JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000027
En fecha 9 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N°0562-2014, de fecha 30 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 8.168.664, asistido por el abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.101, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR), del núcleo Apure.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido tribunal, en fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual se declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 22 de enero de 2014, el ciudadano Víctor Rafael Tovar, debidamente asistido por el abogado Marcos Antonio Castillo, interpuso recurso de amparo constitucional, contra la Universidad Experimental Simón Rodríguez, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, acudió ante el Tribunal Superior a los fines de “(…) interponer formal recurso de amparo constitucional en contra del ciudadano Faustino Alonso Aguilera, en su carácter de primera autoridad administrativa (Director de Núcleo-Apure) de La (sic) Universidad Experimental Simón Rodríguez, núcleo Apure, cuando a través de una actuación material o vía de hecho, vulnero (sic) mis derechos a la estabilidad como docente a medio tiempo convencional en dicha casa de estudios, cuando dispuso de mecanismos fraudulentos, engañosos y arbitrarios para excluirme de mi cargo como profesor con la categoría de ‘ASISTENTE’, al no asignarme carga académica para el presente periodo (sic) I-2013 al margen de todo criterio jurídico, violando de esta manera el derecho a LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (artículo 49 constitucional) que consagran las legislaciones especiales a favor del núcleo profesoral de todas las universidades nacionales, como lo es el derecho a la instrucción de expediente previo antes de destituir, retirar o remover a cualquier profesor de una universidad y de forma accesoria, se me cercenó el derecho de cobrar mi salario, que de forma habitual y reiterada, he venido cobrando desde hace mas (sic) de 12 años (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “En el presente caso el hecho que motiva el ejercicio del presente recurso o acción de amparo fue la conducta arbitraria, ilegal, oculta, silenciosa y fraudulenta del ciudadano FAUSTINO ALONZO, en su condición de Director Administrativo del Núcleo Apure, de la universidad (sic) experimental (sic), y artificios quien a través de maniobras logro (sic) excluirme de mi CARGO como DOCENTE A MEDIO TIEMPO CONVENCIONAL, con una antigüedad superior a los 12 años, la cual violento (sic) el equilibrio procesal y el derecho constitucional de estabilidad en la carrera docente y con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26, 49 y 102 constitucional, siendo pertinente el ejercicio de esta acción, partiendo de el (sic) criterio jurisprudencial que establece, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que la misma sea de rango constitucional y no legal, para con ello restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados, la cual también puede ser utilizada como un mecanismo de prevención donde se puede suspender los efectos de todo acto, actuación material o vía de hecho considerado lesivo para un particular y si (sic) evitar daños irreparables, siendo esa mi pretensión en el presente caso, para que se restablezca la situación jurídica infringida (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “En este orden de ideas cabe advertir al tribunal que la actuación arbitraria del ciudadano Faustino Alonso, Director del núcleo UNER (sic) — Apure, se patentiza o materializa, lo que en doctrina se conoce como vía de hecho o actuación material, cuyo remedio jurídico, para restablecer la situación jurídica infringida, es la presente acción o recurso de amparo autónomo, toda vez que, a pesar de mi desconocimiento jurídico en esta materia administrativa ejercí, oportunamente, un mal llamado Recurso De (sic) Reconsideración y un mal llamado Recurso Jerárquico, ante la Rectora de la UNESR (sic) la ciudad de Caracas. (…) Cuando utilizo el término ‘mal llamado recurso administrativo’ es que, para poder ejercitar los mismos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario la existencia de un acto administrativo de efectos particulares de carácter subjetivo, que