JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1993-014566
El 26 de agosto de 1993 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 32471-93, de fecha 21 de junio de 1993, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol y Lilia Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875 y 27.643, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA MARÍA MOLERO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.051.976, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, en vista de la destitución de la recurrente del cargo de “Técnico en Geología y Minas II”
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de junio de 1993 emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 3 de junio de 1993, por la abogada Lilia Avilez Alba, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Tribunal, en fecha 1 de junio de 1993, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 1994, se recibió de la abogada Lilia Avilez Alba, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó planilla de liquidación de aranceles del poder judicial a los fines de la continuación de la presente causa, previa notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 1994, esta Corte observó que la causa se encontraba paralizada en estado de dar cuenta la remisión del expediente por el Tribunal de la Carrera Administrativa, conforme al auto de fecha 21 de junio de 1993 dictado por dicho Tribunal, por lo tanto se ordenó su continuación. En consecuencia se designó ponente al Magistrado Lourdes Wills Rivera, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la notificación del Procurador General de la República, para comenzar la relación de la causa.
En fecha 25 de enero de 1995, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de enero de 1995.
En fecha 20 de febrero de 1995, se recibió de los abogados William Benshimol y Lilia Avilez Alba, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1 de marzo de 1995, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 2 de marzo de 1995, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 1995, se recibió del abogado Tomás Antonio Duque Salinas, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 1995, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de marzo de 1995.
En fecha 20 de marzo de 1995, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 6 de abril de 1995, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia del que se recibió del abogado Tomás Antonio Duque Salinas, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes. Ello así, a partir del día siguiente, comenzó a correr el lapso de ocho (8) días continuos para la consignación de las observaciones a los informes presentados.
En fecha 17 de abril de 1995, concluido el lapso de ocho (8) días continuos para la consignación de las observaciones a los informes presentados, se dijo “vistos”.
En fechas 11 de febrero de 2003 y 28 de septiembre de 2004, se recibió del abogado William Benshimol, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se avocara al conocimiento de la presente causa a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de enero de 2005, por cuanto el día 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza; y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó notificar al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quedare cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraba reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en el Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. En virtud de la distribución automáticamente realizada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre de 2005.
En fecha 27 de marzo de 2014, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la mima una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Gloria María Molero Vilchez contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1993, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ahora bien, en el presente caso, se observa una evidente inactividad, pues desde el día 28 de septiembre de 2004, fecha en que la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, las partes no han realizado algún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han actuado desde el 28 de septiembre de 2004, fecha en la cual el abogado accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, inactividad ésta que se extiende por más de nueve (9) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, se insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la parte recurrente, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, de igual manera, se acuerda la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-R-1993-014566
ELFV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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