JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001247
En fecha 3 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0856-13, de fecha 1 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por simulación de venta interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Laura Neri de Sousa Rodríguez y Katyan Josefina Bastardo Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.921 y 105.155, respectivamente, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la segunda en su condición de apoderada judicial del BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES DE SEVILLA, C.A.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2013, por el abogado Marco Trivella, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2013, el apoderado judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2013, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 31 de octubre de 2013, inclusive.
El 31 de octubre de 2013, el abogado Pedro Mezquita Arcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.299, actuando con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Bienes y Raíces de Sevilla, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 15 de enero de 2014, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Bicentenario Banco Universal C. A., consignó diligencia mediante la cual señaló su domicilio procesal.
El 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 5 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR SIMULACIÓN DE VENTA
INTERPUESTA
En fecha 30 de mayo de 2012, las Abogadas Laura Neri de Sousa Rodríguez y Katyan Josefina Bastardo Martínez, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y la segunda en su condición de apoderada judicial del Banco Agrícola de Venezuela C.A., presentaron demanda de nulidad de venta contra la sociedad mercantil Bienes y Raíces de Sevilla, C.A., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que, en fecha 5 de mayo de 2009, es constituida la sociedad mercantil offshore domiciliada en Panamá, denominada PROPIEDADES INTERNACIONALES SEVILLA, S.A., ante la Notaría Quinta del Circuito de la Provincia de Panamá, Tomo 2009, Asiento Nº 084091, cuyo capital social lo constituyen diez mil dólares americanos ($10.000,00), dividido en diez mil acciones al portador (10.000), con un valor nominal de un dólar ($1,00) cada una. Que, en fecha 8 de mayo de 2009, es constituida la sociedad mercantil BIENES RAICES DE SEVILLA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 69-A-Cto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29756958-8, con un capital social conformado por cincuenta (50) acciones, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
Indicaron que, en fecha 11 de mayo de 2009, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Bienes Raíces de Sevilla, C.A., se cedieron y traspasaron cuarenta y nueve (49) de sus acciones a la sociedad mercantil offshore domiciliada en Panamá, Propiedades Internacionales Sevilla S.A., y se realizó el asiento correspondiente en el libro de accionistas.
Expresaron que, en fecha 20 de mayo de 2009, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Bienes Raíces de Sevilla, C.A., se cedió y traspasó una (01) acción a la sociedad mercantil offshore domiciliada en Panamá, Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., y se realizó el asiento correspondiente.
Manifestaron que, en fecha 25 de junio de 2009, la empresa Financiadora de Trabajo C.A., suscribió con los accionistas y miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, los ciudadanos Alejandro Gómez Sigala, Omero Antonio Isquel, Mauricio Gómez Sigala, Ángel Eduardo Gómez Sigala, Juan Manuel Carmona, Josefa Gómez de Sigala, Julio Cesar Milito, Rafael Marcial Garmendia y Jesús Alberto Riera, un contrato de promesa bilateral de compra-venta del 99,93% del capital accionario de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, fijando el precio de la transacción en Bs. 500.000.000,00; de ese monto se pagaron Bs. 305.000.000,00 al momento de la firma del acuerdo, y se estableció que el remanente (Bs. 195.000.000,00), se pagaría el 15 de julio de 2009, en efectivo o mediante la entrega de bonos de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimieron que, en fecha 26 de junio de 2009, se suscribió el negocio jurídico simulado, protocolización por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2009.1274, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual C.A., Central Banco Universal, representado en ese acto por su Presidente Ejecutivo, ciudadano Julio Márquez, quien supuestamente estaba facultado para suscribir ese acto, según Acta de Junta Directiva, Sesión Nº 182, celebrada el 14 de mayo de 2009, dio en venta pura y simple a la sociedad de comercio Bienes Raíces de Sevilla, C.A., un lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio conocido como SEGUROS HEMISFÉRICOS, hoy “CENTRAL B.U.”, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el pago del precio de Bs. 115.000.000,00, que declaró recibir en ese acto, mediante cheque a su entera y cabal satisfacción.
Que, en fecha 1 de julio de 2009, se suscribió un documento privado, igualmente simulado, entre C.A., Central Banco Universal y Bienes Raíces de Sevilla, C.A., donde se acordó la entrega material del inmueble que sirvió de sede a C.A., Central Banco Universal, así como los términos y relaciones contractuales, mientras durara la mudanza del referido banco, pactada en un plazo de seis (6) meses a partir de esa fecha, durante los cuales dicho banco pagaría a Bienes Raíces de Sevilla, C.A., la cantidad de Bs. 1.800.000,00, mediante cuotas mensuales, pagaderas el último día de cada mes, a razón de Bs. 300.000,00.
Apuntaron que, en fecha 30 de septiembre de 2009 se materializó el traspaso de las acciones de C.A., Central Banco Universal, a la empresa de Pedro Torres Ciliberto, pese a que éste ya había asumido el control del mencionado banco desde el 25 de junio de 2009, aprobándose en ese momento (30 de septiembre de 2009), el cambio de Junta Directiva, cuyos nuevos integrantes eran los ciudadanos Julio Márquez en el cargo de Presidente Ejecutivo, Cesar Rodríguez, Fernando Ludert León, José Antonio Solórzano, Jesús Alberto Riera, Miguel Rojas y Solange Vaamonde Bello.
Resaltaron que, en fechas 30 y 31 de octubre de 2009 la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, abonó a favor de las empresas Inversora Previprima C.A., y CNA Seguros La Previsora, propiedad de Pedro Torres Ciliberto, la cantidad de Bs. 31.000.000,00 a cada una, sin ningún tipo de garantía, pese a que esas operaciones las intentaron justificar en fecha posterior (12 de noviembre de 2009), mediante Acta de Junta Directiva Nº 190, donde aprobaron los mencionados créditos. Que, de igual forma, C.A. Central Banco Universal, pretendiendo solventar la situación de iliquidez de Baninvest Banco de Inversiones, que también era propiedad de Pedro Torres Ciliberto, al renovar de forma constante sus colaciones cuando ellos, también se encontraban en una situación de iliquidez que conllevo a su intervención.
Expusieron que, en fecha 24 de noviembre de 2009, según informe de la SUDEBAN, la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, presentaba una situación de iliquidez, producto de la apropiación de recursos de Bs. 650.989.195,00, debido a que sus activos líquidos eran de Bs. 1.968.191.022,00 y sus pasivos exigibles de Bs. 2.619.180.218,00. Que, en fecha 04 de diciembre de 2009 fue dictada por la SUDEBAN, Resolución mediante la cual se requiere del Consejo Bancario la intervención con cese de la intermediación financiera de la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.939 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en fecha 05 de diciembre de 2009, los Fiscales Quincuagésimo Sexto (56º) y Septuagésimo Sexto (76º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la investigación signada F50NN-04/09, que involucraban todas las operaciones realizadas antes y después de la adquisición de C.A. Central Banco Universal, por parte de Pedro Torres Ciliberto en fecha 25 de junio de 2009, determinando el grado de responsabilidad de las personas involucradas en las mismas, por lo cual solicitaron al Juez, medidas privativas judiciales preventivas de libertad, para los miembros del grupo económico de Pedro Torres Ciliberto, así como medida de arresto domiciliario para el ciudadano Julio Márquez. Que, de igual forma, los Fiscales actuantes solicitaron al SAREN, que todos los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías se abstuvieran de protocolizar y/o autenticar acto o negocio jurídico en el cual intervinieran por si o través de apoderados, las personas naturales y jurídicas, entre las cuales se señalaron a los ciudadanos Alejandro Gómez Sigala, Jesús Alberto Riera y la sociedad mercantil Econoinvest Mercado de Capitales, C.A., todos ellos accionistas de C.A. Central Banco Universal.
Indicaron que, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante Resolución Nº 682.09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de fecha 12 de enero de 2010, la SUDEBAN autorizó la fusión por absorción del patrimonio de C.A., Central Banco Universal, al Bicentenario Banco Universal, C.A.
Señalaron que, demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado que el negocio jurídico de compraventa de fecha 26 de junio de 2009, sobre el cual versa la adquisición del inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido, denominado Seguros Hemisféricos, hoy “Central B.U.”, el cual se describe como “un lote de terreno y la casa quinta sobre el edificada, situado en la urbanización La Castellana, Avenida San Felipe, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda”, identificada con el Nº 3, denominada “Quinta Mi Nombre”, número de catastro 15-07-01-U01-009-004-010-001-000-000, fue simulado. Que, el inmueble enclavado sobre el área de terreno de las parcelas Nº 19 y parte de la parcela Nº 19-A, de los comprendidos en la letra “D” del plano levantado por la Urbanización La Castellana, tiene una superficie de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (442 m2) aproximadamente, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con la parcela Nº 18, que es o fue propiedad del Dr. Martín Ayala Aguerreveré; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con el resto de las parcelas 19-A; Este: en trece metros (13 mts.) con la Avenida San Felipe donde da su frente; Oeste: en trece metros (13 mts.) callejón en medio reservado a la Electricidad de Caracas con las parcelas Nros. 2 y 3 de la misma letra “D” del plano de la urbanización, según consta del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 02 de agosto de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo Primero.
Destacaron que, según se evidenció del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 46, tomo 15, Protocolo Primero, integradas en un solo lote de terreno las dos parcelas antes deslindadas, dieron una cabida total de un mil seiscientos treinta y un metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (1.631,93 mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: en dos (2) segmentos de línea recta no continuos, uno de 33,84 mts, con la parcela identificada con el código catastral 15-07-01-U01-009-004-005-000-000, y otro de 0,72 mts, con la parcela 15-07-01-U01-009-004-015-000-000-000; Sur: en una extensión de 33,52 mts, con la parcela identificada con el código catastral 15-07-01-U01-009-004-015-000-000-000; Este: en dos (2) segmentos de línea recta continuos de 35 mts y 12,28 mts, para un total de 47,28 mts, con la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana; y Oeste: en dos segmentos de línea recta no continuos, uno de 12,95 mts con la parcela identificada con el código catastral 15-07-01-U01-009-004-015-000-000-000, y otro de 344,62 mts, con las parcelas 15-07-01-U01-009-004-005-000-000-000 y 15-07-01-U01-009-004-015-000-000-000; es absolutamente simulado, toda vez que los mismos accionistas y directores de la extinta C.A. Central Banco Universal, se vendieron a sí mismos el inmueble que servía de sede principal del Banco, a través de la sociedad Bienes de Raíces de Sevilla, C.A., cuyas acciones les pertenecen, a través de la sociedad offshore con acciones al portador domiciliada en Panamá, denominada Propiedades Internacionales Sevilla, S.A.
Sostuvieron que, el artificio con el que actuaron los accionistas y directores de la extinta C.A. Central Banco Universal, tenía como única intención excluir ese bien inmueble del patrimonio del banco, un día después de haberse suscrito la operación de compra-venta entre el referido banco en fecha 25 de junio de 2009 con la empresa Financiadora del Trabajo, C.A., perteneciente al grupo económico del ciudadano Pedro Torres Ciliberto, del cual formaba parte el ciudadano Julio Márquez, quien actuó para el momento de la venta del inmueble como Presidente Ejecutivo de C.A Central Banco Universal.
Apuntaron que, el ciudadano Julio Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.563, carecía de cualidad para representar y suscribir en nombre de la extinta sociedad mercantil C.A Central Banco Universal, el contrato de compra-venta de fecha 26 de junio de 2009, objeto de la presente demanda de simulación. Que, en efecto, para esa fecha quien ostentaba el cargo de Presidente Ejecutivo de la mencionada sociedad mercantil era el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, y no el referido ciudadano Julio Márquez; por otra parte, este último mencionado dice actuar facultado según Acta de Junta Directiva, Sesión No. 182, celebrada el 14 de mayo de 2009, sin embargo, dicha acta nunca se registró por ante el Registro Mercantil Primero.
Observaron que, del contenido del artículo 217 del Código de Comercio, resulta incuestionable que el nombramiento en el cargo de Presidente Ejecutivo que supuestamente ostentaba el ciudadano Julio Márquez, para representar y suscribir en nombre de C.A. Central Banco Universal, el contrato de compra-venta de fecha 26 de junio de 2009, debía ser debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero, a fin de que surtiera efecto frente a terceros, y al adolecer de la referida formalidad y publicidad, el negocio jurídico de compra-venta es nulo.
Que, existió un acuerdo entre ambos grupos económicos, el de Pedro Torres Ciliberto, y el de Alejandro Gómez Sigala, para concretar la venta de C.A. Central Banco Universal, y excluir de su patrimonio el inmueble que servía de sede principal en la ciudad de Caracas, a “Central B.U.”, para luego proceder a perpetrar los delitos financieros, en perjuicio de los ahorristas y del patrimonio de esa entidad bancaria.
