EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001549
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-1405 de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro, por el abogado Raiff Hazanow Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOUBRONT SÁNCHEZ, por resolución de contrato de arrendamiento.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada.
El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los dos (2) días correspondientes al término de distancia, las partes consignaren sus respectivos informes al décimo (10º) día despacho siguiente. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada. Se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma oportunidad se libraron la boleta, los oficios y despacho correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 21 de abril de 2009, el abogado Raiff Hazanow, en su carácter de autos, solicitó se librara comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 2 de de octubre de 2012, se ordenó la reanudación de presente causa, en virtud de los cual se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Carabobo de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de notificar a la parte demandada, igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República; concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 19 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 4 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes del auto dictado el 2 de octubre de 2012, y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Carabobo de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República; concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 23 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.
El 25 de junio de 2013, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 576-2013, de fecha 12 de junio de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 2 de octubre de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 4 de julio de 2013, esta Corte ordenó notificar al ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, mediante boleta por cartelera de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdicción dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, la cual fue retirada el día 30 del mismo mes y año.
En fecha 14 de enero de 2014, se ordenó notificar a la parte demandante del auto dictado el 4 de abril de 2013. En esa misma oportunidad se libró el oficio correspondiente.
El 13 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 10 de abril de 2014, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado el 4 de abril de 2013, y transcurridos el lapso otorgado para que las partes presentaran escritos de informes respectivos, sin que los mismos hayan hecho uso del tal derecho se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de abril de 2014, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Circunscripción Judicial de estado Carabobo, Oficio Nº 213, de fecha 24 de marzo de 2014, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 04 de abril de 2013.
El día 24 de abril de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2013, la cual fue no debidamente cumplida.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida de Secuestro, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En fecha 25 de julio de 2008, el abogado Raiff Hazanow Jaspe, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso demanda, contra el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, por resolución de contrato de arrendamiento, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en fecha 29 de Julio de 1.987, dio bajo la figura de arrendamiento, al ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, […] un terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicado entre las calles Díaz Moreno y Rondón en la ciudad de Valencia, Municipio El Socorro, Estado Carabobo. [ese] inmueble, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ‘I.V.S.S.’ […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original]
Refirió que, “[…] se pactó un canon mensual por la suma de Siete Mil Bolívares ‘Bs. 7.000,00’ o Siete Bolívares Fuertes ‘Bs.F.7,00’ pagaderos al vencimiento de cada mes”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[e]l lapso de duración del contrato de arrendamiento se pactó por períodos de seis (6) meses, comenzando el 1º de Julio de 1987, renovables por lapsos iguales y consecutivos, a excepción de una de la partes manifestaré a la otra, su voluntad de no renovarlo, por lo mes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento. [ese] contrato se ha venido renovando automáticamente hasta la presente fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[e]l destino que se acordó con el arrendatario, respecto del uso que se le daría al terreno, según la Cláusula Segunda y Séptima del contrato, fue para la ‘explotación comercial del servicio de estacionamiento público de vehículos’ de los cuales debía destinar cinco ‘5’ puestos de estacionamiento para el uso de las ambulancias, Jeep y carro del director del Centro Auxiliar de Valencia sin que por ese concepto ‘EL INSTITUTO’ [tendría] que realizar ningún pago […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, “[d]e conformidad con la cláusula Quinta, el arrendatario se obligó expresamente a no efectuar modificaciones en la estructura y disposición de las áreas dadas en arrendamiento; Asi [sic] mismo, según la Cláusula Sexta, a no arrendar, o sub-arrendar parcial o totalmente el inmueble objeto del contrato y, a no ceder el contrato”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[t]tratándose