JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-001489
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-1.528, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INÉS MARÍA DELEPIANI GRUBER, titular de la cédula de identidad N° 8.877.357, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por el referido Juzgado Superior Estadal, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de noviembre de 2013, por los abogados José Nicolás Tirado Pérez y Fraymar Celeste Hernández Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.489 y 125.726, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, en fecha 1º de agosto de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se expuso que “Visto que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), los Abogados José Tirado y Fraymar Hernández, (…), actuando con el carácter de Sustitutos del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, comparecieran ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), se constató que asimismo procedieron a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
El 16 de enero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 20 del mismo mes y año, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana Inés María Delepiani Gruber, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que el 16 de septiembre de 1985, ingresó como docente en la Dirección de Educación Estadal, siendo su último cargo el de “Docente V T.S.U. (33 horas), con un sueldo final de MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.724,34) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que por medio del Decreto Nº 1.836, de fecha 9 de agosto de 2010, emanado de la Gobernación del estado Bolívar, le fue otorgada la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Manifestó, que el 1º de febrero de 2012, recibió el pago de sus prestaciones sociales, por un monto total de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívar con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 44.561,38), “(…) mediante Orden de Pago Nº 000000874 emitida por el Poder Ejecutivo Estadal contra el Banco Guayana, C.A., el 26 de enero de 2012 (…), evidenciandose (sic) un largo retardo de un año (1), cinco (5) meses y veintidós (22) días generando los siguientes intereses moratorios y la corrección monetaria que totalizan las sumas de dinero que se determinan a continuación: a.) por (sic) intereses moratorios: ONCE MIL TRECIENTOS (sic) OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 11.384,32); y b.) por (sic) indexación o corrección monetaria (…) DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 18.536,34 (sic)), para un total adeudado (…) de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 29.920,36)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Citó la sentencia Nº 2.191, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 6 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez), en apoyo de su anterior alegato.
Finalmente, solicitó que se le ordenara a la Gobernación del estado Bolívar, le pagara “PRIMERO: La suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 29.920,36), por los conceptos antes especificados de intereses moratorios e indexacción (sic) o corrección monetaria de mis prestaciones sociales. SEGUNDO: Los intereses moratorios que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana devengue la suma demandada hasta su definitivo pago.- Y (sic) TERCERO: Las costas y costos que genere este proceso”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1º de noviembre de 2013, los abogados José Nicolás Tirado Pérez y Fraymar Celeste Hernández Rodríguez, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, consignaron ante el Tribunal de la causa, escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, en el Capítulo denominado “DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO” presentaron una síntesis de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Bolívar. (Mayúsculas del escrito).
Seguidamente, en el Capítulo intitulado “DEL FALLO APELADO”, transcribieron parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 1º de agosto de 2013, relacionada con el caso de marras. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, en el Capítulo llamado “DE LOS VICIOS”, denunciaron que “(…) la sentencia proferida por el a quo en la presente causa adolece del vicio de incongruencia negativa, por haber omitido realizar pronunciamiento expreso sobre la defensa opuesta por la representación judicial del Estado Bolívar respecto a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose esta entidad político-territorial en el principio de legalidad presupuestaria ex Artículo (sic) 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud del cual, el retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue resultado de una conducta irresponsable o arbitraria de la Administración Pública estadal (sic), sino que por el contrario, es el resultado directo del régimen legal presupuestario, y los controles administrativos obligatorios a los que se encuentra sujeta”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Concluyeron, solicitando que se declarara “CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa en fecha Primero (sic) (1º) de Agosto (sic) del (sic) 2.013 (sic) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por los sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, en fecha 1° de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, el 1º de agosto de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego de examinar los argumentos expuestos por los sustitutos del Procurador General del estado Bolívar en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que el vicio denunciado ante esta Alzada se refiere a la incongruencia negativa.
Del vicio de incongruencia negativa:
Los sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, alegaron que el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 1º de agosto de 2013, incurrió en el “(…) vicio de incongruencia negativa, por haber omitido realizar pronunciamiento expreso sobre la defensa opuesta por la representación judicial del Estado Bolívar respecto a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose esta entidad político-territorial en el principio de legalidad presupuestaria (…)”, quienes refirieron a su vez, que “(…) el retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue resultado de una conducta irresponsable o arbitraria de la Administración Pública estadal (sic), sino que (…) es el resultado directo del régimen legal presupuestario (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
En relación al vicio de incongruencia denunciado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si el Juzgador de Instancia incurrió o no en el vicio denunciado al dictar el fallo.
