JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001421
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-979, de fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Jenny Arcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra los ciudadanos FLORENCIO MAESTRE LÓPEZ Y CARMEN LUISA DURÁN DE MAESTRE, titulares de la cédula de identidad Nº 3.502.604 y 3.171.468, respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de mayo de 2013, donde el mencionado Juzgado Superior oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2013, por la abogada Yelisbeth Simosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.650, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte recurrente; contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informe promovida.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 28 de noviembre de 2013, el abogado Jhondry José Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.253, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 4 de diciembre de 2013, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 12 de diciembre de ese mismo año.
El 16 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2012, la abogada Jenny Arcia, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra los ciudadanos Florencio Maestre López y Carmen Luisa Durán de Maestre, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 18 de septiembre de 2009 el ciudadano Florencio Maestre López, presenta a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de la Directora Sectorial Social y Salud de dicha Alcaldía, un (sic) ‘…oferta de venta del Centro Comercial ‘Jardín Center’, Situado en la Avenida Pedro María Freites de la ciudad de Barcelona…’, (…), y, consigna en esa oportunidad un informe de avalúo del Inmueble, el cual arroja el precio de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 6.143.000,00), concretando el Señor Maestre la oferta por la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “En fecha 22 de diciembre de 2009, por medio del Oficio Nº 2047-09, la Presidenta del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, remite al Despacho de la Ciudadana Alcaldesa, una exposición de motivos, donde explana la justificación fáctica para la adquisición del inmueble ofertado por el Ciudadano Florencio Maestre (…)”.
Indicó, que “(…) mediante Acto de Inicio del Procedimiento para la Adquisición del bien inmueble antes reseñado, de fecha 29 de diciembre de 2009, la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con fundamento en lo establecido en los artículos 88 numerales 2, 6 y 17 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 5 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, procedió a solicitar informes a las diversas Dependencias de la Alcaldía, a los fines de determinar las características del inmueble propuesto y la procedencia a no de su adquisición”.
Expresó, que “Con el objeto de obtener los controles necesarios previos a la compra, le fue solicitado a la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, un informe, el cual fue emitido por este Órgano de Control Fiscal Municipio, en sentido positivo a la adquisición del inmueble ya señalado”.
Argumentó, que “(…) con fundamento en el artículo 88, numeral 17 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se procedió a informar al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, sobre la adquisición prevista, todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de transparencia e imparcialidad. El Concejo Municipal dio su Aprobación y en vista del cumplimiento cabal de los parámetros legales necesarios para estos casos, se procedió a la redacción y protocolización del respectivo contrato de compra venta, con la consecuente cancelación del precio y la entrega del bien objeto de la negociación”.
Fundamentó, su demanda en los artículos 5 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, y 6 numeral 19, 34 y 41 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
Señaló, que “(…) el contrato de compra venta del bien inmueble antes identificado, fue protocolizado ante al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) y en la Cláusula Segunda del convenio, se previó que el precio de la venta era la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), que convertidos en Unidades Tributarias a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) que se correspondía con el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la transacción, arrojó la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (69.230,76 U.T)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) se evidencia que el Compromiso de Responsabilidad Social por parte de los Señores FLORENCIO MAESTRE LÓPEZ y CARMEN LUISA DURÁN DE MAESTRE, era y aún es de impostergable cumplimiento, por cuanto la contratación alcanzó la suma de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (69.230,76 U.T.), encontrándose inmersos en el supuesto de hecho de los artículos 6 numeral 19 de la Ley de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 34 y 41 del Reglamento de dicha Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó, que “(…) en fecha 14 de junio de 2010, el Ciudadano Florencio Maestre López, presenta Carta de Compromiso de Responsabilidad Social, dirigida a la Ciudadana Alcaldesa y a la Dirección Sectorial Administrativa de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui (…)”.
Asimismo, destacó que “En acatamiento a las disposiciones anteriores comentadas, las partes contratantes incorporaron en la Cláusula Cuarta del Convenio de Compra Venta del inmueble ya descrito e identificado, el Compromiso de Responsabilidad Social, cuya obligación, reposó en cabeza de los Ciudadanos FLORENCIO MAESTRE LÓPEZ y CARMEN LUISA DURÁN DE MAESTRE, en su condición de co-contratantes de la Administración Pública Municipal, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) en fecha 06 de enero de 2012 fue recibido en la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el oficio identificado con la nomenclatura DSDSC 006-12 emanado de la Dirección Sectorial de Desarrollo Social y Comunitario de la Alcaldía del referido Municipio, contentivo de un Informe que la citada Dirección denomina ‘Informe de Compromisos Pendientes’, donde reflejan los compromisos que aún tienen pendientes por cumplir el Señor Florencio Maestre, para finiquitar la transacción de compra venta de la edificación denominada C.C. Jardín Center”.
