EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001613
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1050-06 de fecha 19 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Rojas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.490, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUSTA MAGDALENA SANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.982, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR), por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de junio de 2006, que oyó en ambos efectos recurso de apelación interpuesto el día 12 de mayo de 2006, por el abogado Alfredo Alejandro Cañizalez Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.474, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió del abogado Carlos Rojas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1946, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de julio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes del auto de abocamiento recaído en fecha 31 de julio de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 2 del mismo mes y año, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, el cual fue recibido el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 19 de febrero de 2013, el precedente Alguacil consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 30 de enero del mismo año.
En fecha 17 de octubre de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 2 de octubre de 2012, en consecuencia, se acordó notificar a las partes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se reanudaría la causa, y transcurridos como sean los lapsos otorgados, se aplicaría el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, siendo recibido el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el precedente Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 4 del mismo mes y año.
El 31 de enero de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, oficio Nº 296-005, de fecha 9 de enero de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte el 17 de octubre de 2013, las cuales fueron agregados a los autos el 3 de febrero del mismo año.
En fecha 18 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 17 de octubre de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de abril de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto del día 18 de marzo del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7 y 8 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2014.”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 2 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto del día 15 de abril del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2003, por el abogado Carlos Rojas Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Justa Magdalena Santeliz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que su representada “[…] ingresó a trabajar como docente al Ministerio de Educación, en fecha 01-02-1972, posteriormente en fecha 01-07-1.978, ingres[ó] al Instituto Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, Instituto Universitario, adscrito al hoy denominado Ministerio de Educación Superior […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, el día “[…] 28 de diciembre del año 1.999, a través del Resuelto Ministerial No. 000370, el representante del Despacho del Ministerio de Educación, proced[ió] a dictar el acto administrativo, mediante el cual le conced[ió] el beneficio de la jubilación, con efectos a partir del 31-12-1.999 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[d]espués de dos (2) años y seis (6) meses de la jubilación, el referido Ministerio de Educación, emit[ió] y posteriormente le h[izo] entrega de un cheque, correspondiente al monto de las prestaciones sociales y los intereses devengados. Igualmente, recib[ió] la relación de sueldos e intereses sobre los cuales efectuaron, el cálculo de las prestaciones sociales e intereses respectivos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, la recurrente en base a lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[n]o acorde con la liquidación […] realizó reclamación de pago por diferencias de prestaciones ante el Ministro de Educación Superior […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] en fecha 15-05-03 el Ministerio de Educación Superior, a través de la Oficina de Recursos Humanos, por comunicación No. ORH-000443.03, remit[ió] a la Asociación de Profesores Jubilados del Instituto Universitario referido, a los efectos de que sean notificados todos los Jubilados de la Institución, de la opinión de ese Ministerio de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales, sobre la negativa de cancelar diferencias de Prestaciones Sociales […]. Notificación que la Asociación le [hizo] entrega a [su] representada en fecha 8 de agosto del año 2.003 […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[e]n atención a que fueron negativas las diligencias tendientes a que el Ministerio de Educación Superior, pague la diferencia de las prestaciones sociales de [su] representada, que por lo demás son irrenunciables conforme al artículo 92 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] la Contratación Colectiva vigente y reguladora para la fecha de la jubilación, de [su] representado [sic], era la suscrita entre la Federación de Asociaciones de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios y el Ministerio de Educación, (FAPICUV-ME), en el año 1.997 al 1.998, con vigencia hasta el año de 1.999 […].” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] a los efectos de proceder a calcular el pago de las prestaciones sociales, y sus correspondientes intereses […] el Ministerio de Educación tomó como salario para los efectos del cálculo de las prestaciones e intereses, de [su] representado [sic], a partir del [sic] Julio del año 1.980 hasta Diciembre de 1.997, el sueldo básico mensual y, sobre la base de 30 días de antigüedad y cesantía, cuando lo correcto es haber estipulado el salario integral y sobre el calculo [sic] de 45 días de salario integral, estipulados en el artículo 133 de la vigente Ley del Trabajo y los derechos adquiridos contemplados en las Cláusulas 1, literales 10, 15, 24, Cláusulas 3 y 26 de la VI Convención Colectiva, suscrita entre Federación de Asociaciones de Profesores de los institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV) y el Ministerio de Educación, en 1997, vigente hasta el año 1999 […].” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que dicha liquidación “[…] fue realizada tomando en consideración el sueldo básico, cuando lo correcto es haber tomado como base el salario integral […] debió tomar en cuenta además, la prima por cargo […] debió pagársele la prima por hogar, la prima por hijos y el monto asignado por aumento salarial […] se debió incorporar el monto por concepto de asignación por actualización académica […] se le debió sumar […] el aporte del patrono por concepto de caja de ahorro […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Consideró, que “[…] por concepto de indemnización por antigüedad, el monto acumulado hasta el 18 de junio de 1997 (Régimen anterior) es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 32.872.024,25); la suma adeudada hasta la fecha señalada anteriormente por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales acumulados en [sic] la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 43.254.066,00).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que, el recurrido “[…] le adeuda a [su] mandante, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTISEIS [sic] MIL NOVENTA BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 76.126.090,25) y si a esta cantidad le suma[n] TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 3.900.000,00), por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, el total de la deuda hasta la fecha antes señalada en la suma de OCHENTA MILLONES VEINTISEIS [sic] MIL NOVENTA BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 80.026.090,25).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se le cancelara a su representada la diferencia por prestaciones sociales por la cantidad de treinta y nueve millones ciento setenta y ocho mil quinientos noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.178.597,89).
