JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001422
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-1002, de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARLOS VALENTÍN FIGUEROA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.311.053, asistido por el abogado Domingo José Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.689, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de abril de 2013, donde el mencionado Juzgado Superior oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2013, por la abogada Mercedes del Valle Satrustegui Goitia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.160, actuando con el carácter apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a la Alcaldesa del referido Municipio de la admisión del recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 28 de noviembre de 2013, la abogada Mercedes Satrustegui, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 4 de diciembre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 12 de diciembre de 2013.
El 16 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano Carlos Valentín Figueroa Franco, asistido por el abogado Domingo José Torres, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Contraloría del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que recurría del “(…) acto administrativo mediante el cual se ordena mi destitución del cargo de AUDITOR FISCAL V, adscrito a la dirección de control Administrativo Financiero de la Contraloría del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 082-2011 de fecha 15 de Abril del 2.011 el cual fue recibido el 24 de Abril del 2.011, suscrito por el Lcdo. JUAN DARIO GUAICAIN, actual Jefe de División de Recursos Humanos de la referida contraloría, aplicando la resolución Nº 067-2009 de fecha 01-02-2009 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) para el momento en que fue dictada la resolución Nº 027-2011, en la cual se resuelve la remoción de mi cargo como Auditor fiscal V, no existían (sic) argumento alguno o falta que dieran (sic) origen para mi remoción, momento o situación no idóneo para dar por terminado la relación laboral. Como podrá observar (…) la violación de los Derechos Constitucionales, se ha verificado una manifiesta y notaria (sic) que amerita la procedibilidad de la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto cuestionado.- Dejándome en evidente estado de indefensión, CONCULCANDOSE (sic) EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que el acto recurrido se traducía en “(…) la VIOLACION (sic) A LA GARANTIA (sic) contenida en el artículo 93 de la carta magna, vale decir, a la ESTABILIDAD EN EL TRABAJO. En nuestro país, la violación del orden jurídico es practica (sic) cotidiana y rutinaria de los funcionarios públicos. No es exageración decir, que muchos funcionarios desconocen inclusive, el valor y la función de lo jurídico para la ordenación para la vida societaria y que otros subestimen e ignoran intencionalmente las normas, reglas y principio del ordenamiento jurídico positivo, porque ‘la ratio iuris’ no forma parte de la creencia de gran parte de los agentes y funcionarios al servicio del estado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) El acto administrativo en cuestión, es un acto inmotivado: Constituye (sic) la motivación uno de los requisitos de validez de todo acto que emane de la Administración Pública, se (sic) pena de nulidad, ya que la administración no puede actuar caprichosamente, sino que por el contrario debe hacerlo respondiendo a la circunstancia de hecho y de derecho”.
En ese sentido, hizo alusión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que aseveró que el mismo había sido violentado “(…) por Msc. DANIEL JOSE (sic) TINEO, en condición de CONTRALOR DEL MUNICIPIO SIMON (sic) BOLIVAR (sic) DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), desde el mismo momento de emitir el acto irrito (sic) de destitución, obviando cumplir con el procedimiento establecido en la Ley (ITER PROCEDIMENTAL), y no permitiéndome ejercer el sagrado derecho a la defensa, ni obtener la oportuna respuesta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que el contenido del artículo 87 eiusdem “(…) ha sido violado desde el mismo momento en que recibí el oficio de destitución de las funciones que desempeñaba como Auditor Fiscal V desde el año 1.996”.
Asimismo, refirió que el artículo 89 de la Constitución Nacional había sido “(…) violada por esta institución (Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar), desde el mismo momento en que cercenó la protección a las normas del derecho al trabajo. A la estabilidad, a la obtención de un salario, al derecho de acogerse a las normas que mejor la favorezca, AL DERECHO A LA DEFENSA”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Un ciudadano con estabilidad en su trabajo, programa su desarrollo como persona, igualmente el de sus descendientes en relación a sus ingresos que igualmente contempla y protege la Constitución, derechos inherentes al ser humano como es el sustento diario para la satisfacción de sus necesidades, coartadas y violentadas abruptamente por el acto irrito (sic) de destitución”.
Fundamentó, su escrito en los artículos 26, 27, 49, 76, 87, 88, 89, 93, 143 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos humanos y garantías, y de los deberes, y en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.
Indicó, que “El presente Recurso de Nulidad del acto administrativo acumulado a la acción de Amparo, lo fundamento en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 112, 113, 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Invoco como fuente principal del Petitum, lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 91 ejusdem en concordancia con el Artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Solicito igualmente la condena al pago de costos y costas procesales; estimados prudencialmente por el tribunal declarada como sea la Nulidad Absoluta del acto impugnado; solicito la incorporación efectiva al cargo de Auditor Fiscal V de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, como también que sean cancelados todos los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha en que sea incorporada efectivamente al cargo reconociéndole el tiempo transcurrido hasta su efectiva incorporación a los efectos de su antigüedad, prestaciones sociales y utilidades”. (Negrillas del original).
