JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001165
El 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00817-13 de fecha 12 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.973.355, debidamente representado por los abogados Concepción Fermín Muñoz, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2013 emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 6 de agosto de 2013, por la abogada Concepción Olimpia Fermín, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que decida en tomo al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer No. 2013-2044 mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Roberto Enrique Rodríguez Sánchez, a los efectos de que consignara cualquier documento del que se desprenda la información pertinente para verificar la admisibilidad del recurso.
En fecha 21 de octubre de 2013, se acordó librar boleta dirigida al ciudadano Roberto Enrique Rodríguez Sánchez, y los oficios Nros. CSCA-2013-010244 y CSCA-2013-010245 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), el cual fue recibido en fecha 20 de noviembre de 2013.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Roberto Enrique Rodríguez Sánchez, manifestando su imposibilidad de practicar la mencionada notificación.
En fecha 17 de diciembre de 2013, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Roberto Enrique Rodríguez Sánchez, en consecuencia, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y. 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Roberto Enrique Rodríguez Sánchez.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió de la abogada Carmen Fermín, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 23 de enero de 2014, se libró oficio Nro. CSCA-2014-000343 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 29 de enero de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 19 de diciembre de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2014, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no constaba en autos la notificación dirigida al Procurador General de la República y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2013, se acordó librar oficio Nro. CSCA-2014- 00679 dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 6 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de febrero de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de marzo de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo y por cuanto no consta en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTÁVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2014, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Rojas, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Roberto Enrique Rodríguez Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que el Instituto querellado “[...] fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11- 2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (JAN), Organismo Oficial Autónomo […] En fecha 15 de octubre de 2004, él Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en. los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación” […]. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Sostuvieron que “[…] a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación” […]. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera alegaron que “[…] desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Agregaron que “[…] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 1 5-12-2011, debido a que est[án] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Asimismo indicaron que “[…] de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del,. Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
En relación a esto último señaló que con ello “[…] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social […] Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que su representado “[…] prestaba servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/06/1990 y egresó 08/07/2004, cumplió tiempo de servicio 14 AÑO(S) 1 MES(ES) 7 DIA(S) como TÉCNICO AGROPECUARIO II […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Manifestaron que sobre la base de los argumentos sostenidos en el presente escrito solicitan el “[…] PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamenta[ron] en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del trabajo, Ley del Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Con trato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE). Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15- 12-2011 en los siguientes: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5: 91; 92, 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104, 108 y 125. Ley del Estatuto de Función Pública: Art. 93 […] LEY PROGAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo [sic] cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N, a quien se le otorgó la mas [sic] amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Agregaron que “[…] [e]n virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] [l]a Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto [sic] e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo 207, así mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Expresaron que el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “[…] establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que la cláusula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “[…] ‘...Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realicé el pago respectivo...’ (Negrillas nustras) […] Es de hace notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente invocaron “[…] la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada ano de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. […] la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada ano de servicio. […] Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella. […] Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Por último, destacaron que demandan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convengan a pagar o fueren condenados a cancelar “las diferencias de Prestaciones Sociales” de su representada en la cantidad de Bs. “139.408,95” así como el pago de los costos y costas procesales, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago de la deuda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Concepción Olimpia Fermín, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Precisado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir la apelación enjuiciada, esta Corte considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar, se tiene que el Juzgador de Instancia en fecha 6 de junio de 2012, dictó auto para mejor proveer a través del cual otorgó un lapso de tres (3) días de despacho a la parte accionante a los fines de consignar a los autos los documentos fundamentales a los que se refiere el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, una vez vencido el lapso antes citado el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2012, procedió a dictar decisión declarando inadmisible el recurso interpuesto presentado por la parte recurrente, por cuanto “[…] la parte actora no cumplió con lo ordenado por [ese] Juzgado Superior en el despacho saneador, por cuanto no se verific[ó] la consignación de la reformulación del libelo, ni se evidencia que haya producido los instrumentos fundamentales de su pretensión […] de conformidad con el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa.
[…Omissis…]
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”. [Destacado de esta Corte].
Del mismo modo, el artículo 98 eiusdem, indica lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Asimismo, resulta de gran relevancia mencionar que dada la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
[…Omissis…]
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
Así las cosas, esta Alzada observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte querellante se circunscribe a obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales –que a su decir- le adeuda al Instituto Nacional de Tierras, no obstante, dicha representación judicial no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, lo cual es necesario a los fines de resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
En este propósito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, dictó auto para mejor proveer en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Roberto Enrique Rodríguez Sánchez, a los efectos de que consignara cualquier documento del que se desprendiese la información pertinente para verificar la admisibilidad del recurso. Sin embargo, no consta en autos instrumento que sustente el fundamento de su pretensión.
Ello así, esta Alzada observa que aún y cuando tanto el Juzgador de instancia como esta Corte dictaron auto para mejor proveer con la finalidad de que la parte querellante consignara a los autos los documentos indispensables al momento de introducir la querella, tal representación judicial no cumplió en ningún momento lo peticionado, por tanto, esta Corte considera que indefectiblemente la pasividad de la parte actora de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto (Vid. sentencia de esta Corte No. 1478, de fecha 15 de mayo de 2012, caso: Juan Bautista Díaz Valerio vs. Instituto Nacional De Tierras (I.NT.I.).
Verbigracia, esta Corte se ha pronunciado en igualdad de términos acerca de la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los documentos fundamentales mediante sentencia N°-2006-00430, de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Ever José Ramírez Salcedo contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en sentencia N° 2012-0409, de fecha 8 de marzo de 2012, caso: Aidee Marbella González de Barazarte contra Gobernación del Estado Apure.
Así pues, dadas las consideraciones que anteceden debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Concepción Olimpia Fermín, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2013, por la representación judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AP42-R-2013-001165
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.