JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002478

En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 00-2310, de fecha 16 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN YAMAL DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 5.404.523, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Nestor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.848 y 80.581, respectivamente, contra la decisión ejecutada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se ordenó el reajuste del monto de la jubilación que el querellante venía percibiendo.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.882, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de haber operado la caducidad.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron escrito de formalización de la apelación.

En fecha 12 de abril de 2007, esta Corte dictó sentencia número 2007-00593, mediante la cual se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que la misma tramitara la apelación interpuesta en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 10 de julio de 2007, visto el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 30 de enero de 2008, se recibió oficio número 00-75, de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2007, el cual fue agregado al presente expediente judicial en fecha 31 de enero de 2008.

En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona estado Anzoátegui, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 7 de agosto de 2007.

En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió diligencia consignada por el abogado Rodolfo Odreman Camejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.550, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, mediante la cual solicitó se acumularan las causas AP42-R-2006-002397, AP42-R-2006-002403, AP42-R-2007-000122, AP42-R-2007-000015, AP42-R-2006-002393, AP42-R-2006-002463 y AP42-R-2006-002400.

En fecha 3 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado Raúl Edgardo Ortega Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.140, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa. En esa misma fecha, el mencionado abogado consignó poder que acredita su representación en la presente causa e informe referente al recurso con sus respectivos anexos.

En fecha 31 de marzo de 2008, el abogado Raúl Edgardo Ortega Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante el cual ratificó los escritos presentados por la representación judicial de la Contraloría demandada, en fecha 20 de febrero de 2008 y 3 de marzo de 2008.

En esa misma fecha, el referido representante de la parte querellada, consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 26 de junio de 2008, el abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.829, actuado con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría querellada, consignó diligencia mediante la cual ratificó las diligencias presentadas en fechas 3 y 31 de marzo de 2008, así como poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2008, el abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, consignó diligencia mediante la cual ratificó las diligencias presentadas en fechas 3 y 31 de marzo de 2008, y 6 de junio de 2008.

En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia. Seguidamente, en fecha 21 de abril de 2010, el aludido abogado reiteró la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 26 de mayo de 2010, visto que el Procurador General del estado Anzoátegui no se encontraba notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de abril de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que realizara las diligencias necesarias para la aludida notificación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de junio de 2010, el abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.

En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2010-001924, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 11 de junio de 2010.

En fecha 1 de noviembre de 2011, visto que no constaba la notificación a las partes del auto dictado en fecha 12 de abril de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María del Carmen Yamal de Guzmán; del mismo modo se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el objeto que practicara las diligencias necesarias para notificar al Contralor General del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió oficio número 2135-12, de fecha 1 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1 de noviembre de 2011, el cual se ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente judicial en fecha 26 de marzo de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Del mismo modo, hasta la fecha no se habían practicado las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, por lo que se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que se practicaran las diligencias necesarias para la notificación de la ciudadana María del Carmen Yamal de Guzmán, y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano al Contralor General del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui, concediéndole a este último un lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se sumaron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, luego de los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, posterior al que transcurriría el lapso de cinco (5) días de despacho a los que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la misma manera, se dejó constancia que vencidos los mencionados lapsos se fijaría por auto expreso y separado, la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta al la ciudadana María del Carmen Yamal de Guzmán, así como oficios dirigidos al Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Contralor General del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió oficio número 3269-13, de fecha 9 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual se remitió a esta Corte la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2013, la cual fue agregada a los autos en fecha 6 de junio de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió oficio número 1950-2013-807, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión, debidamente cumplida, librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, el cual fue agregado a las actas que conforma el presente expediente judicial, en fecha 16 de diciembre de 2013.

El 12 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mencionado auto, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó al décimo (10) día de despacho siguiente oportunidad para que las partes presentaran por escrito los informes correspondientes.

En fecha 7 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2014, y vistos los escritos presentados en fecha 17 de enero de 2007, por los abogados Luis Castro Lezama, Nestor Castro Bauza y Adriana Muñoz, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, así como el escrito presentado por el abogado Raúl Edgardo Ortega Gómez, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2014, el abogado Carlos Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Anzoátegui, consignó escrito mediante el cual ratificó el escrito de informes consignado en fecha 3 de marzo de 2008.

En fecha 24 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia del presente caso al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió oficio número 901-2013, de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1 de noviembre de 2011; el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente judicial en fecha 30 de abril de 2014.

