JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2005-001378

En fecha 22 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2030-05 de fecha 22 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GISELA MARÍA CANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 8.717.95 representada judicialmente por el abogado Edgar Adriani Jerez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.534, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2005, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2005, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad y de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó como ponente a la ciudadana Jueza María Emma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.

En fecha 28 de enero de 2009, el abogado Edgar Adriani Jerez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela María Cano González, anteriormente identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia.

En fecha 19 de marzo de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte, conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente, Alexis Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2012, por cuanto transcurrió el lapso fijado en el auto de fecha 19 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó el pase del expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-1089, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 2 de agosto de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, a los fines que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se ordenó la notificación de las partes del auto de abocamiento recaído en fecha 19 de marzo de 2012, para que tuvieran conocimiento de esa decisión.

En fecha 10 de julio de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Gisela María Cano González, e igualmente se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que notificara al ciudadano Gobernador del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió el oficio Número 3250-6085 de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, la cual fue agregada a los autos en fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación y consignó el poder que acreditaba su representación.

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió el oficio número 163 de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012.

En fecha 8 de abril de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012, ut supra identificada.

En fecha 15 de mayo de 2013, por cuanto constaban en autos las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 5 de junio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose a las partes seis (6) días continuos, correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial de la Gobernación del estado Trujillo, presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha 10 de junio de 2013, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2013, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de junio de 2013, por cuanto venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó el pase del expediente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales del presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de noviembre de 2001, la ciudadana Gisela María Cano, representada judicialmente por el abogado Edgar Adriani Jerez, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:

Alegó que “[…] [su] mandante prestó su servicios como Operador de Computador II a tiempo completo, de forma continua e interrumpida para el Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V), con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco del Estado, adscrito a la Gobernación del Estado [sic] Trujillo […] eliminado posteriormente por la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, según Gaceta Oficial Nº 00027 Extraordinaria de fecha 15 de Diciembre [sic] de 2000 y acogido bajo dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado [sic] Trujillo de conformidad con el Artículo 18 del Decreto Nº 60 de fecha 20 de diciembre de 2000, según consta de Gaceta Oficial del Estado [sic] Trujillo Nº 00028 Extraordinaria, de fecha 21 de Diciembre [sic] de 2000; […] desde el 16 de junio de 1993 hasta el 02 de Enero [sic] de 2001, sin que hubiera interrupción en dicha relación laboral, por espacio de tiempo de Siete (07) años, Seis (06) meses, Quince (15) días. [Su] mandante en el desempeño de sus funciones siempre sirvió con eficiencia, diligencia y lealtad, cumpliendo a cabalidad tanto el horario de trabajo como con las tareas asignadas a su trabajo. Su último sueldo devengado fue la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 351.970,80) MENSUALES equivalente a Bolívares: ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS [sic] CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.732,36) DIARIOS […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicó que “[…] [su] mandante dejó de prestar sus servicios para el Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V), debido que a partir del 02 de Enero [sic] del 2001 dejó de funcionar el citado Instituto, [informándosele] que tal cesación se debía a que el Instituto había sido eliminado por la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyó que “[…] [al] terminar su relación laboral no se le canceló sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió, así como tampoco se le pago [sic] la segunda quincena de sueldo del mes de Diciembre [sic] del 2000 la cual trabajó en su totalidad […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expresó que “[…] [en] fecha 01 de Agosto de 2001, producto de la presión ejercida por todos los trabajadores despedidos de la Administración Pública Regional, los Sindicatos, Medios de Comunicación y otras Instituciones Políticas que hacen vida activa en el Estado [sic], fue posible que la Gobernación del Estado [sic] Trujillo procediera a hacer los pagos por concepto de Prestaciones Sociales a algunos trabajadores de la Administración Pública Regional, pagándole a [su] mandante, según Cheque Nº 60259, Cta. Cte. Nº 1221-01175-8 de igual fecha contra el Banco Mercantil, la cantidad de Tres Millones Quinientos Quince Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.515.958,66), […] pago que fue protestado e impugnado a mano por [su] poderdante en el talón o vaucher [sic] del Cheque en el momento de recibirlo, del cual no le entregaron copia como es estilado, ni se le permitió sacarle fotocopia, ya que le informaron que no estaba permitido y la amenazaron diciéndole que si no recibía el Cheque, el mismo sería anulado y dicho monto le sería entregado a otro trabajador despedido, situación esta que aunada a la crisis económica de [su] mandante se vio en la obligación y necesidad de recibir este […] pago […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula número 11 del Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores y el Instituto Trujillano para la Vivienda (I.T.V), los artículos 27 y 28 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 1, 2, 3, 8, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Puntualizó que “[…] [todas] estas normas hacen procedente el pago de la totalidad de los salarios retenidos, Prestaciones Sociales y demás derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, contradiciendo el hecho de los funcionarios de la Gobernación del Estado Trujillo, que hasta la fecha se han negado en pagarlas […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expresó que se le adeuda a su representada, las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.3.840.862,42), correspondiente a la cantidad actual de Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.3.840,86). Así como, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve con Veintiséis Céntimos (Bs.66.459,26), correspondiente a la cantidad actual de Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.66,45), por concepto de días adicionales, de conformidad con el artículo ut supra mencionado.