Afirmaron que, en lo que respecta al precio de Bs. 115.000.000,00, pactado en el referido negocio jurídico simulado de compra-venta, el cual declaró recibir el vendedor simulante en ese acto, mediante cheque de su entera y cabal satisfacción, se pudo afirmar al respecto que en el cuaderno de comprobantes del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 2009-1274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, efectivamente se encontraba copia de un cheque Nº 8326111003, perteneciente a la cuenta Nº 01580026700261054235 de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., por la cantidad de Bs. 115.000.000,00, sin embargo, señaló que el mencionado cheque nunca fue depositado y mucho menos cobrado por la vendedora simulante C.A. Central Banco Universal, por tanto, dicha venta de fecha 26 de junio de 2009 nunca existió, al no haberse pagado el precio al vendedor, constituyendo este uno de los elementos esenciales para que exista la venta. Que, en efecto la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal nunca recibió la contraprestación por el inmueble vendido, por parte de la compradora Bienes Raíces de Sevilla C.A.
Indicaron que, el precio pactado en la venta de fecha 26 de junio de 2009 era un precio evidentemente vil y simulado, que se encontraba muy por debajo del valor real que por metro cuadrado se justipreciaba para esa fecha, mas aun por tratarse de un edificio comercial de esa envergadura, situado en una de las zonas más cotizadas del Área Metropolitana de Caracas, como es la Urbanización la Castellana, donde el metro cuadrado de oficina se encontraba alrededor de los cinco mil dólares ($ 5.000.00) por metro cuadrado.
Sostuvieron que, los accionistas y directores de la extinta sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, continuaron siendo accionistas de dicha sociedad mercantil para el momento de la venta del inmueble “Central B.U.” a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, S.A., de la cual la totalidad de sus acciones le pertenecían a la sociedad offshore domiciliada en Panamá, denominada Propiedades Internacionales de Sevilla, S.A., cuyo capital social se encontraba conformado por acciones al portador, de las cuales son propietarios y detentores actualmente, los mismos ex accionistas y ex directores principales de la extinta sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal. Que, lo anterior devino en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no autorizó en ningún momento la venta efectuada en fecha 25 de junio de 2009 de dicho banco a la empresa Financiadora del Trabajo C.A., requisito éste de ley que no se cumplió y que resultaba indispensable para que se concretara la venta del banco, siendo así, los mismos accionistas de C.A. Central Banco Universal, se vendieron a sí mismos a través de Bienes Raíces de Sevilla, el Inmueble Central BU, lo que indubitablemente se tradujo en que no existió venta alguna.
Expresaron que, referente al documento privado suscrito en fecha 1 de julio de 2009, suscrito entre la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal y Bienes Raíces de Sevilla, donde se acordó la entrega material del inmueble que sirvió de sede al referido banco, así como los términos y condiciones de las relaciones contractuales, mientras durara la mudanza de dicho banco, pactada en un plazo de seis (6) meses a partir de esa fecha, durante los cuales C.A Central Banco Universal pagaría a Bienes Raíces de Sevilla, C.A., la cantidad de Bs. 1.800.000,00, mediante cuotas mensuales pagadera el último día de cada mes, a razón de Bs. 300.000,00, señaló que la suscripción de dicho documento contravenía expresamente el contenido del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis a la presente causa, por tratarse de un contrato de arrendamiento, al cual se le quiso dar la apariencia de un contrato innominado de entrega material del inmueble. Que, de igual manera alegó que C.A. Central Banco Universal nunca pagó las cuotas de Bs. 300.000,00 a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla C.A., por tratarse de un negocio jurídico simulado, cuyo objeto era continuar en la posesión del inmueble, mientras se cometían los delitos financieros en contra de los ahorristas del banco, lo que evidenció el grado de complicidad que existía entre ambos grupos económicos.
Por lo anteriormente expuesto solicitó se declarara absolutamente simulado el contrato de compra-venta de fecha 26 de junio de 2009, y en consecuencia la nulidad de dicha venta y se estableciera que el bien objeto del referido contrato siempre ha formado parte del patrimonio de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, y por cuanto dicha sociedad mercantil fue fusionada por absorción a la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., el mencionado inmueble le pertenecía en propiedad. Por último, solicitó igualmente que se declarara la simulación absoluta del documento privado suscrito en fecha 01 de julio de 2009 entre la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal y la empresa hoy demandada, donde se acordó la entrega material del edificio conocido como CENTRAL B.U.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la demanda por simulación de venta interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
“Como punto previo al fondo del asunto debatido, debe [ese] Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la parte demandante en la audiencia conclusiva y en su escrito de conclusiones presentado en fecha 12 de julio de 2013, referida a que [ese] Tribunal declare su incompetencia para conocer de la presente acción de simulación. Al efecto señala la parte demandante que la demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012 y su última reforma en fecha 03 de octubre de 2012, y en las mismas consta el valor de la cosa objeto del negocio jurídico simulado de compra venta celebrado en fecha 26 de junio de 2009, es decir, del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, establecido en ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), y siendo que la unidad tributaria vigente para esas fechas era la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00) por unidad tributaria, el valor o cuantía en unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda, equivalen a un millón doscientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete con setenta y siete (1.277.77,77) unidades tributarias, cifra ésta que supera en exceso a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) establecidas por el legislador, como límite máximo para que los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puedan conocer por la cuantía de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan las empresas del Estado, como lo son el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y el Banco Agrícola de Venezuela, C.A. Aducen los representantes legales de las partes demandantes que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. Así mismo expone que, sobre las reglas para estimar el valor de la demanda el artículo 38 ejusdem, establece que: cuando el valor de la demanda no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Para decidir al respecto observa este órgano jurisdiccional que, el Legislador patrio estableció reglas a los efectos de determinar el valor de la causa, es así que en interpretación de los artículos del 30 al 38 del Código Adjetivo Procesal -CPC-, es el demandante quien tiene en principio la carga de establecer el valor de la demanda, tomando en consideración el asunto o contenido de la demanda. En cuanto al demandado este tiene solo dos oportunidades a los efectos de rechazar la cuantía de la demanda establecida expresamente por el demandante y establecer en su criterio el monto de la misma, esas dos oportunidades son: al momento de promover cuestiones previas, ello a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 ejusdem.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, por consiguiente tal como se mencionara anteriormente es una carga del actor estimar el monto de la demanda. El mismo artículo consagra que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, lo cual como se dijo antes a tenor de lo previsto en dicha norma ha de realizarla en el momento de la contestación. Si el actor no hizo la estimación al momento de incoar la demanda o en su reformas subsiguientes tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha de soportar su omisión y si el demandado no hace observación alguna a la estimación del valor de la demanda realizada por el demandante, habrá aceptado dicho valor y someterse al foro. Ahora bien si por el contrario el demandado rechaza la estimación ello lleva consigo algunas reglas o formalidades que la jurisprudencia ha establecido, lo cual va a depender de la forma como el demandado rechace el monto establecido de la demanda por el demandante.
En lo que se refiere al establecimiento de la competencia por el valor de la demanda y su impugnación por el demandado, la jurisprudencia patria ha sido muy uniforme al establecer las cargas de las partes y las formalidades que han de seguirse. En este sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Hella Martínez Franco), precisó:
[…Omissis…]
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1998, con ponencia de la Magistrado JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS (caso: Corpoturismo), señaló:
[…Omissis…]
Ahora bien, observa [ese] tribunal que, el objeto de la acción incoada, es que sea declarada la simulación y por consiguiente la inexistencia del negocio jurídico de compraventa de fecha 26 de junio de 2009, el cual versa sobre la adquisición del inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido, denominado Seguros Hemisféricos, hoy ‘Central B.U.’, el cual se describe como ‘un lote de terreno y la casa quinta sobre el edificada, situado en la urbanización La Castellana, Avenida San Felipe, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda’, identificada con el Nº 3, denominada ‘Quinta Mi Nombre’, número de catastro 15-07-01-U01-009-004-010-001-000-000. Se trata, por lo tanto, de una acción de las que la doctrina califica como de naturaleza merodeclarativa, calificación que obedece a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que prevé que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, donde el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Este tipo de demandas de certeza o merodeclarativas tienen como característica, entonces, la ausencia de una pretensión de condena por parte del demandante, de manera que la controversia se limita a dirimir la existencia de un derecho o relación jurídica (en este caso, la existencia o no del contrato de compraventa celebrado entre las partes), sin que ello envuelva condenas económicas para las partes.
En este tipo de demandas de certeza o meradeclaración, la cuantía no es objetiva ni puede establecerse de forma presuntiuva –como lo sostiene la parte actora en su escrito de conclusiones- a partir del objeto primigenio de la relación jurídica cuya validez se cuestiona en la demanda merodeclarativa de simulación, pues sería evidentemente contradictorio afirmar que una operación es inexistente o simulada, y al mismo tiempo sostener que el precio fijado en el documento en el cual consta la operación presuntamente simulada, es el que debe servir de base a la estimación de la cuantía de la demanda, más cuando a través de la misma demanda se está cuestionando el precio establecido en el contrato que se demanda como simulado.
De modo pues que tratándose de una demanda cuya cuantía no fue estimada expresamente por los representantes legales de los demandantes al presentar el escrito libelar ni en las reformas subsiguientes por dichos profesionales del derecho, donde el valor de la misma ha debido ser fijado por el demandante en su libelo, y al no haberlo hecho, ni haber el demandado efectuado ninguna observación oportuna al respecto, ha de asumirse que ambas partes se acogieron a la cuantía mínima, sometiendo el conocimiento del caso a [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo, según lo previsto en el artículo 25, numeral 1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A ello hay que agregar que la primera vez que se planteó el tema de la cuantía en este proceso por parte del demandante, fue en el acto de conclusiones, resultando absolutamente extemporáneo ya que para ese momento procesal ha precluido toda oportunidad para el demandado de cuestionar el valor que pretende atribuirse a la demanda, lo cual, de aceptarse, lo colocaría en estado de indefensión al impedirle ejercer el derecho a cuestionar la cuantía que le concede el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Ello no puede ser de otra manera, pues tal como lo ha señalado reiterada y uniformemente la jurisprudencia del Máximo Tribunal: ‘… a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa …’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de marzo de 1.985, ponente Magistrado Adán Febres Cordero).
Ahora bien los nuevos representantes legales de los accionantes, tal como se estableció ut supra, ha pretendido reparar la omisión de sus antecesores en cuanto a la estimación de la demanda de simulación de venta y para ello han manifestado que a tenor de lo previsto en los artículo 60 y 38 del Código de Procedimiento Civil, al momento de celebrarse la audiencia conclusiva realizaron tal pedimento. En ese orden de ideas considera [ese] juzgador que el artículo 38 no es aplicable al presente caso, por cuando no se dan los supuestos de hechos consagrado en el mismo, ya que este tiene aplicabilidad cuando el demandante haya estimado la demanda y el demandado haya rechazado la estimación por considerarla insuficiente o exagerada, supuestos estos que no se materializaron, por cuanto tal como se ha manifestado los representantes legales de las partes demandantes no estimaron el monto de la demanda al momento de incoar la misma y el demandado al momento de realizar la contestación de esta no realizó argumento alguno a los efectos de cuestionar la competencia de [ese] Tribunal.
En conclusión, tratándose de una demanda merodeclarativa cuya cuantía no fue fijada por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, ni cuestionada por el demandado, quedó firme la competencia de [ese] Tribunal en razón de la cuantía, de allí que, en consideración con los fallos antes parcialmente transcritos, se desecha la solicitud de declaratoria de incompetencia de este tribunal realizada por la parte actora y así se decide.
En segundo lugar, también como punto previo al fondo del asunto debatido, [ese] Juzgador procede a resolver el alegato formulado por la parte demandada, relativo a la falta de cualidad activa de los demandantes para sostener el presente asunto. Para decidir con respecto a la falta de cualidad alegada, considera pertinente este Tribunal, traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente.
[…Omissis…]
Vista la norma ut supra citada, se observa que, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el proceso, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
En ese sentido, con respecto a la falta de cualidad, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas) y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: Tiziana García), estableciendo lo siguiente:
[…Omissis…]
Ello así, [ese] Tribunal, en concordancia con lo establecido en la mencionada sentencia, advierte que la legitimación ad causam, debe considerarse uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En ese sentido, conviene traer a colación la decisión Nº 395 de fecha 13 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, en la cual estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
De igual modo, dicha Sala de Casación mediante sentencia Nº 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que si bien el Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, toda vez que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En el presente caso, la cualidad activa del Banco Bicentenario para sostener el presente asunto, se deriva de que el mismo al momento de su creación, absorbió todo el patrimonio que pertenecía a la extinta sociedad mercantil C.A, Central Banco Universal (antigua propietaria del bien objeto del contrato que hoy se demanda por simulación), y por estar alegando el Banco Bicentenario que pudo existir una venta simulada a los efectos de excluir uno de los bienes principales de C.A., Central Banco Universal de su patrimonio, claramente evidencia [ese] Juzgador la cualidad activa y el interés del actor Banco Bicentenario, y así se decide. En lo que respecta a la cualidad activa y el interés del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., la misma se deriva de que dicho Banco es poseedor precario de buena parte de las oficinas que integran el edificio denominado Central BU, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización la Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
Ahora bien, desechados los puntos previos argumentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, [ese] Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y siendo que la parte demandada, al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo los hechos que fundamentan la pretensión deducida en el escrito libelar por parte de las demandantes, le corresponden a ambas partes la carga de la prueba tanto de sus afirmaciones como excepciones. Al efecto, [ese] Tribunal pasa analizar todas las pruebas traídas a los autos por las partes.