En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2006, la ciudadana María del Carmen Yamal de Guzmán, antes identificada, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Nestor Castro Bauza, supra identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la decisión ejecutada por la Contraloría General del estado Anzoátegui, mediante la cual se le suspendió y posteriormente se le disminuyó el monto de la pensión de jubilación que venía percibiendo, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer término, manifestó que “[…] [era] jubilada de la Contraloría del Estado [sic] Anzoátegui a partir de [sic] 01 de febrero de 2004, y desde que [detentó] tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que [le] [correspondían] tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de Diciembre de 2004; ya que al cumplirse la primera quincena del mes de Enero del año 2005 [dejó] de percibir [su] pensión, sin recibir notificación alguna, al igual que otros sesenta y un (61) funcionarios que fueron jubilados; y posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión [le] fue cancelada con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el año 2004 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que, ante tal situación interpuso una acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual declaró con lugar la referida acción de Amparo; razón por la cual la representación judicial de la Contraloría General del estado Anzoátegui apeló de la aludida decisión, siendo declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

De la misma manera indicó que “[…] [fue] jubilada por la Contraloría de Estado [sic] Anzoátegui, por cumplir con los requisitos establecidos en las cláusulas 27 y 28 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa […] la cual [la amparaba] y cuya vigencia y legalidad no se [discutía], ni se [había] demandado la nulidad de la misma y que [tenía] protección constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la carta magna, así como también [cumplió] con los requisitos exigidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado [sic] Anzoátegui […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [en] fecha 10 de Enero de 2005 [fue] sorprendida porque se [le] dejó de pagar la pensión de jubilación quincenal que habitualmente recibía los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] [en] fecha 28 de Enero de 2005 mediante declaración de prensa publicado en el Diario ‘El Tiempo’ […] la Contralora del Estado [sic] Anzoátegui informó que a sesenta y dos jubilados (62) se les suspendió el pago de su pensión de jubilación, y fue por [esa] vía que [tuvo] conocimiento de la decisión arbitraria tomada por el ente contralor […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [logró] averiguar por medios propios que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado [sic] Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario la Resolución Nº DC-05-01-05, donde [se resolvió] ANULAR el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de la Contraloría del Estado [sic] Anzoátegui. En ese mismo acto también se [resolvió] revisar las jubilaciones y pensiones que fueron otorgadas de conformidad con el acto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [en] esa misma fecha 21 de febrero de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado [sic] Anzoátegui bajo el mismo Nº 34 Extraordinario, la Resolución Nº DC-05-02-020, donde se [resolvió] ajustar reduciendo el monto de las pensiones de la jubilación a sesenta y dos jubilados (62) dentro, de los que [se encontraba] incluida en un setenta por ciento (70%), no habiendo sido notificado por ninguna vía, ni de manera personal ni mediante publicación de cartel, el contenido de estas decisiones […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, adujo que “[…] [en] fecha 25 de Febrero de 2005 [recibió] el pago incompleto de [su] pensión correspondiente a Enero y Febrero de 2005, rebajadas en un setenta por ciento (70%) sin explicación al respecto y sin que mediara procedimiento y notificación alguna, siendo el caso que [se enteró] de [esa] rebaja al verificar el monto de las cantidades depositadas en [su] cuenta bancaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] el hecho de que en fecha 21 de Febrero de 2005 se haya publicado una Resolución ordenando revisar las sesenta y dos (62) jubilaciones y pensiones otorgadas bajo la vigencia del Reglamento aludido y en esa misma fecha se dictó acto decidiendo la rebaja de las pensiones de jubilación que se ejecutaron treinta (30) días antes de dictarse el acto que lo ordenó, [constituía] una prueba irrefutable de la inexistencia de procedimiento y lapso alguno de pruebas; configurándose una flagrante violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se [le] impidió de manera absoluta ejercer defensa alguna antes que se publicaran las Resoluciones que [afectaron sus] derechos subjetivos, razón por la cual [consideró] que la cuestionada Resolución Nº DC-05-02-020 contentiva de la decisión de rebajar las pensiones de jubilación [estaba] viciada de nulidad absoluta por haberse producido con prescindencia del procedimiento legalmente establecido a tenor del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] en el texto de la de la Resolución DC-05-02-020 contentiva de la decisión de rebajar las pensiones de jubilación de [ese] grupo de jubilados donde se [le incluyó] se [estableció] en uno de sus considerandos que la derogatoria del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Contraloría del Estado [sic] Anzoátegui no [debió] surtir efectos ‘ex tunc’, hacia el pasado, [reconociéndoles] a los afectados la jubilación otorgada, lo que [resultaba] incongruente y contradictorio, por cuanto, en el mismo acto que [reconocía] la existencia de derechos subjetivos, se [decidió] disminuir el monto de las pensiones a cobrar, con lo cual el referido acto contentivo de la Resolución DC-05-02-020 [demostró] ser contrario al criterio uniforme y conteste de la doctrina y jurisprudencia patria, donde ha quedado claramente establecido que en los casos de declaratoria de nulidad de instrumentos que [establecieran] regímenes de jubilaciones, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por esa ley, los actos administrativos dictados durante la vigencia de éstos [sic] regímenes se dejan a salvo tal como fueron otorgados mientras estuvo vigente dicho instrumento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [en] fecha 21 de Julio de 2005 se publicó cartel de notificación en el diario de circulación local ‘El Tiempo’ […] donde se hizo saber a sesenta y dos (62) jubilados, entre los que se [le] incluyó, el inicio del procedimiento administrativo sumario destinado a revisar las condiciones bajo las cuales se [le] otorgó el beneficio de la jubilación, a los fines de que concurriera a exponer [sus] razonamientos, alegatos y pruebas. En dicho procedimiento [presentó] escrito de alegaciones, [promovió] pruebas y [había] solicitado la decisión del mismo sin que hasta la presente fecha se haya producido decisión por parte del organismo contralor. [Ese] procedimiento lo inició la parte accionada como una forma de tratar de justificar los errores cometidos con un procedimiento administrativo extemporáneo (iniciado después de 05 meses de haber ejecutado la violación), al [suspenderle] y posteriormente [rebajarle] el monto de [su] pensión de jubilación; con la circunstancia agravante que [ese] procedimiento administrativo fue abandonado, a tal punto, que [habían] pasado más de catorce (14) meses desde su inicio y hasta ahora NO se ha producido resolución alguna, violentando el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que limita el tiempo de los procedimientos administrativos a cuatro (4) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [en] fecha 29 de marzo de 2005, la Contraloría General de la República dictó el inicio de un Procedimiento Administrativo de investigación, signado con el Nº PI-03-01-03-2005, con el fin de verificar la violación del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el caso de las 62 jubilaciones otorgadas en la Contraloría del Estado [sic] Anzoátegui con base al Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de ese ente gubernamental. Dicho procedimiento se sustanció, y en su oportunidad [presentó sus] defensas y alegatos […]”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma expuso que “[…] [en] fecha 03 de junio de 2005, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela dictó una medida preventiva con la cual se ordenó el ajuste con carácter temporal y hasta tanto se [emitiera] pronunciamiento definitivo del procedimiento iniciado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló que “[…] [la] referida medida cautelar [fue] impugnada en sede administrativa y se [solicitó] la terminación del referido procedimiento por ser violatorio de los derechos y garantías constitucionales al NO haberse ejecutado [las] pruebas solicitadas y en virtud de la duración del mismo que [excedió] de los límites temporales permitidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, expuso que su jubilación era un acto administrativo dictado por la autoridad competente para otorgar dicho beneficio, el cual le generó derechos subjetivos, reflejados en el cobro de su pensión de jubilación de manera regular y consolidada.

