EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001148
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 13-758 de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la abogada Zuleima Concepción Bellaville, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.465, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número 8.238.211, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de agosto de 2013, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Guillermo Rojas Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.800, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 27 de junio de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación una vez transcurrido el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de octubre de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2013. […]” [Corchetes de esta Corte].
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de octubre de 2013 compareció la abogada Carmen Gil inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 164.186, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes.
Mediante decisión Nº 2013-2165, emitida el 24 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 18 de septiembre de ese mismo año, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, ordenando entonces reponer la causa al estado de notificar a las partes.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
El día 9 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de enero de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de febrero de 2014, el abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.051, actuando en representación de la ciudadana María Jiménez Rodríguez, consigno poder apud acta y se dio por notificado de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación, concediéndose los cuatro (4) días correspondientes al término por la distancia.
En esa misma fecha, la abogada Nathalie Fernández Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.618, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En día 2 de abril de 2014, se dio inicio al lapso para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de abril de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana María Jiménez Rodríguez consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 9 de abril de 2014, se dejó constancia que venció el lapso previsto para dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2014, vencidos los lapsos provistos, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de abril de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana María Cristina Jiménez Rodríguez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exponiendo a tal efecto:
Que “[su] representada ingreso [sic] a prestar servicios personales y directo [sic] para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 01 de Diciembre [sic] de 1.997 con el cargo de Profesional Tributario Grado 10, adscrita a la UNIDAD EL TIGRE DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION NOR-ORIENTAL, EN FECHA 01 DE Agosto [sic] de 1.998 fue designada Profesional Tributario Grado 9 desempañando sus funciones con absoluta responsabilidad hasta el 01 de Enero [sic] del 2003, cuando fue nombrada Profesional Tributario Grado 11, posteriormente mediante oficio nº 0000598 de fecha 21 de Enero [sic] del 2008 la reclasifican asignándole el cargo de Profesional Aduanero y tributario Grado 13 adscrito a la UNIDAD EL TIGRE DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION NOR-ORIENTAL, cargo en el cual se mantuvo hasta la fecha en que la administración tributaria la despide sin justificación alguna […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la decisión adoptada por el SENIAT es a todas luces, injustificada, ilegal, e inconstitucional tal decisión, la Administración Tributaria la emite con total y absoluta prescindencia de un procedimiento, violentándole tajantemente su derecho a la defensa, al no poder conocer los fundamentos de tan arbitraria decisión y lo que es mucho más grave aun que se le impidió su derecho a exponer sus alegatos de defensa.”
Además, sostuvo que “[…] es un acto administrativo inmotivado porque en el mismo no se disponen las causas que justificaron la ilegal decisión, lo que constituye, además un abuso o exceso de poder, constituido por el hecho mismo de la adopción de una decisión, pese a estar facultado para ello, prescindiendo de lo dispuesto en la legislación aplicable al caso, cuando haciendo uso de sus facultades legales y constitucionales adoptó una decisión vulnerando el derecho a la defensa de [su] mandante y apartándose de su deber constitucional a disponer de un proceso debido con todas sus garantías.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que, “[…] el presunto o supuesto acto administrativo impugnado se evidencian al menos tres vicios graves que conducen a su nulidad absoluta, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo que sigue, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Tales vicios son los siguientes:
(i) La absoluta y total prescindencia de un procedimiento administrativo con las garantías debidas.
(ii) La absoluta inmotivación del supuesto o presunto acto administrativo impugnado, dada la carencia en la indicación de los motivos de hecho y de derecho para su producción.
(iii) El inminente abuso o exceso de poder en la que podría incurrir el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dada la adopción de una decisión, pese a estar facultada para ello, con absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido.”
En virtud de lo anterior, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, que “SE ORDENE EL INMEDIATO REENGANCHE de [su] poderdante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario”, y que “SE ORDENE EL PAGO DE TODOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de su irrito [sic] despido hasta que se haga efectiva su total reincorporación, así como la cancelación de los demás beneficios legales y contractuales que percibía al momento de su desincorporación.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que el Juzgado a quo incurre en “Vicio de incongruencia negativa y contradicción del fallo […] ya que no examino a fondo lo alegado y probado en autos”. (Destacado y subrayado del original).
Que “[…] es evidente que dicha sentencia incurrió en el alegado vicio puesto que el juzgador en primer lugar reconoció que la ciudadana recurrente María Cristina Jiménez Rodríguez, ejerció funciones de confianza como son la [sic] notificaciones de actas de cobro y citaciones a los contribuyentes todo ello destinado a la Recaudación de Impuestos en la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor-Oriental, adscrita al Sector El Tigre, y contrario a lo anterior declaró que a la ciudadana recurrente se le tiene como funcionaria de carrera […]”.