En ese sentido, corren insertas a los folios 18 al 30 de la pieza judicial número 1, consignadas en autos por la parte actora, documentales contentivas de instrumentos poderes que acreditan la representación judicial de dicha parte, los cuales al no haber sido tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignos y ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la representación de los litigantes y así se decide.
Cursa a los folios 31 al 44 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, contentiva del Certificado de Constitución de la sociedad mercantil Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la creación y existencia de la mencionada sociedad mercantil, y así se decide.
En relación a la documental que riela a los folios 45 al 52 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copia simple, contentiva del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., de fecha 08 de mayo de 2009; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la creación y existencia de la referida sociedad mercantil, así como el objeto de la misma, capital, y demás regulaciones, y así se decide.
Por lo que se refiere a la documental cursante al folio 53 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, relativa a Comunicación de fecha 17 de abril de 2009, emanada de los representantes de la sociedad mercantil Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., dirigida al ciudadano Pedro Mezquita, en la cual se le instó a constituir en nombre de la mencionada sociedad mercantil, una empresa inmobiliaria para la adquisición del inmueble Torre Central, ubicado en la zona La Castellana, propiedad de la institución financiera Central Banco Universal; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que al ciudadano Pedro Mezquita se le autorizó para la constitución de una empresa a fin de adquirir un inmueble propiedad de la entidad financiera Central Banco Universal y así se decide.
Con respecto a las documentales que rielan a los folios 54 al 60 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, contentivas del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la cantidad de acciones que conforman la referida sociedad mercantil, y que las mismas son propiedad de la sociedad mercantil Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., y así se decide.
En relación a la documental cursante a los folios 61 al 67 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, en copia simple, relativa a contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano Julio Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.563, actuando en su condición de Presidente Ejecutivo de C.A. Central Banco Universal, y la ciudadana Kathenine de Bastos, titular de la cédula de identidad Nº 16.034.084, actuando en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., [ese] tribunal verifica que dicha documental refleja o contiene el negocio jurídico que mediante la presente demanda se cuestiona como simulado de allí que a los efectos de pronunciarse sobre el valor probatorio del mismo ha de analizarse el resto de los medios probatorios cursante a los autos a los efectos de decidir si lo contenido en la referida documental, es decir, la compraventa cuestionada fue simulada.
En lo que atañe a la documental que riela a los folios 68 al 74 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada en autos por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, contentiva contrato de fecha 01 de julio de 2009, suscrito entre la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., y la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, a través del cual dichas sociedades mercantiles convinieron en regular sus relaciones contractuales durante la mudanza del referido banco, del inmueble identificado con el Código Catastral Nº 15-07-01-U01-009-004-017-001-000-000, denominado ‘Central B.U’, y la entrega del mismo a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., si bien es cierto que dicha documental no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe [ese] órgano jurisdiccional ratificar lo expuesto en el análisis anterior, ya que este documento al igual que el anterior es uno de los documentos principales sobre los cuales se fundamenta la demanda incoada por simulación de venta por consiguiente, a los efectos de determinar su valor probatorio, necesariamente deben analizarse el resto de los medios probatorios a los efectos de establecer su valor y como consecuencia de ello su validez jurídica.
Con respecto a las documentales que rielan a los folios 79 al 84 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, referidas a Participación y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., de fecha 04 de diciembre de 2009, en la cual se aceptó la renuncia de la ciudadana Katherine de Bastos y del ciudadano Alejandro Sosa, a sus cargos de Director Principal y Director Suplente de la referida aludida sociedad mercantil, se modificó el artículo 13 del documento constitutivo de dicha empresa, se designó al ciudadano Pedro Mezquita como Director de la Compañía, se ratificó al ciudadano Tomás Rodríguez Castro como Comisario de la sociedad y se modificó la Disposición Transitoria Primera del documento constitutivo, documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
En relación a las documentales que rielan a los folios 85 al 91 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte demandante conjuntamente con su libelo de demanda, en copia simple, referidas a Participación y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., de fecha 20 de mayo de 2009, en la cual se aceptó la cesión y traspaso de una (1) acción nominativa que integra el capital social de la compañía, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1000) del accionista Alejandro Sosa, a la sociedad mercantil Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., y se modificó el artículo 4 del documento constitutivo - estatutario de la empresa Bienes Raíces de Sevilla, C.A., documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Por lo que se refiere a las documentales que rielan a los folios 92 al 98 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, referidas a Participación y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., de fecha 11 de mayo de 2009, en la cual se aceptó la cesión y traspaso de cuarenta y nueve (49) acciones nominativas que integran el capital social de la compañía, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1000) cada una, de la accionista Katherine de Bastos Álvarez, a la sociedad mercantil Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., y se modificó el artículo 4 del documento constitutivo - estatutario de la empresa Bienes Raíces de Sevilla, C.A., documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
En lo que atañe a la documental cursante a los folios 99 al 106 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, consistente en solicitud que realizara el ciudadano Darío Baute Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.325, en su condición de Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., referida a que la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., fuese sometida al régimen de Intervención Administrativa; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la documental cursante a los folios 107 al 109 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, referida al memorado VPC-0861/10, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por la abogada Karina Delgado Rangel, en su carácter de Oficial de Cumplimiento del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., dirigido a la Consultoría Jurídica de dicho banco; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la mencionada abogada instó a la Consultoría Jurídica del banco a profundizar en la investigación a través de la Vicepresidencia de Seguridad Bancaria, del caso relativo al presunto funcionamiento de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., como una empresa fachada, y así se decide.
En relación con la documental que riela al folio 110 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, relativa al Oficio SBIF-DSB-CJ-OD-26785, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicha Superintendencia remitió al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., el expediente contentivo de información de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., en razón de que dicho expediente no contaba con el soporte necesario que permitiese vincular a la sociedad mercantil C.A Central Banco Universal, y así se decide.
Por lo que se refiere a las documentales que constan a los folios 111 al 113 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, contentivas de comunicación de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Rosa María Garate, siguiendo instrucciones del ciudadano Pedro Mezquita, dirigida al Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., mediante la cual remitió una serie de documentos que fueron requeridos por dicho banco a la sociedad mercantil hoy demandada, [ese] Juzgado desecha dicha documental del debate probatorio por no tener el mencionado documento, relación con el hecho controvertido de autos, el cual consiste en la demanda por simulación del contrato de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., y C.A Central Banco Universal, y así se decide.
En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 114, 115, 116 y 118 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, contentivas de comunicaciones de fechas 15 de marzo de 2011 y 13 de abril de 2011, suscritas por el ciudadano Pedro Mezquita, en su condición de Director de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., mediante las cuales solicitó al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., se diese cumplimiento a la totalidad de las cláusulas establecidas en el contrato de fecha 01 de julio de 2009, y en consecuencia le fuese entregado el inmueble Torre Central, ubicado en la Avenida San Felipe de La Castellana, y que es propiedad de la referida sociedad mercantil, y subsidiariamente, en caso de no ser posible la entrega inmediata, que se celebrara un nuevo contrato entre dicha empresa y el referido banco, por un plazo de seis (06) meses, donde se establecieran los términos y condiciones del arrendamiento, actualizados en referencia a los precios de la zona; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a las documentales que rielan a los folios 117 y 119 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte demandante conjuntamente con su libelo de demanda, en copia simple, contentivas de comunicaciones de fechas 21 de julio de 2011, suscritas por el ciudadano Pedro Mezquita, en su condición de Director de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., mediante las cuales presentó propuesta de su representada con respecto a la entrega de la Torre Central, ubicada en la Avenida San Felipe de La Castellana; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Por lo que se refiere a la documental cursante a los folios 197 al 203 de la pieza judicial número 1, consignada en autos por la parte actora, en copia certificada, contentiva de instrumento poder que acredita la representación judicial dicha parte, el cual al no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
En relación a las documentales cursantes a los folios 266 al 305 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte demandada conjuntamente con su escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2012, se desechan del debate probatorio por cuanto dichas documentales no fueron consignadas dentro de las oportunidades legales correspondientes, previstas en los artículos 57, 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Con respecto a la documental cursante a los folios 08 al 12 de la pieza judicial número 2, consignada en autos por la parte actora en la audiencia preliminar, en copia simple, contentiva de instrumento poder que acredita la representación judicial dicha parte, el cual al no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió los siguientes medios de prueba:
Cursa a los folios 50 al 71 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental contentiva del Acta Constitutiva de C.A Central Banco Universal, en la cual se establecieron los Estatutos por los cuales se regiría dicho banco; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Riela a los folios 72 al 81 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental referida al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco Hipotecario Venezolano, C.A., de fecha 06 de marzo de 2001, en la cual se sometió a consideración y se aprobó por unanimidad, la absorción por parte del mencionado banco, de la sociedad mercantil Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para su posterior transformación en Banco Universal, e igualmente se aprobó por unanimidad la nueva denominación social; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Consta a los folios 82 y 83 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental contentiva de Certificación realizada por el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de C.A. Central Banco Universal, en la cual certificó que en el Acta correspondiente a la Sesión de Junta Directiva Nº 182, celebrada el día 14 de mayo de 2009, la misma autorizó la venta del inmueble ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, por la cantidad de Bs. 115.000.000,00, e igualmente dicha Junta Directiva autorizó al Presidente Ejecutivo, ciudadano Julio Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.563, para que en nombre del banco suscribiera los documentos a que hubiere lugar con motivo de dicha operación y realizara los trámites pertinentes; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a las pruebas de informes promovida en el Capítulo II de su primer escrito de pruebas, y en el escrito de fecha 19 de febrero de 2013, [ese] Juzgador observa que no constan a los autos las resultas de las referidas pruebas, razón por la cual no hay nada que decidir al respecto.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió los siguientes medios de prueba:
Cursa a los folios 118 al 127 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental contentiva de Participación y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., de fecha 04 de diciembre de 2009, documental ésta que ya fue analizada ut supra por [ese] Tribunal y se le otorgó su respectivo valor probatorio, razón por la cual no hay nada que decidir en este punto.
Consta al folio 128 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental contentiva de Estado de Cuenta emanado del Banco Bicentenario, de la cuenta bancaria Nº 0261054235, que mantiene la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., en dicha institución bancaria. Ahora bien, a fin de verificar el valor probatorio de dicha documental, observa primeramente [ese] Juzgador que la misma no está firmada y sellada por el banco emisor, por lo cual, en principio no debería otorgársele valor probatorio, sin embargo, evidencia igualmente [ese] Tribunal que la parte actora en su escrito de de oposición de pruebas fecha 25 de febrero de 2013, señaló expresamente lo siguiente con respecto al referido Estado de Cuenta: ‘toda vez que lo único que demuestra el referido estado de cuenta, es que en fecha 30 de junio de 2009; existía un saldo de (Bs. 115.000.000,00) en la cuenta de la parte demandada BIENES RAÍCES DE SEVILLA C.A., y que en esa misma fecha fue debitada, sin que con ello se demuestre el destino del débito.’, por lo cual la parte demandante reconoció tácitamente la validez de dicho instrumento; razón por la cual la misma debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 30 de junio de 2009 fue debitada la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), de la cuenta Nº 0261054235, que mantiene la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla C.A., en el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y así se decide.
Riela a los folios 129 al 159 de la pieza judicial número de 2, y que fuese consignada por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, documental referida a Balances Generales y Estados Financieros de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, correspondientes al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2009, auditados por Alcaraz, Cabrera, Vázquez; observa el Tribunal que dicho instrumento privado por haber emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debía ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de los autos se desprende que la parte promovente del mencionado documento, promovió igualmente la prueba testimonial de la ciudadana Ilis Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 9.735.719, a los efectos de que la misma ratificara el contenido del documento. En ese sentido, consta a los folios 256 al 258 de la pieza judicial número 2, acta correspondiente a la declaración de la mencionada ciudadana, en la cual manifestó que sí reconocía como de su autoría, el documento cursante a los folios 129 al 159 del presente expediente, declaración a la que [ese] Juzgador le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no fue tachada por la parte actora, y por cuanto a juicio del Tribunal, las deposiciones de la referida ciudadana concuerdan con lo establecido en el documento, y así se decide. Siendo así, visto que la documental analizada en este punto fue ratificada por el tercero autor de la misma, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado de la nota 12, denominada ‘Bienes de Uso’, que en fecha 26 de junio de 2009, la sociedad mercantil C.A Central Banco Universal, efectuó la venta en efectivo a la compañía Bienes Raíces de Sevilla, C.A., un inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Bs.115.000.000,00 y por la cual reconoció la cantidad de Bs. 111.016.540,00 como ingresos extraordinarios en el estado de resultados y aplicación del resultado neto, y así se decide.
Cursa a los folios 160 al 178 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental relativa a Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de las acciones de la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, de fecha 25 de junio de 2009; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los accionistas de la mencionada sociedad mercantil dieron en venta a la empresa FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., un total de trescientas setenta y un millones setecientas setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos (371.774.862) acciones, que representaban aproximadamente el noventa y nueve como noventa y tres por ciento (99,93%) del capital social, y así se decide.
Consta al folio 179 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental referida a copia de correos electrónicos; documental ésta que se desecha del debate probatorio, por no tener el mencionado documento, relación con el hecho controvertido de autos, el cual consiste en la demanda por simulación del contrato de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., y C.A Central Banco Universal, y así se decide.