Requirió, que “[…] se le agregue la indexación calculada sobre la base del IPC para la zona metropolitana de la ciudad de Caracas, para lo cual se solicit[ó] del Tribunal establezca el mismo, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío expreso del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida el 12 de mayo de 2006, contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa:
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Igualmente, es menester para esta Corte destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 27 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más los 4 días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
Por otra parte, el 2 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2012-1946, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, para el día 18 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 17 de octubre de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2014, donde certificó que: “[…] desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo y los días 1º, 2, 3, 7 y 8 de abril de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2014.”
Ello así, advierte esta Corte, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Alejandro Cañizalez Amaya, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa esta Corte a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de septiembre de 2004, resulta objeto de consulta. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
- De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, es importante aludir al criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, observa esta Instancia jurisdiccional que la querellada, a saber, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Justa Magdalena Santeliz, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de septiembre de 2004, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y visto que se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, lo conducente sería en principio pasar a revisar el mencionado fallo en cuanto a los aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del mencionado Ministerio.
A tales efectos, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio treinta (30) del expediente judicial, -documental traída a los autos por la propia recurrente-, que en fecha 17 de junio de 2002, el Ministerio recurrido efectuó el pago por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 134.247.829,11), actualmente Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F. 134.247, 09) como se verifica del cheque Nº 00472533, correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente, y no fue sino hasta el 7 de octubre de 2003, según consta del sello húmedo estampado al folio veinte (20) del expediente judicial, que el abogado Carlos Rojas Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Justa Magdalena Santeliz Jiménez, procedió a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: “Osmar Enrique Gomez Denis”, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, estima esta Corte pertinente establecer que para el momento en que se produjo el hecho generador del presente recurso, esto es, para el 17 de junio de 2002, se encontraba vigente el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Es evidente entonces, que el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa fijó el lapso de seis (6) meses para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1290 de fecha 11 de junio de 2006 (caso: Gisela Barios vs. Gobernación del estado Bolívar) señalo lo siguiente:
“Por consiguiente, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual [sic] era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).
Dicha norma planteaba lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción” (Subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que de los dichos de la parte actora cursantes en su escrito libelar –folio 1-, hay un reconocimiento expreso del pago de las prestaciones sociales, realizado después de dos (2) años y seis (6) meses de la jubilación (31 de diciembre de 1999), razón por la cual la hoy querellante en fecha 7 de octubre de 2003, recurrió ante la jurisdicción contenciosa administrativa a fines de interponer la presente querella funcionarial, mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que consideró se le adeudan.
Así las cosas, es necesario observar que, el hecho generador que dio como consecuencia la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo el día 17 de junio de 2002, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, el cual establecía en su artículo 82 que el lapso para la acción podía ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del hecho generador del daño.
En tal sentido, evidenció esta Alzada que el precitado hecho que generó la lesión -como se dijo anteriormente- se produjo el 17 de junio de 2002, reiteramos, fecha ésta en la cual el Órgano querellado efectuó el pago de las de prestaciones sociales de la demandante, y la querella funcionarial fue opuesta el 7 de octubre de 2003, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto fuera del lapso de los seis (6) meses in comento, pues superó con creces el precitado lapso semestral previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidencia esta Alzada, que en la presente causa el Juzgado a quo hubiese analizado correctamente las actas y los hechos narrados por el recurrente, para la determinación del requisito de admisibilidad referente a la caducidad, por lo que resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCAR por orden público la sentencia dictada por el sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber inobservado el a quo las causales de inadmisibilidad de los recursos funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra el fallo dictado en fecha 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Rojas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.490, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUSTA MAGDALENA SANTELIZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.982, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR), por diferencia de prestaciones sociales.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Sustituto de la Procuraduría General de la República.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Por razones de orden público se REVOCA la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, se declara:
5.- INADMISIBLE por caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la querellante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2006-001613
ELFV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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