JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000018
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0469, de fecha 25 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de habeas data, recalificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1168, de fecha 8 de agosto de 2013, como acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ROCÍO SAN MIGUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.434, y asistida por el abogado Carlos Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.237, contra el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en su condición de COMANDANTE ESTRATÉGICO OPERACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2014 por el Juzgado a quo, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Rosnell Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rocío San Miguel, el 20 de febrero del mismo año, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte decida sobre la apelación incoada.
El 1 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2014, la representación judicial del ciudadano recurrente, consignó “escrito de fundamentación de la apelación”, mediante el cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado que se sustancie el procedimiento de amparo constitucional.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de mayo de 2014, se dio por recibido el Oficio Nº 14-0711, de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió en alcance un cuaderno separado, contentivo de actuaciones relacionadas con la presente causa, el cual se ordenó agregar a las actas y abrir la correspondiente pieza separada.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Antes de entrar a conocer la presente causa, estima esta Corte conveniente pasar hacer una relación sucinta de los hechos ocurridos en el presente expediente, para lo cual observa:
Que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Rosnell Carrasco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rocío San Miguel, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró entre otras cosas, improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta.
En ese sentido, evidencia esta Corte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2011, por la representación judicial de la ciudadana Rocío San Miguel Sosa.
En fecha 8 de agosto de 2013, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dictó decisión Nº 1168, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente acción y declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución.
El 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, habiéndole correspondido -previa distribución- el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, dictó decisión mediante la cual admitió la acción propuesta, la cual declaró como de mero derecho, y decidió su improcedencia in limine litis.
En fecha 7 de octubre de 2013, el referido Juzgado Superior visto que había transcurrido el lapso legal establecido sin que las partes interpusieran recurso de apelación alguno contra la decisión señalada en el párrafo anterior, declaró definitivamente firme la referida decisión y en consecuencia ordenó el archivo del expediente.
No obstante, el 4 de noviembre de 2013, la ciudadana Rocío San Miguel actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se dio por notificada de la Sentencia de la Sala Constitucional que declinó la competencia para conocer del amparo por ella intentado, en el referido Juzgado Superior, ya que no fue notificada ni por la referida Sala, ni por ese Juzgado Superior, razón por la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en el presente expediente, como consecuencia de la violación a su derecho a la defensa, y en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.
Ello así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2013, dictó auto mediante el cual decidió que vista la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, la cual quedó definitivamente firme, la solicitud de la parte accionante resulta “improcedente en derecho, por haberse agotado la fase de cognición de este Tribunal al publicar la sentencia definitiva”. Decisión respecto de la cual, la ciudadana Rocío San Miguel apeló el 8 de noviembre de 2013.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2013, remitiendo mediante oficio Nº 13-1605 de fecha 5 de diciembre de 2013, dirigido a los ciudadanos Presidentes y demás miembros de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las copias certificadas del presente expediente, a los fines que se conociera del referido recurso de apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el referido Oficio, y previa distribución, el conocimiento de la apelación del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 5 de noviembre de 2013, le correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de enero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2014-0027, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y ordenó la reposición de la causa al estado que se notificara a la ciudadana Rocío San Miguel, de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2013, a los efectos que pudiera interponer el recurso de apelación correspondiente, en caso de existir disconformidad con dicha sentencia.
El 20 de febrero de 2014, el Abogado Rosnell Carrasco, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rocío San Miguel, consignó diligencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual anexó copia simple de la decisión Nº 2014-0027 de fecha 22 de enero de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y vista la decisión de reposición de la causa, se dio por notificado de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por ese Juzgado Superior y apeló de la misma.
En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la misma le remitiera el expediente signado con el Nº AP42-O-2013-000107, o en su defecto, copias certificadas de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 22 de enero de 2014, ello en virtud de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 20 de febrero de 2014.
