JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000797
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2013000801, de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 293849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO TORRES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.666.057, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de julio de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Torres, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 17 de julio de 2013.
El 18 de julio de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0069, de fecha 29 de enero de 2014, esta Corte ordenó “(…) reponer la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial del ciudadano Gustavo Torres Martínez, lapso que deberá computarse a partir de la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas, y una vez precluido el aludido lapso de oposición, se procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, conforme a lo antes expuesto”, en virtud que la parte apelante había promovido pruebas en su escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de febrero de 2014, en virtud de lo ordenado en la sentencia supra referida, se acordó notificar de la misma a las partes, y siendo que las aludidas partes se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Guárico, a los fines que practicara las notificaciones dirigidas al ciudadano Gustavo Torres Martínez, al Gobernador y al Procurador General del estado Guárico.
En esa misma fecha, se libraron tanto la boleta como los oficios de notificación correspondientes.
El 5 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Guárico, Oficio Nº JE41OFO2014000129, de fecha 24 de febrero del mismo año, mediante el cual remitió la comisión librada por esta Corte el 3 de febrero de 2014, debidamente cumplida.
Dicha comisión fue agregada a los autos en fecha 7 de marzo de 2014.
El 24 de marzo de 2014, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas por la parte apelante.
El 1º de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió la documental promovida por la representación judicial del ciudadano querellante, por cuanto la misma no era manifiestamente ilegal ni impertinente, aunado a que la parte demandada no realizó ninguna impugnación sobre la misma.
El 2 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Torres Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mi representado ingresó a laborar como Funcionario Policial (CABO SEGUNDO (PPG), en la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, adscrita a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana, de la Gobernación del Estado Guárico, pero es el caso que tal como consta en el Expediente Administrativo Nº 104-2.009 (…) el Jefe de la División de Personal (P-1) de la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, ciudadano Oscar Castro Torrecilla, mediante un MEMORANDUM de fecha 21 de Septiembre de 2009, le solicita al INSPECTOR/JFE (PG) ZERPA RIVAS OSCAR, se sirva ordenar lo conducente para aperturar una Averiguación Administrativa disciplinaria en contra del CABO SEGUNDO (PPG) GUSTAVO ENRIQUE TORRES MARTÍNEZ, quién es hoy mi representado, el cual es recibido en fecha 21 de Septiembre de 2009; según Auto de Apertura que corre inserto al filio (sic) siete (7) del expediente Nº 104-09 que se anexa, siendo notificado de la apertura de ese procedimiento disciplinario el día 24 de Noviembre de 2009, tal como consta en el folio 43 vto. del Expediente (…) el Acto de Formulación de Cargos, en donde se puede constatar que mi patrocinado no tuvo la asistencia de ningún profesional del derecho, en fecha 8 de Diciembre de 2009, en tiempo útil, consignó Escrito de Descargo, también sin estar asistido de un profesional del derecho, a pesar de que la autoridad administrativa le informó de tal garantía; culminando dicha averiguación en fecha 12 de Enero de 2.010, cuando el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, Coronel (GNB) William Argenis Ramírez Contreras emite la decisión, del expediente administrativo signado Nº 104-2009 instruido contra mi representado”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TORRES MARTÍNEZ, era funcionario público de carrera policial, por haber ingresado a la administración pública estadal en fecha 15 de Marzo del año 2.000 (sic) a la Policía Regional del Estado Guárico, con el cargo de AGENTE, siendo ascendido a DISTINGUIDO en el año 2.004 (sic) y luego a CABO SEGUNDO (PPG), jerarquía que ostentó hasta el 26 de febrero de 2010, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo, según decisión sin número, de fecha 12 de enero de 2010, Expediente Administrativo Nº 104-2009, suscrita por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, en su condición de comandante de dicho cuerpo policial del Estado Guárico”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “La destitución de los funcionarios al servicio de la administración pública del Estado Guárico, por ende de la Policía Regional, es competencia atribuida única y exclusivamente al Gobernador del Estado Guárico, por lo que el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño dictó el acto administrativo mediante el cual se le destituye con incompetencia manifiesta en contravención con lo Dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y que tal resolución debió emanar y ser firmada por el mismo funcionario a quien correspondió hacer su nombramiento, es decir el Gobernador del Estado Guárico como máxima autoridad del Ejecutivo Regional, posee la facultad necesaria para el manejo del personal para las cuales esta (sic) facultado por el artículo 85 de la Constitución del Estado Guárico, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Título II (…) Artículo 4º (sic) parágrafo 2º (sic) y el Título III (…) Artículo Nº 21, concatenado con el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Expresó, que “Para el Acto de Formulación de Cargos a mi mandante se le notificó que debía estar asistido por un abogado de su confianza, pero a pesar de ello, no tuvo la asistencia de ningún profesional del Derecho, es decir, se celebró dicho acto sin la representación o asistencia de Jurista alguno (…) violándosele flagrantemente su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, previsto y sancionado en el Artículo 49, numeral 1, acápite, de nuestra Carta Magna; posteriormente en fecha 8 de Diciembre de 2009, en tiempo útil, consignó Escrito de Descargo, también sin estar asistido de un profesional del derecho”.