Razonó que, “[…] las funciones que desempeñaba la ciudadana María Cristina Jiménez Rodríguez […] eran indudablemente de confianza en razón que dichas atribuciones que la misma ejercía como eran: 1) presentar informe de gestiones derivadas de las asignaciones efectuadas, 2) mantener actualizado el control de gestión individual, 3) analizar para el cobro administrativo el 100% de los contribuyentes asignados y 4) realizar el 100% de las gestiones de cobros administrativos de los contribuyentes, requieren de un máximun [sic] de confianza ya que su función es realizar las gestiones de cobro a los contribuyentes, en consecuencia encuadran perfectamente con las funciones establecidas en el artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Destacado del original).
Que “[…] el Juzgador de Primera Instancia no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los alegatos y defensas opuestas por esta Representación como es el documento de asignación de objetivos que cursa inserta al folio ocho (8) mediante la cual se observa que las funciones ejercidas por la funcionaria recurrente eran de confianza, siendo el mismo un documento indispensable e idóneo para la determinación de la calificación del cargo ejercido por la misma, por cuanto visto que tales atribuciones encuadran perfectamente como funciones de Recaudación de Impuesto, toda vez, que se demuestra que conforme al artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicha funcionaria ejercía funciones de confianza y por ende la misma se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, y así solicitó sea declarado por esa digna Corte.” (Destacado del original).
Increpó que “[…] el sentenciador de Primera instancia incurrió en el vicio de error de derecho, al no considerar que la ciudadana MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria podía disponer libremente del cargo que ostentaba.” (Destacado y mayúsculas del original).
Que, “[…] en el presente caso, las funciones desempañadas por la recurrente en el cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrita al Sector El Tigre, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, se encuentran clasificadas como de confianza en forma expresa por el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 […]”.
Agregó, que dicho régimen de empleo debe ser interpretado conjuntamente “[…] con las funciones establecidas en la citada Resolución Nº, de fecha 24 de marzo de 1995, que en su artículo 97 […]”, desarrolla las funciones de la División de Recaudación.
Cuestionó como “[…] el A quo reconoce que la recurrente ocupaba un cargo de confianza pero sin embargo se contradice al sentenciar que [esa] Administración no fundamentó la remoción e [sic] sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios, que sustentaran la decisión, y siendo que la condición de la ciudadana María Cristina Jiménez Rodríguez era de carrera, debía [esa] Representación reincorporaría a su respectivo cargo de carrera, por tal motivo, erradamente dictamino [sic] dicho Juzgado, toda vez esta [sic] que esta Administración en ningún momento violó el derecho a la defensa y los derechos laborales de la ciudadana recurrente.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró entonces, que “[…] resulta contradictorio que si reconozca que la recurrente ejerció funciones de recaudación de impuestos en materia de rentas, catalogadas de confianza, no dictamine entonces la consecuencia jurídica lógica que se deriva de ello [sic] esto es, considerarla como funcionario de libre nombramiento y remoción, por así disponerlo en forma expresa la norma jurídica, por lo que el acto de remoción y retiro dictado por [esa] Administración resulta conforme a derecho.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó que se aplique al presente caso los criterios emitidos por esta Corte en casos análogos, y que por tanto, se declare con lugar la presente apelación, revocada la sentencia de primera instancia, y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana María Jiménez Rodríguez consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, donde expuso las siguientes consideraciones:
Expuso, “Al efecto de desvirtuar la denuncia de los vicios denunciados simplemente basta remarcar un elemento medular en la presente querella, aludido por la motivación y del dispositivo del fallo impugnado, donde se extravierte que más allá que la confianza, ésta gozaba de un status jurídico protegido detentando la condición previa de funcionario de carrera, pues ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 01 de diciembre de 1997, en aquél momento bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y el 140 de su Reglamento, y después fue designada en otros cargos hasta llegar al ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 13, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos de la Región Nor-Oriental sector Tigre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual fue retirada por el acto sometido impugnación en la presente querella.” (Mayúsculas del original).
Argumentó que “[…] todos los cargos se presumen de carrera, con la consecuencial carga probatoria en cabeza de la parte demandada de demostrar en cada caso en concreto, las funciones de confianza del cargo en específico –o la ubicación en cargos de alto nivel-, para que por excepción pueda entenderse ese carácter extraordinario de libre designación y libre remoción.”