El 20 de marzo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respondió al Oficio enviado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, e informó “que en la referida causa se libraron las notificaciones a las partes en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) y que una vez consten todas las notificaciones libradas la referida causa será remitida. Igualmente, le anexo copia certificada de la decisión signada con el Nº 2014-0027 fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)”.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de notificar a la accionante de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, y visto que la misma se encontraba a derecho, consideró que era inoficioso practicar dicha notificación, sin embargo, estimó necesaria notificarla del presente auto que oyó la apelación ejercida en ambos efectos.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Rocío San Miguel, la cual fue recibida en esa misma fecha, por su apoderado judicial el abogado Rosnell Carrasco.
Ello así, toca precisar que el ámbito objetivo del presente análisis, lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Rosnell Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rocío San Miguel, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró entre otras cosas, improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta.
II
DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA RECALIFICADA COMO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de agosto de 2013, la ciudadana Roció San Miguel Sosa, asistida por el Abogado Carlos Nieto, interpuso acción de habeas data en los términos que a continuación se refieren:
Manifestó, que “En la primera Edición Especial de la publicación oficial ‘AMBITO (sic) CIVICO (sic) MILITAR’ como órgano de divulgación del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB) correspondiente a Diciembre/Enero 2011 (…) aparece de las páginas 81 a 83, un artículo titulado ‘Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Mira’ cuya autoría se atribuye a la redacción de la Revista, en el que se divulga información y datos erróneos sobre mi persona, que afectan ilegítimamente mis derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Pactos de Derechos Humanos suscritos y ratificados válidamente por el Estado”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Expresó, que en fecha 13 de junio de 2011 remitió comunicación Nº CC-006-2011 dirigida al General en Jefe (EJ) Henry Rangel Silva, en su condición de Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que indicara “(…) los datos, informaciones o elementos de procesos administrativos o judiciales (…)”, que permitieran aseverar un conjunto de hechos.
Agregó, que “Así mismo señalé en dicha comunicación al Ciudadano General en Jefe Henry Rangel Silva, que en su condición de Editor de la publicación oficial ‘AMBITO (sic) CIVICO (sic) MILITAR’ como órgano de divulgación del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB) correspondiente a Diciembre/ Enero 2011, tal como consta en el directorio de la publicación en la página 1, y dado que el referido artículo ‘Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Mira’ atribuye la autoría a ‘la redacción’; es claro que era él responsable directo e inmediato de las aseveraciones que allí se hacen en mi contra, que además me imputan la comisión de delitos graves previstos en el ordenamiento jurídico nacional; de manera infundada y sin prueba, destacando además que ese tipo de prácticas que han sido usuales -notorias, públicas y comunicacionales- desde medios de comunicación del Estado en estos últimos años en contra de periodistas y defensores de derechos humanos; significaban un cambio de patrón sin precedentes en el que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del Comando Estratégico Operacional asume directamente ‘imputaciones públicas de delito’ contra ciudadanos vistos como críticos de la revolución y pasa a definirnos a tres (3) periodistas y una (1) defensora de derechos humanos -en mi caso- como ‘operadores tácticos operacionales’ de una estrategia en contra del Estado venezolano en general y del Presidente Chávez y la Fuerza Armada Nacional en particular, lo cual nos convierte en enemigo interno y por ende en objetivo militar; retrotrayéndonos a prácticas ilegales y contrarias a los derechos humanos que en las dictaduras latinoamericanas desarrollaron algunas Fuerzas Armadas del continente, de manera oprobiosa contra sus nacionales disidentes, críticos, opositores y defensores de derechos humanos”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Adujo, que “En fecha 18 de julio de 2011, mediante oficio del Comando Estratégico Operacional marcado N° de Archivo 50-0004-0007-0700 y N° serial 309211 suscrito por el General en Jefe Henry de Jesús Rangel Silva, en respuesta a nuestro oficio (…) se me negó el acceso a la información solicitado (sic) (…)”.
Indicó, que “(…) no existe una ley de clasificación de documentos que autorice a funcionario público alguno a ampararse en el ‘secreto’, la ‘reserva’ o la ‘confidencialidad’ para eximirse del deber de suministrar información o datos propios de un solicitante o de sus bienes que consten en registros oficiales o privados. La Constitución claramente refiere a la existencia de una Ley previa en este sentido, en los artículos 28, 277 y 325”.