Argumentó, que “(…) el Acto Administrativo descrito, se observa que la Administración incurrió en errónea adecuación del supuesto jurídico de la norma aplicable al supuesto de hecho verificado, por cuanto el hecho generador o causa eficiente de la averiguación administrativa, tuvo su fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 86 numeral 6, PRIMERO (no se observa este particular), SEGUNDO: conducta inmoral y TERCERO: acto lesivo; y no como se establece en la decisión, a saber: PRIMERO: FALTA DE PROBIDAD Y CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO; SEGUNDO: ACTO LESIVO A LA INSTITUCIÓN; Y TERCERO: LA ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSE PERJUICIO A LOS SUBORDINADOS O AL SERVICIO, con fundamento en lo antes explanado debe concluirse, que la Administración aplicó en su Acto, una sanción inobservando el elemento fáctico acaecido, y lesionó la esfera subjetiva del trabajador, al separarlo ilegalmente de su cargo; por tal razón debe declararse la Nulidad Absoluta del acto administrativo de destitución, contenido en la Decisión de Comandante General De La Policía del Pueblo Guariqueño, de fecha 12 de Enero del 2.010 (sic), de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “En cuanto a la Notificación de Destitución efectuada a mi hoy representado en fecha 26 de Febrero de 2010, dictado por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, Coronel (GNB) William Argenis Ramírez Contreras, de fecha 12 de Enero del 2010, ésta adoleció del contenido del texto íntegro del acto, incumpliendo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera también se incumple con la disposición contenida en el Artículo 18 numeral 3 eiusdem, por cuanto dicha notificación adolece de fecha cierta, infectándolo con tales irregularidades de Nulidad”.
Refirió, que “En la decisión del Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño (…) en ninguna de sus partes estableció su titularidad (cuales (sic) eran sus atribuciones o facultades para destituir a mi representado), así como tampoco hizo indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, obviado con ello, uno de los requisitos del acto administrativo, ordenados en el Artículo 18, específicamente el del numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad el acto administrativo en cuestión”.
Señaló, que “La decisión de fecha 12 de Enero de 2010, dictada por el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, se encuentra inmotivado por que (sic) resulta evidente la forma global de fundamentación para destituirme, no siendo la forma adecuada de la aplicación de los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 86 de los Estatutos de la Función Pública en virtud que no se señalo (sic) cual es la causal que se considera se subsume el hecho que genero (sic) el procedimiento disciplinario, de manera que se pueda determinar si ese hecho se configura en todas esas causales del artículo 86 de la Ley antes referida, pues con esa forma de proceder de la administración se le dejó o colocó en una evidente situación de indefensión a mi poderdante, al no haberse precisado cuál supuesto contenido en la referida norma ha contravenido su conducta y así proceder a la defensa de sus derechos. Por lo que estimo que el acto impugnado vulnero (sic) el contenido del artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no el (sic) funcionario destituido conocer con certeza cual (sic) es el supuesto de hecho por el cual es responsable, por lo que se le violó su derechos a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de 1999, por lo que ese acto administrativo esta (sic) afectado de inmotivación y en consecuencia debe ser anulado”.
Concluyó, que “(…) interpongo QUERELLA FUNCIONARIAL, en nombre y representación de mi mandante (…) con pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.010 (sic), PARA QUE SEA DECLARADO SU NULIDAD ABSOLUTA, Y SE ORDENE SU INCORPORACIÓN Al CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, ORDENÁNDOSE EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS DEJADOS DE PERCIBIR, INCLUYENDO NO SÓLO LOS CONTRACTUALES, SINO AQUELLOS QUE PROVENGAN DE DECRETOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER NACIONAL”. (Mayúsculas del original).