Requirió, que “(…) sea concedida ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto la destitución de Auditor Fiscal V, vulnera los Derechos y Garantías de rango constitucional consagrada en los Artículos 49, 76, 87, 88, 89, 9, 143, 26 y 145 de nuestra Carta Magna (…) a lo que agregó que tales derechos le habían sido negados “(…) desde el mismo momento en que se le negó ante la inspectoria (sic) del trabajo la inamovilidad y protección que le otorga el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se sirva Decretar PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA, mediante el cual se ordene al Contralor del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui Msc. DANIEL JOSE (sic) TINEO la INMEDIATA RESTITUCION (sic) al cargo de Auditor Fiscal V en la Contraloría del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 28 de noviembre de 2013, la abogada Mercedes del Valle Strustegui Goitia, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) la resolución del Juzgado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, es violatoria de las prorrogativas (sic) y privilegios inherentes al municipio, los cuales son de orden publico (sic) y por ende se traduce en una violación del debido proceso y derecho a la defensa, en fecha 01 de noviembre de 2.012, la Representación Municipal, presento (sic) formal apelación, contra el referido auto (…)”.
Alegó, que “(…) el auto dictado por el tribunal en fecha 25 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fue dictado en una causa en la que la Contraloria (sic) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, adscrito a mi Representada es parte pasiva, y por ende se podrían ver afectados los intereses municipales, estamos obligados a señalar que el mencionado Juzgado Superior violó el derecho a la defensa y más aun (sic) al debido proceso legalmente establecido, en la mencionada causa, al no cumplir a cabalidad con el texto del artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, vigente para el momento de la admisión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de ningún modo establece un procedimiento judicial específico, es por ello, que el capítulo al cual nos referimos se denomina ‘De la Actuación del Municipio en Juicio’, lo cual evidencia que estos son derechos del municipio en ‘…TODA DEMANDA O SOLICITUD DE CUALQUIER NATURALEZA’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Argumentó, que “(…) las prorrogativas (sic) de los municipios, en protección del interés general, que establecen obligaciones ineludibles para los funcionarios judiciales, LAS CUALES SON DE ORDEN PUBLICO (sic) y e (sic) acota que el momento de la admisión de la querella, se obvió la notificación de la Alcaldesa, a pesar que se notifico (sic) al Sindico Procurador, sin embargo, ambas notificaciones son concurrentes ya que la norma lo establece”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) es importante señalar que los apoderados judiciales de la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, nunca tuvo ni tiene cualidad para darse por notificada, según se desprende del instrumento poder en fecha 13 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el numero 006, tomo 109, de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria (…)”.
Asimismo, destacó que en el poder antes señalado están enunciadas “(…) las atribuciones que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui otorga a sus apoderados, y de ningún momento puede considerarse que la apoderada podía darse por notificada ya sea de forma expresa o tacita (sic), y menos aun (sic), que el poder la faculte tácitamente para ello, como reza la primera oración del Artículo 154, visto que en este caso, existe una Ley Orgánica que establece claramente la obligación de Notificar al Alcalde, siendo esta norma de orden público como ya se señalo (sic), por ende mal podría subrogarse un apoderado judicial la facultad legal de darse por notificado, considerando además, que en como (sic) se señalo (sic) y como indico (sic) la Sala Político Administrativa, esta obligación es tan primordial como la de notificar al Sindico (sic) (…)”.
Manifestó, que “(…) el mismo poder indicado, expresaba tácitamente que es obligación del apoderado ‘…hacer valer y que se cumplan las disposiciones relativas a los privilegios y prerrogativas procesales del Municipio previstas en las leyes’ y siendo la citación o notificación del Sindico y el Alcalde (según el caso), las ‘…garantía[s] exorbitante del derecho a la defensa de las entidades municipales…’, sido estas un ‘…requisito de impretermitible cumplimiento…’ (…) siendo esta una norma de obligatorio cumplimiento de acuerdo con el resto de la jurisprudencia citada, es evidente que el Juzgado Superior incurrió en una grave violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, por ser una de las principales prerrogativas que debemos hacer cumplir es la Notificación a la Alcaldesa”. (Negrillas, corchetes y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA QUE NOS OCUPA, AL ESTADO DE EMITIR LAS DEBIDAS NOTIFICACIONES DE LA ADMISIÓN DE LA MISMA, ORDENANDO ADEMÁS AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, RESPETE LOS PRIVILEGIOS DEL MUNICIPIO, señalados en la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, y notifique no solo (sic) a la Síndico sino también a la ciudadana Alcaldesa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de abril de 2013, por la apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Así pues, se denota del escrito de la apelación, que el punto neurálgico de la misma se circunscribe a la disconformidad de la parte recurrente con la prenombrada decisión, toda vez que a su juicio la misma “es violatoria de las prorrogativas y privilegios inherentes al municipio, los cuales son de orden publico (sic) y por ende se traduce en una violación del debido proceso y derecho a la defensa. En ese sentido, este Órgano Colegiado considera pertinente transcribir parcialmente el fallo bajo análisis, el cual es del siguiente tenor:
“Visto los escritos presentados por las Representaciones Judiciales de la Alcaldía del Municipio Simon (sic) Bolívar, mediante los cuales solicitan la reposición de la causa por falta de notificación de la Alcaldesa del referido Municipio, al respecto considera relevante esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…).