Señaló que se le adeuda a su representada, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Trescientos Diez Mil Novecientos Siete con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 310.907,54), correspondiente a la cantidad actual de Trescientos Diez Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 310,90), de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera indicó, que se le adeuda por concepto de vacaciones no disfrutadas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Ley de Carrera Administrativa, la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Novecientos Catorce Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.222.914,84), correspondiente a la cantidad actual de Doscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.222,91).

Manifestó que se le adeuda a su representada el concepto de preaviso de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Setecientos Tres Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.703.941,60), correspondiente a la cantidad actual de Setecientos Tres Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.703,91). Igualmente, señaló que se le adeuda el Bono Único según Decreto Presidencial, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.800.000,00), correspondiente a la cantidad actual de Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.800,00); y el Veinte por Ciento (20%) correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2000, según Decreto Presidencial, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.556.752,00), correspondiente a la cantidad actual de Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.556,75).

Esgrimió que se le adeuda a su representada los intereses de prestaciones sociales, correspondientes al mes de noviembre del año 2000 por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.66.132,47), equivalente a la cantidad actual de Sesenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs.66,13), y por el mes de diciembre del mismo año reclama la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.69.359,57), correspondiente a la cantidad actual de Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.69,35). Asimismo, reclama la diferencia de aguinaldos por la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Cinco con Ochenta Céntimos (Bs.164.705,80), correspondiente a la cantidad actual de Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.164,70).

Sostuvo que se le adeuda a su representada la cantidad de Ciento Veinte Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 120.629,60), correspondiente a la cantidad actual de Ciento Veinte Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.120,62), por concepto diferencia de vacaciones.

Indicó que se le adeuda a su representada, por concepto de diferencia de prestaciones sociales sobre el veinte por ciento (20%), según Decreto Presidencial, la cantidad de Ciento Cuatro Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.104.519,88), correspondiente a la cantidad actual de Ciento Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.104,51). Asimismo, aseveró que se le adeuda la cantidad Ocho Mil Setecientos Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.8.708, 19), correspondiente a la cantidad actual de Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.8,70), por concepto de diferencia de intereses de prestaciones sociales.

Manifestó que se le adeuda a su representada por concepto de vacaciones no disfrutadas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de Carrera Administrativa, sobre el Veinte por ciento (20%), la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.44.076,20), correspondiente a la cantidad actual de Cuarenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs.44,07).

Señaló que se le adeuda a su representada de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de preaviso sobre el Veinte por Ciento (20%), según Decreto Presidencial, por la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.139.188,00), correspondiente a la cantidad actual de Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.139,18). Igualmente, que por concepto de bono de transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó que se le adeuda a su representada la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.84.369,00), correspondiente a la cantidad actual de Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.84,36).