afecte mis derechos personales e intereses directos, el cual nunca fue dictado en el presente caso, pues el mencionado Director del núcleo Apure, UTILIZÓ UNA FORMA INDIRECTA para excluirme de mis actividades académicas, cuando no me asignó las cargas académicas de las materias ‘Recursos Materiales Financieros I y III’ , códigos 32261 y 32263, así como también me excluyó de mi carga académica en el curso de Recursos Humanos para el ciclo profesional del presente año 2013, SIN IMPORTARLE MI ESTABILIDAD COMO PROFESOR ASISTENTE A MEDIO TIEMPO, con el código de cargo n° 50229, y de esta manera me negó el derecho a que me instruyera un expediente disciplinario en el caso de que me hubiese encontrado incurso en una causal de despido justificado así como el derecho a obtener un salario acorde a mi condición jurídica, tal como se evidencia del boucher de pago que anexo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Arguyó que, “(…) la forma como tenemos conocimiento de la carga académica asignada a cada profesor de dicha casa de estudio, lo cual se hace vía internet, a través de un sistema integrado académico y de control de estudios, donde se indica cual sería la carga académica de cada profesor y precisamente, antes de requerir dicha información electrónica, la Coordinación de la Licenciatura en administración del núcleo Apure, (como de costumbre y de forma usual, que se me ha realizado durante los últimos 10 años), dicha coordinación me entrega el horario de clases y la planilla de renovación o inscripción de cursos para el periodo académico 2013 -I, donde puedo resaltar (…) que los días jueves se refleja mi nombre para impartir clases en los cursos antes mencionados (Recursos Humanos y Recursos Materiales y Financieros I y III ), en la sección ‘A’ en un horario comprendido entre las 7:00 am y las 11:40am, lo cual es totalmente contrario a lo que refleja el sistema integrado académico, pues cuando requiero tal información en dicho sistema me encuentro con la ingrata sorpresa que la planilla que imprime el sistema refleja la siguiente leyenda ‘NO SE ENCONTRARON CURSOS PARA EL PERIODO ACADÉMICO SELECCIONADO’ (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “Es precisamente aquí, (…) donde se produce esta actuación material o vía de hecho por parte del ciudadano Faustino Alonso Aguilera, quien a través de una maniobra electrónica logró excluirme de mi carga académica, a pesar que administrativamente, ya tenía en mis manos el horario de clases y la planilla de renovación donde se confirma que SÍ estaba en la carga académica, es entonces cuando acudo a entrevistarme con el mencionado profesor, Director Del (sic) Núcleo Apure y autor de esta circunstancia de hecho que lesiona mis derechos laborales como docente a medio tiempo, en la categoría de ‘Profesor Asistente’ de esa prestigiosa casa de estudios (…)” (Negrillas del original).
Que, “Una vez que tengo la oportunidad de exigir una explicación a dicha autoridad administrativa, el mismo me informa que él había recibido instrucciones superiores para prescindir de mis servicios sin importarle que dicha actuación o vía de hecho, era violatoria de disposiciones legales y de carácter constitucional, como las que señala la Ley de Universidades, el reglamento de la UNESR (sic), el Estatuto de Personal Docente y el Acta Convenio suscrita por la asociación de profesores de la indicada universidad y las autoridades rectorales de la misma, cuyas normas serán alegadas en defensa de mis derechos así como también la garantía constitucional al derecho a la defensa y debido proceso y el derecho a la estabilidad a mi cargo de docente, que fueron vulneradas por esta autoridad de núcleo (…)” (Negrillas del original).

En cuanto al fundamento jurídico señaló que “(…) el presente recurso de amparo se fundamenta en los artículos 1° y 50 de la Ley Orgánica De Amparo y Garantías Constitucionales (sic), toda vez que en el presente caso estamos en presencia de una actuación material o vía de hecho indistintamente de la consecuencia jurídica que me ha generado como lo fue la de haberme separado de manera fraudulenta y con artificios de mi cargo como profesor con la categoría de ‘ASISTENTE’, al no asignarme carga académica para el presente periodo 1-2013 al margen de todo criterio jurídico (…)” (Negrillas del original).