Riela al folio 180 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental referida a la Cédula Catastral del Inmueble ‘Seguros Hemisféricos / Nro.3 Mi Nombre’, con fecha de elaboración del 08 de junio de 2009, por parte de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado las características físicas del inmueble objeto del contrato de compraventa que hoy se demanda en simulación, así como también que para dicha fecha, el valor del inmueble estimado por dicha Dirección de Catastro era la cantidad de nueve millones trescientos veinte mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 9.320.749,15), y así se decide.
Cursa al folio 181 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de pruebas, en original y apostillada por la República de Panamá, Certificación emanada de Alemán, Cordero, Galindo & Lee, en su condición de Agente Registrado de la sociedad mercantil PROPIEDADES INTERNACIONALES SEVILLA, S.A.; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que las acciones de la mencionada sociedad mercantil, son propiedad del ciudadano Alejandro Gómez Sigala, y así se decide.
Consta a los folios 182 al 188 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignado por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, documental contentiva del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., documental ésta que ya fue analizada ut supra por [ese] Tribunal y se le otorgó su respectivo valor probatorio, razón por la cual no hay nada que decidir en este punto.
Riela al folio 189 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, Comunicación emitida en fecha 17 de abril de 2009 por la firma de abogados Castro & Berguido, con sede en Panamá, procediendo en nombre de su cliente, Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., mediante la cual se instruye al ciudadano Pedro Mezquita a constituir una empresa inmobiliaria para la adquisición del inmueble Torre Central, ubicado en la Zona La Castellana, propiedad de la Institución financiera C.A. Central Banco Universal; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, solo demuestra la instrucción que recibió el represente legal de la demandada y así se decide.
Por lo que se refiere a la prueba de exhibición del documento referido al Estado de Cuenta de la cuenta bancaria Nº 0175-0375-88-0261054235, que mantiene la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla en el Banco Bicentenario, Banco Universal, observa el Tribunal que consta al folio 383 de la pieza judicial número 2 del expediente, acta de fecha 25 de junio de 2013, en la cual [ese] Juzgado declaró desierto el acto de exhibición de documentos, toda vez que no asistieron al acto las partes. En ese sentido [ese] Tribunal, conforme a lo previsto en el párrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el contenido del documento presentado por la parte demandada, quedando demostrado del mismo, que en fecha 30 de junio de 2009 fue debitada la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), referida cuenta bancaria, perteneciente a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla C.A., y así se decide.
En lo que atañe a la prueba de informes promovida, [ese] Juzgador observa que no consta a los autos las resultas de la misma, razón por la cual no hay nada que decidir al respecto.
Con relación a la prueba de experticia promovida, [ese] Tribunal observa que en fecha 14 de junio de 2013, los expertos designados para práctica de la mencionada prueba, consignaron el Dictamen Pericial, el cual al no haber sido impugnado ni realizados observaciones por las partes en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, [ese] Juzgador le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el valor del Inmueble denominado ‘Central B.U.’, ubicado en la Avenida San Felipe, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para junio de 2009, correspondía a la cantidad de treinta y cuatro millones novecientos catorce mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 34.914.533), y que dicho inmueble para junio de 2013, tiene un valor de ciento veintidós millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 122.449.461,00), y así se decide.
Realizado el análisis de los elementos probatorios que constan en autos, observa el Tribunal que la parte actora en su libelo alegó que los accionistas y directores de la extinta sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, se vendieron así mismos el inmueble denominado ‘Central B.U.’, a través de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A. Para decidir con respecto a este argumento, observa primeramente [ese] Juzgador que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), a través del Oficio SBIF-DSB-CJ-OD-26785, de fecha 14 de diciembre de 2010, remitió el expediente contentivo de información de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., al Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., en razón de que no se encontraron soportes o elementos con los cuales pudiese vincularse a la referida empresa Bienes Raíces de Sevilla, C.A., con la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, con lo cual evidencia [ese] Juzgador que la propia Superintendencia estableció que no existía vinculación alguna entre las sociedades antes mencionadas. Aunado a esto, se observa del documento ‘Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta’ de las acciones de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, que en fecha 25 de junio de 2009 el control de la mencionada sociedad mercantil pasó a ser ejercido por la empresa ‘Financiadora del Trabajo, C.A.’, sociedad ésta que era perteneciente al grupo económico del ciudadano Pedro Torres Ciliberto; razón por la cual, mal podría la parte demandante alegar que los accionistas de C.A. Central Banco Universal, se vendieron a sí mismos el inmueble denominado ‘Central B.U.’, cuando lo cierto es que para la fecha del contrato de compraventa del mencionado inmueble (26 de junio de 2009), el control de la sociedad mercantil vendedora de dicho inmueble (C.A. Central Banco Universal), pertenecía al ciudadano Pedro Torres Ciliberto, y este a su vez, vendió a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla (perteneciente al ciudadano Alejandro Gómez Sigala a través de la sociedad Propiedades Internacionales Sevilla, domiciliada en Panamá), el aludido inmueble. En ese mismo orden de ideas, por notoriedad judicial quien juzga verificó lo expuesto por el representante legal de la parte demandada, a través de la página web del portal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a lo establecido en la sentencia Nro. 264 de fecha 13 de julio de 2010 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual declaró procedente la solicitud de Extradición presentada por los representantes del Ministerio Público, contra el Ciudadano Pedro Torres Ciliberto, donde los Representantes del Ministerio Público como fundamento de su solicitud de extradición argumentaron al momento de solicitar la extradición del referido ciudadano, que: Pedro Torres Ciliberto adquirió el control de ‘C A Central Banco Universal’ a través de la empresa ‘FINANCIADORA DEL TRABAJO CA’, la cual el 25 de junio de 2009 representada por su presidenta LUZ MARINA GUTIERREZ; suscribió con los accionistas anteriores de la Institución Bancaria, un contrato de promesa bilateral de COMPRA-VENTA del 99,93 % del capital accionario… De manera pues que resulta improcedente lo expuesto por parte de los representantes legales de los demandantes, relacionado con el hecho de que los accionistas y directores de la extinta sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, se vendieron así mismos el inmueble denominado ‘Central B.U.’, a través de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A. Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desechar el argumento aquí formulado por la parte actora, y así se decide.
También alega la parte actora que el ciudadano Julio Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.563, carecía de cualidad para representar y suscribir en nombre de la extinta sociedad mercantil C.A Central Banco Universal, el contrato de compra-venta de fecha 26 de junio de 2009, objeto de la presente demanda de simulación. Que, en efecto, para esa fecha quien ostentaba el cargo de Presidente Ejecutivo de la mencionada sociedad mercantil era el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, y no el referido ciudadano Julio Márquez; por otra parte, este último mencionado dice actuar facultado según Acta de Junta Directiva, Sesión No. 182, celebrada el 14 de mayo de 2009, sin embargo, dicha acta nunca se registró por ante el Registro Mercantil Primero. Para decidir con respecto a este argumento, observa el Tribunal que, de la documental que riela a los folios 82 y 83 de la pieza judicial número 2 del presente expediente, y que fuese consignada por la propia parte demandante, a la cual [ese] Tribunal le otorgó su respectivo valor probatorio, se desprende que el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.810, para la fecha 23 de junio de 2009, ostentaba el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, y no el de Presidente Ejecutivo. Ahora bien, observa el Tribunal que, de la mencionada documental se evidencia que el ciudadano Julio Márquez, anteriormente identificado, en su condición de Presidente Ejecutivo de dicha sociedad mercantil, fue autorizado por la Junta Directiva para que en nombre del Banco suscribiera los documentos a que hubiere lugar con motivo de la venta del inmueble denominado ‘Central B.U.’, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través del Acta correspondiente a la sesión Nº 182, celebrada el día 14 de mayo de 2009, por lo que mal pudiese alegar la parte actora que dicho ciudadano carecía de cualidad para representar y suscribir el contrato de compraventa objeto de la presente demanda de simulación. En ese orden de ideas, con respecto al alegato referido a que el acta mediante la cual se autorizó al ciudadano Julio Márquez a suscribir los documentos relativos a la venta del inmueble en cuestión, debía ser registrada de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, [ese] Juzgador observa que dicho instrumento legal no establece la obligatoriedad de registro de Actas de Junta Directiva, y así es reconocido por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda; siendo así debe [ese] Órgano Jurisdiccional debe desechar los alegatos formulados por la parte demandante en este punto, y así se decide.
Igualmente señalan los apoderados judiciales del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., que en lo que respecta al precio de Bs. 115.000.000,00, pactado en el referido negocio jurídico simulado de compra-venta, el cual declaró recibir el vendedor simulante en ese acto, mediante cheque de su entera y cabal satisfacción, afirma al respecto que en el cuaderno de comprobantes del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 2009-1274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, efectivamente se encuentra copia de un cheque Nº 8326111003, perteneciente a la cuenta Nº 01580026700261054235 de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., por la cantidad de Bs. 115.000.000,00, sin embargo, señala que el mencionado cheque nunca fue depositado y mucho menos cobrado por la vendedora simulante C.A. Central Banco Universal, por tanto, dicha venta de fecha 26 de junio de 2009 nunca existió, al no haberse pagado el precio al vendedor, constituyendo este uno de los elementos esenciales para que exista la venta. Que, en efecto la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal nunca recibió la contraprestación por el inmueble vendido, por parte de la compradora Bienes Raíces de Sevilla C.A. Para decidir con respecto a este punto, observa el Tribunal que, del documento cursante al folio 128 de la pieza judicial número 2, al cual [ese] Tribunal le otorgó valor probatorio por haber sido tácitamente reconocido por la parte demandante en su escrito de oposición de pruebas, se desprende que en fecha 30 de junio de 2009, fue debitada la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00) de la cuenta Nº 0261054235, que mantiene la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., en la institución financiera hoy demandante; asimismo, del documento que riela a los folios 129 al 159 de la pieza judicial número de 2, y que fuese consignada por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, al cual [ese] Juzgador le otorgó valor probatorio, referido al Balance General y Estados Financieros de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, correspondientes al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2009, aprobado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se evidencia de la nota 12, denominada ‘Bienes de Uso’, que en fecha 26 de junio de 2009, la sociedad mercantil C.A Central Banco Universal, efectuó la venta en efectivo a la compañía Bienes Raíces de Sevilla, C.A., del inmueble denominado ‘Central B.U.’, ubicado en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Bs.115.000.000,00 y por la cual reconoció la cantidad de Bs. 111.016.540,00 como ingresos extraordinarios en el estado de resultados y aplicación del resultado neto, por lo cual, contrario a lo afirmado por la parte demandante, quedó demostrado que efectivamente la sociedad mercantil demandada debitó de su cuenta que mantiene en Bicentenario, Banco Universal, C.A., la cantidad correspondiente al precio de venta del inmueble objeto del contrato que hoy se demanda en simulación, e igualmente quedó demostrado a través del Balance y los Estados Financieros de la Sociedad Mercantil C.A., Central Banco Universal, que la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00) ingresó a su patrimonio con ocasión a la referida venta del inmueble, y que fue reconocido como ingresos extraordinarios la cantidad de ciento once millones dieciséis mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 111.016.540,00), por lo cual está plenamente demostrado que la empresa hoy demandada si pagó el precio de venta del inmueble denominado ‘Central B.U.’, no a través del cheque que se menciona, más si a través del debito antes descrito, de allí que los argumentos planteados en este punto deben ser desechados, y así se decide.
Asimismo señala la parte actora que el precio pactado en la venta de fecha 26 de junio de 2009 es un precio evidentemente vil y simulado, que se encuentra muy por debajo del valor real que por metro cuadrado se justipreciaba para esa fecha, mas aun por tratarse de un edificio comercial de esa envergadura, situado en una de las zonas mas cotizadas del Área Metropolitana de Caracas, como es la Urbanización la Castellana. Para decidir al respecto, este Juzgador evidencia del documento que riela al folio 180 de la pieza judicial número 2 del expediente, referido a la Cédula Catastral del Inmueble ‘Seguros Hemisféricos / Nro.3 Mi Nombre’ (hoy Central B.U.), con fecha de elaboración del 08 de junio de 2009, por parte de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que para dicha fecha el mencionado inmueble tenía un valor estimado de nueve millones trescientos veinte mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 9.320.749,15); asimismo, se desprende del Dictamen Pericial consignado en fecha 14 de junio de 2013 por los expertos designados para la práctica de la prueba de experticia, a la cual [ese] Tribunal le otorgó valor probatorio, que el valor del Inmueble denominado ‘Central B.U.’, ubicado en la Avenida San Felipe, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para junio de 2009, correspondía a la cantidad de treinta y cuatro millones novecientos catorce mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 34.914.533,00), y que dicho inmueble para junio de 2013, tiene un valor de ciento veintidós millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 122.449.461,00), y siendo que el precio pactado en el contrato de compraventa que hoy se demanda en simulación, fue la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), resulta evidente para este Juzgador que el precio pagado por la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., fue sumamente superior al valor que tenía el inmueble denominado ‘Central B.U.’ para la fecha en que fue celebrado el contrato de compraventa de dicho inmueble, razón por la cual debe forzosamente [ese] Tribunal desechar el argumento aquí planteado, por ser infundado, y así se decide.