Asimismo, reclama que se le adeuda a su representada la segunda quincena del mes de diciembre del año 2000, por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.175.985,00) correspondiente a la cantidad actual de Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.175,98). De igual manera, señaló que se le adeuda a su representada, de conformidad con el literal C del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Millones Ciento Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.107.824,00), correspondiente a la cantidad actual de Dos Mil Ciento Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.2.107, 82), y de conformidad con el literal D del artículo ut supra mencionado la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 843.129,60), correspondiente a la cantidad actual de Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 843,12).

Arguyó que se le adeuda a su representada los salarios retenidos hasta la fecha de la presentación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con la Cláusula número 11 del Contrato Colectivo Suscrito entre los trabajadores del Instituto Trujillano de la Vivienda (I.V.T) y el Sindicato Único Sectorial al Servicio de los Trabajadores de la Contraloría, Procuraduría y Organismos Autónomos del estado Trujillo, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.642.530,40), correspondiente a la cantidad actual de Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.1.642,53).

Asimismo, señaló que la cantidad reclamada arroja la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 8.557.036,71), correspondiente a la cantidad actual de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 8.557,3).

Finalmente, solicitó la indexación de la cantidad de dinero reclamada, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Gisela María Cano González, representada judicialmente por el abogado Edgar Adriani Jerez, anteriormente identificado, contra la Gobernación del estado Trujillo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“[…] [ese] Juzgador [observó] […] que la liquidación de la recurrente, no tomó en cuenta ciertos conceptos laborales reclamados, tales como los intereses del que no se calcularon sobre el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de las prestaciones sociales por mora en el pago desde la cesación de trabajo hasta la fecha de la primera liquidación, no se tomó en cuenta el año de fuero maternal, que le fue pagado por concepto de salario, para el pago de las prestaciones, no tomó en cuenta el salario integral de conformidad con la convención colectiva, no debiendo tomarse en cuenta la indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el 20% de aumento presidencial, dado que los mismos, tenían que ser decretados en cada estado para ser aplicables, en tal sentido se ordena un [sic] experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los parámetros aquí establecidos, sin indexación.
Se niega el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa activa bancaria, se lo está calculando sobre una rata en cuya estructuración, ‘incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las instituciones bancarias en su labor de inmediación y un porcentaje representativo del elemento ‘inflación’ […].

De lo expuesto se deduce […] que el monto establecido en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está estructurado como remuneración del capital retenido por el patrono y contiene (i) la corrección monetaria para evitar la erosión del poder adquisitivo de la cantidad de moneda representativa de la inversión o capital como efecto resarcitorio para quien no recibió oportunamente, en cuenta de fideicomiso, el capital que por razón de su trabajo le es propio, y por la otra, (ii) el monto de la remuneración o beneficio esperado de ese capital, por cuanto la tasa activa bancaria, difícilmente será una tasa negativa, es decir, por debajo de los índices inflacionarios y consecuencia de ello, se cumple con el mandato constitucional del artículo 92, al ordenar el pago de los intereses en la forma establecida. En este sentido, la tasa de interés activa bancaria contienen en su estructura el índice de inflación a través del cual se la mide la corrección monetaria y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2012, la abogada Tatiana Ramírez Oropeza, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto consideró que [su] representada no canceló a la accionante los intereses sobre el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, los intereses de las prestaciones sociales por mora en el pago desde la cesación de trabajo hasta la fecha de la primera liquidación, que no se tomó en cuenta el salario integral de conformidad con la convención colectiva, aseveración ésta que es contraria a la realidad de los hechos, ya que la Gobernación del estado Trujillo efectivamente canceló los conceptos señalados en el acervo probatorio promovido por la Procuraduría General del estado Trujillo […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

Alegó que “[…] de la sentencia definitiva de fecha 17/09/2004 [sic] se evidencia que el juez a quo al momento de dictar decisión, incurrió en infracción de ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas, a saber: Artículos 12, 15, 243 ordinales 4º y 5º, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos [;] Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que impone al juez la obligación de precisar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, ya en la sentencia no se indican conceptos laborales que se le deben cancelar ni los fundamentos del por qué se adeudan los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

Por último, solicitó la declaratoria con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revocara el fallo de fecha 17 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que existen vicios que acarrean su nulidad y no expresa los fundamentos de hecho y de derecho de los conceptos que presuntamente se le adeuda a la querellante.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia en el presente asunto, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2005, por el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Trujillo, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gisela María Cano González, representada judicialmente por el abogado Edgar Adriani Jerez, contra la referida Gobernación.