Requirió, que “Conforme a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elevo ante ese Tribunal la presente acción de Habeas Data en mi favor por la violación al derecho a acceder a la información solicitada; así mismo solicito se recojan y destruyan todos los ejemplares de la primera Edición Especial de la publicación oficial ‘AMBITO (sic) CIVICO (sic) MILITAR’ (…)”.
Aseveró, que “En vista de que no poseo antecedentes de actuaciones contra la Fuerza Armada Nacional, ni contra órgano algunos (sic) del Estado; ni antecedentes penales de ninguna naturaleza en jurisdicción penal o militar, solicito a este Tribunal determine las respectivas responsabilidades y ordene e instruya la debida destrucción del difamante documento que ha puesto en tela de juicio el derecho al honor y a la reputación que me garantiza el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Expresó, que “(…) conforme al derecho recogido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito ordene al Comando Estratégico Operacional me permita acceder a toda la información y los datos que sobre si (sic) misma consten en registros oficiales de ese despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para el caso de no hallarse, emita a mi favor constancia expresa y certificada a la fecha, de no existir información, expediente o averiguación sobre mi persona y/o en mi contra ante ese despacho en la que consten los elementos que se me imputan en el ya referido artículo (…)”. (Negrillas del texto).
Finalmente, solicitó lo siguiente:
“(…) Se decrete la restitución de la situación jurídica infringida, producto de la violación del derecho de acceder a la información, y en consecuencia se me suministres (sic) toda la información y/o datos que sobre si (sic) misma consten en registro del CEOFANB (sic) y para el caso de no existir, se emita a mi favor constancia expresa y certificada a la fecha, de no existir ante este órgano; información (nes), expediente o ‘averiguación administrativa’ en mi contra; (sic) o información o expediente remitido por el CEOFANB (sic) a tribunales penales o militares, cualesquiera que sea, referidas a los elementos que se me imputan en el ya referido artículo titulado ‘Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Mira’ publicado en el órgano de divulgación del CEOFANB (sic).
(…) Se recojan y destruyan todos los ejemplares de la primera Edición Especial de la publicación oficial ‘AMBITO (sic) CIVICO (sic) MILITAR’, realizado como órgano de divulgación del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB) correspondiente a Diciembre/Enero 2011, (…) Y que para el caso de ser esto imposible y así sea declarado por este tribunal, se emitan a mi favor en un diario de circulación nacional excusas públicas por violación de mis derechos constitucionales.
(…) Sea destituido de su cargo el Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional (CEOFANB) de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiéndosele mientras dure el recurso de habeas data incoado en este Tribunal, ser designado en otros cargos de la Administración Pública Nacional, Descentralizada o desconcentrada”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2014, por el abogado Rosnell Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rocío San Miguel, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró entre otras cosas, improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta.
En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7º de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Rosnell Carrasco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rocío San Miguel, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró entre otras cosas, improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta.
En este sentido, el Juzgado a quo dictó la decisión apelada, en los siguientes términos:
“Admitida como ha sido la presente demanda de amparo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la procedencia ó improcedencia de una acción de amparo, de cara a los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, que tiene como finalidad evitar la tramitación de una acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está claramente destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, y una carga innecesaria al sistema de justicia.
(…omissis…)
A los efectos de determinar si el caso de autos puede ser declarado de mero derecho, esta Juzgadora observa que la parte accionante esgrime se le negó el acceso a información referente a ella, sin embargo, no tiene la certeza de que ésta exista. De igual forma, solicita la destrucción de unos ejemplares de la publicación supra mencionada, así como la destitución del cargo para el entonces Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional (CEOFANB), General en Jefe (EJ) el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en atención al artículo 51 de la Carta Magna que prevé el derecho de petición.