De igual manera arguyen los apoderados judiciales de la parte actora, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), no autorizó en ningún momento la venta efectuada en fecha 25 de junio de 2009 de C.A. Central Banco Universal a la empresa Financiadora del Trabajo C.A., requisito éste de ley que no se cumplió y que resulta indispensable para que se concrete la venta del banco. Para decidir con respecto a este argumento, observa el Tribunal que lo que se está discutiendo en el presente proceso judicial, es la validez del contrato de compraventa del inmueble denominado ‘Central B.U.’, ubicado en la Avenida San Felipe, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, celebrado en fecha 26 de junio de 2009, el cual se demanda por simulación en el presente asunto, y no la venta del banco C.A. Central Banco Universal a la empresa ‘Financiadora del Trabajo C.A.’, por ende considera este Tribunal que la validez de esta última venta escapa al conocimiento de [ese] Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se desecha el anterior argumento formulado por la parte demandante, y así se decide.
Por último, señala la parte actora que el documento privado suscrito en fecha 01 de julio de 2009, entre la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal y Bienes Raíces de Sevilla, donde se acuerda la entrega material del inmueble que sirvió de sede al referido banco, así como los términos y condiciones de las relaciones contractuales, mientras durara la mudanza de dicho banco, pactada en un plazo de seis (06) meses a partir de esa fecha, durante los cuales C.A Central Banco Universal pagaría a Bienes Raíces de Sevilla, C.A., la cantidad de Bs. 1.800.000,00, mediante cuotas mensuales pagadera el último día de cada mes, a razón de Bs. 300.000,00, contraviene expresamente el contenido del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis a la presente causa, por tratarse de un contrato de arrendamiento, al cual se le quiso dar la apariencia de un contrato innominado de entrega material del inmueble. Que, de igual manera alega que C.A. Central Banco Universal nunca canceló las cuotas de Bs. 300.000,00 a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla C.A., por tratarse de un negocio jurídico simulado, cuyo objeto era continuar en la posesión del inmueble, mientras se cometían los delitos financieros en contra de los ahorristas del banco, lo que evidencia el grado de complicidad que existía entre ambos grupos económicos. Para decidir con respecto a este último argumento, observa [ese] Tribunal que en el mencionado documento lo que se convino entre las referidas sociedades mercantiles, fue la entrega diferida del inmueble denominado ‘Central B.U.’. Ahora bien, en dicho documento que riela a los folios 68 al 72 de la pieza judicial número 1, lo que se estableció fue una entrega diferida de dicho inmueble en razón de la venta realizada, concediéndosele a la sociedad mercantil vendedora un lapso de seis (06) meses a los efectos de la desocupación total del mismo, razón por la cual mal puede la parte actora alegar que hubo una contravención de lo establecido en el artículo 185 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis), toda vez que dicho documento no constituye un contrato de arrendamiento, sino de entrega diferida del inmueble, el cual, por máximas de experiencias, estima [ese] Juzgador que no podía ser entregado en la misma fecha de la celebración del contrato en vista de las actividades que las demandantes desarrollan en el edificio relacionadas directamente con la prestación del servicio bancario. Con respecto al alegato referido a que la sociedad mercantil vendedora del inmueble no canceló las cuotas relativas a los meses que duraría la mudanza de sus instalaciones, quien aquí decide estima que el incumplimiento de dichos pagos, escapa de lo que se está discutiendo en el presente proceso judicial. Por los argumentos anteriormente explanados, se desechan los alegatos formulados por la parte actora en este punto, y así se decide.
Visto lo anterior, estima necesario [ese] Juzgador traer a colación lo que la doctrina patria ha establecido con respeto a la simulación:
[…Omissis…]
El autor Ferrara ha definido a la simulación como:
[…Omissis…]
José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito lo con relación a la simulación siguiente:
[…Omissis…]
En ese mismo orden de ideas, la doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.
Siendo así, ha quedado demostrado de las pruebas aportadas por las partes, que el negocio jurídico que hoy se demanda en simulación, efectivamente fue realizado, ya que se produjo un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes (C.A. Central Banco Universal y Bienes Raíces de Sevilla, C.A.) a los efectos de transferir la propiedad del Inmueble denominado ‘Central B.U’ a ésta última mencionada; se pagó el precio establecido en dicho contrato, e igualmente no se realizó dicha venta con fines de engaño, tan en así que mal pudiese hablarse de un engaño a la empresa Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., si para la fecha en que fue realizada la venta (26 de junio de 2009) este último siquiera había sido constituido.
De los autos y pruebas presentadas por las partes demandantes no se desprende los elementos característicos de la materialización de la simulación demandada, puesto que de los autos se demostró que hubo la venta pura y simple a la sociedad de comercio Bienes Raíces de Sevilla, C.A., por parte de la C.A. Central Banco Universal de un lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio conocido como SEGUROS HEMISFÉRICOS, hoy ‘CENTRAL B.U.’, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Que efectivamente de los autos al mismo tiempo quedó demostrado que se realizó el pago pactado entre el vendedor y el comprador, no a través de cheque sino mediante debito bancario ante el mismo banco Bicentenario por un precio de Bs. 115.000.000,00.
Por los razonamientos anteriormente señalados y en razón de que han sido desechados los argumentos formulados por la parte demandante, debe forzosamente [ese] Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial que por simulación de venta interpusieran conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y medida cautelar de suspensión de efectos, las abogadas Laura Neri de Sousa Rodríguez y Katyan Josefina Bastardo Martínez, actuando la primera mencionada en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la segunda nombrada, en su carácter de apoderada judicial del BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES DE SEVILLA, C.A.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, el Abogado Marco Trivella, en su condición de apoderado judicial de Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció “[...] el vicio de falso supuesto de derecho en el que incurrió el Tribunal A quo, en la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2013, al subsumir erradamente que la acción de simulación incoada por Banco Bicentenario CA.; cuyo objeto es la nulidad del negocio jurídico de compra-venta de un inmueble denominado antes Seguros Hemisféricos, hoy ‘Central BU.’, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; celebrado en fecha 26 de junio de 2009; cuyo precio de adquisición fue pautado en la cantidad de ciento quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 115.000.000,00’) es una acción mero declarativa que no es cuantificable de oficio por el Tribunal, por no haber sido fijada la cuantía por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, ni cuestionada por el demandado”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] el Tribunal A quo, [cayó] en una evidente incoherencia; cuando al establecer las razones de hecho y derecho en el que fundament[ó] su decisición [sic]; sobre la solicitud de incompetencia por la cuantía; por un lado afirm[ó] que la acción incoada es de las denominadas mero declarativa, en la cual se busca[ba] se declar[ara] la nulidad de un acto jurídico; el cual no es cuantificable y después argument[ó] en su fallo, que la demanda es de contenido patrimonial [...]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Indicó que “[...] la presente demanda de acción de simulación de venta es de contenido patrimonial; y fue incoada por Banco Bicentenario Banco Universal C. A., empresa del Estado, cuyo capital accionario pertenece en un cien por ciento (100%) a la República; result[ó] evidente que la cuantía o valor de la demanda sobre la cual [sic] es competente este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la misma; es de un monto comprendido entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[...] la presente demanda de acción de simulación con pretensión de declaratoria de nulidad; se ejerc[ió] en contra del negocio jurídico de compra-venta celebrado en fecha 26 de junio de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda; cuyo objeto es un inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual se encontraba construido el edificio conocido como SEGUROS HEMISFÉRICOS, hoy CENTRAL B.U; ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; siendo su precio de adquisición la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.000.000,00), el cual fue reconocido durante todo el juicio por la parte demanda Bienes Raíces De Sevilla C.A.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[...] [el] Tribunal A quo; mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2012, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta; y la ratificó en fechas 13 de junio y 05 de octubre de 2012; por considerar que se encontraban llenos los requisitos de ‘fumus boni iuris’ y ‘periculum in mora’, para asegurar el derecho reclamado por [sus] mandantes sobre el inmueble objeto del documento de compra-venta; lo que implic[ó] un reconocimiento por parte del Tribunal A quo, de que quantum o valor de la controversia; versaba sobre la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.000.000,00); porque de haber considerado inferior la cuantía de la demanda, estaría quebrantando el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[...] result[ó] evidente el falso supuesto de derecho en el que incurrió el Juez a quo; en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2013; cuando subsumió erradamente el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; desconociendo la solicitud realizada por [esa] representación sobre su incompetencia por la cuantía, en el escrito presentado en la audiencia conclusiva; oportunidad en la cual se alegó, que la incompetencia por la cuantía es de orden público; por lo cual puede incluso ser declarada de oficio por el Juez, en cualquier estado de la causa. Por tanto, quedó evidenciado que el valor o cuantía de la presente demanda de acción de simulación, es la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.000.000,00); siendo el precio pactado por el inmueble […] equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE (1.277.777,77) UNIDDADES TRIBUTARIAS, a razón de noventa bolívares (Bs.90) por Unidad Tributaria, al momento de la interposición de la demanda y sus reformas; cifra esta que excede la cuantía de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 U.T.) establecidas por el Legislador, en el artículo 24, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como límite máximo para que los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (en este momento los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo), puedan conocer por la cuantía de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan las empresas del Estado, como es Banco Bicentenario Banco Universal C. A.; motivo por el cual el Tribunal a quo, era incompetente por la cuantía para conocer de la misma y así solicit[ó] se [sic] declarado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original]. .
Alegó que “[...] consta en autos pruebas que determinan claramente que el negocio jurídico celebrado en fecha 26 de junio de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 2009.1274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.1984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; mediante el cual C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, (hoy BANCO BICENTENARIO); dio en venta pura y simple a la sociedad de comercio BIENES RAÍCES DE SEVILLA CA., un lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio conocido como SEGUROS HEMISFÉRICOS, hoy CENTRAL B.U; ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; mediante el pago del precio de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.000.000,00); está viciado de nulidad absoluta, por ser su causa ilícita al contravenir la disposición legal contenida en el artículo 185 del Decreto Presidencial N° 6.287; con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que reforma parcialmente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NC 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis; independientemente de que haya habido o no simulación de la venta [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que en los hechos señalados en los medios de pruebas traídos a la presente causa, se “[...] [demostró] con claridad que para el día 26 de junio de 2009; fecha en la que se celebró el contrato de compra-venta del inmueble entre C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y la sociedad de comercio BIENES RAÍCES DE SEVILLA C.A., por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda: la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), NO había autorizado la venta de las acciones de CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., a la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A.; realizada el día 25 de junio de 2009, ni tampoco había autorizado el cambio de Junta Directiva (Oficio N° SBIF- DSB-Il-GG-GGI-G12-09563 de fecha 26 de junio de 2009 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Precisó que “[...] al momento de suscribirse el negocio jurídico de compra-venta del inmueble en fecha 26 de junio de 2009, objeto de la presente acción de simulación; el ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ SIGALA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.533.810; era ACCIONISTA Y PRESIDENTE de la Junta Directiva de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL (Vendedora del Inmueble); y por otro lado; era el PROPIETARIO de la totalidad de las acciones de Propiedades INTERNACIONALES SEVILLA S.A.; domiciliada en Panamá, que a su vez era la propietaria de BIENES RAÍCES DE SEVILLA C.A. (Compradora del Inmueble)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Que “[lo] anterior, [demostró] independientemente de la acción de simulación interpuesta por [esa] representación; que el negocio jurídico de compra-venta del inmueble TORRE CENTRAL CU celebrado en fecha 26 de junio de 2009, entre CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A. y la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES DE SEVILLA C.A.; se realizó entre personas interpuesta, cuya prohibición expresa se encuentra consagrada en el artículo 185 del Decreto Presidencial N° 6.287; con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que reforma parcialmente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que “[...] [los] medios de pruebas; que fueron promovidas [sic] por la parte demanda en el lapso de promoción de pruebas, admitidas por el Tribunal A quo; y del cual hizo uso [esa] representación de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba; no fueron tomados en cuenta por el Juez en su decisión, ni siquiera se pronunció sobre ellas; incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, donde se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[...] promovió en el lapso correspondiente; informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), donde se solicitaba la información referente a (i) si ese Órgano Supervisor, había autorizado la venta de la totalidad de las acciones de Central Banco Universal C.A. en fecha 25 de junio de 2009 a la empresa Financiadora de Trabajo C.A.; (ii) si ese Órgano Supervisor, había autorizado en fecha 26 de junio de 2009, el cambio de la Junta Directiva de Central Banco Universal C.A.; (iii) si había aprobado el Acta de Junta Directiva N° 182 del 14 de mayo de 2009, donde se designaba al ciudadano Julio Márquez como Presidente Ejecutivo de Central Banco Universal C.A. (iii) Si la [sic] ese Órgano Supervisor había respondido mediante el oficio N° SBIF-DSB-ll-GGI-G12-09563 de fecha 26 de junio de 2009; a los accionista para ese momento de Central Banco Universal C.A. que hasta tanto ese Órgano Regulador no se pronunciase sobre la venta de las acciones del Banco y la empresa Financiadora del Trabajo CA.; los nuevos miembros de la Junta Directiva no podrían asumir los cargos para los cuales fueron designados, instruyendo igualmente a la Junta Directiva a mantenerse ejerciendo sus funciones, para garantizar los efectos de las decisiones adoptadas en el desarrollo del giro del Banco. Las resultas de [esa] prueba de informes no fueron remitidas al Tribunal A quo, dentro de lapso de evacuación de prueba; y el Tribunal tampoco ratificó la solicitud a la SUDEBAN, ni prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, en espera de las mismas; cercenando el derecho a la defensa de [su] representada Banco Bicentenario C.A.; y pasando directamente a decidir la causa, pese a la importancia que revestía el contenido de las misma [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[...] después de haber sido publicada la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2013; fueron consignado a los autos en fecha 29 de agosto de 2013; las resultas de la pruebas de informes promovida por Banco Bicentenario CA.; mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-28569 de fecha 28 de agosto de 2013, donde este Órgano Supervisor, respond[ió] (i) que nunca se autorizó por parte de la SUDEBAN la venta de las acciones de Central Banco Universal C.A. a la empresa Financiadora del Trabajo C.A., (ii) Que el Acta de Junta Directiva N° 182 del 14 de mayo de 2009, donde se designaba al ciudadano Julio Márquez como Presidente Ejecutivo de Central Banco Universal C.A.; es nula a tenor de lo estipulado en el artículo 277 del Código de Comercio; ni fue autorizado su nombramiento por la SUDEBAN y (iii) Que efectivamente ese Órgano supervisor respondido mediante el oficio N° SBIF-DSB-ll-GGI-G12-09563 de fecha 26 de junio de 2009; a los accionista para ese momento de Central Banco Universal C.A., que hasta tanto ese Órgano Regulador no se pronunciase sobre la venta de las acciones del Banco y la empresa Financiadora del Trabajo CA.; los nuevos miembros de la Junta Directiva no podrían asumir los cargos para los cuales fueron designados, instruyendo igualmente a la Junta Directiva a mantenerse ejerciendo sus funciones, para garantizar los efectos de las decisiones adoptadas en el desarrollo del giro del Banco”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[...] qued[ó] en evidencia que el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, titular de la cedula de identidad N° V-5.533.813; era para el momento de la venta del inmueble (26 de junio de 2009); el principal accionista de la vendedora simulante la sociedad mercantil Central Banco Universal CA., y al mismo tiempo era el propietario de la totalidad de las acciones de la compradora simulante, la sociedad Bienes y Raíces de Sevilla CA.; a través de la sociedad offshore con acciones al portador domiciliada en Panamá, denominada Propiedades Internacionales Sevilla S.A., de la cual era y es igualmente propietario; lo anterior como consecuencia de no haber sido aprobado por la SUDEBAN, en fecha 25 de junio de 2009 y 26 de junio de 2009; la venta de las acciones del Banco, ni el cambio de la Junta Directiva de Central Banco Universal C.A., para ese momento; donde el referido ciudadano Alejandro Gómez Sigala, antes identificado; era su Presidente; todo ello con predeterminado propósito de evadir la prohibición contemplada en el artículo artículo [sic] 185 del Decreto Presidencial N° 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que reforma parcialmente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[...] el [...] contrato de fecha 26 de junio de 2009, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 2009.1274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.l.l984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; mediante el cual C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, dio en venta pura y simple a la sociedad de comercio BIENES RAÍCES DE SEVILLA C.A., un lote de terreno sobre el cual se [encontraba] construido el edificio conocido como SEGUROS HEMISFÉRICOS, hoy CENTRAL B.U; ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; tiene una causa ilícita, lo que conlleva a su NULIDAD ABSOLUTA, la cual puede ser exigida, ante el Juez en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público y así solicit[ó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que:
“[...] 1) Se reponga la presente causa a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la Republica [sic]; de conformidad con lo establecido en los artículos del 95 al 98 del decreto con rango y fuerza de ley [sic] orgánica [sic] de la procuraduría [sic] general [sic] de la república [sic]; en concordancia con la sentencia vinculante de la sala constitucional del tribunal [sic] supremo [sic] de justicia [sic]; de fecha 25 de febrero de 2011, del magistrado ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el n°114.