En ese sentido, la parte apelante alegó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la Gobernación del estado Trujillo, no le pagó a la ahora recurrente, los intereses sobre el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora en el pago de las prestaciones, desde la cesación de trabajo hasta la fecha de la primera liquidación, así como el salario integral de conformidad con la Convención Colectiva, lo cual, a decir de la representación judicial de la referida Gobernación, no se corresponde a los hechos, por cuanto todos los conceptos reclamados fueron efectivamente pagados como bien fue demostrado en el acervo probatorio promovido por su representada.

Asimismo, alegó que la decisión apelada adolece del vicio de infracción de ley, por cuanto el Juzgado a quo desaplicó los artículos 12, 15, 243 ordinales 4 y 5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y no se atuvo a lo alegado y probado en autos por las partes, igualmente señaló que incurrió en una infracción del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se pronunció expresamente sobre los conceptos laborales que supuestamente le adeuda la Gobernación del estado Trujillo a la ahora querellante, ni los fundamentos del por qué se le adeudan, correspondiéndole al referido Juzgado precisar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba su decisión.

Aunado a lo anterior, de la decisión dictada por el iudex a quo en fecha 17 de septiembre de 2004, se evidencia que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto la Gobernación del estado Trujillo al momento de realizar la liquidación a la ahora querellante, no realizó el cálculo efectivo de los intereses de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, “la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, igualmente estimó que no se consideraron los intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la cesación de trabajo hasta la fecha de la primera liquidación, ni el año del fuero maternal, que le fue pagado por concepto de salario. Asimismo, indicó que la querellada, tampoco tomó en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, el salario integral, de conformidad con la Convención Colectiva, ordenando el pago de los mencionados conceptos.

Precisado lo anterior, resulta oportuno para esta Corte pasar a dirimir los argumentos de la apelante, de la siguiente manera:

-Del vicio de suposición falsa:

La representación judicial de la Gobernación del estado Trujillo en su escrito de fundamentación a la apelación, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Juzgado a quo consideró que “[…] [su] representada no canceló a la accionante los intereses sobre el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, los intereses de las prestaciones sociales por mora en el pago desde la cesación de trabajo hasta la fecha de la primera liquidación, que no se tomó en cuenta el salario integral de conformidad con la convención colectiva, aseveración ésta que es contraria a la realidad de los hechos, ya que la Gobernación del estado Trujillo efectivamente canceló los conceptos señalados en el acervo probatorio promovido por la Procuraduría General del estado Trujillo […]”.

En razón de lo expuesto, debe resaltar esta Alzada que si bien es cierto que la parte apelante sostuvo que el fallo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional su solicitud se circunscribe en el vicio de suposición falsa de la sentencia.

Visto así, con respecto al referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01128 de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Taurel & Cia. Sucrs., C.A.), ha dejado por sentado lo siguiente:

“[…] A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

En tal sentido se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Así las cosas, pasa ahora este Órgano Jurisdiccional a dilucidar la situación plateada, indicando lo siguiente:

Respecto del alegato referido al presunto error por parte del iudex a quo, al considerar que la Gobernación del estado Trujillo no tomó en cuenta los intereses sobre el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora y demás conceptos laborales, al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales a la parte recurrente, esta Corte estima oportuno resaltar la motiva del fallo impugnado:

“[…] [Ese] juzgador observa que la liquidación anexa por el estado Trujillo […] que la liquidación de la recurrente [sic], no tomó en cuenta ciertos conceptos laborales demandados, tales como los intereses del que no se calcularon sobre el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de las prestaciones sociales por mora en el pago desde la cesación de trabajo hasta la fecha de la primera liquidación, no tomó en cuenta el fuero maternal, que le fue pagado por concepto de salario, para el pago de las prestaciones, no tomó en cuenta el salario integral de conformidad con la convención colectiva, no debiendo tomarse en cuenta la indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el 20% de aumento presidencial, dado que los mismos, tenían que ser decretados en cada estado para ser aplicables, en tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los parámetros aquí establecidos, sin indexación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Dentro de esta perspectiva, observa esta Alzada, luego de una revisión exhaustiva del fallo recurrido, que el Juzgado a quo se limitó a declarar la procedencia de los conceptos reclamados por la querellante en su escrito recursivo, sin realizar un análisis pormenorizado de las pruebas que cursan en autos. En este sentido, el iudex a quo, no discriminó los conceptos reclamados por la querellante, ordenando de forma genérica y extensiva el pago de los mismos, razón por la cual esta Corte debe concluir que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, resultando forzoso declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Trujillo, en consecuencia se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de septiembre de 2004.

Vista la declaratoria anterior, esta Corte procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.

Siendo que el presente caso se circunscribe al pago de diferencias de prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar al respecto, que tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, han desarrollado de manera integral este punto, pues ambas, nos remiten a las previsiones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la entonces Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, debe realizarse atendiendo a las disposición normativa que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, debe concluirse que deberá observarse las disposiciones contenida en dicha Ley para el cálculo del pago para las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. Así se establece.

De este modo, la ciudadana Gisela María Cano, representada judicialmente por el abogado Edgar Adriani Jerez, ut supra identificados, alegó que en fecha 1 de agosto de 2001, se le hizo el pago efectivo de las prestaciones sociales, indicando que se le adeuda ciertos conceptos laborales que fueron omitidos por la Administración querellada, los cuales ascienden a la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Treinta y Seis Bolívares y Un Céntimo (Bs.8.557.036,71), correspondiente a la cantidad actual de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Siete con Tres Céntimos (Bs.8.557, 03).

A efecto de determinar si a la recurrente le corresponde el monto de los conceptos reclamados durante el lapso antes indicado, advierte esta Corte que cursa al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) del expediente judicial, copia certificada por la Gobernación querellada, del recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Gisela María Cano González, pago que fue efectuado el 1 de agosto de 2001, por un período de tres (3) años, seis (6) meses y doce (12) días de antigüedad, comprendido desde el día 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuyo monto ascendía a la cantidad de Tres Millones Quinientos Quince Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.3.515.958,60), correspondiente a la cantidad actual de Tres Mil Quinientos Quince Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.515,96).
Aunado a ello, del “Recibo de Pago”, que corre inserto al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente judicial, se evidencia que a la querellante le pagaron las prestaciones sociales correspondientes de la forma siguiente:

“[…] por antigüedad al 18/06/1997 Bs. ( )…...Bs. 0,00
201 Días por Antigüedad Nueva (L.O.T) Bs. 2.546.639,93
Meses por Bono de Transferencia al 31/12/1996 Bs. 0,00
Días por Preaviso………………………..……… Bs. 0,00
36,27 Días por Vacaciones..14.052,13........Bs. 509.670,88
Días por Aguinaldos………………………...…..Bs. 0,00
Días por Indemnización Art. 125……………… Bs. 0,00
Deudas por Diferentes Conceptos…………Bs. 733.056,80

Fideicomiso…………………..……………..….…Bs. 0,00
Intereses Causados a partir del 18/06/1997…… Bs. 0,00
Intereses de la Nueva Ley (L.O.T).Bs. 949.024,24
Ruralidad al 18/06/1997………………………....Bs. 0,00
Ruralidad despues [sic] del 18/06/1997………... Bs. 0,00

Subtotal…………………Bs. 4.738.391,85
Anticipos de Antigüedad:
A Partir del 18/06/1997………….……Bs. 1.222.433,20
Antes del 18/06/1997……………………...……Bs. 0,00
Total Anticipos………………………...…Bs. 1.222.433,20
Total……………………………………...Bs. 3.515.958,66