Destacó que ha existido un incumplimiento de dicha carga probatoria por parte de la recurrida, el cual ha pretendido subsanar “[…] al crear confusión en el ánimo del Juzgador al pretender generar identidad entre las funciones que desarrolla o cumple un órgano como es la División de Recaudación con lo que deberían ser las funciones especificas del cargo de la querellante que es objeto de esta demanda.”
Adicionalmente, estimó pertinente hacer alusión al “[…] status jurídicamente protegido de funcionario de carrera aduanera y tributaria y de la estabilidad en el desempeño de su cargo, otorgado indudablemente por los artículos 18, 20, 21 y muy particularmente por el precepto 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la querellada detentaba previa e ininterrumpidamente desde su ingreso, la superación del período de prueba y permanencia durante casi 15 años en el Ministerio de Hacienda y luego en su desenvolvimiento posterior en sucesivos cargos de la carrera aduanera y tributaria en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como prevé el Título IV de la Ley especial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, hasta el momento de su ilegal retiro, lo cual acarrearía de igual manera, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado […]”.
Así, en base los argumentos transcritos, solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación ejercida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, se observa que el mismo persigue la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 27 de junio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana María Jiménez Rodríguez contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto: i) declaró la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, ordenando la reincorporación de la ciudadana recurrente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir; y ii) negó el pago de todos aquellos beneficios que requieran de la prestación efectiva del servicio.
Al respecto, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria denunció que el Juzgado a quo incurre en “Vicio de incongruencia negativa y contradicción del fallo […] puesto que el juzgador en primer lugar reconoció que la ciudadana recurrente María Cristina Jiménez Rodríguez, ejerció funciones de confianza como son la [sic] notificaciones de actas de cobro y citaciones a los contribuyentes todo ello destinado a la Recaudación de Impuestos en la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nor-Oriental, adscrita al Sector El Tigre, y contrario a lo anterior declaró que a la ciudadana recurrente se le tiene como funcionaria de carrera […]”.
En ese sentido, resulta prudente para esta Corte acotar que la contradicción denunciada ha sido considerada, tanto por doctrina como jurisprudencia, como un elemento propicio a traer consigo el vicio de inmotivación de la sentencia.
En efecto, la jurisprudencia se ha manifestado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Concluye entonces esta Corte, que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; lo anterior pues, configuraría una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir argumentos o defensas apropiadas contra ella si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Sobre la motivación y argumentación jurídica en la sentencia, el autor Hermann Petzold Pernía, expresa lo siguiente:
“El juez cuando motiva su fallo, lo que busca, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si es un juez de primera instancia o un juez superior, va a tratar también de convencer al tribunal que, eventualmente, tendrá que revisar su fallo, y en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, a los abogados, que en general, actúan en el foro, o sea, la barra de abogados que trabajan en una sociedad dada.
¿De que los va a convencer? Los va a convencer de que su decisión no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, de que su decisión está de acuerdo con el derecho vigente, sino también de que su decisión es razonable […]” (Vid. PETZOLD PERNÍA, Hermann, “El problema de la subsunción y argumentación jurídica”).

A tenor de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la parte motiva del fallo producido por el a quo, cuyo contenido textual expone:
“Ahora bien, se vislumbra de la notificación que corre inserta al folio 426, del presente expediente, signada con el Nº 0000598, de fecha 21 de enero de 2008 que la hoy recurrente, fue reclasificada al cargo al de [sic] Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, el cual tal y como se evidencia del documento de asignación de objetivos que cursa inserta al folio ocho (8), tiene como funciones: presentar informe de gestiones derivadas de las asignaciones efectuadas, mantener actualizado el control de gestión individual, analizar para el cobro administrativo el 100% de las gestiones de cobros administrativos de los contribuyentes, la cuales encuadran con las funciones establecidas en el artículo 6 de la REFORMA PARCIAL DEL ESTATUTO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), es por lo que considera quien aquí decide que el último cargo ejercido por la hoy recurrente, debe ser catalogado como de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Así las cosas, siendo que la accionante ingresó y adquirió la condición de funcionaria de carrera, pues así lo asume esta Juzgadora ya que aunado al hecho de que ingresó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la representación de la recurrida nunca desvirtuó tal condición y no se refirió con su acerbo probatorio, ni en ninguna otra etapa del juicio, a la catalogación de los otros cargos por ella ejercida, es por lo que se le tiene a la hoy recurrente, como funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción […] [por tanto] debió el ente demandado proceder a reincorporar a la ciudadana María Jiménez Rodríguez a su respectivo cargo de carrera, antes de removerla, y en consecuencia se evidencia que efectivamente se le violó su legitimo y constitucional derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo quien aquí decide, que la Administración no actuó apegada a la ley, y que el acto mediante el cual se resuelve la remoción de la hoy recurrente, viola los derechos laborales de la misma. Y así se decide.”