Manifestó, que “Vista la situación planteada por la Dirección Sectorial de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se dio inicio a las gestiones necesarias, tendientes a que tanto el ciudadano Florencio Maestre López como la ciudadana Carmen Luisa Durán de Maestre, dieran cumplimiento al Compromiso de Responsabilidad Social; así como la desocupación del depósito y el retiro de las dos mesas de carpintería”.
Alegó, que “(…) la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, generó la comunicación identificada con las letras y números D A Nº 041 de fecha 16 de enero de 2012, dirigida al ciudadano Florencio Maestre (…)”, y en ese sentido agregó que la misma había sido entregada en fecha 16 de enero de 2012, siendo recibida por la ciudadana Alexandra Barreto, en su condición de secretaria del ciudadano Florencio Maestre. Mediante dicha comunicación, se citó “(…) al Ciudadano Florencio Maestre López para que aclare la situación relacionada con el incumplimiento del compromiso de responsabilidad social y el retiro de los bienes muebles antes especificados. Debiendo comparecer el Señor Maestre a la Sindicatura Municipal el día viernes 20 de enero de 2012 a las 3:30 p.m.”, a lo que manifestó que “(…) hizo caso omiso a la convocatoria efectuada por la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar de estado Anzoátegui (…)”.
Señaló, que “Visto que el Ciudadano Florencio Maestre López y la Ciudadana Carmen Luisa Durán de Maestre, incumplieron el Contrato protocolizado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto al Compromiso de Responsabilidad Social, así como la desocupación del depósito y el retiro de las dos mesas de carpintería, procedo a demandar el cumplimiento del referido convenio, (…) protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, (…), en lo que respecta al Compromiso de Responsabilidad Social, así como la desocupación del depósito y el retiro de las dos mesas de carpintería”.
Sostuvo, que demandaba “(…) a los ciudadanos FLORENCIO MAESTRE LÓPEZ y CARMEN LUISA DURÁN DE MAESTRE, (…), para que convenga en hacer la entrega de los ciento noventa (190) tanques de mil quinientos (1.500) Litros para almacenamiento de agua potable, así como la desocupación de los bienes antes descritos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se realizara “(…) formal entrega de los ciento noventa (190) tanques de mil quinientos Litros para almacenamiento de agua potable, destinados para las comunidades más desprotegidas del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…)”, en ese sentido agregó que se autorizara al “(…) al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui por órgano de su Alcaldía, para retirar del depósito del Edificio C.C. Jardín Center, (…) el mobiliario y equipo de oficina que allí se encuentra y que pertenecen a los vendedores; autorizando a su vez, al Municipio para que los coloque en una depositaria por cuenta y riesgo de los ciudadanos Florencio Maestre López y Carmen Luisa Durán de Maestre, quienes deberán cancelar el importe que ello acarree (…)”, y por último que se ordenará “(…) pagar los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de la protocolización del contrato de compra venta, vale decir, desde el 22 de junio de 2010 hasta que sea ejecutada la sentencia condenatoria definitivamente firme, calculados mediante Experticia Complementaria al fallo y que el valor que arrojen esos intereses, sean reinvertidos en el Compromiso de Responsabilidad Social, en la compra de más tanques de mil quinientos Litros para almacenamiento de agua potable, destinados para las comunidades más desprotegidas del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 28 de noviembre de 2013, el abogado Jhondry José Malavé, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Mediante auto del seis (06) de mayo de 2013, (…) el Juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas (…)”, a lo que señaló “(…) En cuanto al Capítulo Segundo distinguida bajo Nº 2.-B referente a la Prueba de Informe, se declara inadmisible en razón de que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos que se hallen en oficinas públicas, como en el presente caso, el tribunal a solicitud de parte, requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. La prueba de informes de la manera como ha sido promovida, representa una prueba de interrogatorio formulado, y no una información sobre lo especificado en el artículo antes referido, lo que determina la naturaleza de ese medio probatorio…’”. (Negrillas y subrayado del original).