Para ello, sostiene que se vulneró su derecho constitucional al acceso a la información, pues se le negó (…) Información que apareció sobre su persona en el artículo titulado ‘Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Mira’, (…) y señala como responsable al ciudadano General en Jefe (EJ) HENRY RANGEL SILVA, quien funge en la mencionada Revista corno Editor. Sin embargo, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el mismo artículo 28 de la Carta Magna el cual consagra el derecho invocado como presuntamente vulnerado por la accionante prevé, (…) Evidenciándose, que la misma norma constitucional establece limitaciones’ derecho señalado como presuntamente violentado, entre éstas el acceso a la información de fuentes periodísticas, y siendo que, la presunta violación alegada devino de una publicación periodística, y el presunto infractor el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en la respuesta otorgada a la actora mediante Oficio N°50-0004-0007-0700, de fecha dieciocho (18) de julio de 2011, actuó como Editor de la Revista ‘ÁMBITO CÍVICO MILITAR’, resulta obvió (sic) para quien suscribe que la celebración de la audiencia o la intervención de las partes nada aportaría a la decisión de fondo, siendo ello así, se considera de mero derecho Así se decide.
(…omissis…)
En el caso sub lite la presunta violación deviene según lo indica la accionante de la negativa por parte del ciudadano HENRY RANGEL SILVA, quien funge como Editor deja Revista ‘ÁMBITO CÍVICO MILITAR’, de dar acceso a la información que apareció sobre su persona en el artículo titulado ‘Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Mira’,(…) sin embargo, siendo que la presunta vulneración al derecho constitucional de acceso a la información consagrado en el tantas veces referido artículo 28 del Texto Fundamental, devino de una publicación periodística, y el presunto infractor el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en la respuesta otorgada a la actora mediante Oficio (…), actuó como Editor de la Revista ‘AMBITO CIVICO MILITAR’, resulta obvio para quien suscribe que el caso de autos se encuentra inmerso en una de las limitaciones establecidas en el Texto Constitucional para que sea declarada procedente la pretensión de la actora, siendo ello así, resulta evidente para quien suscribe que no existió la vulneración invocada pues la negativa se produjo con ocasión a una de las causas establecidas en la misma norma invocada como violentada, resultando improcedente la pretensión de la actora. Así se decide.
De igual forma, es necesario señalar que entre las pretensiones de la parte accionante está que se ‘destituya’ del cargo al para entonces General en Jefe (EJ), el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, al respecto, este Tribunal comparte el criterio reiterado en el tiempo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que (…) los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje.
(…omissis…)
Siendo ello así, en atención a las consideraciones anteriormente realizadas por este Juzgado y en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Ello así, esta Corte observa que la acción de amparo incoada está direccionada a la solicitud de la ciudadana Rocío San Miguel de “(…) toda la información y/o datos que sobre si (sic) misma consten en registro del CEOFANB (sic) y para el caso de no existir, se emita a mi favor constancia expresa y certificada a la fecha, de no existir ante este órgano; información (nes), expediente o ‘averiguación administrativa’ en mi contra; (sic) o información o expediente remitido por el CEOFANB (sic) a tribunales penales o militares, cualesquiera que sea, referidas a los elementos que se me imputan en el ya referido artículo titulado ‘Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Mira’, publicado en el órgano de divulgación del CEOFANB (sic)”, fundamentando su pretensión en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la presente causa como de mero derecho y procedió en esa misma oportunidad a dictar decisión sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta. Siendo ello así, se hace necesario traer a colación el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 993 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2013, según el cual “(…) en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Dicha sentencia es del tenor siguiente:
“(…) la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (…) debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(…omissis…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las acciones de amparo contra alguna decisión judicial, donde se trate un asunto considerado como de mero derecho, o de una violación flagrante de alguna disposición constitucional, el Juez Constitucional está facultado, sin necesidad de la celebración de la audiencia constitucional, para decidir en la misma oportunidad de la admisión el fondo de la pretensión solicitada, ello encuentra su fundamento en el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la potestad -en materia de amparo constitucional- del Juzgador para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Así las cosas, el caso de autos se circunscribe a la solicitud consistente en la remisión por parte del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de todas las informaciones o datos sobre la ciudadana Rocío San Miguel que consten en los registros del referido órgano, y en caso de no existir tal información, se emita a favor de la aludida ciudadana “(…) constancia expresa y certificada a la fecha, de no existir ante este órgano; información (nes), expediente o ‘averiguación administrativa’ en mi contra; (sic) o información o expediente remitido por el CEOFANB”, todo ello en virtud de lo establecido en las páginas 81, 82 y 83 de la publicación denominada Ámbito Cívico Militar, editada por el referido Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este orden de ideas, siendo que lo pretendido por la parte actora es la divulgación de una serie de hechos que funjan como basamento de una información publicada en un medio de comunicación, por considerar que la misma, le endilga “la comisión de delitos graves previstos en el ordenamiento jurídico”, esta Corte dista de lo establecido por el iudex a quo en cuanto a la declaratoria del presente caso como de mero derecho, toda vez que el amparo de autos no fue interpuesto contra una decisión dictada por algún Órgano Jurisdiccional, ni existe una “obvia violación constitucional”, que permita declarar el caso de autos como de mero derecho.
