugar por ser una prueba ilegal […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 9 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por las representantes judiciales de los recurrentes contra el auto de fecha 1 de diciembre de 1998, relacionado con la inadmisión de la prueba de informes promovida por éstas en el capítulo octavo del escrito de pruebas.

Asimismo, el mencionado Juzgado negó la apelación interpuesta por las referidas partes contra el auto de fecha 1 de diciembre de 1998, mediante el cual se desestimó la oposición que formularan a la admisión de las testimoniales promovidas en los capítulos tercero y cuarto del escrito de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 1998, por el apoderado judicial de la parte recurrida.

En fecha 16 de diciembre de 1998, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez, y se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para que diera comienzo la primera etapa de la relación, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente, tendría lugar el acto de informes. Y, una vez realizado dicho acto se daría comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de febrero de 1999, la Corte revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, constató que en el auto de fecha 16 de diciembre de 1998 se incurrió en un error involuntario, por lo que procedió de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil a revocarlo por contrario imperio. En consecuencia, designó ponente a la Magistrada Teresa de Cornet a los fines que se decidiera la apelación interpuesta.

En fecha 2 de marzo de 1999, la representación judicial de los accionantes consignó poder otorgado a la abogada María Antonieta Beroes Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.318, para que conjunta o separadamente con las apoderadas de los recurrentes defendiera los intereses y derechos de éstos.

En fecha 9 de marzo de 1999, se recibió de la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Raquel Rieber de Leañez, titular de la cédula de identidad número 4.349.074, la opinión de la institución que representaba respecto del caso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de marzo de 1999, se dejó constancia que mediante sesión de fecha 5 de marzo de 1999, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis,; Vicepresidenta Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Magistrados: Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza. En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia del presente asunto a la Magistrada Teresa García de Cornet.
En esa misma fecha, las representantes judiciales de los accionantes consignaron copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.723 Extraordinario, de fecha 16 de mayo de 1994, en la cual se suspendió a la ciudadana Exarella Dávila de Romero “[…] del ejercicio del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el lapso de tres (3) meses sin goce de sueldo […]”. Del mismo modo, se opusieron al informe consignado por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de marzo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual confirmó el auto de fecha 1 de diciembre de 1998, apelado por los recurrentes.

En fecha 15 de marzo de 2000, las representantes judiciales de los accionantes se dieron por notificados de la decisión antes descrita.

En fecha 22 de marzo de 2000, se dejó constancia que, según acta número 681 de fecha 19 de enero de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Vicepresidente, Magistrado Carlos Enrique Mauriño Vaquero; Magistrados: Evelyn Marrero Ortíz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz y, se entró a conocer la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma oportunidad, la Corte, vista la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999, y por cuanto en la misma se ordenó notificar a las partes, encontrándose una de éstas domiciliada en el estado Táchira, se acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que practicara la notificación correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2000, la representación judicial de los accionantes del presente caso, consignó poder otorgado al abogado Alexis José Balza Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.297, a los fines que conjunta o separadamente con la abogada María Elena Maza de Balza, ut supra identificada, defienda los derechos e intereses de los recurrentes. Del mismo modo, solicitaron copia certificada de dicho poder.

En fecha 4 de abril de 2000, la Corte Primera acordó otorgar las copias certificadas solicitadas por los accionantes.

En fecha 12 de abril de 2000, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el día 4 de abril de 2000.

En fecha 7 de marzo de 2001, los representantes judiciales de los recurrentes solicitaron mediante diligencia se recabara el resultado de la comisión antes descrita o en su defecto se librara una nueva, por cuanto hasta esa fecha no constaba en autos los resultados de la misma.

En fechas 3 de julio de 2002 y 1 de abril de 2003, los mencionados apoderados solicitaron pronunciamiento respecto a la solicitud antes expuesta.

En fecha 3 de abril de 2003, la Corte, vista la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999, y por cuanto en la misma se ordenó notificar a las partes, encontrándose una de éstas domiciliada en el estado Táchira, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que practicara la notificación correspondiente.

En fecha 7 de mayo de 2003, el ciudadano Alguacil de la Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el día 5 de mayo de 2003.

