ACLARATORIA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001306
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 5 de junio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 698-02-1988 de fecha 15 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.507, debidamente asistido por el abogado Amábiles José Silva Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.574, contra el CONSEJO MUNICIPAL del entonces Distrito Iribarren, hoy MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesta por la abogada Magaly Alvarez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.534, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 7 de mayo de 2002, que acordó notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgándole el término de diez (10) días hábiles con el objeto de que propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la referida sentencia.
En fecha 11 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 18 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
El día 17 de julio de 2002, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 30 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno.
En fecha 31 de julio de 2002, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, el cual tuvo lugar el 24 de septiembre del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del querellante. En esta misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de noviembre de 2002, la parte apelante consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte declare “CON LUGAR LAS apelaciones Y REVOQUE la decisión dictada sobre la Experticia realizada”.
En fecha 2 de diciembre de 2002, por ausencia temporal de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se incorporó a dicha Corte el Magistrado César J. Hernández B., en su carácter de quinto suplente, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
El día 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia de la constitución de esa Corte, el cual quedó de la siguiente manera: Presidente Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y César Hernández. Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia de la Magistrada Evenlyn Marrero Ortiz.
El día 18 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante el cual decidió con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, revocó el auto apelado y ordenó al Juzgador de Primera Instancia realizar la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo decidido.
En la misma fecha, habiéndose anunciado voto salvado en relación a la decisión dictada en este proceso, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 15 de enero de 2003, se incorporó a dicho Órgano Jurisdiccional la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, quedando esa Corte constituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistradas, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 21 de enero de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Franklin Rodríguez y del ciudadano Procurador General de la República.
El día 18 de marzo de 2003, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitud de aclaratoria de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2002.
En fecha 13 de mayo de 2003, se ordenó agregar a los autos y se dio cuenta a la Corte.
En fecha 9 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidiera de la solicitud de aclaratoria de sentencia.
El 10 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 16 de julio de 2007, se recibió de la abogada Magali Álvarez Silva, inscrita en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.534, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha..
En la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia.
El día 30 de enero de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia.
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual manifiesta interés procesal y ratifica lo solicitado en anteriores ocasiones en referencia a la aclaratoria de sentencia.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual manifiesta interés procesal y ratifica lo solicitado en anteriores ocasiones en referencia a la aclaratoria de sentencia.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 20 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 13 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 26 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Por escrito de fecha 18 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Alegó, que “En la Sentencia dictada se declaro [sic] la improcedencia de la indexación, sin embargo se ordenó realizar una experticia complementaria ‘tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro del querellante, esto es, el 14 de febrero de 1986, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba el querellante para la fecha de su retiro...’ ahora bien, el presente caso tiene una variante especial que oportunamente fue indicada en la formalización del recurso, igualmente fue referido en la experticia ya realizada, en el sentido que el cargo de COBRADOR que desempeñaba el querellante para la fecha de su retiro, fue posteriormente y en el mismo año eliminado del tabulador de cargos existente en el Municipio Iribarren, es decir ya NO existe COBRADORES y como consecuencia de ello NO hay una determinación clara y precisa de las variaciones experimentadas por el cargo de [su] representado desempeñaba. En consecuencia, teniéndose como referencia sólo el sueldo de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.277,70), devengando para la fecha de su retiro el 14-02-1986, monto que evidentemente después de 17 años NO representa el salario real, justo ni actual” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Solicitó que “[…] ACLARE cuales parámetros deben acogerse en la experticia para determinar las variaciones experimentadas por este sueldo durante todos estos años y que el mismo resulte real, justo y actual” [Corchetes de esta Corte, negritas, subrayado y mayúscula del original].
Requirió “[…] se ACLARE la procedencia de los intereses de mora por la tardanza en el pago de estos conceptos, toda vez que la sentencia quedó definitivamente firme el 29-01-1997 y el Municipio fue Notificado para su cumplimiento el 18-02-1997. Asimismo, pid[io] se ACLARE la procedencia dentro de esta indemnización de los demás beneficios laborales y contractuales que le corresponden a [su] representado. Es decir si conforme a lo señalado, la experticia a realizarse debe incluir los intereses de mora, por la tardanza en el pago y cuales parámetros deben acogerse para dicho cálculo” [Corchetes de esta Corte, negritas, subrayado y mayúscula del original].