II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 8 de julio de 2013, el abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Torres, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en cuanto a lo sostenido por el Tribunal de Primer Grado de Jurisdicción, mediante el cual afirma que conforme al Artículo 89, ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Comandante General de la Policial del Pueblo Guariqueño tenía atribuida la competencia para decidir el referido procedimiento administrativo sancionatorio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De lo que se infiere que erró el jurisdicente en la interpretación del Artículo 89, ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al sostener que el Comandante del referido cuerpo policial es la máxima autoridad en dicho instituto y le toca decidir en los casos en donde algún funcionario o funcionaria estuviese incurso en alguna causal de destitución, al haberse iniciado un procedimiento sancionatorio contra algún funcionario (en este caso el querellante) por estar incurso en causales de destitución (…)”.
Alegó, que “(…) en el caso bajo estudio, se deduce claramente que el sentenciador, infringió por errónea interpretación el dispositivo del artículo 89, ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al pronunciarse que el Comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño era la máxima Autoridad del ente policial, supuesto este contemplado en la norma en cuestión, pero sin embargo, la competencia está atribuida al Estado Guárico en los artículos 94, 100 y 101 numerales 2 y 3. Igualmente, de la sentencia impugnada se infiere, que no se analizó el artículo 137 de nuestra Carta Fundamental que consagra, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter Constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente”.
Agregó, que “Visto que no existe en el presente caso norma o acto administrativo alguno que demuestre que el Comandante de la Policía del Estado Guárico, actuó válidamente bajo los parámetros de una norma o bajo la figura de la delegación para dictar el Acto Administrativo de destitución, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expresó, que “(…) el acto administrativo de fecha 12 de Enero de 2010, suscrito por el Comandante de la Policía del Estado Guárico, mediante la cual destituyó a mi representado, se infiere que no hace una delegación de atribuciones que le confiere la Ley, por no estar facultado para ello, por cuanto tanto la competencia como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución recaía en cabeza de la máxima autoridad del Estado, como lo es el Gobernador de la referida entidad. En consecuencia de lo anteriormente explanado y constituyendo la destitución un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia del Comandante de la Policía del Estado Guárico, lo que trae como consecuencia que el acto impugnado se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por no aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 94, 100 y 101 numerales 2 y 3 de la Constitución del Estado Guárico”.
Argumentó, que “(…) le violó el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela efectiva a mi representado, en virtud de que el Tribunal que conoció la causa principal en primer grado, no se pronunció sobre el argumento expuesto por mi persona, como apoderado judicial de la parte demandada en el escrito libelar, referente en que la decisión del Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño en ninguna de sus partes estableció su titularidad, es decir, sus atribuciones o facultades para destituir a mi representado, así como tampoco hizo indicación expresa, en caso de actuar por delegación”.
Sostuvo, que “(…) debía el sentenciador pronunciarse expresamente sobre el alegato antes señalado, pero no lo hizo, por lo que incurrió en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del Artículo 243 ordinal 5º, ambos contentivos del Principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las parte hayan sometido a su consideración”.
Refirió, que “(…) al no pronunciarse el a quo en forma expresa, positiva y precisa, sobre los alegatos esbozados en mi escrito libelar, incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa, vulnerándole con ello, los derechos constitucionales a mi representado a un debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva, previsto en las normas contenidas en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señaló, que “De conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consigno escrito contentivo de 23 folios útiles para que surta los efectos correspondientes, de la Constitución del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico en fecha 28 de Diciembre 2006, Gaceta Extraordinaria Nº 146 (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar sentencia definitiva (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Torres Martínez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Guárico.
Ello así, el Juzgado a quo dictó la decisión anteriormente reseñada, de la siguiente manera:
“De conformidad con la normativa parcialmente transcrita, corresponde al Director del Cuerpo Policial dictar la decisión administrativa de destitución adoptada por el Consejo Disciplinario, no obstante, contrario a lo expuesto por la representación judicial del órgano querellado no procedía en el presente asunto la aplicación de la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en efecto de la revisión del acto impugnado (folios 79 al 86 del expediente administrativo) no se advierte que la administración se fundamentara en ella, toda vez que la misma entró en vigencia en fecha posterior al inicio de la averiguación administrativa iniciada contra el recurrente, por lo que no podía el ente policial aplicar retroactivamente dicha ley y valorar a la luz de ésta, situaciones anteriores a su entrada en vigencia.
