JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001385
El 30 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 13/1193 de fecha 16 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA BURGOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 4.118.579, representada por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 881 y 883, respectivamente, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por concepto de reajuste de jubilación.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2012, por la parte querellada, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de 2013 […]”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia número 2013-2563, de fecha 28 de noviembre de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este órgano Jurisdiccional el 31 de octubre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia se repuso la causa al estado que se notificara a las partes, para que una vez constare en autos la última de las notificaciones, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
El 9 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y en la misma oportunidad se libró boleta dirigida a la ciudadana Carmen Cecilia Burgos Pérez y oficios números CSCA-2013-011759 y CSCA-2013-011760, dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Procurador General de la República.
En fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación efectuada a la ciudadana Carmen Burgos, la cual fue recibida el 15 de enero de 2014.
El 30 de enero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación realizado a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, la cual fue recibida en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2014, el prenombrado Alguacil, consignó oficio de notificación practicado al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 19 de febrero de 2014.
El 11 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que fundamentara la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014 […]”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2012, los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Cecilia Burgos Pérez, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que en “[…] fecha del 26 de Noviembre de 1998, [su] representada fue jubilada de la extinta Gobernación del Distrito Federal, donde desempeñaba el cargo de Jefe de División de Registro y Control. Ahora bien, por cuanto en la actualidad, el monto de su jubilación se equivale con la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuerte, [sic] con Veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21), […] y dicha suma no es suficiente para mantener su calidad de vida, solicitó la revisión del monto de su pensión de jubilación a la ciudadana JACQUELINE FARIA, JEFA DE GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL, mediante comunicación de fecha 16 de enero de 2012, […] ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones Para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, por ser el órgano competente para realizarla, por cuanto [su] representada fue transferida administrativamente a dicho Ente […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Señalaron, que “[…] a la solicitud de revisión del Monto de su Jubilación, por parte de [su] representada, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital no le dio respuesta dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es pertinente interpretar que se ha producido un Silencio Administrativo en sentido NEGATIVO, circunstancia que la conduce a ejercer el presente Recurso de Nulidad, ya que la omisión por parte de la Máxima Autoridad del Ente citado a Revisar el monto de Pensión de Jubilación, lesiona los Derechos Fundamentales de [su] representada a tener una vida digna y decorosa pues la cantidad de dinero que actualmente percibe por dicho concepto, no le asegura la efectividad de dicho beneficio social, ello como consecuencia del alto costo de la vida y del proceso inflacionario que día a día disminuye la capacidad adquisitiva del monto de su Pensión, y que en consecuencia la ubica en situación de minusvalía ante las contingencias que derivan de su vejez y salud, de lo que proviene la obligación por parte del Ente querellado […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicaron, que “[…] la Omisión por parte de la Máxima Autoridad del Distrito Capital, ubica en situación de minusvalía el Derecho a la Seguridad Social de [su] representada, ya que el monto de la pensión de jubilación de [su] mandante, se corresponde con el del salario mínimo urbano, el cual cada día se devalúa y no le garantiza cubrir cabalmente sus necesidades básicas, circunstancia por la cual recurre ante su competente autoridad, porque desde que [su] representada fue jubilada, es decir, desde hace catorce años, el monto de su Pensión de Jubilación, sólo ha tenido las variaciones provenientes de la modificación del salario mínimo, ello a pesar de que el cargo de Jefe de División de Registro y Control que desempeñaba, ha tenido modificaciones sustanciales, ello no sólo como consecuencia de los índices inflacionarios, sino de la necesidad de hacer los ajustes en la Escala de Sueldos para evitar un solapamiento ante las variaciones que en el tiempo ha tenido el salario mínimo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se revisara el monto de la pensión de jubilación de su representada, que dicho cálculo se realice de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, y en caso que el Órgano Querellado para la fecha en que se dicte sentencia no tuviese la disponibilidad para cumplir con la obligación, provea lo conducente a los fines de garantizar y disponer de los recursos del próximo ejercicio fiscal, y en el caso que por alguna razón eliminaran el ente se ordene pagar al organismo que sustituya al ente querellado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2012, por el abogado Joha Meza, representante judicial del Órgano querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2012.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Carmen Burgos, contra el Gobierno del Distrito Capital, ordenando al Órgano querellado a procesar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 16 de enero de 2012, así como el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, con base en los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Especialista -equivalente al de Jefe de División de Registro y Control cargo que ocupaba en el momento en que fue jubilada la ciudadana recurrente- y finalmente la realización de una experticia complementaria del fallo.
- Del Desistimiento
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.”
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 5 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.
Así, en fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciendo cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Aunado a lo anterior, esta Corte mediante sentencia número 2013-2563 de fecha 28 de noviembre de 2013, declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 31 de octubre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera el inicio al lapso de fundamentación de apelación.
Posteriormente, se ordenó aplicar lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2013. Asimismo, observa esta Corte que en fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría computó de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación.
