Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-1998-020654
En fecha 30 de junio de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Freddy José Valverde Prado y John Freddy Rojas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.359 y 44.267, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEYDIS ALDEMAR REALZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.656, contra la Resolución No. GN-2029 de fecha 30 de junio de 1.997, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el caso de autos.
En fecha 30 de mayo de 1988, se dio cuenta este Órgano Colegiado, y se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2013, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 27 de marzo de 2014, se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 10 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, el día 2 de mayo de 2014, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 1998, los Abogados Freddy José Valverde Prado y John Freddy Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Comandancia General de la Guardia Nacional, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) en fecha 30 de junio de 1.997, mediante resolución Nro. GN-2029 nuestro representado fue notificado de la medida de retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales, sin exposición sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas ni relación sustanciada de los motivos de la decisión, lo cual hace nulo el acto administrativo. Igualmente la resolución establece sus fundamentos legales en los Artículos 16, 109 literal ‘b’ y 117 apartes 32, 33 y 34 del reglamento de castigos disciplinarios Nro. 6 de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas. Nacionales y Artículo 56 Literal ‘e’ del reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, los cuales lo hace improcedente tomando en cuenta que nuestro representado se encuentra en reposo medico desde 08 de enero de 1.997 hasta el 06 de junio de 1.998, según consta de los certificados de Incapacidad emitidos por el Departamento de Psiquiatría de la Policlínica CABISOFAC (Caja de Ahorros y Bienestar Social del personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación) de la Guardia Nacional, por presentar Crisis Psicotica (sic) (...)”: (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Por cuanto la Resolución No. GN-2029 de fecha 30 de junio de 1.997, emanada de la Comandancia General de la Guardia Nacional, viola la disposición del, Artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con el artículo 9 ejusdem por el presente escrito proponemos Recursos Administrativos (...)”.
Mantuvo, que “(...) la Comandancia General de la Guardia Nacional incurrió en INMOTIVACIÓN al no comprobar adecuadamente los hechos y consiguientemente no calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación. No se puede desprender del acto administrativo cuales fueron los razonamientos de hechos que llevaron a la Comandancia General de la Guardia Nacional a dictar la resolución actuando de esta manera en contrariedad al derecho preexistente ya que no podía en ejercicio de• su función deducir presunciones respecto a los hechos que motivaran la decisión de pasar a retiro de la Fuerza a nuestro representado, ilegalidad ésta que lo condujo a deducir sanciones derivadas de situaciones que no fueron legalmente establecidas en el acto administrativo”. (Mayúsculas del original).
Relató, que “(...) de conformidad con la Ley el interés legítimo y directo de nuestro poderdante en la interposición del presente recurso, en virtud de que a través del mismo se declaró su retiro de la Fuerzas Armadas (...) por lo que el apoderado judicial de la parte recurrente (...) rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos corno en el derecho que de ellos pretende hacerse derivar, y que en cualquier forma asimilen la actuación de nuestro representado bajo cualquier pretensión de ilicitud”.
Finalmente solicitó, que “(...) se sirva admitir el presente recurso, procedimiento que ordena la Ley, para que en substanciado y declarado con lugar a favor de nuestro sea reconsiderada la resolución recurrida”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, al respecto, observa:
Observa este Órgano jurisdiccional, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido en fecha 30 de junio de 1998, por lo que se debe atender al criterio vigente para la época. Así pues, es de advertir que en la fecha de la interposición de la presente causa se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía en su artículo 185 numeral 3, la competencia d la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, señalando que “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, siendo esto así, y visto que el presente recurso de nulidad fue ejercido contra un acto emanado del Comandante General de la Guardia Nacional, el cual no se encuentra dentro de las autoridades del artículo 45 de la Ley Orgánica de Administración Pública vigente para el momento, esta Corte, aplicando el principio “perpetuatio fori” resulta competente para su conocimiento. Así se decide.
Señalando lo anterior, esta Corte observa que desde 30 de junio de 1998, fecha en la cual los apoderados judiciales de la que parte querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se observa actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso de apelación interpuesto.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es quien sufre un daño.
En relación con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 30 de junio de 1998, fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante la extinta corte primera de lo contencioso administrativo, habiendo transcurrido dieciséis (16) años sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que desde el 30 de junio de 1998, fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante la extinta corte primera de lo contencioso administrativo, -reiteramos- ha transcurrido un tiempo importante desde dicha actuación procesal (dieciséis (16) años), esta Corte considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente demanda de derecho de preferencia. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda de derecho de preferencia.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Freddy José Valverde Prado y John Freddy Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEYDIS ALDEMAR REALZA, contra la resolución NRO. GN-2029 de fecha 30 de junio de 1.997, dictada por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
2.- ORDENA notificar al ciudadano Jeydis Aldemar Realza, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda de derecho de preferencia. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/56
Exp. Nº AP42-N-1998-020654
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________
El Secretario Accidental,
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