De modo que, esta Corte debe desechar la interpretación realizada por el Juzgado de Instancia en cuanto a la declaratoria de mero derecho. Así se decide.
En otro orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso: Jorge Luis Hidalgo, la cual es del tenor que sigue:
“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales”. (Negrillas del texto).
De la sentencia precitada, se colige que en aras de evitar sustanciar innecesariamente una causa que resulte claramente destinada al fracaso, por cuanto de la misma, se infiera que indefectiblemente va a ser declarada sin lugar en el momento de dictar la decisión de fondo, el Juez puede en la oportunidad de la admisión de la acción de amparo, obviar la celebración de la audiencia respectiva, y proceder a declarar la improcedencia in limine litis de la referida acción.
Así las cosas, se observa, tal como fue planteado anteriormente, que la parte accionante fundamentó su pretensión en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”.
De la normativa precitada, se entiende que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier funcionario público y de obtener una adecuada y oportuna respuesta. Igualmente, tiene derecho a acceder a la información que conste sobre su persona o sus bienes tanto en registros privados como públicos, así como el conocimiento del uso que se haga de dicha información, pudiendo solicitar incluso, ante los Tribunales competentes la corrección o destrucción de documentos que afecten ilegítimamente sus derechos, con la limitación del secreto de las fuentes de información periodísticas y de otras profesiones que determine la ley.
Ahora bien, siendo que la ciudadana accionante alegó en su escrito libelar que la presunta violación provino de la negativa por parte del entonces Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a dar acceso a la información referente a su persona, la cual -a su decir- sirvió de fundamento para establecer “la comisión de delitos graves previstos en el ordenamiento jurídico”, a través de una serie de indagaciones contenidas en las páginas 81, 82 y 83 de la publicación denominada Ámbito Cívico Militar, editada por el referido funcionario, esta Corte debe expresar que no encuentra ningún sentido a la referida solicitud, por cuanto lo establecido en dicha publicación, no era parte de algún procedimiento o investigación seguido a la ciudadana Rocío San Miguel, sino una serie de apreciaciones en el marco de un artículo de opinión, razón por la cual debe declararse improcedente el amparo constitucional incoado. Así se decide.
En relación con la pretensión consistente en que se ordene la destitución del General en Jefe (EJ), ciudadano Henry Rangel Silva, del cargo de Comandante Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, esta Corte debe reiterar lo establecido por el iudex a quo en relación, con que dicha petición no está dirigida al restablecimiento de una situación jurídica infringida, sino que la misma funge como una acción constitutiva de derechos, lo que contraría la naturaleza exclusivamente restitutiva que ostenta la institución del amparo, por lo que también debe desecharse. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Rocío San Miguel, en consecuencia se confirma con la modificación la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana ROCÍO SAN MIGUEL, el 20 de febrero de 2014, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en su condición de COMANDANTE ESTRATÉGICO OPERACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con la modificación expuesta la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AJCD/66/71
Exp. Nº AP42-O-2014-000018

En fecha ___________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-____________.

El Secretario Accidental.