No obstante, a pesar de la consideraciones transcritas, y aún cuando el iudex a quo alude a que la ciudadana María Jiménez Rodríguez era una funcionaria de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, éste confunde las nociones de remoción y retiro en la parte dispositiva del fallo, donde expresa “SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana María Jiménez Rodríguez, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.”
Tal mandato, no solo resulta contradictorio con los fundamentos expresados en la parte motiva de la decisión apelada, sino que además de aparta de los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 2416 del 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caramana Maita), donde se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”

En apego a lo anterior, esta Corte ha determinado en innumerables oportunidades que previo al retiro cumplir con las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, al último cargo de carrera desempeñado por el referido ciudadano o a uno de igual o similar categoría, siendo estas una expresión del principio de estabilidad funcionarial, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios de carrera que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido.
Bajo tal precepción, resulta franca y totalmente contradictorio que, habiendo el a quo determinado que la ciudadana María Jiménez Rodríguez era una funcionaria de carrera ostentando un cargo de libre nombramiento y remoción, procediera éste a ordenar su reincorporación al cargo carente de estabilidad, en vez de ordenar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias al último cargo de carrera que presuntamente ejerció la actora.
De conformidad con lo anterior, y evidenciadas las manifiestas contradicciones en la que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Corte debe necesariamente declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, anula la decisión bajo análisis. Así se decide.
Vistas la declaratoria que antecede, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse de los vicios denunciados por la parte accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en primera instancia.
Así pues, tenemos que la representación judicial de la ciudadana María Jiménez Rodríguez, argumentó que, en virtud del carácter de funcionaria pública de carrera ostentado por la actora, “[…] la decisión adoptada por el SENIAT es a todas luces, injustificada, ilegal, e inconstitucional tal decisión, la Administración Tributaria la emite con total y absoluta prescindencia de un procedimiento, violentándole tajantemente su derecho a la defensa, al no poder conocer los fundamentos de tan arbitraria decisión y lo que es mucho más grave aun que se le impidió su derecho a exponer sus alegatos de defensa.”
Además, sostuvo que “[…] es un acto administrativo inmotivado porque en el mismo no se disponen las causas que justificaron la ilegal decisión, lo que constituye, además un abuso o exceso de poder, constituido por el hecho mismo de la adopción de una decisión, pese a estar facultado para ello, prescindiendo de lo dispuesto en la legislación aplicable al caso, cuando haciendo uso de sus facultades legales y constitucionales adoptó una decisión vulnerando el derecho a la defensa de [su] mandante y apartándose de su deber constitucional a disponer de un proceso debido con todas sus garantías.” [Corchetes de esta Corte].
Ante tales argumentos, entiende este Tribunal que la pretensión de la ciudadana María Jiménez Rodríguez se sustenta en la condición de funcionaria de carrera detentada por ella dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende, también en la presunta omisión de cualquier tipo de procedimiento, por parte de dicho organismo, para proceder a la remoción y retiro de la recurrente.
Bajo tal contexto, es necesario analizar la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana María Jiménez Rodríguez al momento de ser removida y retirada.
De este modo, tenemos que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Asimismo, aquellos en los cuales se requiere que se haya sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008 (caso: “Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas”); y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008 (caso: “Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda”); ambas dictadas por esta Corte Segunda].
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
Ello así, del acto administrativo impugnado, se tiene que la recurrente fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental (sector El Tigre), tomando como fundamento el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En efecto, esta Corte observa del contenido del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
[...Omissis...]
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.” [Destacado de esta Corte].

Asimismo, de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 el 13 de octubre de 2005, se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
[…Omissis…]
Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas […]” [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior, se colige que en el órgano recurrido, son considerados cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que ejecutan funciones de recaudación, así como reconocimiento de documentos.
Así pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela en el folio 461 del expediente judicial, Memorandum Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/A-016, de fecha 21 de enero de 2008, en el cual se le informó a la recurrente (en ese entonces “Profesional Aduanero y Tributario Grado 11”), que “[…] se aprobó el cambio de clasificación de su cargo a Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, con vigencia a partir 01/02/2008 […]”.
Previamente, la ciudadana María Jiménez Rodríguez habría ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 1 de diciembre de 1997, al cargo de “Profesional Tributario Grado 10”, adscrita a esa misma Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental; luego siendo designada “Profesional Tributario Grado 9”, en fecha 1 de agosto de 1998, hasta que el día primero de enero de 2003 fue ascendida al cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 11”, aludido en el párrafo anterior. Vale destacar, que todos los cargos anteriormente enunciados, entrañan funciones de recaudación y no bastan por sí solos para verificar el ingreso de la ciudadana María Jiménez Rodríguez a la carrera administrativa tributaria.