Previo examen de la decisión recurrida se constata que el Tribunal de la causa, con respecto a la pretensión de pago de la parte recurrente, reprodujo en el fallo recurrido las defensas planteadas por los sustitutos del Procurador General del estado Bolívar en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su contra, cursante a los folios 55 al 63, de los autos, así:
“(…). 1.- Admitimos como cierto que la ciudadana INES (sic) MARIA (sic) DELEPIANI GRUBER titular de cédula de identidad Nº 8.877.357, prestó sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñando el cargo de Docente.
2.- Admitimos como cierto que a la ciudadana INES (sic) MARÍA (sic) DELEPIANI GRUBER (…) se le haya cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales por medio de Orden de Pago Nº 000000874, en fecha 26/01/2012, por un monto de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y ocho Céntimos (Bs. 44.561,38).
1.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba (…) por concepto de intereses moratorios, un monto de: ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.384,32).
En cuanto a ésta (sic) pretensión (intereses de mora), contradecimos que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del máximo Tribunal de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato Constitucional.
Ahora, más allá de las razones que consideramos hacen no factible el pago de intereses de mora en el presente caso, debemos delatar que en todo caso no correspondería el pago de intereses de mora por el periodo (sic) indicado por la recurrente, dado que los mismos deben computarse desde la fecha del acto administrativo que determinó la finalización de la relación laboral, vale decir, el decreto (sic) Nº 1836 dictado en fecha 09 de Agosto de 2010 (…), y por tanto, es desde esa fecha que puede considerarse la deuda líquida y exigible (…)
Igualmente, en lo que respecta a los conceptos que generan intereses de mora, debe observarse que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la jurisprudencia patria, sólo genera intereses de mora lo correspondiente a la antigüedad, y no otros conceptos laborales adeudados. Así las cosas, en la presente demanda resulta indebido utilizar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BS. 44.561,38) como base para el cálculo de los intereses de mora, ya que como puede observarse de la planilla de Liquidación consignada por la parte actora, ese monto incluye un ‘AJUSTE SALARIAL CLAUSULA (sic) 173 CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE’ que debe excluirse”. (Mayúsculas del fallo y negrillas de esta Corte).
En torno a ello, también el a quo, señaló en su fallo, que:
“La representación judicial del Estado Bolívar admitió los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana Inés María Delepiani Gruber prestó servicios en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Docente desde el dieciséis (16) de septiembre de 1985 hasta el nueve (09) de agosto de 2010, oportunidad en que se le concedió pensión por invalidez permanente, 2) Que le fue cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales mediante orden de pago Nº 000000874 emitida el veintiséis (26) de enero de 2012 por un monto de Bs. 44.561,38. No obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios con fundamento en el principio de legalidad presupuestaria, que en caso de ser procedente el pago de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales debe computarse desde la fecha en que se dictó la resolución que otorgó la pensión de incapacidad el 09/08/2010 y no desde el mes de julio de 2010, que tales intereses se causan respecto al monto cancelado por prestación de antigüedad y no por el pago del ajuste salarial (…).
Realizado por este Juzgado la respectiva valoración de las pruebas documentales relevantes para la resolución de la controversia, considera que fueron hechos admitidos y demostrados en el proceso los siguientes: 1) Que mediante Decreto Nº 1.836 dictado el nueve (09) de agosto 2010 por el Gobernador del Estado Bolívar, se le otorgó a la demandante pensión por invalidez permanente, correspondiente al 100% por ciento del último sueldo devengado con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, 2) Que mediante Orden de Pago Nº 000000874 emitida el veintiséis (26) de enero de 2012 la Gobernación del Estado Bolívar le canceló a la demandante la cantidad Bs. 44.561,38, por concepto de liquidación de prestaciones sociales (…).
Congruente con los hechos demostrados en el proceso, que la demandante recibió el pago de las prestaciones sociales el 26 de enero de 2012, a pesar que le fue otorgada pensión de incapacidad mediante acto dictado el 09 de agosto de 2010 y con vigencia a partir del 1º de julio de 2010, observa este Juzgado que el procedimiento para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos se encuentra previsto en los artículos 38, 39, 40, 42 y 43 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…).