2) De no proceder el anterior pedimento, solicit[ó] sea declarado la incompetencia por la cuantía del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente juicio; y en consecuencia sea declarada la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2013; y se remita el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que está; se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
3) En el supuesto negado que esta Corte, no se consider[ara] incompetente al Tribunal a quo por la cuantía; a todo evento, solicit[ó] que en la definitiva se declare la nulidad del contrato de compra-venta celebrado en fecha 26 de junio de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 2009.1274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.1984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; por ser su causa ilícita al contravenir la disposición legal contenida en el artículo 185 del Decreto Presidencial Nº 6.287; con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que reforma parcialmente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, aplicable rationae temporis”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2013, el Abogado Pedro Mezquita, actuando con el carácter de apoderado judicial de Bienes y Raíces de Sevilla, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] siendo la oportunidad legal para dar contestación a la mencionada formalización, nega[ron], rechaza[ron] y contrad[ijeron] todos y cada uno de los argumentos utilizados por el apoderado judicial de Banco Bicentenario en la fundamentación de la apelación ejercida, desde que la referida decisión judicial está ajustada a derecho y, por ende, solicita[ron] se declare sin lugar la apelación y se ratifique el fallo apelado […]”. En [ese] sentido contrad[ijeron] los argumentos de la parte demandada en los siguientes términos: 1.- No es cierto que la sentencia apelada haya incurrido en falso supuesto de derecho al considerar improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia por la cuantía”.[Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyó que “[e]l apelante alegó en su escrito de fundamentación que la sentencia apelada supuestamente incurrió ‘.... en el vicio de falso supuesto de derecho [...], al subsumir erradamente que la acción de simulación incoada por Banco Bicentenario C.A.; cuyo objeto es la nulidad del negocio jurídico de compra-venta de un inmueble denominado antes Seguros Hemisféricos, hoy ‘Central B. U’ [...], es una acción mero declarativa que no es cuantificable de oficio por el Tribunal, por no haber sido fijada la cuantía por el actor en la oportunidad procesal correspondiente ni cuestionada por el demandado’”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el referido argumento es absolutamente falso e improcedente, pues de las actas que integran el proceso es evidente, como lo apreció el Tribunal a quo, que la parte demandante no estimó la cuantía al momento de interponer su demanda y tampoco lo hizo, siquiera, en la subsiguiente reforma que presentó. Fue en el acto de conclusiones cuando la parte demandante pretendió invocar el argumento de la incompetencia por la cuantía, pretendiendo utilizar como elemento para su establecimiento, de forma errónea y sobrevenida, el precio de la venta del inmueble a que se refiere la operación cuya simulación es el objeto de la demanda. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[l]os argumentos del Tribunal para adoptar su sentencia se fundamentan no sólo en el hecho de que la cuantía no fue establecida por la parte demandante sino en la circunstancia fundamental del carácter mero declarativo de la misma. […] el demandante estableció como objeto de la acción incoada la declaración de una supuesta simulación de venta y, la inexistencia del contrato de compra-venta de un inmueble denominado antiguamente ‘Seguro Hemisféricos’, hoy ‘Central B.U.’, celebrado el 26 de junio de 2009. Siendo así, el demandante limitó su pretensión a que se declarase si en efecto había existido un negocio jurídico simulado”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la representación judicial del Banco Bicentenario, de forma sobrevenida y a pesar de que nunca había invocado tal argumento, pretendió confundir el objeto de la demanda al señalar que la acción interpuesta era de contenido patrimonial, cuando es lo cierto que la pretensión de dicho demandante en su escrito libelar y sucesivas reformas fue siempre la declaratoria de si existió o no una simulación de venta entre Central Banco Universal C.A., y [su] representada […]”.[Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Denunció que “[…] con fundamento en esos argumentos contenidos en los escritos presentados por la parte apelante que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo válidamente calificó la demanda como de naturaleza mero declarativa. La demanda de simulación es en efecto una demanda mero declarativa […] quedó plenamente demostrado con la valoración de los argumentos expuestos por los demandantes quienes en todo momento versaron sus pretensiones en que el Juez declarara si había existido o no a simulación de venta. Así quedó trabada la litis en el proceso de primera instancia, y no podía de modo alguno la parte demandante […] pretender que se modificara sobrevenidamente el objeto de la demanda para justificar una solicitud de incompetencia del Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el Juzgado a quo no incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto de derecho, puesto que en efecto la naturaleza de la demanda era y es mero declarativa, lo que determina la improcedencia de ese argumento […].la cuantía no fue establecida por la parte demandante al momento de interponer su demanda […] que es carga del demandante establecer la cuantía de la demanda, sin embargo, es cierto que el demandado puede provocar también una estimación proponiendo el defecto de forma en el libelo o incluso estimar él mismo la cuantía que considere oportuna”. […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[e]n el caso en concreto, no hubo por parte del demandante estimación de la cuantía en la demanda ni en sus sucesivas reformas, ni tampoco hubo por parte de [su] representada propuesta para subsanar el defecto de forma ni mucho menos una estimación de la cuantía, en tanto resultaba claro en todo momento que se trataba de una acción mero declarativa. Por tanto, aun en el supuesto negado de que pudiere establecerse que la demanda no tenía el evidente carácter de una acción mero declarativa, de las omisiones de la parte demandante, habría necesariamente que establecer el derecho de [su] representada a acogerse a la cuantía mínima posible al no hacer una debida estimación a la cuantía u oposición a la misma, lo que quiere decir que ambas partes quedaron sometidas a la competencia del Juez Superior Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] [la] demanda nunca se planteó en términos de una demanda de contenido patrimonial y fue sólo posteriormente a su introducción, cuando los representantes de Banco Bicentenario intentaron, de forma sobrevenida y con la única intención de desviar la competencia, modificar la naturaleza de la acción por ellos escogida y establecida […] pretendiendo darle una calificación diferente a la demanda, a los fines de sustraerse de la competencia del juez a quo. El juez a quo actuó adecuadamente cuando impidió que con esta actuación sobrevenida se sustrajera la parte demandante a la competencia que la le asigna a ese Tribunal y asimismo impidió la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de [su] representada, pues no era esa oportunidad procesal idónea para realizar una estimación pecuniaria tratando de modificar la naturaleza de la acción ejercida y violando a todo evento el orden procesal y el derecho de la demandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la representación judicial del Banco Bicentenario pretend[ió] confundir y tergiversar las actuaciones que constan en autos del procedimiento llevado en primera instancia, al intentar, en esta oportunidad, establecer corno cuantía de la demanda los ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), que se desprenden del valor del inmueble fijado en el contrato supuestamente simulado, e intentar concatenarlo con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 […] que debe tenerse el valor del inmueble objeto del contrato, e inclusive el alegato no expuesto que pudiera haberse planteado respecto considerar a estos efectos cualquiera de los valores referidos acerca del inmueble cuya venta se objeta, son sin duda argumentos que no fueron nunca planteados por la parte demandante como sustento de una demanda de contenido patrimonial, ni mucho menos como elemento definidor de la cuantía. Adicionalmente, según se evidencia del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía sólo puede ser establecida en primera instancia, por lo que no puede el demandante pretender subsanar su omisión con alegatos improcedentes en esta segunda instancia”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [era] evidente la contradicción e improcedencia de la argumentación alegada por la representación del Banco Bicentenario en relación a la incompetencia del a quo, cuando lo cierto es que estamos en presencia de una acción mero declarativa que simplemente, desde el punto de vista adjetivo y por no existir otro procedimiento especial para ello, fue tramitada por el procedimiento de demandas de contenido patrimonial de conformidad con la LOJCA […] por las razones que anteceden es preciso concluir que la sentencia apelada válidamente apreció que la demanda era mero declarativa y que en todo caso la cuantía de la demanda no fue establecida por el actor, ni tampoco objetada por esta representación judicial, por lo que quedó firme la competencia de ese Juzgado Superior para conocer del presente asunto. Esta circunstancia determina que la sentencia apelada no haya incurrido en el alegado vicio de falso supuesto de derecho”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Sostuvo que “[…] [l]a sentencia apelada NO incurrió en el vicio de incongruencia negativa silencio de prueba [sic] alegado por el apelante. El apelante alegó en su escrito de fundamentación que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo el 12 de agosto 2013 incurrió en los vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas, ya supuestamente no se pronunció sobre el argumento esgrimido por la demandante relativo a la nulidad absoluta del contrato de compra-venta ‘por ser su causa ilícita’, y no emitió pronunciamiento sobre la prueba de informe requerido la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la etapa probatoria”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] la improcedencia del vicio de incongruencia negativa la sentencia apelada no incurrió en incongruencia negativa, ya que ésta se pronunció sobre todas las pretensiones y argumentos alegados por los demandantes. La representación del Banco Bicentenario alegó que la sentencia dictada Tribunal a quo no se pronunció en relación a la nulidad absoluta del contrato compra-venta, objeto de la presente acción, ‘...por ser su causa ilícita, al contravenir la disposición legal contenida en el artículo 185 del Decreto Presidencial N° 6.287; con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que reforma parcialmente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras...’. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] la sentencia apelada sí se pronunció sobre el fondo de este argumento y prueba fehaciente de que esta impugnación del fallo apelado se basa sobre hechos inciertos […], que el juzgador estableció que no hay la violación de artículo 185 de la Ley General de Bancos, desde que quedó demostrado que NO EXISTE VINCULACION ALGUNA ENTRE EL BANCO Y LA COMPRADORA: EMPRESA BIENES Y RAICES DE SEVILLA. Hay un pronunciamiento expreso desestimando la alegación de la ilicitud de la causa sobre la base de la violación del artículo 185 del Decreto Presidencial N° 6.287; con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que reformó parcialmente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues no existía vínculo jurídico alguno entre las partes del contrato de compra-venta que impidiesen, conforme a la norma citada, la realización de esta transacción”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Afirmó que “[…] el vicio denunciado no se ha configurado, pues en el texto del fallo está la prueba fehaciente de que el Juez a quo analizó y decidió el argumento de invalidez del contrato alegado por la parte demandada. […] que adicionalmente el a quo se pronunció sobre el cuestionamiento incidental que formuló la demandante para desvirtuar el hecho de que no existía tal vinculación, cuando además realizó otra vez de manera sobrevenida, un cuestionamiento a la operación misma de venta del Banco Bicentenario aduciendo al respecto el tribunal que ‘...Para decidir con respecto a este argumento, observa el Tribunal que lo que se está discutiendo en el presente proceso judicial, es la validez del contrato de compraventa del inmueble denominado “Central B. U “, ubicado en la Avenida San Felipe, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, celebrado en fecha 26 de junio de 2009, el cual se demanda por simulación en el presente asunto, y no la venta del banco CA. Central Banco Universal a la empresa “Financiadora del Trabajo CA. […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que “[...] la demanda planteada es la de simulación de venta del inmueble, y ante la inconsistencia de los argumentos de la demandante, éstos han pretendido en una actuación desordenada y antijurídica, cambiar la naturaleza de la acción intentada en tres oportunidades: La primera, planteando la incompetencia sobre la base de la cuantía elemento inexistente en la acción mero declarativa de simulación de contrato. En segundo lugar, planteando la nulidad del contrato, pretensión ajena a la simulación, pues contrariamente a ésta, la nulidad parte de la existencia del contrato que con la simulación se niega. En tercer lugar, pretenden cambiar