[…Omissis…]
Observaciones:
PROCEDE A ELABORAR EL SIGUIENTE RECIBO DE PRESTACIONES SOCIALES, POR CAUSA DE RETIRO (CESANTIA DEL CARGO). SE INCLUYE EL 20% A PARTIR DEL 01/05/2000. TOMANDO EN CUENTA LAS VACACIONES FRACCIONADAS […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Siendo así, a los fines de determinar el carácter probatorio del documento administrativo consignado por la recurrente y el cual no fue impugnado por la Administración querellada, considera oportuno esta Corte, destacar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: sociedad mercantil ECO CHEMICAL 2000, C.A., mediante la cual analiza el documento administrativo, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

[…Omisiss…]
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento […]”. [Destacado de esta Corte].

Por lo que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente esta Instancia Jurisdiccional puede concluir, que el referido documento administrativo, denominado “Cálculo de Prestaciones Sociales”, constituye de conformidad con la sentencia señalada ut supra, la tercera categoría de la prueba documental, es decir, son consideradas documentos administrativos el cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada procederá a revisar cada uno de los conceptos reclamados, a los fines de verificar la procedencia los mismos:

De la indemnización por antigüedad, vacaciones e intereses causados a partir del 18 de junio de 1997:

Del cálculo ut supra transcrito, se desprende que el pago de la indemnización de antigüedad, por el nuevo régimen del año 1997, fue de doscientos un (201) días calculados con base al salario para el 18 de junio de 1997, es decir, Quinientos Treinta y Dos Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.532.391,90) lo cual está conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Asimismo, se desprende que le pagaron las vacaciones e intereses causados a partir del 18 de junio de 1997, así como los intereses de la derogada Ley del Trabajo y otro monto por “deudas por diferentes conceptos”, siendo ello así considera esta Alzada que tal obligación fue cumplida efectivamente por la Administración. Así se decide.

Del preaviso y la indemnización por despido injustificado:

Con respecto al preaviso reclamado y la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, resulta oportuno para esta Corte aclarar que las citadas figuras jurídicas, solo son aplicables a los trabajadores ordinarios los cuales sólo se rigen por la legislación en materia laboral.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2010-891 de fecha 13 de julio de 2010, (caso: Alejandra Nereida Rodríguez Orozco contra el Municipio Libertador del Distrito Capital) la cual es del siguiente tenor:

“[…] tal figura se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
Al respecto esta Corte debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ´las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo´. (Vid. Rafael Guzmán: obra ´Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo´. Año 2000. Caracas).
No obstante lo anterior, esta Corte debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:
´[…] observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide’. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).
Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, se debe desechar la solicitud de pago del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis David Pérez Mota Vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure]. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que la institución del preaviso, así como la indemnización por despido injustificado, no son aplicables para las relaciones de contenido funcionarial previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Del bono único:

Referente al pago de Bono Único así como el aumento de veinte por ciento (20%) por diferencias, ambos acordados por Decreto Presidencial, evidencia esta Corte que del cálculo de prestaciones sociales anteriormente transcrito por la cantidad de Tres Millones Quinientos Quince Mil Novecientos Cincuenta y Ocho con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.515.958,66), se desprende que la Gobernación querellada, incluyó el aumento salarial del 20% a partir del día 1 de mayo de 2000, tomando en cuenta las vacaciones fraccionadas, cantidad ésta que le fue pagada a la recurrente en fecha 1 de agosto de 2001, conforme consta en la planilla de pago que cursa al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente judicial.

De la retención de salarios.

En cuanto a la retención de los pagos de la segunda quincena del mes de diciembre de 2000 y la diferencia de aguinaldos, esta Corte observa que no consta a los autos comprobante de pago que demuestre tal incumplimiento de la Administración en dichas obligaciones, motivo suficiente para desechar tal solicitud. Así se decide.