Que, “(…) partiendo del contenido del Acta Convenio suscrita entre La Universidad Experimental Simón Rodríguez y la Asociación de Profesores de la referida universidad (APUNESR), de fecha 02 (sic) de Enero (sic) del año 1998, (…) en la cual indica ó establece la Cláusula 48 Del (sic) Capítulo IV, que la Universidad reconoce expresamente, la estabilidad en sus cargos a los miembros ordinarios del personal docente, sea cual fuere su tipo de dedicación y su clasificación en el escalafón un (sic) universitario, su destitución solo se hará por las causales previstas en la Ley de Universidades, previa sustanciación de un expediente (…)”.
Que, “Como corolario a cualquier otra situación o estatus de un docente, la mencionada cláusula establece adicionalmente que los profesores contratados ininterrumpidamente por más de tres años, solo podrán ser retirados del servicio previa sustanciación de un expediente, ello significa que en cualquiera de las dos situaciones tiene cabida mi situación, en principio porque legalmente tengo una categoría de profesor ordinario asistente y tenía, una antigüedad ininterrumpida de más de doce años laborando en dicha casa de estudios (…)”.
Que, “Como bien se indico (sic) anteriormente y precisamente reconociendo mi derecho a la estabilidad en el cargo amparándome en la clausula (sic) 48 del acta convenio indicada, que establece que cualquier destitución o remoción de un profesor universitario (miembro ordinario) solo se hará por las causales previstas en la Ley de Universidades y, precisamente el artículo 110 de esta Ley establece las causales taxativas por las cuales podrán ser removidos LOS PROFESORES TITULARES, ASOCIADOS, AGREGADOS Y ASISTENTES. En este orden de ideas el artículo 11, en concordancia con el artículo 103 consagran verdaderas garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído, que han sido desconocidos por el ciudadano agraviante FAUSTINO ALONSO AGUILERA, cuando dichas normas establecen imperativamente la necesidad de instruir un expediente administrativo disciplinario con la anuencia del interesado (…) de la misma forma dichas normas obligan a las autoridades universitarias a reincorporar, con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado un profesor de mi categoría, cuando este haya sido destituido de su cargo arbitrariamente como se hizo en el presente caso mediante una actuación material, por una vía de hecho sin haber cumplido con estas exigencias legales y donde el órgano llamado por ley a instruir el respectivo expediente es el consejo de facultad o en su defecto el consejo de núcleo de dicha casa de estudio, tal cual como lo prevé el numeral 10 del artículo 62 de la mencionada ley de universidades, donde a pesar de haber interpuesto mis reclamaciones empleando términos no ajustados a derecho como son el recurso de reconsideración y jerárquico, sin embargo mi pretensión ha sido la de restablecer mi situación jurídica infringida por la actuación arbitraria y de hecho realizada por el agraviante FAUSTINO ALONSO AGUILERA cuando a través de una, manipulación electrónica me excluyó de mis funciones como profesor asistente a medio tiempo con una antigüedad superior a los doce años, privándome de esta manera del cobro de un salario mensual que he venido percibiendo durante el tiempo de servicio prestado en la citada casa de estudios tal como se evidencia del Boucher de pago antes indicado (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó, finalmente a título ilustrativo dos normas “(…) de contenido general y de carácter sub legal que también prevén los derechos antes indicados a mi favor, como lo son: el reglamento (sic) de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez de 09 (sic) de octubre de 1952, (…) que en ítem 15 sección tercera, punto quinto, establece la competencia para aprobar los movimientos del personal de la Universidad y en el artículo 61 refiere que las sanciones aplicables a los profesores universitarios, SE HARÁN CONFORME A LA LEY DE UNIVERSIDADES, de igual forma consigno (…) el Estatuto del Personal Docente de la referida universidad (sic), del cual cabe destacar el artículo 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que ratifican mis alegatos expuestos, asimismo, el artículo 67, literal f, de dicho estatuto del personal, establece EL DERECHO para los miembros del personal ordinario de la universidad (sic) de SER OÍDO Y A QUE SE LE APERTURA (sic) EL EXPEDIENTE PREVIO, antes de ser sancionado y en el literal “n”, el derecho a disfrutar de la estabilidad en el cargo dentro de las categorías académicas que legalmente ostenten y, en cuanto al régimen disciplinario, establece las formas para iniciar procedimientos desde el articulo 147 al 151, lo que es evidente en el presente caso que estos extremos de ley nunca fueron cumplidos, violándose de esta manera el derecho a la estabilidad establecido en el artículo 102 de la Constitución, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho al debido proceso, no solo tutelados por las normas legales antes mencionadas, sino con rango constitucional, tal cual como, lo dispone el artículo 49, numerales 1° y 3° de La Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De Venezuela, cuando nunca se inició un procedimiento previo para determinar si me encontraba incurso en una causal de remoción o destitución, pero aun así fui excluido y retirado de mi cargo, sin haberse cumplido las exigencias legales y con notoria violación de esas garantías constitucionales tuteladas por todas las normas legales antes indicadas (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando así que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 30 enero de 2014, por la representación judicial del ciudadano Víctor Rafael Tovar contra la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Universidad Experimental Simón Rodríguez (UNESR).
En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7º de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
De la apelación ejercida:
Observa esta Alzada, que la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del ciudadano Víctor Rafael Tovar, contra la Universidad Experimental Simón Rodríguez (UNESR), tiene como objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues en virtud de sus dichos se configuró una actuación material o vía de hecho por la parte recurrida, alegando entonces la vulneración de sus derechos a la estabilidad como docente a medio tiempo convencional, cargo que venía desempeñando en esa casa de estudios durante doce (12) años ininterrumpidos.
De acuerdo a lo alegado por la parte actora, la actuación material de la Administración se patentiza cuando el Director Administrativo del Núcleo Apure de la referida Universidad Experimental, a través de supuestas maniobras y artificios electrónicos, lo excluyó de su cargo como Docente a medio tiempo convencional pues, utilizó una forma indirecta para excluirle de sus actividades académicas, cuando no se le asignó las cargas de las materias ‘Recursos Materiales Financieros I y III’ , códigos 32261 y 32263, así como también alegó que se le excluyó de su carga académica en el curso de Recursos Humanos para el ciclo profesional del año 2013, sin importarle su estabilidad como profesor asistente a medio tiempo, lo cual a su decir, violentó el equilibrio procesal y el derecho constitucional en la carrera docente y con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26, 49 y 102 constitucional.
Ahora bien, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión en fecha 27 de enero de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, la representación judicial del ciudadano Víctor Rafael Tovar en fecha 30 de enero de 2014, apeló de la referida decisión, arguyendo que es notorio que en el presente caso se recurrió contra una vía de hecho o actuación material precisamente porque no existió acto administrativo sobre el cual recurrir, agregando en el mismo sentido que los fundamentos de la decisión no se corresponden con los argumentos de su pretensión.
En este contexto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está supeditada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado, a través del cual el justiciable pueda hacer valer su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación infringida.
A tales efectos se hace necesario advertir, que a través de precedentes decisiones este Órgano Jurisdiccional, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los Órganos Jurisdiccionales, fundamentalmente resulta ineludible acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Armando Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, tal como lo efectuó el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Igualmente, entiende esta Corte, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer valer su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándola como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la referida Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal amparo. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, atendiendo a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, referido a que acudió por esta vía en virtud de no existir un acto administrativo sobre el cual recurrir, es importante resaltar que si bien es cierto en el caso de marras, no se produjo un acto administrativo expreso en el cual se le informara al ciudadano actor de su situación en la referida casa de estudios, la actuación material denunciada, referente a que se le excluyó de su cargo como Docente a medio tiempo convencional, cuando no se le asignó las cargas académicas de las materias “Recursos Materiales Financieros I y II”, así como también del curso Recursos Humanos para el ciclo del año 2013, sin importar su estabilidad como profesor asistente, puede encuadrarse perfectamente dentro del recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser éste el mecanismo idóneo para dilucidar tal controversia.