Igualmente, se observa que consta del expediente judicial computo realizado por la Secretaría de esta Corte la cual certificó que “[…] desde el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014 […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2014 (folio 96 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 27 de marzo de 2014, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia número 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República número 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
El presente asunto versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Celia Burgos Perez, contra el Gobierno del Distrito Capital, el cual fue declarado con lugar por el tribunal a quo, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, en el que se establece que el Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Gobierno del Distrito Capital. Así se declara.
Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Gobierno del Distrito Capital, la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En este sentido, tenemos que el Juzgador de Instancia ordenó al Gobierno del Distrito Capital, realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; esto es, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Jefe de División de Registro y Control.
Ello así, esta Corte pasa a conocer la siguiente consulta, por los aspectos antes mencionado.
El Reajuste de la Pensión de Jubilación.
Observa esta Corte que el origen de la querella funcionarial incoada se encuentra en el reajuste por parte del Gobierno del Distrito Capital de la pensión jubilatoria de la ciudadana Carmen Cecilia Burgos Pérez antes, identificada, conforme a los aumentos de sueldo que ha adquirido con el transcurso del tiempo el cargo Jefe de División de Registro y Control, cargo que era ocupado por la actora para el momento de su jubilación.
En ese sentido, la querellante solicitó al Gobierno del Distrito Capital, que convenga en el reajuste de su jubilación de acuerdo al sueldo correspondiente en la actualidad al cargo equivalente al último en el cual ella se desempeñó.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considero que:
“[…] el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto en virtud de que la querellante interpuso el presente recurso el 16 de abril de 2012, este Tribunal ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice a partir del 16 de enero de 2012, es decir, tres (03) meses antes de la interposición del presente recurso […]
[…Omissis…]
señala este Juzgado que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de ESPECIALISTA (equivalente actual al cargo de Jefe de División de Registro y Control), conforme a los términos anteriormente expuestos, y con el fin de determinar el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide. […]”
En razón de lo antes expuesto, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial incoada y se ordenó el reajuste de la pensión jubilatoria desde los tres meses anteriores a la fecha de interposición de la querella.
Por las razones antes expuestas debe esta Corte hacer algunas consideraciones sobre el ajuste de jubilación, conforme a lo dispuesto en las normas que rigen la materia.
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“[…] Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello […]”
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial […]”. [Resaltado de esta Corte]
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y pensionados, a quienes se les considera como débiles jurídicos.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. CANTV, señaló lo siguiente:
“[…] El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales […]”. [Resaltado de esta Corte].
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela […]”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado […]”
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia número 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En ese mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia número 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Carmen Delgado Pérez contra Procuraduría General de la República, dispuso lo siguiente:
“[…] en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III […] considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.
[…Omissis…]
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide […]”. [Resaltados de esta Corte].
Ahora bien en el caso de autos se observa:
Con base en las consideraciones expuestas y previo examen del expediente, no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere ajustado la pensión producto de los aumentos de sueldos ocurridos, con base al cargo de Jefe de División de Registro y Control, cargo que desempeñaba en el momento de su jubilación.
Ahora bien, riela en el folio nueve (9) de dicho expediente comunicación en la cual la querellante solicito al Gobierno del Distrito Capital, que revisará su jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre el estatuto de el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual no tuvo respuesta alguna de la Jefa de Gobierno, y que hizo que la misma recurriera ante instancia jurisdiccional.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que los antes descritos documentos, son instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos o impugnados en su debida oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto este órgano jurisdiccional los valora.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Gobierno del Distrito Capital, de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, la decisión del aquo se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia resulta procedente acordar el reajuste de la jubilación requerida por la ciudadana Carmen Burgos, con base en el porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Jefe de División de Registro y Control, o su equivalente, a partir de los tres meses contados hacia atrás desde la fecha de interposición del presente recurso, hasta el pago del referido reajuste. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013-0647, de fecha 23 de abril de 2013, caso: Carlos Manuel Briceño, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores).
Visto lo anterior, ya que del expediente judicial se desprende oficio número G.D.C.O.R.H Nº1695-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, en el cual informó que el cargo de Jefa de División de Registro y Control, no se encuentra dentro de su estructura organizativa, y que de acuerdo a la responsabilidad y al nivel jerárquico, el mismo se equipara a un cargo de Especialista, es por lo que el reajuste deberá ser efectuado conforme al sueldo correspondiente a dicho cargo.
En tal sentido, considera esta Corte ajustado a Derecho el fallo en consulta, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 5 de diciembre, por el abogado Johan Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.298, actuando con el carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA BURGOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.579, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por concepto de reajuste de jubilación.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa.

3. Se CONFIRMA el fallo sometido a consulta de Ley, dictado por Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2012.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (__) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Expediente Número AP42-R-2013-001385
GVR/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.


El Secretario Accidental.