Por otra parte, se aprecia de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, en la cual se regula la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en su artículo 97 dispone que:
“Artículo 97.- La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:
1. Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División;
2. Administrar, operar y ejecutar los procedimientos referentes a la recaudación de los tributos internos;
3. Velar por la debida recaudación de su competencia;
4. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de los procedimientos referentes a la administración de la “Cuenta Corriente por Contribuyente de acuerdo a los lineamientos de la Gerencia de Recaudación;
5. Requerir y asistir a los contribuyentes que administra, en lo referente a la actualización de datos sobre solvencias, reposición de tarjeta RIF-NIT e información relacionada con la situación fiscal de los contribuyentes;
6.- .Coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia;
7.- Coordinar, procesar y controlar la información y datos referente a lo recaudado por todos los tributos, bajo el control de la Gerencia Regional;
8.- Coordinar la inscripción de los contribuyentes de su competencia en el Registro de Información Fiscal;
9.- Centralizar las cuentas de los balances mensuales y conciliar los balances anuales de los movimientos contables correspondientes a los contribuyentes que administra;
10.- Presentar oportunamente y en forma periódica, los respectivos informes recaudación y contabilización de los tributos administrados por la Gerencia Regional; […]” [Resaltado de esta Corte].


En concatenación con lo anterior, es meritorio destacar que la ciudadana María Jiménez Rodríguez ejercía funciones tales como “Notificar las actas de cobro, intimaciones para el pago, citaciones, solicitudes planillas para su respectiva cancelación por el contribuyente, en forma oportuna con un máximo de calidad y eficiencia”; “Llevar el control de las notificación [sic] de los contribuyentes, teniendo en cuenta el plazo de vencimiento de las gestiones de cobro, cumpliendo así con el manual de cobranzas vigente; oportunamente, sin errores, ni omisiones”; “Analizar para el cobro administrativo 100% [sic] de los casos de los contribuyentes asignados”; “Realizar el 100% de las gestiones de cobro administrativos de los contribuyentes de acuerdo a los lineamientos establecidos en el manual de cobranza”; y finalmente, “Gestionar oportunamente el cobro de los derechos pendientes de los contribuyentes en las diferentes unidades de adscripción”. (Vid. Folio 8, 9 182)
En atención a lo anterior, se permite este Órgano Colegiado precisar que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito a la Dirección de Recaudación, comprende principalmente las funciones de la gestión oportuna del cobro de los contribuyentes, presentar el informe de resultados de las actas de cobro, notificar las actas de cobro, intimación, etc, las cuales están encaminadas a la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
De esta forma, resulta claro que las funciones atribuidas al cargo en cuestión indudablemente requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaban ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración.
De cara a lo anterior, es pertinente indicar que es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
En atención a lo antes descrito, evidenciado las funciones de desempeñadas por la recurrente se encontraban vinculadas a la recaudación de tributos, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funciones de confianza, conduce a esta Corte a concluir que, efectivamente, la actora se encontraba desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Estatuto, nunca habiendo adquirido previamente la condición de funcionaria de carrera. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente también denunció que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios de carrera aduanera, por lo cual se le violó su derecho a la defensa.
Al respecto, estima esta Corte, citar la decisión Nº 1087, de fecha 14 de agosto de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente:
“[…] la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, […]” [Corchetes de la Corte].

Del extracto citado, se infiere que existirá el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, de no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en materia funcionarial, no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel o según sea el caso, de confianza. Son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
“[…] la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, […] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en […]” [Corchetes de la Corte].

De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario que desempeñe un cargo catalogado como libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente, tal y como ocurrió en el caso de autos.
En virtud de lo antes expuesto, es evidente que no existió una omisión o una negativa de alguno de los medios legales que permitieron a la ciudadana María Jiménez Rodríguez hacer valer sus derechos, o que se haya visto privada de ejercer algún recurso procesal. Por lo tanto, en el caso de autos, se observa que no existe ningún acto que restrinja a la recurrente de su ejercicio al derecho a la defensa, por lo que se desestiman las denuncias de omisión del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa, planteadas por la accionante Así se decide.
En consecuencia, ya conociendo del fondo del asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Jiménez Rodríguez, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Guillermo Rojas Carrasquel, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 27 de junio de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado;
3.- ANULA la sentencia apelada;
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


Exp. N° AP42-R-2013-001148
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.