Que “[…] se ACLARE en base a esta disposición, si la experticia a realizarse debe incluir el concepto referido al cálculo de prestaciones por el corte de cuenta, otorgado a todos los trabajadores y las cantidades que anualmente debieron abonárseles, establecido igualmente en el Contrato Colectivo de los Trabajadores del Municipio Iribarren, cursante en autos ó si dichos conceptos son materia de otro juicio por daños y perjuicio en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara” [Corchetes de esta Corte, negritas, subrayado y mayúscula del original].
Señaló, que “[…] habiendo resultado totalmente vencido el Municipio Iribarren en la Sentencia dictada, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, este debió ser CONDENADO EN COSTAS, habiéndose omitido tal mención en la Sentencia, por lo cual SOLICIT[ó] […] haga expresa mención de las mismas, condenando en Costas al Municipio Iribarren del Estado Lara […]” [Corchetes de esta Corte, negritas, subrayado y mayúscula del original].
Finalmente, agregó que “[…] en el folio 12 de la Sentencia se indico [sic] al citarse un texto un error de tipeo que indica una cantidad en letras y otra en números, razones por las cuales pidi[ó] CORREGIR DICHO ERROR, indicándose en forma precisa que el último sueldo devengado por [su] representado para el 14-02-1986, fue de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.277,70)” [Corchetes de esta Corte, negritas, subrayado y mayúscula del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 18 de marzo de 2003, y a tal respecto observa:

- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
En fecha 18 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual declaró:
“1.- CON LUGAR a la apelación interpuesta por la abogada MAGALY ALVAREZ SILVA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, antes identificados, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que revocó el auto del 25 de septiembre de 2001 `referido a la solicitud del 19-09-01 de indexación, del salario devengado por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ’ y, en consecuencia:
2.- REVOCA el auto apelado
3. ORDENA al juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acuerde efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el transcurrido desde el ilegal retiro del querellante, esto es, el 14 de febrero de 1986, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba el querellante para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación de servicio activo.
4. CON LUGAR la apelación ejercida por la prenombrada abogada contra el auto de fecha 7 de mayo de 2002 dictado por el Juzgado antes mencionado que acordó notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgándole un término de diez (10) días hábiles con el objeto de que propusiere la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la decisión de fecha 19 de diciembre de 1994 que declaró con lugar la querella incoada. En consecuencia:
5. REVOCA el auto de fecha 7 de mayo de 2002 apelado.
6. ORDENA al Juez A quo que una vez efectuada la experticia complementaria del fallo antes referida, proceda a ejecutar de manera forzosa la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 1994 que declaró con lugar la querella interpuesta, ordenando la reincorporación del querellante y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, por auto de fecha 21 de enero de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente y al Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 4 de febrero de 2003, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar recibo de la compañía M.R.W., en el cual se envió el oficio al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el día 4 de marzo de 2001.
Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2003, se dio por notificado el ciudadano Franklin Rodríguez de la boleta emitida el 21 de enero de 2003 en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 18 de diciembre de 2002.
En fecha 18 de marzo de 2003, la abogada Magaly Álvarez Silva, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Rodríguez, solicitó aclaratoria del fallo de fecha 18 de diciembre de 2002.
Ahora bien, una vez practicadas todas las notificaciones de las partes, y en atención a la solicitud de aclaratoria del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2002, realizada por la apoderada judicial del ciudadano Franklin Rodríguez; ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, aún cuando la norma antes aludida, establece el lapso procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de los fallos emanados de los Tribunales de Instancia de la República, debe señalar esta Corte que el aludido lapso que tienen las partes para solicitar las referidas aclaratorias y ampliaciones de un determinado fallo, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia
Siendo así, resulta oportuno señalar que conforme a lo dispuesto en sentencia Nro. 310, de fecha 9 de marzo de 2011 (caso; Alfonso de Jesús Loaiza Gil), ratificada en decisión Nº 00744 de fecha 26 de junio de 2012, ambos fallos proferidos por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, la oportunidad procesal que tienen las partes para solicitar aclaratoria o ampliación de un determinado fallo, será igual al lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oportunidad procesal para el ejercicio del recurso de apelación, salvo que la misma Ley establezca un lapso especial de conformidad con lo estipulado en el artículo 252 eiusdem.