de nuevo la naturaleza de la acción ejercida, al alegar la nulidad ahora de un acto jurídico distinto al contrato, como es la operación de venta del Banco, parte demandante en este proceso”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Destacó que “[…] la improcedencia del vicio de silencio de prueba [que no] es cierto que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de silencio de prueba, toda vez que el Tribunal a quo sí realizó el debido pronunciamiento de todas las pruebas promovidas en el juicio. En particular, el representante judicial del Banco Bicentenario alegó dicho vicio al considerar que no hubo pronunciamiento sobre la prueba de informe solicitada a la SUDEBAN en la etapa procesal correspondiente. […] la carga de la prueba pertenecía a la parte promovente, la demandante, quien con su negligencia procesal, no puede ahora imputar al juez la ausencia de valoración de una prueba que ella no se ocupó de que fuera debidamente evacuada”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[…] quedó demostrada la improcedencia de la demanda de simulación, […] qued[ó] establecida la existencia real de un contrato de venta, el cual se materializó y produjo plenos efectos jurídicos y no la supuesta simulación alegada, tal y como lo apreció el Tribunal a quo. En ese sentido, en el proceso de primera instancia quedaron establecidos los elementos que motivan la declaratoria sin lugar de la demanda de simulación intentada. […] Quedó demostrado que el precio la compraventa celebrada entre C.A. Central Banco Universal y Bienes y Raíces de Sevilla C.A. fue debidamente pagado […] qued[ó] establecido en juicio que [su] representada efectivamente pagó absolutamente el precio pactado en el contrato de compra-venta del inmueble […] Se demostró que el pago se realizó mediante el cargo en la cuenta corriente de [su] representada en el Central Banco Universal Nro. 0261054235 en fecha 30 de Junio de 2009 (referencia 30060091) y, que por tanto, efectivamente se efectuó el pago de la totalidad del precio pactado; y así consta del estado de cuenta emitido y evacuado como prueba en los autos por el propio Banco Bicentenario, que cursa en el expediente. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que “[s]e demostró igualmente que el monto así pagado fue efectivamente abonado a la cuenta contable de C.A. Central Banco Universal correspondiente a la venta de Bienes Inmuebles denominada ‘Bienes de Uso’, causando un aumento de la cuenta ‘Ingresos extraordinarios’. Esta circunstancia se probó claramente con la: promoción del Estado de Resultados de C.A. Central Banco Universal correspondiente al semestre concluido el 30 de junio de 2009 que forma parte de sus Estados Financieros Auditados por Contadores Públicos Independientes inscritos en la SUDEBAN […] los mencionados Estados Financieros fueron debidamente ratificados en el expediente a través de la prueba testimonial por la Contador Público ILIS BERMUDEZ, quien realizó la auditoría correspondiente al ejercicio económico de la fecha en que se celebró el contrato de compra-venta […] Dichos estados financieros fueron, además, revisados y aprobados por la SUDEBAN como requisito previo para autorizar su publicación, la cual se hizo […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que “[...] quedó demostrado y así fue valorado por el a quo, que [su] representada pagó el precio pactado en la venta, de ciento quince millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,00), mediante cargo a cuenta bancaria N° 0261054235 en C A Central Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario, y que, por ende, no existió la simulación alegada por la parte demandante […]. Quedó demostrado que el precio pactado no fue ‘irrisorio’, ni mucho menos se encontraba por debajo del valor real del metro cuadrado Tal y como quedó fehacientemente demostrado de la Prueba de Experticia evacuada en el proceso de primera instancia, el valor real de mercado del inmueble para el momento de la venta […] [su] representada pagó casi cuatro (4) veces más que el valor de mercado del inmueble objeto del contrato de compra-venta, lo cual es perfectamente válido siendo que no existe una regulación para este tipo de transacciones y de allí que la determinación de las condiciones descansa enteramente en el principio de la libre voluntad de las partes. […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Que “[…] el vendedor, obtuvo un precio muy favorable, y, por ende, la operación representó un acto de disposición de excelente gestión económica, del cual se deriva que no existió simulación alguna como alegó la parte demandada. Dicho precio superior se debió a que efectivamente la operación de venta del inmueble por parte del vendedor C.A. Central Banco Universal […]. No hubo simulación pues, corno lo determinó el a quo, se transfirió la propiedad de un bien inmueble y el comprador pagó el precio exigido por la vendedora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[...] lo cierto es que contrariamente a lo señalado por la parte demandante, la compra venta realizada benefició patrimonialmente al Banco y a sus ahorristas, puesto que el Banco recibió un ingreso extraordinario y absolutamente legítimo de Bs. 111.016.540, equivalente al precio de Bs. 115.000.000 pagado por la compra menos el valor del inmueble en los libros del banco (costo histórico menos depreciación acumulada) que a la fecha era de tan sólo Bs. 3.983.460”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[...] la parte demandada confund[ió] la simulación con el cuestionamiento a la validez de la operación. Cuando cuestión[ó] tal validez, en el fondo admit[ió] que la simulación aludida no ha tenido lugar. En todo caso, ratificar[ron] que los cuestionamientos a la transacción que con tal cuestionamiento se acept[ó] en su existencia, tampoco son ciertos, pues el precio pagado fue muy superior al del valor mercado e implicó una operación beneficiosa a los intereses económicos de vendedora. Insisti[eron] también en que con [ese] cuestionamiento se abon[ó] a legalidad del fallo del a quo, pues se reconoc[ió] que no existió la simulación que origen a la acción desestimada por la sentencia apelada”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que:
“[...] 1.- Son improcedentes todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte apelante respecto de la sentencia apelada.
2.- El a quo es el tribunal competente para conocer de la demanda intentada en primera instancia.
3.- Los argumentos de la parte apelante relativos a la incompetencia del a quo en base a la cuantía deben ser desestimados, pues: (i) La. demanda intentada es una acción de simulación de compra venta, por ende, es una acción mero declarativa que no tiene contenido patrimonial y no es la cuantía el criterio para establecer, la competencia del tribunal; (ii) La parte demandante nunca estimo la cuantía ni planteó pretensiones de condena patrimonial por lo cual no expreso cantidades en bolívares ni en unidades tributarias, como se exige en estos casos; (iii) En el supuesto negado de que se admita este requisito, el tribunal a quo sigue siendo el competente pues debe acogerse la cuantía mínima, en vista a la omisión de la demandante, el debido proceso y los derechos de mi representada a cuestionarla en la oportunidad procesal correspondiente.
4.- [su] representada y C.A. Central Banco Universal celebraron un contrato de compraventa cuyo objeto era un inmueble constituido por un edificio denominado “Central BU”, ubicado en la Av. San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
5.- [su] representada sí pagó el precio pactado en la venta, de ciento quince millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,00), mediante cargo a cuenta bancaria N° 0261054235 en C.A. Central Banco Universal (actualmente Banco Bicentenario).
6.- [su] representada y C.A. Central Banco Universal son personas jurídicas absolutamente independientes, sin ninguna vinculación; siendo que para el momento de la compraventa el control de C.A. Central Banco Universal era ejercido por el Grupo Comprador de C.A. Central Banco Universal (Pedro Torres Ciliberto), sin vinculación de ninguna índole con el Grupo Vendedor de C.A. Central Banco Universal (Alejandro Gómez) ni con [su] representada. Ello en todo caso constituye un hecho absolutamente irrelevante en la presente causa, ya que la operación seguiría siendo existente y no simulada, al haberse verificado la transmisión de la propiedad de un inmueble y el correspondiente pago del precio, entre dos personas jurídicas distintas.
7.- Para regular contractualmente la desocupación y entrega del inmueble por parte de C.A. Central Banco Universal, el 1° de julio de 2009, mi representada y C.A. Central Banco Universal suscribieron un contrato de entrega diferida. En virtud de dicho acuerdo C.A. Central Banco Universal debía restituir el inmueble a [su] representada antes del 1º de enero de 2010.
8.- Es claramente improcedente la acción de simulación, toda vez que el contrato de compra-venta fue efectivamente celebrado y produjo plenos efectos jurídicos” [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se “[...] declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Banco Bicentenario contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de agosto de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por simulación de venta interpusieron conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, las sociedades mercantiles BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, CA., y BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES DE SEVILLA, C.A. En consecuencia, solicit[ó] respetuosamente que se CONFIRME la referida decisión”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Primeramente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad, que interpusieran los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y Banco Agrícola de Venezuela C.A., contra el contrato de compra-venta celebrado entre las sociedades mercantiles Bienes y Raíces de Sevilla C.A., (hoy demandada) y Central, Banco Universal, C.A, protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Chaco del Estado Miranda, el 26 de junio de 2009, bajo el Nº 2009-1274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, constituido por un lote de terreno estimado en la suma de ciento quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 115.000.000,00) sobre el cual se encuentra construido el edificio conocido como Seguros Hemisféricos, hoy “Central B.U.”, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual funciona una de sus sedes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios; i) la incompetencia del Juzgado a quo, al estimar que la acción incoada era de las denominadas “mero declarativas” y que no podía ser cuantificable, siendo que, la presente demanda se trata de una “acción de simulación con pretensión de declaratoria de nulidad” cuyo valor estimado del negocio jurídico fue por la cantidad de ciento quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 115.000.000,00), monto que fue reconocido en todo momento por la parte demandada,cuya cuantía resultaba superior a las 70.000 Unidades Tributarias; ii) incongruencia negativa y silencio de pruebas, al no haberse pronunciado sobre el argumento esgrimido por su representada, relacionado con la causa ilícita del contrato cuya nulidad es solicitada y al no valorar y no hacer siquiera mención a los medios de pruebas promovidos en el lapso de promoción de pruebas.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
i) Del Vicio de Incompetencia.
En este sentido, de autos se verifica que la parte actora tanto en la oportunidad de la audiencia oral conclusiva como en su escrito de conclusiones, ambos realizados en primera Instancia, señaló como defensa perentoria para que fuese resuelta previamente la Incompetencia del Tribunal de Primera Instancia para el conocimiento de la presente causa en razón de la cuantía, puesto que a su decir el monto de estimación de la demanda es de Ciento Quince Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 115.000.000,00); siendo el precio pactado por el inmueble equivalente a Un Millón Doscientos Setenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete con Setenta y Siete (1.277.777,77) Unidades Tributarias, a razón de noventa bolívares (Bs.90) por Unidad Tributaria, al momento de la interposición de la demanda y sus reformas; cifra esta que en opinión de las sociedades mercantiles demandantes excede la cuantía de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), y en consecuencia a decir de las empresas accionantes su conocimiento correspondería a la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia.
No obstante, con ocasión a la defensa perentoria alegada por la representación Judicial de las Instituciones Financieras demandantes, el Juzgado a quo, en su decisión de fondo declaró improcedente dicha defensa en razón de que:
En lo que se refiere al establecimiento de la competencia por el valor de la demanda y su impugnación por el demandado, (…).
(…)
Ahora bien los nuevos representantes legales de los accionantes, tal como se estableció ut supra, ha pretendido reparar la omisión de sus antecesores en cuanto a la estimación de la demanda de simulación de venta y para ello han manifestado que a tenor de lo previsto en los artículo 60 y 38 del Código de Procedimiento Civil, al momento de celebrarse la audiencia conclusiva realizaron tal pedimento. En ese orden de ideas considera [ese] juzgador que el artículo 38 no es aplicable al presente caso, por cuando no se dan los supuestos de hechos consagrados en el mismo, ya que este tiene aplicabilidad cuando el demandante haya estimado la demanda y el demandado haya rechazado la estimación por considerarla insuficiente o exagerada, supuestos estos que no se materializaron, por cuanto tal como se ha manifestado los representantes legales de las partes demandantes no estimaron el monto de la demanda al momento de incoar la misma y el demandado al momento de realizar la contestación de esta no realizó argumento alguno a los efectos de cuestionar la competencia de [ese] Tribunal.