de un Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La [sic] Salud, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela, Los Estados, Los Distritos Metropolitanos o los Municipios, tanto de naturaleza fiscal como procesal, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[e]l arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde junio de 1998, con lo cual ha infringido la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[e]l arrendatario ha variado el uso o destino del inmueble, puesto que se estableció en la Cláusula Segunda del contrato que el terreno sólo sería utilizado para la explotación comercial del servicio de estacionamiento público de vehículos; en efecto el arrendatario ha realizado construcciones para la explotación de locales comerciales, oficina inmobiliaria y vivienda personal, además de estacionamiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera señaló, que “[…] se trata de una relación contractual, nacida bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, con una duración a la fecha, de veinticinco (25) años y con reiterado incumplimiento por la arrendataria, de las cláusulas Segunda y Tercera del Contrato […] que el contrato reúne las características de un contrato de concesión de un servicio y de administración de bienes, que va más allá de una simple relación comercial, esto es la prestación del servicio de puestos de estacionamiento y de su administración, cuido y vigilancia, desarrollo estructural, entre otras cosas, orientadas a la prestación de un servicio público en general, como al personal adscrito al Centro Auxiliar de Valencia […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Agregó que, “[…] se trata de una relación contractual, nacida bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, con una duración a la fecha, de veinticinco (25) años y, con reiterado incumplimiento por la arrendataria, de las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato adjunto […] que el contrato reúne las características de un contrato de concesión de un servicio público y de administración de bienes, […] constituyéndose en un contrato administrativo […]”[Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Esgrimió que; “[…] se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado, excluido del ámbito de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por así disponerlo expresamente el literal ‘a’ del Artículo 3 de la mencionada ley, del cual el inquilino a quebrantado las cláusulas segunda y tercera, […] demand[ó] al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOUBRONT SÁNCHEZ para que convenga […] Primero: En la recisión del contrato celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] Segundo: […] la entrega material, libre de bienes y de personas, del terreno que le fue dado en arrendamiento […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negritas del original].
Indicó que, “[…] que constituyen excepción de la materia tratada por el Artículo 585 y siguientes del código adjetivo civil […] decrete la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, y sea designado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como depositario de dicho bien, a los efectos de que se sigan causando perjuicios a [ese] ente administrativo. El ‘fumus bonis juris’ o presunción de buen derecho deriva del documento original del contrato promovido […] el ‘periculum in mora’se ha descrito a lo largo del escrito libelar, no obstante el cumplimiento de uno solo de estos requisitos según el […] el Artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original].
Finalmente, solicitó “que la presente demanda sea admitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal [sic] Supremo de Justicia, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida de secuestro solicitada en los siguientes términos:
“II
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
El apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 63, 90 y 97, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 585 y siguiente [sic] del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la Medida de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto del contrato, y sea designado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como depositario del bien, a los efectos que no se sigan causando perjuicios a este ente administrativo. Indic[ó] respecto al ‘fumus boni iuris’ o presunción del buen derecho, que se deriva del documento original del contrato promovido marcado ‘B’, según lo dispone el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto al periculum in mora, señala que se ha descrito a lo largo del escrito.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro sobre bienes inmueble objeto del contrato solicitada y al respecto señal[ó]: Conforme lo solicitado se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 2º y el ordinal 7º del 599 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
[…Omissis…]
Respecto a la medida de secuestro, ha dicho el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su libro de “Medidas Cautelares según el Procedimiento Civil”. Editorial Liber. Año 2000. Páginas 121 y 134 “(…) pensamos que la subsunción de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de ROGUIN sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o, como también se les llama, reales y personales aportan un elemento decisivo para su definición.

[…Omissis…]
En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva solicitada sin tener que emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente procedimiento ordinario.