En el mismo sentido, la parte actora requirió en su escrito libelar, se procediera al pago los salarios dejados de percibir de la siguiente manera:
“(…) proceda de forma inmediata a ordenar lo conducente para que se me asigne la carga académica, como de costumbre y por imperio de normas reglamentaria (sic) (…), se me haga entrega del horario de clase para el nuevo lapso académico que esta (sic) por iniciarse y se le ordene reconocerme el pago de mis salarios dejados de percibir por el tiempo de servicio que debí haber cumplido durante el año 2013, (por imperio del artículo 113 de la Ley De (sic) Universidades) el cual de forma arbitraria EL REFERIDO ciudadano me aparto de mis derechos y deberes como profesor con la categoría de ‘ASISTENTE’ a medio tiempo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, siendo la génesis de la relación existente entre ambas partes netamente funcionarial, aunado al pedimento realizado por la parte quejosa concerniente al pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo de servicio que debió haber cumplido durante el año 2013, evidencia esta Corte en el mismo sentido que la relación que involucra a ambas partes puede ventilarse a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Visto lo anterior, es de señalarse que en reiteradas oportunidades se ha establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en sus artículos 92 y siguientes, el trámite correspondiente para las controversias que se susciten en el marco de una relación de empleo público, cuando los funcionarios públicos consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, el cual es la querella funcionarial, puesto que la misma es el medio idóneo para ventilar cualquier eventual disconformidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1328, de fecha 19 de julio de 2007, caso: José Luis Quintana contra el Instituto Policial Municipal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui).
De allí pues, la necesidad de hacer mención en el mismo sentido, a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública (…)”
De lo anterior se colige que, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial pueden encuadrarse todas las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por cualquier acto o hecho de la Administración Pública.
En efecto, conforme al citado artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Así pues, cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos, se dilucidan ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, mediante la querella administrativa o recurso contencioso administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, el cual puede interponerse conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
Por consiguiente, la regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, (sentencias de 14 de diciembre de 2001, caso Marisol Ocando y otros; de 8 de mayo de 2002, caso Teodoro David Dovale y de 25 de septiembre de 2003, caso Ángel Domingo Hernández).
Conforme a lo anterior y luego de hacer un minucioso análisis de la pretensión incoada por la parte accionante, esta Corte estima -tal como lo estableció el Juzgado a quo- que en el caso bajo examen la representación judicial del ciudadano Víctor Rafael Tovar, tenía a su disposición una vía ordinaria para lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados por las presuntas actuaciones realizadas por el Director Administrativo del Núcleo Apure, concernientes a la exclusión de su carga académica vía electrónica, a pesar que administrativamente ya tenía el horario de clases y la plantilla de renovación donde se confirmaba, según sus dichos, que sí poseía carga académica, todo ello en razón de la relación funcionarial existente entre el ciudadano Víctor Rafael Tovar y la Universidad Experimental de Simón Rodríguez, (UNESR), núcleo Apure. En virtud de ello, resulta perfectamente subsumible la situación de hecho, en la norma descrita, por lo cual la vía idónea para recurrir en este caso, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En atención a lo antes esgrimido, esta Corte considera ajustado a derecho que el juzgado a quo haya declarado inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, por el ciudadano Víctor Rafael Tovar debidamente asistido por el abogado Marcos Castillo, en consecuencia, se confirma la decisión emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el referido ciudadano, contra la Universidad Experimental Simón Rodríguez , (UNESR). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL TOVAR, debidamente asistido por abogado Marcos Antonio Castillo, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR) núcleo Apure.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Víctor Rafael Tovar en fecha 30 de enero de 2014.
3.- CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

LUIS ENRIQUE FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/73
Exp. AP42-O-2014-000027

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.