En conclusión, tratándose de una demanda merodeclarativa cuya cuantía no fue fijada por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, ni cuestionada por el demandado, quedó firme la competencia de [ese] Tribunal en razón de la cuantía, de allí que, en consideración con los fallos antes parcialmente transcritos, se desecha la solicitud de declaratoria de incompetencia de este tribunal realizada por la parte actora y así se decide”.

Por tanto, el Iudex a quo, en su decisión de fondo estableció la improcedencia de la defensa de incompetencia ejercida en forma previa por los representantes judicial de las empresas accionantes en virtud de que estimó que se estaba en presencia de una acción mero declarativa y que dicha cuantía no había sido fijada previamente por los accionantes. Sin embargo la parte actora apeló de la referida decisión.
A este respecto, alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito de apelación que “[…] el Tribunal A quo, en la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2013, al subsumir erradamente que la acción de simulación incoada por Banco Bicentenario CA.; cuyo objeto es la nulidad del negocio jurídico de compra-venta de un inmueble denominado antes Seguros Hemisféricos, hoy ‘Central BU.’, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; celebrado en fecha 26 de junio de 2009; cuyo precio de adquisición fue pautado en la cantidad de ciento quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 115.000.000,00’) es una acción mero declarativa que no es cuantificable de oficio por el Tribunal, por no haber sido fijada la cuantía por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, ni cuestionada por el demandado”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, estimaron que “[...] result[ó] evidente el falso supuesto de derecho en el que incurrió el Juez a quo; en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2013; cuando subsumió erradamente el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; desconociendo la solicitud realizada por [esa] representación sobre su incompetencia por la cuantía, en el escrito presentado en la audiencia conclusiva; oportunidad en la cual se alegó, que la incompetencia por la cuantía es de orden público; por lo cual puede incluso ser declarada de oficio por el Juez, en cualquier estado de la causa. Por tanto, quedó evidenciado que el valor o cuantía de la presente demanda de acción de simulación, es la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.000.000,00); siendo el precio pactado por el inmueble […] equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE (1.277.777,77) UNIDADES TRIBUTARIAS, a razón de noventa bolívares (Bs.90) por Unidad Tributaria, al momento de la interposición de la demanda y sus reformas; cifra esta que excede la cuantía de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 U.T.) establecidas por el Legislador, en el artículo 24, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como límite máximo para que los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, […], puedan conocer por la cuantía de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan las empresas del Estado, como es Banco Bicentenario Banco Universal C. A.; motivo por el cual el Tribunal a quo, era incompetente por la cuantía para conocer de la misma y así solicit[ó] se [sic] declarado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Bienes y Raíces de Sevilla C.A., en relación al tema competencial consideró que “[en] el caso en concreto, no hubo por parte del demandante estimación de la cuantía en la demanda ni en sus sucesivas reformas, ni tampoco hubo por parte de [su] representada propuesta para subsanar el defecto de forma ni mucho menos una estimación de la cuantía, en tanto resultaba claro en todo momento que se trataba de una acción mero declarativa. Por tanto, aun en el supuesto negado de que pudiere establecerse que la demanda no tenía el evidente carácter de una acción mero declarativa, de las omisiones de la parte demandante, habría necesariamente que establecer el derecho de [su] representada a acogerse a la cuantía mínima posible al no hacer una debida estimación a la cuantía u oposición a la misma, lo que quiere decir que ambas partes quedaron sometidas a la competencia del Juez Superior Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
De los argumentos esbozados por las partes, observa esta Corte que la parte demandante sostiene la incompetencia del Juzgador a quo para conocer de la presente acción, afirmando que la calificación de la acción realizada por éste resultaba ser errada al estimar que la misma correspondía a la denominada “acción mero declarativa” que no podía ser cuantificable, siendo que, -a su decir-, la presente demanda se trata de una “acción de simulación con pretensión de declaratoria de nulidad”, de un negocio jurídico cuyo valor fue estimado por la cantidad de ciento quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 115.000.000,00), monto que fue reconocido en todo momento por la parte demandada, y que a decir de la parte apelante supera la 70.000 Unidades Tributarias, con lo cual, de los dichos de la recurrente deduce esta Corte que en principio dicha competencia correspondería a la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia.
Ahora bien, en atención a la presente denuncia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, era competente o no para conocer en primera instancia del asunto sub iudice, para lo cual debe precisar esta Alzada que en el caso de autos se está en presencia de una demanda de nulidad del contrato de venta celebrado entre las sociedades mercantiles Bienes y Raíces de Sevilla C.A., (hoy demandada) y Central, Banco Universal, C.A, protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de junio de 2009, constituido por un lote de terreno estimado en la suma de ciento quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 115.000.000,00) sobre el cual se encuentra construido el edificio conocido como Seguros Hemisféricos, hoy “Central B.U.”, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual funciona actualmente una de las sedes de las demandantes, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad […]”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo que sigue:
“Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad […]”.

Las normas transcritas establecen un régimen de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que la demanda sea ejercida por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo que debe entenderse como una derogatoria de la competencia civil y mercantil sobre estos temas que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o la agraria. (Vid sentencia Nº 903 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) contra Majed Khalil Majzoub).
Conforme a lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en el caso que nos ocupa se dan los supuestos antes aludidos a efectos de verificar la denuncia esgrimida por la parte apelante, referida a que dicha competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se observa lo siguiente:
Primer presupuesto: de la lectura del libelo se aprecia que, efectivamente, la demanda fue interpuesta por las sociedades mercantiles Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A- Sgdo., creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial N° 39.329., de fecha 16 de diciembre de 2009, y Banco Agrícola de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-Sgdo., creado mediante Decreto Nº 6.242 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008, evidenciándose de forma clara que ambas sociedad mercantiles accionantes son empresas donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, si bien el asunto de autos tiene su origen en la solicitud de nulidad de un contrato de venta, celebrado entre las sociedades mercantiles Bienes y Raíces de Sevilla C.A., (hoy demandada) y Central, Banco Universal, C.A, de la cual actualmente es sucesor a titulo universal la sociedad Mercantil Banco Bicentenario (resultante del proceso de fusión por incorporación autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme a la Resolución Nro. 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.329, de la misma fecha), siendo que dicho documento de venta fue protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de junio de 2009, bajo el Nº 2009-1274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, constituido por un lote de terreno estimado en la suma de ciento quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 115.000.000,00), además de que dicho terreno sobre el cual se constituyó la venta objeto de nulidad está destinado a la operación de las sucursales del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y Banco Agrícola de Venezuela, C.A, partes demandantes.
Ahora bien, al constatarse en el caso de autos que el terreno sobre el cual se estableció la venta cuya nulidad se solicita está destinado al uso y disposición de las referidas sociedades mercantiles con fines de que operen sus sucursales, y en donde, tal como fue establecido en acápites anteriores, el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la administración del mismo, el conocimiento de la causa excepcionalmente debe corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es evidente la preponderancia del interés general involucrado en la causa. Así se establece.
Frente a tal panorama y en aras de ilustrar más aún la situación estudiada se permite esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01100 de fecha 27 de septiembre de 2012, (caso: ASOCIACIÓN CIVIL A.C. FONPRES C.I.V. LOS SAUCES, contra las sociedades mercantiles PARQUE LOS SAUCES, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL), en donde en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“[…] De tal manera que a fin de establecer la Sala su competencia para conocer el caso bajo examen, debe analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y, en tal sentido, se observa:
En primer término, de la lectura del libelo se aprecia que, efectivamente, la demanda fue ejercida contra las sociedades mercantiles Parque Los Sauces, C.A. y Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, con lo que la primera de las condiciones señaladas queda satisfecha por cuanto el Estado, por órgano del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ejerce sobre la última de las demandadas un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración.
En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por los accionantes en la cantidad de Nueve Millones Setecientos Diecinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.719.641,20), que corresponde a Ciento Siete Mil Novecientos Noventa y Seis Unidades Tributarias con Una Centésima (UT. 107.996,01), monto calculado el valor de la unidad tributaria de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (23 de mayo de 2012), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 publicada el 16 de febrero de 2012, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis; por ende, el segundo requisito queda cumplido.
Con respecto al tercer requisito exigido en la norma bajo análisis, relativo a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad debe tenerse en cuenta que, si bien el asunto de autos tiene su origen en la solicitud de nulidad de una hipoteca, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el No. 32, folios 245 al 255, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2009, lo cual, en principio, supondría que el caso encuadrase dentro del ámbito de competencia atribuida a los tribunales civiles, se advierte que el terreno sobre el cual se constituyó la hipoteca objeto de nulidad está destinado a la construcción de viviendas.
[…Omissis…]
Ahora bien, al constatarse en el caso de autos que el terreno sobre el cual se estableció la hipoteca cuya nulidad se solicita está destinado a la construcción de viviendas, lo que constituye una actividad de ejecución prioritaria para el Estado dentro del cumplimiento de las políticas públicas orientadas a la consecución del buen vivir de la población, el conocimiento de la causa excepcionalmente debe corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es evidente la preponderancia del interés general involucrado en la causa, lo cual justifica plenamente la atribución de la competencia a esta Máxima Instancia.
Así pues, al ser una de las empresas demandadas la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, tomando en cuenta el monto de la estimación de la demanda y los altos intereses generales que subyacen en el caso, en virtud de lo establecido en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, para conocer la demanda incoada, la cual deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid Sentencia de esta Sala No. 01816 del 16 de diciembre de 2009). Así se establece”. [Corchetes y destacado de esta Corte].

Conforme a la decisión jurisprudencial antes esbozada, en el caso que nos ocupa, al evidenciarse de forma clara que ambas sociedad mercantiles accionantes son empresas donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración, y considerando que la solicitud de nulidad de venta es sobre un bien destinado al uso de Instituciones Bancarias del Sector Público en el libre ejercicio de sus actividades financieras donde todos los particulares e interesados acuden con el fin de realizar sus gestiones bancarias y financieras, es por lo que en criterio de esta Corte la referida acción de nulidad es ejercida por empresas del Estado sobre la venta de un bien inmueble del dominio público, y de esta forma se cumple el primer requisito anteriormente enunciado. Así se establece.
Segundo presupuesto: se observa que las sociedades mercantiles accionantes demandan la nulidad del contrato de venta celebrado entre su predecesor Central, Banco Universal C.A, (actualmente Banco Bicentenario C. A.) y la sociedad mercantil demandada, siendo que, su cuantía viene dada por el valor del bien objeto de la venta cuya nulidad se pretende, y del libelo se observa que dicha acción fue estimada en la suma de ciento quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 115.000.000,00), lo cual equivale a un millón doscientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete con setenta y siete (1.277.777,77) unidades tributarias.
Sobre este particular debe precisarse que el monto estimado de la demanda supera el límite mínimo establecido en la citada norma de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pues el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda (30 de mayo de 2012), equivale a la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00), según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de fecha 12 de febrero de 2012, por lo que se cumple el segundo requisito de la norma antes indicada para que el conocimiento de la presente demanda sea atribuido a la Sala Político-Administrativa ut supra. Así se establece.
Con respecto al tercer requisito exigido en la norma bajo análisis, relativo a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad efectivamente no se evidencia de autos tal situación por lo que se da por cumplido tal requisito. Así se establece.
Así pues, en atención a lo anteriormente señalado, y habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, concluye este Órgano Jurisdiccional -tal como fue alegado por la parte demandante- que el conocimiento de la presente demanda de nulidad del contrato de venta celebrado entre las sociedades mercantiles Bienes y Raíces de Sevilla C.A., (hoy demandada) y Central, Banco Universal, C.A, (actualmente Banco Bicentenario C. A.), protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Chaco del Estado Miranda, el 26 de junio de 2009, constituido por un lote de terreno estimado en la suma de ciento quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 115.000.000,00), le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual, la decisión del Iudex a quo donde confirmó su competencia en su decisión de fondo al declarar improcedente la defensa de incompetencia alegada de forma previa por la representación judicial de las empresas demandantes en sus escritos de conclusiones, es totalmente contraria a derecho y violatoria de normas de orden público, y en consecuencia se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y Banco Agrícola de Venezuela, C.A, Así se decide.
Conforme a lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados en el recurso de apelación. Así se establece.
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado a quo, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2013, por resultar incompetentes tanto el referido Juzgado como esta Corte para conocer el fondo del asunto. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013, por el abogado Marco Trivella, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual sin lugar de la demanda por simulación de venta interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Laura Neri de Sousa Rodríguez y Katyan Josefina Bastardo Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.921 y 105.155, respectivamente, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la segunda en su condición de apoderada judicial del BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES DE SEVILLA, C.A.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Por razones de orden público se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2013, por resultar incompetentes tanto el referido Juzgado como esta Corte para conocer el fondo del asunto, en consecuencia;
4.- Se DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a la Sala Político Administrativa. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. N° AP42-R-2013-001247
ELFV/8
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario Accidental.