Sobre la solicitud de los salarios retenidos hasta la fecha de presentación de la presente demanda de conformidad con la cláusula número 11 del Contrato Colectivo, no consta en actas tal Contrato Colectivo que permita a esta Corte verificar lo solicitado por la parte actora, razón por la cual desecha tal solicitud. Así se decide.

No obstante lo anterior, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que constan en autos, evidencia esta Corte que riela al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial, que en fecha 25 de octubre de 2002, la referida Gobernación procedió a realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales a favor de la ciudadana Gisela María Cano González, por la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.787.007,37), monto que fue calculado de la siguiente manera:

“[…] por antigüedad al 18/06/1997 Bs. (243.196,46)………………………….…...Bs. 972.785,84
201 Días por Antigüedad Nueva (L.O.T) Bs. 2.738.386,21
Meses por Bono de Transferencia al 31/12/1996 Bs. (66.123,00)………………………….…...Bs. 264.492,00
Días por Preaviso………………………..……… Bs. 0,00
37,50 Días por Vacaciones...14.052,13........Bs. 526.954,88
Días por Aguinaldos………………………...…..Bs. 0,00
Días por Indemnización Art. 125……………… Bs. 0,00
Deudas por Diferentes Conceptos…………Bs. 846.727,00

Fideicomiso…………………..………..….…Bs. 60.626,12
Intereses Causados a partir del 18/06/1997…Bs. 1.362.489,22
Intereses Causados de la Nueva Ley (L.O.T).Bs. 1.381.197,05
Ruralidad al 18/06/1997………………………....Bs. 0,00
Ruralidad despues [sic] del 18/06/1997………... Bs. 0,00

Subtotal…………………Bs. 8.153.655,33
Anticipos de Antigüedad:
A Partir del 18/06/1997………….……Bs. 1.578.391,31
Antes del 18/06/1997……………………Bs. 272.298,00
Total Anticipos………………………...…Bs. 1.850.689,31
Descuento………………………………...Bs. 3.515.058,66
Total………………………………………Bs. 2.787.007,37

[…Omissis…]

Observaciones:
PROCEDE A ELABORAR EL SIGUIENTE RECALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, POR CAUSA DE RETIRO (CESANTIA DEL CARGO). SE INCLUYE EL 20% A PARTIR DEL 01/05/2000. TOMANDO EN CUENTA LAS VACACIONES FRACCIONADAS.. [sic] SE DESCUENTA BS 120.000,00 DE BONO DE TRANSFERENCIA […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Del recálculo ut supra citado, se desprende que la Administración querellada, incluyó el pago de la prestación por antigüedad al 18 de junio de 1997, correspondiente al “viejo régimen” de la derogada Ley del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, asimismo incluyó el pago de doscientos un (201) días por antigüedad, de conformidad con el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial número 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997.

Igualmente, fue incluido el pago por bono de transferencia calculado hasta el 31 de diciembre de 1996, el concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de deudas por diferentes conceptos, el fideicomiso causado hasta el día 25 de octubre de 2002, los intereses causados a partir del 18 de junio de 1997 y los intereses correspondientes a la Ley Orgánica del Trabajo. De de la misma forma, fue calculado por concepto de anticipos de antigüedad, el monto generado a partir del 18 de junio de 1997, y la cantidad correspondiente antes de la referida fecha.

De este modo, se constata que el referido recálculo de las prestaciones sociales, se realizó con base al incremento salarial del referido 20%, asimismo se evidencia que de la cantidad arrojada como subtotal le fue deducida la cantidad pagada por la Gobernación en fecha 1 de agosto de 2001, dando como resultado la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.787.007,37).

Aunado a lo anterior, de las actas procesales cursantes en el presente expediente judicial, evidencia esta Corte que no existe comprobante alguno que demuestre el pago por parte de la Administración de tal concepto, por lo tanto, debe esta Corte ordenar el pago de dicha cantidad, esto es, Dos Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.787.007,37), correspondiente a la cantidad actual de Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2,787,00). Así se decide.

