JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001001
En fecha 3 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 08-1064, de fecha 20 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANYE LA GRAVE DE APARICIO, titular de la cédula de identidad número 3.958.593, representada por el abogado Neskens Enrique Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.061, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual el aludido Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 29 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ochos (8) días hábiles a los que aludía el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los dos (2) días continuos que se concede como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarla, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 5 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 12 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 5 de agosto de 2008.
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 12 de agosto de 2008.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio número 08-2078 de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual remitió en alcance al oficio 08-1064 de fecha 20 de mayo de 2008, el oficio número 1831 emanado de la Procuraduría General de la República, relacionado con la presente causa.
En fecha 9 de octubre de 2012, se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 13 de agosto de 2008, en consecuencia, se ordenó la reanudación de la misma previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Solanye La Grave De Aparicio, remitiéndole anexo la inserción pertinente.
Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubieren vencidos dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como fuesen los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 10 de diciembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Solanye La Grave De Aparicio, remitiéndole anexo la inserción pertinente.
Igualmente, se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que hubieren vencido los dos (2) días continuos que se conceden como terminó de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como fuesen los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto. En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 30 de abril de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 24 de abril de 2013.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio número 418-13, de fecha 25 de abril de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 9 de octubre de 2012.
En fecha 8 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el número 418-13, de fecha 25 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 9 de octubre de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 23 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 14 de mayo de 2013.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio número 1385-13, de fecha 18 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 2 de abril de 2013.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el número 1385-13, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 2 de abril de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 16 de diciembre de 2013, en cumplimiento con lo acordado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de abril de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. Ahora bien, vista la exposición de la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Solanye La Grave De Aparicio, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de diciembre de 2013, la cual fue retirada el 29 de enero de 2014.
En fecha 7 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de abril de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2014, visto que en fecha 7 de marzo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado Neskens Enrique Maita La Grave, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Solanye La Grave De Aparicio, compareció ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de fundamentar el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2007, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2014, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2006, la ciudadana Solanye La Grave De Aparicio, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [en] fecha 01 de marzo de 1975 [ingresó] a trabajar en al [sic] Ministerio de Educación como docente; hasta el 01 de agosto del año 2003, fecha en que [fue] jubilada, ocupando como último cargo el de ‘DOCENTE IV DIRECTOR’ […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
Agregó que “[…] [laboró] ininterrumpidamente para el Ministerio de Educación, por un lapso de (28) años y cinco (5) meses, para el momento de la jubilación devengaba un salario mensual de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOSCINCUENTAY TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.027.353,52) […]”.[Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
Manifestó que “[…] la liquidación derivada de la relación laboral en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, quedó discriminada por dicha institución […]”, por cuanto a su criterio le correspondía otro monto por concepto de prestaciones y diferencias que se le adeudan. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
Señaló seguidamente, que existen unas diferencias en los conceptos laborales y los desglosó de la siguiente manera: “[…] 1.- Por diferencia en los Intereses de la Antigüedad la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDOS SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.522.785,60) correspondientes al período desde enero del año 1980 hasta el 18 de junio de 1997 (viejo régimen).
2.- Por diferencia en los Intereses generados por la no cancelación en su oportunidad de los conceptos estipulados en el articulo 666 [sic] de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo [sic] 668, la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS SEISCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.852.625,93) calculados desde el mes de junio año 1997 hasta el mes de julio del año 2003.
3.- Por diferencia Intereses [sic] de la Antigüedad generados mes a mes conforme al articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA OCHO [sic] CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.661.078,75) correspondientes al periodo que va desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de junio del2003.
4.- Por concepto de los Intereses generados por el incumplimiento en el pago oportuno de los conceptos laborales a la fecha de [su] jubilación los cuales no fueron cancelados, generándose intereses en el tiempo del incumplimiento de la obligación a plazo vencido, es decir desde el 01 de agosto del 2003, hasta el 30 de abril del año 2005, a lo que corresponde la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUININIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.21.511.384,53) […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]
Finalmente, demandó al Ministerio de Educación y Deporte, a los fines que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades: “[…] 1.- Por concepto de diferencias e intereses la suma: CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS; 2- Los gastos que se causen en el presente juicio para su tramitación; 3.-Los honorarios profesionales de abogado, calculados en un 30% sobre la cantidad total que condene a pagar el Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de noviembre de 2007, el abogado Neskens Enrique Maita La Grave, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Solanye La Grave De Aparicio, compareció ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de fundamentar el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2007, indicando lo siguiente:
Que “[…] a [su] criterio no es factible la aplicación del lapso de caducidad en cuanto a las reclamaciones de funcionarios públicos a la administración pública en aquellos casos que se refieran al cobro de beneficios laborales como consecuencia directa de la relación de trabajo; todo en virtud de que ciertamente el cálculo y cobro de las prestaciones sociales se rige por los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además siendo un derecho constitucional consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte]
Señaló que “[…] dicho lapso de caducidad no es aplicable al cobro de prestaciones sociales o diferencias derivadas de ellas; por el contrario en beneficio del empleado público debe ser aplicable por justa causa, proporcionalidad social, justicia social y equilibrio fundamental del derecho el lapso de (01) año de prescripción extintiva o liberatoria, dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. […]”. [Corchetes de esta Corte]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia número 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos del folio ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) del expediente judicial, el a quo declaró la caducidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 16 de mayo de 2005, fecha en la cual recibió el pagó de las prestaciones sociales, según los alegatos de la parte querellada (Vid. folio 55 del expediente judicial), por lo que hasta el 27 de abril de 2006, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltados de la Corte]
En este sentido, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia número 2007-01764 (Caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.”. [Resaltado de esta Corte].
De esta manera, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidar las prestaciones sociales a la recurrente, el 16 de mayo de 2005, -tal y como lo afirmó la parte querellada en su escrito de contestación al recurso interpuesto-, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio de caducidad de un (1) año establecido por sentencia. Asimismo, debe destacar esta Alzada, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto el 27 de abril de 2006 (Vid. folio 5 del expediente judicial), y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, resultando aplicable el criterio jurisprudencial referido al lapso de caducidad de un (1) año, concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, revoca la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, por cuanto el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente Recurso Contencioso Administrativo había sido declarado Inadmisible por caducidad in limine litis, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que éste proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, con excepción de la caducidad ya analizada en el presente fallo. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, número 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 29 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANYE LA GRAVE DE APARICIO, titular de la cédula de identidad número 3.958.593, representada por el abogado Neskens Enrique Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.061, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de haber operado la caducidad.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, con excepción de la caducidad ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Número AP42-R-2008-001001
GVR/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
El Secretario Accidental.
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