En fecha 10 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos tal documentación y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 2 de junio de 2003, se recibió en la Alzada el oficio número 287 de fecha 22 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada en fecha 3 de abril de 2003.

En fecha 10 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto que las partes del presente asunto se encontraban notificadas, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de junio de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual lo dio por recibido en esa misma data.
En fecha 19 de junio de 2003, el aludido Juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto y acordó dar cumplimiento a lo ordenado en los autos de fecha 1 y 8 de diciembre de 1998.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación número 750-JS-2003, el cual fue recibido en la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2003.

En fecha 02 de octubre de 2003, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado consignó copia de la comunicación enviada al Instituto Postal Telgráfico (IPOSTEL), como constancia del envío de los oficios números 746, 747, 748, 751, 752, y 753JS-2003, al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, al Representante Legal de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, al Juez del Municipio Araure del estado Portuguesa, al Juez del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, respectivamente, en fecha 29 de septiembre de 2003.

En fecha 9 de octubre de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación número 749-JS-2003, el cual fue recibido en la Recepción de Correspondencia del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 2 de octubre de 2003.

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en la Corte el oficio número 091-2003 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Personal. En fecha 9 del mismo mes y año, se agregó a los autos el referido oficio junto con sus anexos.

En fecha 1 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas el oficio número 3180-362 de fecha 6 de abril de 2004, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada por la Corte en fecha 1 de julio de 2003. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.

En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas el oficio número 3190-026 de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitieron resultas de la comisión librada en fecha 1 de julio de 2003.

En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el oficio ut supra identificado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.

En fecha 20 de septiembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 400-005 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 1 de julio de 2003.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el oficio ut supra identificado, ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.

En fecha 5 de mayo de 2008, el aludido Juzgado, visto que el presente asunto tenía más de un (1) año sin que los intervinientes hubiesen realizado acto de procedimiento alguno, consideró que el mismo podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en la misma el 7 de mayo de 2008.

En fecha 27 de mayo de 2008, se dejo constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.

En esa misma oportunidad, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Gonzalo Cárdenas, Nancy Josefina Chacón de Cárdenas y Freddy José Chacón Contreras, representados judicialmente por las abogadas María Elena de Balza y Betty Gruber de Turchetti, respectivamente, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 4 de febrero de 1998 emanada de la Juez Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la cual decretó medida de arresto contra los recurrentes, fundamentando tal decisión en los artículos 113 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, desde el 1 de abril de 2003, fecha en que se recibió de la representación judicial de los recurrentes diligencia mediante la cual, solicitaron se recabara el resultado de la comisión ordenada el 22 de marzo de 2000 o en su defecto se librara una nueva, dado que no constaba en autos los resultados de la misma; no se observa actuación o diligencia alguna de dicha parte que permita a esta Alzada evidenciar el interés en continuar con el presente Recurso.

Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la parte apelante conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal presunción de la pérdida del interés procesal de la parte apelante se fundamenta en que ésta no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar de forma reiterada que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es quien sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.144 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando el criterio establecido en su sentencia número 75, en fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., dejó por sentado que:

“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente […].” [Resaltado y corchetes de esta Corte].

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de los recurrentes, la cual se extiende desde el 1 de abril de 2003, momento en que diligenciaron por última vez, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de diez (10) años sin que estos hayan realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte preliminarmente, presumir la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, visto que desde el 1 de abril de 2003, fecha en la representación judicial de los accionantes diligenciaron y la presente fecha, ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años), esta Corte ordena notificar a las partes del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informen, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, si conservan interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés. Así se decide.

Ahora bien, siendo que los recurrentes se encuentran domiciliados en el estado Apure y el Juzgado del cual emanó el acto aquí impugnado se encuentra domiciliado en el estado Táchira, se le otorgan cinco (5) días a los primeros y nueve (9) días al segundo, correspondientes al término de la distancia. Así se decide.
De no producirse respuesta de las partes dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso interpuesto. Así se decide.

II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a las partes del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informen, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho -más el término de la distancia antes indicado- contados a partir de que conste en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, si conservan interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


El Juez Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL


Expediente número AP42-N-1998-020492
GVR/10
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.