Aprecia este Sentenciador al folio 77 del expediente administrativo, auto de fecha 05 de enero de 2010, suscrito por el Jefe de Consultoría Jurídica en el cual se expuso:
‘En esta misma fecha, se envía el presente expediente administrativo (…) al Despacho del Comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño, a fin de que emita su decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
(…omissis…)
De conformidad con la norma parcialmente transcrita supra, corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente, decidir en los casos en donde algún funcionario o funcionaria estuviese incurso en alguna causal de destitución; en el presente asunto, al haberse iniciado un procedimiento sancionatorio contra el querellante por estar incurso en causales de destitución, conforme a la norma antes citada, el Comandante General de la Policial del Pueblo Guariqueño tenía atribuida la competencia para decidir el referido procedimiento administrativo sancionatorio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como ya se dijo, era la normativa aplicable.
No obstante, aunado a lo anterior, se advierte al folio 89 del expediente administrativo ‘Agenda de Cuenta’, mediante el cual, el ciudadano Gobernador del estado Guárico aprueba la decisión de destituir al querellante del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, decidida por el Comandante General del referido cuerpo policial, por tanto, resulta forzoso desestimar el vicio de incompetencia alegado por la representación judicial del querellante. Así se decide.
Alegó la parte actora que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no estuvo asistido por un abogado durante el procedimiento administrativo, en el cual se le sancionó con la destitución del cargo que desempaña (sic) (…)
Sobre este aspecto, destaca este Sentenciador que para actuar en los procedimientos en sede administrativa, ha sido criterio jurisprudencial, que no es requisito indispensable que el administrado cuente con asistencia de un abogado, por tanto dichas actuaciones deben ser consideradas como válidas por este Juzgador.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, advierte este Sentenciador que en la notificación librada al querellante por el órgano disciplinario, a objeto de imponerlo de la formulación de cargos (folio 43 del expediente administrativo), se le instó a comparecer ‘…acompañado de su Abogado de confianza…’, no obstante, a dicho acto (folios 45 y 46 del expediente administrativo), así como en la oportunidad de consignar el escrito de descargos (folios 48 al 54 del expediente administrativo), el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TORRES MARTÍNEZ (querellante en el presente asunto) ‘actuó en su propio nombre’, en virtud de lo cual y con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desestima la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de asistencia jurídica. Así se declara.
Adujo el querellante, que ‘…la Administración incurrió en errónea adecuación del supuesto jurídico de la norma aplicada al supuesto de hecho verificado…’, entiende este Juzgador que lo alegado por la representación judicial actora está referido al vicio de falso supuesto y que encuadra en lo que la doctrina define como falso supuesto de derecho, manifestó además que el acto administrativo impugnado está inmotivado, al no haberse precisado cuál de los supuestos a que se refiere el artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública fue vulnerada por su conducta.
(…omissis…)
De lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.
Finalmente alegó el actor que fue defectuosa la notificación del acto impugnado, toda vez que no se transcribió el texto íntegro del acto administrativo (impugnado) y por cuanto adolece de fecha cierta.
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se concluye que los defectos de notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos el propio querellante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados por la acción de la propia actor los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara”.
Sobre la anterior decisión el representante judicial del ciudadano querellante arguyó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado a quo incurrió en error de interpretación del numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer que el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño era la máxima autoridad para dictar el acto que destituyó al ciudadano Gustavo Torres Martínez, ya que -a su decir- el competente para dictar el referido acto era el Gobernador del estado Guárico a tenor de lo estatuido por los artículos 94, 100 y 101, en sus numerales 2 y 3 de la Constitución del estado Guárico.
Igualmente, manifestó que no existía una delegación de parte del aludido Gobernador, para que el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño pudiera dictar el acto recurrido.
Finalmente, denunció el vicio de incongruencia negativa “por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva dado que el tribunal de la causa (…) no se pronunció sobre el argumento (…) referente en que la decisión del Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño en ninguna de sus partes estableció su titularidad, es decir, sus atribuciones o facultades para destituir a mi representado, así como tampoco hizo indicación expresa, en caso de actuar por delegación”.