Al respecto se observa que el apoderado judicial alega la presunción del buen derecho que se reclama ‘fumus boni iuris’, en virtud del contrato de Arrendamiento celebrado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOUBRONT SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº 3.689.410, por la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000), mensuales, tal como se evidencia a los folios 14 al 16 del cuaderno de medida en copias certificadas. Respecto al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ‘periculum in mora’, el apoderado lo sustenta simplemente en señalar que lo ha descrito a lo largo del escrito libelar.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, la parte actora no fundamenta el fumus boni iuris, ya que señalar que el mismo deviene del contrato, sin siquiera referir al incumplimiento o presunto incumplimiento del mismo, es pretender que el Juez intuya ese olor a buen derecho del respectivo contrato, a lo cual está imposibilitado en el presente caso en virtud del principio dispositivo y de igualdad de las partes que rige en el presente juicio, de manera que resulta impretermitible para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora en esos términos, por no llenar este requisito de procedencia de las medidas cautelares conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida de secuestro solicitada por el abogado RAIFF HAZANOW JASPE, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en la demanda interpuesta contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOUBRONT SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.689.410, por la cantidad de veinte mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00). [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2005 por el abogado Raiff Hazanow Jaspe, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raiff Hazanow Jaspe, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 1996, en la cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
Así las coas, la parte demandante solicitó al a quo se sirviera decretar Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, y sea designado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como depositario de dicho bien.
No obstante, el a quo mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2012, declaró improcedente la medida de secuestro solicitada “[…] por no llenar este requisito de procedencia de las medidas cautelares conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
En ese contexto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial, que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva Nº 2559 en fecha 10 de marzo de 2011, en el expediente Nº 1520 contentivo de la causa principal de la presente incidencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en los siguientes términos:
“DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda por Rescisión de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro ejercida por el ciudadano Raiff Hazanow Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.224 actuando con el carácter de apoderado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por Ley según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela Nº 1.096 Extraordinaria, de fecha 06 de Abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en Gaceta Oficial Nº 4.322 Extraordinaria de fecha 03 de Octubre de 1991, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional contra el ciudadano José Francisco Doubront Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.689.410, y en consecuencia:1) Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, es decir, entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano José Francisco Dubront Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.689.410; 2) Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del terreno que le fue dado en arrendamiento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, objeto del contrato de arrendamiento, esto es, un terreno ubicado entre las calles Díaz Moreno y Rondón en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y bienes, en el estado como lo recibió; 3) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. […] Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido debe indicarse respecto a la Notoriedad Judicial, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 3.659 de fecha 6 de diciembre de 2005 y 988 de fecha 11 de mayo de 2006, destacó que:
“[…] por notoriedad judicial cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, a través del medio de difusión en Internet, novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, Jueces, Abogados y del Colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en el portal en Internet del Tribunal Supremo de Justicia; señalando además la Sala, que estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por algún órgano jurisdiccional” [Corchetes y negritas de esta Corte].
Así pues, la Notoriedad Judicial definida por el Máximo Tribunal de Justicia, sólo puede derivarse de las decisiones, sentencias, y/o resoluciones que emanan de los distintos Tribunales que integran el Sistema de Administración de Justicia, así como también de los criterios emanados de la doctrina patria, toda vez, que será precisamente este conglomerado de sentencias dictadas por cualquier autoridad judicial y los criterios emanados de la doctrina patria, las que en un determinado momento podrían ser invocadas por las partes y aplicadas por el Juez facultativamente, como un hecho notorio judicial con la finalidad de resolver una determinada controversia sometida a su consideración, he allí pues la esencia de lo que debemos entender por Notoriedad Judicial.
Ahora bien, por notoriedad judicial a esta Corte le consta que en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011 ut supra mencionada, en donde se decidió la causa principal del presente asunto, declarándose con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta y siendo que el objeto de la presente incidencia se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en primera instancia de fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida de secuestro solicitada, evidenciándose así que la presente causa es accesoria del asunto principal contenido en el expediente supra señalado, siendo notorio que la causa principal fue admitida, sustanciada y sentenciada de manera definitivamente firme, resulta manifiesto para este Órgano Jurisdiccional, que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa.
De manera que, este Tribunal Colegiado con base en lo anteriormente expuesto, declara el decaimiento del objeto de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado antes mencionado, por lo cual resulta inoficioso para esta Corte analizar el auto recurrido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2005, por el abogado Raiff Hazanow Jaspe, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la medida de secuestro solicitada, en la demanda incoada contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOUBRONT SÁNCHEZ.-
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp. N° AP42-R-2008-001549
ELFV/12


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario Accidental.