Ahora bien, es menester indicar que en el presente caso, la solicitud de aclaratoria es requerida por la apoderada judicial del ciudadano Franklin Rodríguez, la cual fue realizada antes de que constase en autos las notificaciones de las partes, es decir, que la solicitó incluso antes de que iniciara el lapso de los 5 días hábiles antes señalados, por lo tanto la misma fue presentada de forma anticipada.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no debe ser sacrificada la justicia por el excesivo formalismo y que se ha de favorecer preeminentemente la operatividad del principio de la doble instancia, así que al evidenciarse que en fecha 18 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la mencionada aclaratoria del fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de forma anticipada, mal puede este Tribunal Colegiado considerarla extemporánea, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la economía procesal, se tiene como tempestiva dicha solicitud. Así se declara.

- De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “[…] el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y decisión Nro. 766 de fecha 8 de mayo de 2008 emanada de la Sala Constitucional de la Máxima Instancia).
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la parte solicitante señaló como uno de sus argumentos que “En la Sentencia dictada se declaro [sic] la improcedencia de la indexación, sin embargo se ordenó realizar una experticia complementaria ‘tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro del querellante, esto es, el 14 de febrero de 1986, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba el querellante para la fecha de su retiro...’ ahora bien, el presente caso tiene una variante especial que oportunamente fue indicada en la formalización del recurso, igualmente fue referido en la experticia ya realizada, en el sentido que el cargo de COBRADOR que desempeñaba el querellante para la fecha de su retiro, fue posteriormente y en el mismo año eliminado del tabulador de cargos existente en el Municipio Iribarren, es decir ya NO existe COBRADORES y como consecuencia de ello NO hay una determinación clara y precisa de las variaciones experimentadas por el cargo de [su] representado desempeñaba. En consecuencia, teniéndose como referencia sólo el sueldo de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.277,70), devengando para la fecha de su retiro el 14-02-1986, monto que evidentemente después de 17 años NO representa el salario real, justo ni actual” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Sobre este punto, esta Corte considera que las condiciones relativas al cargo deben ser sustentadas en la correspondiente experticia, por ser esta la vía idónea para determinar a través de un informe técnico el monto exacto que deben ser pagados al ciudadano Franklin Rodríguez, por concepto de salarios caídos y demás beneficios económicos, desde su retiro del cargo de cobrador de la Dirección de Rentas Municipales, y solo de existir disconformidad en la decisión que arroje la experticia complementaria, el recurrente goza de medios impugnatorios idóneos para atacar dicha experticia . Así se declara.
Por otra parte, el ciudadano Franklin Rodríguez señaló en su solicitud de aclaratoria de sentencia que “[…] se ACLARE la procedencia de los intereses de mora por la tardanza en el pago de estos conceptos, toda vez que la sentencia quedo definitivamente firme el 29-01-1997 y el Municipio fue Notificado para su cumplimiento el 18-02-1997. Asimismo, pid[io] se ACLARE la procedencia dentro de esta indemnización de los demás beneficios laborales y contractuales que le corresponden a [su] representado. Es decir si conforme a lo señalado, la experticia a realizarse debe incluir los intereses de mora, por la tardanza en el pago y cuales parámetros deben acogerse para dicho cálculo” [Corchetes de esta Corte, negritas, subrayado y mayúscula del original].
Sobre este punto, esta Corte observa que el ciudadano Franklin Rodríguez en su escrito recursivo, en el marco de la querella funcionarial interpuesta, solicitó que “[…] se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado y se proceda a [su] reintegro en el cargo de Cobrador de la Dirección de Rentas del Consejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara. Así mismo, pid[ió] la indemnización por los sueldos dejados de percibir debido al acto de [su] retiro ilegal, es decir, la reparación del daño causado en proporción a los sueldos dejados de percibír [sic] como consecuencia del acto ilegal desde la fecha del ilegal retiro, el día 15-02-86, que se prescindió de [sus] servicios, hasta la fecha de [su] reincorporación por sentencia definitivamente firme; tomando como base el sueldo de Bolívares Cinco Míl [sic] Doscientos Setenta y Siete con Setenta Céntimos (Bs. 5.277,70) mensuales […]” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se desprende, que el ciudadano recurrente en su escrito libelar nunca solicitó el pago de los intereses moratorios, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa.
En tal sentido, debe advertir esta Alzada que la naturaleza de la figura de la aclaratoria no conlleva al otorgamiento de peticiones que no fueron originalmente solicitadas en el escrito recursivo, toda vez que se estaría en presencia de un nuevo análisis no ventilado en el procedimiento ordinario previamente celebrado, lo cual, lejos de proferir una decisión que aclare un determinado punto que a criterio de una de las partes resultara incompleto, inconcluso o ambiguo, constituiría un nuevo pronunciamiento ajeno al contradictorio sostenido entre ambas partes.