Sobre la denuncia referente al error de interpretación de la sentencia apelada, esta Corte considera necesario que el vicio de errónea interpretación de la Ley, tiene su manifestación cuando el Juez acertando en la escogencia de la Ley aplicable para el caso en concreto, incurre en un error al interpretar su contenido y alcance.
En relación al prenombrado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 01087, de fecha 3 de mayo de 2006, lo siguiente:
“En cuanto a la supuesta violación de ley por errónea interpretación, resulta pertinente destacar que dicho vicio es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y el mismo se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Ahora bien, aplicando al caso de autos lo precedentemente expuesto, se observa que para la fecha en que se dictó la destitución del ciudadano querellante, esto es, 12 de enero de 2012, se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, la cual establece en su artículo 101, que:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la norma precitada, se entiende que la tramitación del procedimiento destitutorio contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial se realiza de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública (tal como ocurrió en el caso de autos), con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, y la decisión concernirá al Director del cuerpo policial respectivo. Siendo ello así, siguiendo lo establecido por el artículo analizado la competencia para dictar el acto recurrido le correspondía al Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño; es decir, la máxima autoridad de dicho cuerpo policial.
En este orden de ideas, abundando en lo precedente constata esta Corte -al igual que lo hizo el Juzgado a quo- que corre inserta al folio Nº 89 del expediente administrativo, “Agenda de Cuenta” de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual el Gobernador del estado Guárico aprobó lo siguiente:
“El Ciudadano Gobernador del Pueblo Guariqueño; en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado Guárico, en su Artículo 85 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Título II (Dirección y Gestión de la Función Pública) Artículo 4° parágrafo (sic) 2º y el Título III (Funcionarios y Funcionarias Público) Artículo N° 21, y en atención al Expediente Administrativo signado con el número 104-2009 previa narrativa y decisión del Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, se acuerda: Destituir del Cargo de Funcionario Público de Confianza, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 82 ordinal 02° del Régimen Disciplinario de la Ley de Estatuto de la Función Pública: al Ciudadano (a); TORRES MARTINEZ GUSTAVO (...) quien ejerce el cargo de: CABO SEGUNDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño; por haber incurrido en causal de destitución, previsto en el Articulo 86 numerales 6, 7 Y 11 de la Ley antes referida; a partir del 12/01/2010.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
De la cita anterior, puede observarse que el Gobernador del estado Guárico en fecha 12 de enero de 2010, aprobó la destitución del ciudadano querellante, por lo que esta Corte concluye que en el presente caso el Juzgado a quo no incurrió en errónea interpretación de ley, ya que -a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial-, pues dicho Juzgado estableció que quien dictó el acto recurrido, es decir, el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, fungía como la máxima autoridad del órgano policial, y por ende el competente para tomar la decisión administrativa recurrida, aunado a que en todo caso el Gobernador del estado Guárico dio su “aprobación” para que se procediera a destituir al ciudadano querellante. Así se declara.
Con relación a la denuncia relativa a que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre el argumento concerniente a la falta de indicación por parte del Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño de sus atribuciones o facultades para destituir al ciudadano Gustavo Torres Martínez en el acto recurrido, así como tampoco hizo mención expresa en caso de estar actuando por delegación; esta Corte estima que tal como se indicó precedentemente, el iudex a quo determinó que el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño tenía la facultad para dictar el acto destitutorio del referido ciudadano, en virtud de lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que le otorgaba a dicho funcionario el carácter de máxima autoridad de la Policía del Pueblo Guariqueño.
A todo evento, se reitera que el Juzgado de primera instancia abundando en su exposición, estableció que en todo caso el Gobernador del estado Guárico había “aprobado” dicha destitución, concluyendo claramente que en el presente caso no existía el vicio de incompetencia, razón por la cual esta Corte debe desechar el vicio de incongruencia negativa denunciado por el apoderado judicial del ciudadano accionante. Así se decide.
Así las cosas, resulta indefectible para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Gustavo Torres Martínez, en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013, por el abogado Roberto Bolívar, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO TORRES MARTÍNEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/64/66
Exp. AP42-R-2013-000797


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ____________.

El Secretario Accidental.