REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2014
Años 204° y 155°
En fecha 10 de septiembre de 2008, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió el oficio número 1.409-08, de fecha 12 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada y Suspensión de Efectos, por los ciudadanos ELIO FUENTES, JOSÉ GONZÁLEZ, OZIA RIVERO, ANDRES COLINA y JESÚS SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad números 9.698.428, 7.403.109, 7.263.071, 12.337.223 y 12.995.803, respectivamente, actuando en nombre del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ECHLIN DE VENEZUELA (SIUTRA-ECHLINVE), representados por la abogada Yrlanda Estévez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.846, contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de diciembre de 2006, en el expediente signado con el número 043-2006-02-00057 PP, en la Sala de Contrato, Conciliaciones y Conflictos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante el cual presuntamente se acordó “no cancelarles el día sábado como sobre tiempo”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual se declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a las partes, y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido el lapso de dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para sus notificaciones, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 21 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 20 de octubre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 11 de noviembre de 2008.
En fecha 24 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 18 de noviembre de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2012, se evidenció que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia, se ordenó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Elio Fuentes, José Gregorio González, Ozia Eleazar Rivero, Andrés Rafael Colina Rivero y Jesús Ramón Sevilla López, al Inspector del Trabajo en el estado Aragua y a la tercera interesada Empresa Affinia Venezuela, C.A., remitiéndose anexo las inserciones pertinentes.
Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la Empresa Affinia Venezuela, C.A., se acordó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como fuesen los mencionados lapsos, las partes deberían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 8 de octubre de 2008. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de diciembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012, se acordó notificar a las partes, sin que hasta la presente fecha se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto, se acordó notificar nuevamente a las partes y a al tercero interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Elio Fuentes, José Gregorio González, Ozia Eleazar Rivero, Andrés Rafael Colina Rivero y Jesús Ramón Sevilla López, a la Sociedad Mercantil Affinia Venezuela, C.A. y al Inspector del Trabajo en el estado Aragua, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.
Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubieren vencido dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como fuesen los mencionados lapsos, las partes deberían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio signado con el número 489-13, de fecha 29 de abril de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el número 489-13, de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 28 de junio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 6 de junio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, el oficio signado con el número 1225-2013, de fecha 16 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2008.
En fecha 23 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el número 1225-2013, de fecha 16 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2008, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio signado con el número 1524-13, de fecha 9 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2013.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el número 1524-13, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 20 de enero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. Ahora bien, vista la exposición de la ciudadana Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Affinia Venezuela, C.A., a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libro la respectiva boleta.
En fecha 23 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 20 de enero de 2014, siendo retirada el 12 de febrero de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la ponencia Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual se declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de diciembre de 2006, en el expediente signado con el número 043-2006-02-00057 PP, en la Sala de Contrato, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, mediante el cual presuntamente se acordó “no cancelarles el día sábado como sobre tiempo”. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del demandante, ya que desde el día 1 de agosto de 2008, fecha en la que apeló de la decisión del aquo, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337 (Caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), 1.144 (Caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) y 929 (Caso: Oswaldo Enrique Páez contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Sala Accidental)), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. […]”. [Resaltados de esta Corte]
Asimismo, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, caso: Oficina Técnica Cottin-Garcia, C.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“[…] En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. […]”. [Resaltados del original]
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 1 de agosto de 2008, momento en el que apeló de la decisión del aquo, de forma tal que han transcurrido más de cinco (5) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia Número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento, Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, visto que en fecha 1 de agosto de 2008, el actor apeló de la decisión dictada por el aquo, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde dicho momento, sin que la parte recurrente haya realizado actuación procesal alguna tendiente a lograr un pronunciamiento en el presente proceso, esta Corte ordena notificar al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos ELIO FUENTES, JOSÉ GONZÁLEZ, OZIA RIVERO, ANDRES COLINA y JESÚS SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad números 9.698.428, 7.403.109, 7.263.071, 12.337.223 y 12.995.803, respectivamente, actuando en nombre del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ECHLIN DE VENEZUELA (SIUTRA-ECHLINVE), para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la demanda interpuesta. En caso de no consignar respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
GVR/11
Exp. Número AP42-R-2008-001474
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.
El Secretario Accidental.
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