Siendo ello así, y verificado que la petición relacionada con el “pago de los intereses de mora” no fue solicitada en el escrito libelar, génesis del recurso contencioso administrativo funcionarial, es por lo que debe forzosamente esta Corte declarar la improcedencia del aludido concepto, toda vez que no reviste elemento alguno a ser aclarado en la presente decisión. Así se declara.
Ahora bien, se evidencia que la parte recurrente también alegó en su solicitud de aclaratoria de sentencia que, resultado totalmente vencido el Municipio Iribarren en el caso que nos ocupa, este debió ser condenado en costas, según lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose sido omitido en la sentencia.
En el caso de autos, debe precisarse que para la fecha en que se dictó la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa -18 de diciembre de 2002-, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, la cual en sus artículos 62, 63 y 74 establece lo siguiente:
“Artículo 62: La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
“Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República “.
“Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen parecer o se desista de ellos”.

En tal sentido, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, establece lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas de la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Sobre este artículo, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 5336 de fecha 4 de agosto de 2005, señaló que “[…] la expresión formulada por el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal en el sentido de que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional’ debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República […]” [Corchetes, negritas y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, visto que la Ley de la Procuraduría General de la República prevé como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República (por remisión de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989), en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación, la exceptúa de la condenatoria en costas en caso de ser declaradas sin lugar las sentencias apeladas, por lo tanto debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio bajo la vigencia de la citadas normas, son aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa se señale la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
No obstante, a pesar de que el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dispone:
“Artículo 105: Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenara en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder de diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar” (Destacado de esta Corte).
Del precitado artículo se evidencia que para que proceda la condenatoria en costas debe darse que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de condenatoria patrimonial, de esta manera, esta Corte aprecia que el objeto del presente caso en una querella funcionarial, en consecuencia mal podría aplicarse el mencionado artículo cuando no estamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial y por lo tanto, se tiene que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte evidencia que la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo objeto de la aclaratoria, fue dictada el 18 de diciembre de 2002, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, la cual le hace extensiva al Municipio los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, por remisión de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esto incluyendo la negativa de que la República, al igual que los Municipios, puedan ser condenados en costas, en consecuencia, esta Corte considera improcedente la solicitud de condenatoria en costas realizada por el ciudadano Franklin Rodríguez, en el marco de la mencionada solicitud de aclaratoria de sentencia. Así se decide.
Por último, la parte recurrente alegó que “[…] en el folio 12 de la Sentencia se indico [sic] al citarse un texto un error de tipeo que indica una cantidad en letras y otra en números, razones por las cuales pidi[ó] CORREGIR DICHO ERROR, indicándose en forma precisa que el último sueldo devengado por [su] representado para el 14-02-1986, fue de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.277,70)” [Corchetes de esta Corte, negritas, subrayado y mayúscula del original].
Ello así, resulta claro que en el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 18 de diciembre de 2002 [Vid. folio seiscientos once (611) del presente expediente], la referida Corte cita de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 19 de septiembre de 1994, que el sueldo del ciudadano Franklin Rodríguez era de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.270,70) mensuales, lo que evidencia que dicha Corte citó un error del Juzgador de Primera Instancia y no lo corrigió, siendo el verdadero monto del sueldo del ciudadano recurrente el de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.277,70), por tanto se aclara que es esta cifra la correspondiente al último sueldo devengado por el ciudadano recurrente para la fecha 14 de febrero de 1986. Así se declara.
Siendo así, y con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 18 de marzo de 2003, por la apoderada judicial del ciudadano Franklin Rodríguez, en lo relativo al pago de los intereses moratorios y la corrección de error material en el sueldo del recurrente, y en consecuencia se ACLARA sobre estos puntos la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en los términos antes señalados. Así se decide.
Asimismo, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia en los puntos relativos a la determinación de las variaciones del cargo de cobrador, así como también lo referente al pago de las costas procesales. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 18 de marzo de 2003, por la abogada Magaly Alvarez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.534, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria con ocasión a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta al error material de transcripción en el sueldo del ciudadano Franklin Rodríguez, el cual corresponde al monto de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.277,70).
3.- IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia en lo que atañe a los puntos de determinación de las variaciones del cargo de cobrador, lo referente al pago de los intereses moratorios y la solicitud de condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. Nº AP42-R-2002-001306
ELFV/27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.