Conforme al procedimiento establecido en el reglamento (sic) estatutario el pago de las prestaciones sociales debe ser cancelado al funcionario tan pronto se produzca su egreso de la Administración, dicho lapso no podrá exceder de un mes, por aplicación analógica del artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el estado Bolívar al cancelar las prestaciones sociales a la demandante diecisiete (17) meses después incurrió en un retardo que generó intereses moratorios según la previsión constitucional establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
De conformidad con el citado artículo 92 constitucional, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, en consecuencia, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, aplicando tal premisa al caso de autos, este Juzgado desestima el alegato de la representación de la demandada que se excluya del pago de los intereses moratorios el ajuste salarial que le fue cancelado a la demandante por la cantidad de Bs. 1.724,34, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total cancelado a la demandante de Bs. 44.561,38 desde la fecha de emisión de la resolución que acordó otorgarle pensión de incapacidad a la demandante el 09 de agosto de 2010 hasta la fecha de emisión del cheque respectivo el 26 de enero de 2012, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito, se advierte que el a quo tomó en cuenta tanto los alegatos de la parte recurrente como todas las defensas esgrimidas por los sustitutos del Procurador General del estado Bolívar en el escrito de contestación de la presente acción, quienes admitieron algunos hechos de los invocados por la accionante y otros fueron rechazados, estando entre los controvertidos prima facie los intereses moratorios, todo lo cual fue indicado de manera expresa por el Tribunal de la causa, en la decisión objeto de estudio, al indicarse en el mismo, que “La representación judicial del Estado Bolívar (…) negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios con fundamento en el principio de legalidad presupuestaria (…)”, quien observó a su vez que los representantes legales de la Procuraduría General del estado Bolívar, esgrimieron como soporte de dicha defensa, que “(…) más allá de las razones que consideramos hacen no factible el pago de intereses de mora en el presente caso, debemos delatar (…) que en caso de ser procedente el pago de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales debe computarse desde la fecha en que se dictó la resolución (sic) que otorgó la pensión de incapacidad el 09/08/2010 (…)”.
De igual modo, constató dicho Juzgado previo análisis de las documentales cursantes en autos, que la Administración Estadal le pagó “(…) las prestaciones sociales a la demandante diecisiete (17) meses después (…)” de haberle otorgado la pensión de invalidez, a través del Decreto Nº 1836, de fecha 9 de agosto de 2010, culminando así la relación funcionarial.
De allí, que en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal de la causa luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 9 de agosto de 2010 (fecha en la cual egresó la recurrente, por habérsele otorgado la pensión de invalidez mediante el Decreto Nº 1836, cursante en copia certificada a los folios 69 al 71 del expediente judicial), hasta el 26 de enero de 2012 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, tal como consta en la “ORDEN DE PAGO” número 000000874, emanada de la Gobernación del estado Bolívar, que corre inserta en copia certificada al folio 91 de los autos).
Así pues, que este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración recurrida, respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la pensión de invalidez que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por la motivación que antecede, se aprecia que el a quo resolvió todos los puntos controvertidos, sin incurrir en ambigüedades y solucionó el caso de marras de manera clara y precisa en base a lo alegado y probado en autos. De manera que este Órgano Jurisdiccional desestima el alegado vicio contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Alzada que el Tribunal de la causa, acordó el pago de los intereses moratorios, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, en vez del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis al caso de marras, considerando que los intereses moratorios son causados día a día desde el incumplimiento que genera la mora, hasta el momento en que sea satisfecha la obligación adeudada.
Ahora bien, en el presente caso, el período comprendido entre el 9 de agosto de 2010, fecha en la cual la ciudadana recurrente cesó en sus funciones dentro de la entidad recurrida y el día en el cual recibió el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 26 de enero de 2012; este Órgano Jurisdiccional observa que el aludido lapso comprende el período de vigencia, en el cual únicamente se encontraba aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual establecía que los mismos debían ser calculados con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, que rigió la finalización de la relación funcionarial y posterior pago de prestaciones sociales de la ciudadana Inés María Delepiani Grubel y no en sentido alguno la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, la cual dispone que la mora en el pago de las prestaciones sociales, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país.
En tal virtud, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta el 1° de noviembre de 2013, por los abogados José Nicolás Tirado Pérez y Fraymar Celeste Hernández Rodríguez, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 1º de agosto de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, en consecuencia, se confirma con la modificación expuesta el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de noviembre de 2013, por los abogados José Nicolás Tirado Pérez y Fraymar Celeste Hernández Rodríguez, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 1º de agosto de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana INÉS MARÍA DELEPIANI GRUBER, asistida por la abogada Tibisay Lara Ojeda, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con la modificación expuesta el fallo de fecha 1º de agosto de 2013, respecto a la tasa aplicable a la base de cálculo de los intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp. N° AP42-R-2013-001489
AJCD/54

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014________.

El Secretario Accidental.