Fundamentó, su recurso en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00769, de fecha 24 de octubre de 2007, y en la sentencia Nº 2907, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Agregó, que “(…) fue promovido en el escrito de pruebas, la prueba de informes signada con el número 2.-B, con el objeto de que Inversiones y Servicios F.P (Persona Jurídica) informe si realizó un traslado o mudanza a nombre del Señor Isnardi Ponce, de los bienes especificados debidamente en el escrito respectivo”.
Expresó, que “Es importante acotar tal y como lo explica la jurisprudencia la Prueba de Informes es la testimonial de las personas jurídicas colectivas, partiendo de esto y en vista de la imperiosa necesidad de saber a ciencia cierta si efectivamente se realizó un traslado o mudanza a nombre del Señor Isnardi Ponce, sobre los bienes que especifica la parte demanda (sic) y que además reclama le sean de vueltos (sic)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “Con la promoción y evacuación de dicha prueba de informes se desea aclarar que los bienes si fueron retirados del bien inmueble objeto del contrato por el Sr. Isnardi Ponce, quien era en encargado del inmueble por la parte demandada antes de la resolución del contrato, y no como la parte demandada pretende hacer ver al asegurar que los bienes nunca le fueron devueltos”.
Indicó, que “En ningún momento se solicitó que se realizara un interrogatorio formulado, lo que se solicitó fue que INFORMARA sobre el Traslado o Mudanza ya especificada anteriormente, y en vista que para la prueba de informes se debe dar una identificación precisa de la información que se necesita, de esta forma nos dedicamos a especificar de forma detallada la información que se deseaba, incluso fue tan precisa que se colocaron hasta los bienes que debieron trasladarse durante dicha mudanza”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “(…) la intención de la señalada prueba fue la de solicitar a la señalada empresa, que indicara si realizo (sic) el traslado o no, y debemos recordad (sic), que las personas jurídicas, son una ficción legal, y por ende la única forma en la cual la señalada sociedad mercantil puede indicar o no si se realizo (sic) el traslado, es mediante la verificación de sus registros, ya que es una obligación de estas personas morales llevar libros, emitir facturas, y un control de las actividades comerciales que realizan, por lo cual es allí que reposa la información que mi representado requirió en la prueba de informe, y no del conocimiento particular de los empleados, gerentes o dueños de la empresa”.
Finalmente, solicitó que “(…) ANULE LA SENTENCIA INTERLOCUTORA IMPUGNADA EN ESTA APELACIÓN Y ORDENE AL A QUO QUE ADMITA LA PRUEBA DE INFORME CONTENIDAS EN EL CAPITULO (sic) SEGUNDO Y DISTINGUIDA BAJO EL NÚMERO 2.-B, CONFORME A DERECHO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte se observa que el ámbito objetivo de la presente causa está comprendido por la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 6 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la prenombrada representación judicial contra los ciudadanos Florencio Maestre López y Carmen Luisa Durán de Maestre.
Así pues, no se denota del escrito de apelación que el recurrente haya endilgado vicio alguno al fallo bajo estudio, en ese sentido únicamente sostuvo la procedencia de la prueba promovida, toda vez que, a decir del recurrente, se cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 433 de nuestra normativa adjetiva, ya que “En ningún momento se solicitó que se realizara un interrogatorio formulado, lo que se solicitó fue que INFORMARA sobre el Traslado o Mudanza ya especificada anteriormente, y en vista que para la prueba de informes se debe dar una identificación precisa de la información que se necesita, de esta forma nos dedicamos a especificar de forma detallada la información que se deseaba, incluso fue tan precisa que se colocaron hasta los bienes que debieron trasladarse durante dicha mudanza”.
Siendo así, esta Corte debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, en observancia de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando no se trate realmente un medio de prueba; ii) cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, iii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora, la cual fue inadmitida por el Juzgado de Instancia.
De la prueba de informes:
Al respecto, para emprender el análisis de la misma, esta Corte considera oportuno reproducir de seguidas la promoción de dicha prueba, la cual se realizó en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de informes, con el objeto de que INVERSIONES Y SERVICIOS F. P. (…) Informe (…) acerca sí realizó o no el traslado o mudanza, en nombre del Señor Isnardi Ponce, (…), de los bienes siguientes: 1 Sierra circular miura; 1 Taladro de Pedestal; 2 compresores; 2 Cajas de hierro que contienen herramientas manuable de carpintería; materiales y otras cosas; 1 combinada máquina para carpintería; 1 toldo, 1 sombrilla, 1 carro para guardar herramientas, para realizar trabajos en estado Monagas. Todo de acuerdo con lo expresado por esa persona jurídica en la Factura N°0400, control N°000150”. (Negrillas del original).