(…omissis…)
De igual manera es necesario destacar que el artículo 26 de la Constitución, (sic) que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transferente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado por este Tribunal).
Ahora bien, del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se observa que la Alcaldesa debía solo notificársele, en caso de que estuviesen intereses patrimoniales del municipio, y siendo que la presente demanda no recae sobre interés patrimonial del Municipio, es por lo que considera esta Juzgadora, que no era necesario dicha notificación. Y así se decide.
Por todo lo antes señalado, considera esta sentenciadora que no debe declarar la reposición de la causa al estado de notificara la Alcaldesa del Municipio de la admisión de la demanda, pues la Contraloría Municipal ente demandado, fue debidamente notificado y dio oportuna contestación a la demanda, así como fue notificada la Sindicatura Municipal en representación del Municipio, y en resumen no pueden decretarse reposiciones inútiles, y, en consecuencia se niega la reposición planteada (…)”.
Vista la decisión que precede, esta Corte considera imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, antes señalado, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
De la norma transcrita se desprende de forma que el legislador estableció la obligación de notificar, al Síndico Procurador o Síndica Procuradora del Municipio, y al ciudadano Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud, independientemente de la naturaleza que sea, que directa o indirectamente obre contra ellos, en aras de la protección del interés general, y de los intereses patrimoniales del ente.
En ese sentido, esta Alzada evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que riela al folio diez (10), que en fecha 18 de julio de 2011, el Juzgador de Instancia efectivamente admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Valentín Figueroa Franco, contra la Contraloría del Municipio Simón Bolívar, en tal virtud se observa que dicho Juzgado ordenó la notificación de dicho auto de admisión a la parte recurrida y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui (folios 11 y 12).
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 25 de octubre de 2012, la apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ratificó diligencias realizadas el 17 de septiembre y 4 de octubre de 2012, mediante las cuales solicitó la reposición de la presente causa por la falta de notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio recurrido; no obstante, tal como se precisara en líneas anteriores tal pedimento fue negado, toda vez que el Juzgado a quo consideró que no se debía “declarar la reposición de la causa al estado de notificara la Alcaldesa del Municipio de la admisión de la demanda, pues la Contraloría Municipal ente demandado, fue debidamente notificada y dio oportuna contestación a la demanda, así como fue notificada la Sindicatura Municipal en representación del Municipio, y en resumen no pueden decretarse reposiciones inútiles, y, en consecuencia se niega la reposición planteada”.
En atención a los planteamientos anteriores, esta Alzada debe advertir que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece de forma expresa la obligación de los órganos jurisdiccionales de notificar tanto al Síndico y al Alcalde o Alcaldesa de un Municipio (de forma conjunta y concurrente) de cualquier acción o solicitud interpuesta ante éstos que verse directamente o indirectamente contra los intereses del mismo, independientemente de la naturaleza de la acción, puesto que es deber de las prenombradas figuras (Síndico y Alcalde) velar por el interés público de esa entidad, por lo que mal puede el Juzgador de Instancia supeditar el mandato legal de una norma a la estimación que éste puede hacer respecto de la necesidad de notificar o no a los mencionados funcionarios.
En tal sentido, tal como se evidenciara de los autos, el a quo no notificó a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, omitiendo así lo prescrito en la norma e igualmente los criterios jurisprudenciales que han desarrollado tal imperativo legal, en consecuencia tal omisión afecta el orden público, y por tanto, constituye causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, siendo que tal como se indicara en líneas precedentes no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que se haya ordenado la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, relativa a informar sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes del Valle Satrustegui Goitia, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, en consecuencia anula la mencionada sentencia, así como las actuaciones procesales subsiguientes a la misma, llevadas a cabo por el Juzgado a quo y ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Instancia notifique a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de la admisión de la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Mercedes del Valle Satrustegui Goitia, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, que declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio de la admisión del recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS VALENTÍN FIGUEROA FRANCO, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, así como las actuaciones procesales subsiguientes a la misma.
4.- ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Instancia notifique a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de la admisión de la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental.
JAIME SANDOVAL
AJCD/64/68
Exp. Nº AP42-R-2013-001422.
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.
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