En tal sentido, agregó que “[…] [el] referido acto administrativo [era] firme y [le había] generado derechos adquiridos fundamentales, protegidos por normas internacionales, constitucionales y legales de orden público, vinculado a un derecho social de relevancia para el constituyente como lo es el derecho de jubilación, que en consecuencia no puede ser vulnerado por una decisión arbitraria tomada al margen de la ley. En efecto, el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Del [sic] Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagran que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, de allí que por interpretación en contrario aquellos actos que crean o generen derechos o intereses como es el caso de los actos contentivos de las jubilaciones antes citadas, SON IRREVOCABLES EN SEDE ADMINISTRATIVA, salvo claro, aquellos actos que estén viciados de nulidad absoluta, en cuyo caso, la Ley prevé el mecanismo procesal para sustanciar y decidir los referidos procesos de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, en contradicción al principio Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Contraloría General del estado Anzoátegui decidió “[…] [aplicarle] la sanción de ‘reducción de pensión de jubilación’, siendo que no [había] incurrido en conducta alguna definida como infracción y que ninguna ley [contemplaba] la reducción de pensiones de jubilación como una sanción, con lo cual violó el más elemental principio de tipicidad del hecho punible y de la sanción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] de la revisión de la nómina de jubilados […], se [evidenció] que el personal jubilado de la accionada [ascendía] a la cantidad de Ciento Treinta y Un (131) personas, sin embargo, sólo afectaron con la medida de suspensión y posterior reducción de los montos de pensión de jubilación a Sesenta y Dos (62) personas [incluyéndola], pero los sesenta y nueve (69) jubilados restantes no fueron afectados, a pesar que estos últimos obtuvieron el beneficio de jubilación sin que se les aplicara la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, estableciendo una discriminación irracional e inconstitucional entre los miembros de la nómina de jubilados de dicho ente autónomo estadal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos forman parte del sistema de previsión y seguridad social establecido en el artículo 86 de nuestra carta magna, y tal es la gravedad de la lesión causada, que al suspender el pago de [su] pensión de jubilación y posteriormente modificar su monto sin previo procedimiento al respecto, se [le cercenó] el derecho a percibir las cantidades de dinero que [le permitían] adquirir alimentos para [ella] y [sus] familiares, así como sufragar gastos de educación, salud, vivienda, vestidos, servicios públicos, [impidiéndoles] cubrir las necesidades básicas, violentándose de manera abusiva el contenido de la norma citada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] se dictó y ejecutó una decisión afectando [sus] derechos subjetivos, omitiéndose todas las formalidades procedimentales tales como: Inicio del Procedimiento, Notificación, Oportunidad Probatoria y Resolución o Decisión, lo que [constituyó] una flagrante violación del derecho constitucional de la garantía al debido proceso en franco menoscabo del derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que se “[…] [declarara] la Nulidad de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de Febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado [sic] Anzoátegui en fecha 21 de Febrero de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de [su] pensión de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, solicitó se “[…] [declarara] CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de Nulidad y [ordenara] a la Contraloría del Estado [sic] Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes a [su] Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible in limine litis el Recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…..que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado ‘C’, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’; en consecuencia, del análisis del texto del mencionado articulo [sic] en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo [sic] 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por Wilfredo Rafael Moreno contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide.- […]”. [Corchetes de esta Corte].