Ello así, tal como se indicara anteriormente, el Juzgador de Instancia declaró inadmisible dicho medio probatorio promovido toda vez que a su juicio “(…) la forma como ha sido promovida, representa una suerte de interrogatorio formulado (…) lo que desvirtúa la naturaleza de ese medio probatorio”, contrario a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De cara al anterior planteamiento, se debe señalar que en el presente caso más allá de cómo ha sido promovida la prueba bajo análisis, esta Corte observa que si bien la prueba de informes permite que a solicitud del Tribunal ó a instancia de parte puedan ser traídos al proceso datos o información al proceso que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; es de advertirse que tal información debe indefectiblemente ser relativa a hechos o actos litigiosos de la causa en cuestión.
En ese aspecto, es preciso señalar que en el caso de marras la parte recurrente solicitó que a través la precitada prueba la empresa Inversiones y Servicios F. P. informara “si se realizó o no, el traslado o mudanza, en nombre del Señor Isnardi Ponce, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.325.283, de los bienes siguientes: (…). Todo de acuerdo con lo expresado por esa persona jurídica en la Factura Nº 0400, control Nº 000150 (…)”.
De manera tal, esta Corte observa la información requerida por la parte recurrente no guarda relación con el objeto de la causa principal, toda vez que la misma se circunscribe al cumplimiento del contrato de compra-venta suscrito entre la Alcaldía demandante y los ciudadanos Florencio Maestre López y Carmen Luisa Durán de Maestre; en tal virtud se observa que tal cumplimiento radica únicamente en: i) hacer entrega de ciento noventa (190) tanques de mil quinientos Litros para almacenamiento de agua potable, destinados para las comunidades más desprotegidas del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui (lo cual comprende el compromiso de responsabilidad social que deviene de la presente contratación), ii) que se autorizara al Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui por órgano de su Alcaldía, para retirar del depósito del edificio C.C. Jardín Center, el mobiliario y equipo de oficina que allí se encontraba, perteneciente a los vendedores y que se autorizara a colocarlo en una depositaria por cuenta y riesgo de los mismos, y iii) que se ordenará pagar los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de la protocolización del contrato de compra venta, hasta la ejecución de la sentencia calculados mediante experticia complementaria al fallo, y que “el valor que arrojen esos intereses, sean reinvertidos en el Compromiso de Responsabilidad Social, en la compra de más tanques de mil quinientos Litros para almacenamiento de agua potable”, tal como se estableció en el escrito libelar el cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
Aunado a ello, riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial, que lo pretendido por la parte recurrente al promover la prueba de informes era demostrar “que mi patrocinada ha cumplido cabalmente con el contrato indicado, y, que los bienes muebles que pretende el Señor Florencio Maestre le sean entregados, no le pertenecen, pues, el propietario es el ciudadano Isnardi Ponce”, lo cual evidentemente no podría ser probado a través de un informe emanado de la sociedad mercantil “Inversiones Y Servicios F. P.”, que estableciera si en efecto se realizó una mudanza a nombre del ciudadano Isnardi Ponce, ya que dicho informe no es capaz de demostrar el incumplimiento o por el contrario el cumplimiento del contrato de autos, y menos aún que los bienes muebles que pretende el ciudadano Florencio Maestre López le sean entregados, no le pertenecen. En ese sentido, evidencia esta Alzada que el medio probatorio empleado, a saber: la prueba de informes no es idóneo a tal fin, siendo éste inconducente, en virtud de lo cual virtud, mal se podría declarar la admisibilidad de dicho medio probatorio. Así se declara.
Con base a lo anterior, teniendo como norte lo previsto en nuestra normativa adjetiva y: i) siendo que el hecho que se pretende probar con el medio probatorio empleado no guarda relación alguna con el hecho debatido, ii) siendo que el mismo es inconducente, y iii) siendo que la representación judicial de la parte recurrente no indilgó vicio alguno al fallo bajo análisis, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, interpuesta el 9 de mayo de 2013, y en consecuencia confirma con las modificaciones expuestas la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental en fecha el 6 de mayo de 2013. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Yelisbeth Simosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informe promovida, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la prenombrada representación judicial contra los ciudadanos FLORENCIO MAESTRE LÓPEZ Y CARMEN LUISA DURÁN DE MAESTRE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/64/68.
Exp. Nº AP42-R-2013-001421.
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.
|