Así las cosas, siendo que el pago de las prestaciones sociales constituye una deuda de exigibilidad inmediata al finalizar la relación laboral, de esta manera resulta pertinente reproducir lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.

Así, considera esta Corte que al ser los referidos intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se señaló precedentemente, los órganos administradores de justicia deben protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia número 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En atención a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto la Gobernación del estado Trujillo realizó un anticipo de las prestaciones a la ciudadana Gisela María Cano, en fecha 1 de agosto de 2001, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Quince Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.515.958,66), luego, como bien fue señalado, en fecha 25 de octubre de 2002, la Administración querellada procedió a realizar un nuevo recálculo de sus prestaciones, el cual arrojó una diferencia de prestaciones sociales a pagar de Dos Millones Setecientos Ochenta y Siete con Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.2.787.007,37), todo lo cual lleva a la cantidad total de Seis Millones Trescientos Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs.6.302.966,03), correspondiente a la cantidad actual de Seis Mil Trescientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.6.302,96).

Por ende, colige esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la totalidad de la cantidad que corresponde por concepto de prestaciones sociales, esto es, Seis Millones Trescientos Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs.6.302.966,03), hoy Seis Mil Trescientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.6.302,96), los cuales deberán ser calculados desde la fecha en que la ciudadana Gisela María Cano, egresó de la Gobernación del estado Trujillo, es decir desde el día 31 de diciembre de 2000, hasta el día en el cual se efectué el pago de la diferencia originada en virtud del recálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que la Gobernación del estado Trujillo deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, desde la fecha en que fue retirada de la Administración querellada, esto es, el día 31 de diciembre de 2000, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base al cálculo promedio de la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2013, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago del récalculo de sus prestaciones, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente. Así se declara.

De este modo, en lo que respecta al monto que corresponda por los intereses moratorios se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último solicitó que los montos ordenados a pagar fueran “objeto de Indexación o Corrección Monetaria”, motivo por el cual esta Corte debe verificar si resulta procedente tal solicitud, y al respecto se observa lo siguiente:

La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación.

De lo anterior evidencia esta Corte que el artículo 92 de nuestra Constitución, transcrito ut supra, le ha dado tanto al salario como a las prestaciones sociales la categoría de deudas de valor de exigibilidad inmediata; y en este orden de ideas, es importante resaltar lo indicado en decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal el 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos, mediante la cual indicó:

“la negativa a aplicar la indexación monetaria en el Ambito [sic] de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.

Por lo que, tomando en cuenta lo establecido en nuestra Carta Magna y la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte declara procedente la corrección monetaria solicitada, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejececución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago; excluyendo al efecto el lapso de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, toda vez que tal suspensión no resulta imputable a ninguna de las partes involucradas en la presente causa. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2012-0685, de fecha 23 de abril de 2012 -Caso: “Iván Stanley Simmons Rodríguez Vs Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos”-) Así se declara.

En virtud de las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Ahora bien, en atención a la Resolución número 2012-0010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GISELA MARÍA CANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 8.717.95, representada judicialmente por el abogado Edgar Adriani Jerez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.534, contra la referida Gobernación.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia:

4.1.- NIEGA, el pago de la indemnización por antigüedad, vacaciones e intereses causados a partir del 18 de junio de 1997.

4.2.- NIEGA, el pago por concepto de preaviso y la indemnización por despido injustificado.

4.3.- NIEGA, el pago por concepto de bono único.

4.4.- NIEGA, el pago de la retención de salarios desde la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

4.5.- ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por un monto de Dos Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.787.007,37), correspondiente a la cantidad actual de Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2,787,00).

4.6.- ORDENA el pago de los intereses moratorios, conforme a los parámetros expuestos en la motiva del presente fallo.

4.7.- PROCEDENTE, la indexación judicial solicitada.

4.8.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil.

5.- REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en virtud de la Resolución número 2012-0010 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.972 del 26 de julio de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ___________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,




ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL
Expediente númeroAP42-R-2005-001378
GVR/01/R10

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-___________.

El Secretario Accidental.