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de enero de 2007, la abogada Adriana Muñoz y Nestor Castro, supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de formalización de la apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 31 de octubre de 2006, en la que se declaró inadmisible in limine litis, por haber operado la caducidad en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:

Preliminarmente, manifestó que “[…] [el] Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Venezuela incurrió en el error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. [Esa] decisión [fue] contraria al contenido del articulo [sic] 233 del Código de Procedimiento Civil norma ésta que establece la oportunidad para que comiencen a correr los lapsos procesales para interponer acciones judiciales en los casos de las notificaciones practicadas personalmente fuera de lapso; tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos [comenzarían] a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico [sic] la notificación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [según] se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 de Agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales […]; por lo que ese periodo [sic] de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada […]”. [Corchetes de esta Corte].
V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer de la presente apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible in limine litis, por haber operado la caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el asunto controvertido, y al respecto observa:

Siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, la cual detenta un eminente carácter de orden público, establecido por la doctrina y la jurisprudencia como un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer por lo que implica que la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que consta en los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual declaró “inadmisible” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a que“[…] la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado [sic] Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente N° BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado [sic] Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el Tribunal a quo concluyó que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial transcurrió “[…] en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006 […]”.

Siendo las cosas así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por el ciudadano Benjamín López y por varios ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y a tal efecto observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia número 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “[…] por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión […]”.

De tal manera, que con tal aseveración, ello es “[…] a partir de la fecha de notificación de la referida decisión […]”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: Héctor Jesús Niño Durán, en la cual indicó que: “[…] al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente. Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso […]”.

Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se reabrieron los lapsos a los fines de interponer un nuevo recurso, expresamente ordenó la notificación del mismo, siendo obligatorio para esta Corte librar la notificación, no sólo a la ciudadana María del Carmen Yamal de Guzmán, parte querellante en el presente proceso, sino también a la Contraloría General del estado Anzoátegui, como querellado en el mismo.

De esta forma, con la finalidad de proteger las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte, se reitera el criterio establecido mediante sentencia número 2007-2042 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Caso: Xiomara Josefina Rodríguez contra la Contraloría General del estado Anzoátegui) dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se determinó que “[…] es a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que se deben computar los lapsos a los fines de determinar la caducidad de la acción […]”.

Ahora bien, previo el estudio efectuado al expediente número AP42-O-2005-000952, en el que recayó la aludida sentencia, de fecha 9 de febrero de 2006, cuya copia corre inserta del folio diecisiete (17) al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente judicial, mediante la cual se ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer el nuevo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pero esta vez de forma individual, evidenció esta Corte que las notificaciones de las partes se verificaron en fecha 28 de junio de 2006 y 10 de julio de ese mismo año, y que es a partir que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que se deben computar los lapsos a los fines de determinar la caducidad de la acción.

Ello así, se advierte que las resultas de las referidas notificaciones fueron agregadas a los autos el 2 de agosto de 2006 y siendo que el presente Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 2 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María del Carmen Yamal de Guzmán, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, contra la Contraloría General del estado Anzoátegui, fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide. (Vid. Sentencia número 2009-1890, de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por esta Corte, caso: Wilfrido Bravo Martínez contra la Contraloría General del estado Anzoátegui).

Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 31 de octubre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN YAMAL DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 5.404.523, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Nor Oriental, que declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la decisión ejecutada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se ordenó el reajuste del monto de la jubilación que la querellante venía percibiendo.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación.

3. - Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

4. - Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, exceptuando el análisis de la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

GVR/07
Exp. Número AP42-R-2006-002478

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.

El Secretario Accidental.