EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001596

JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

En fecha 13 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número TS9º CARC SC 2013/2347, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELQUIS CAMACHO DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad número 2.144.686, debidamente asistida por el abogado Harold A. Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.891, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 1847 de fecha 21 de diciembre de 2010, que acordó su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio en el MINISTERIO PÚBLICO.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2013, en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belquis Camacho, en fecha 3 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

El 20 de enero de 2014, el abogado Luis Rincón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belquis Camacho, consignó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, solicitó que se oficiare al Juzgado a quo a los fines de requerir el cómputo de los días de despacho.

En fecha 23 de enero de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 30 de enero de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de enero de 2014, la abogada Marielba Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación a la fundamentación.
En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte dictó decisión número 2014-0219 mediante la cual ordenó la acumulación del expediente número AP42-R-2013-000185, por ende su cierre informático, a la causa contenida en el presente expediente.
En fecha 17 de febrero de 2014, se acordó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, en relación a las apelaciones interpuestas por el Abogado Luis Rincón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belquis Camacho de Rincón, en fecha 29 de noviembre de 2012 y 15 de noviembre de 2013, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2012 y por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2013.

En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de junio de 2014, el abogado Luis Rincón, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Así, realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de junio de 2011, la ciudadana Belquis Camacho de Rincón, debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “[…] Resolución Nº 1847 del 21-12-2010 emitida por la ciudadana Luisa Ortega Díaz en su carácter de Fiscal General de la República que hiciera de [su] conocimiento el día 27-12-2010 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Aseveró que “[…] la ciudadana Fiscal General de la República [la] remueve y retira […] del cargo y del Ministerio Público sin considerar [sus] antecedentes administrativos, [sus] credenciales y méritos, [su] estatus legítimo de jubilación, según la Ley Orgánica del Ministerio Público, las normas de Seguridad Social y Estatuto de Personal”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, la “[…] estabilidad temporal que [la] abrigaba hasta el concurso de oposición se [le] respetó hasta cuando lo violenta la ciudadana Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz. Y sorprende que desconozca y violente una doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal, sobre seguridad social, que consagraba [su] derecho adquirido a la estabilidad temporal. Y [la] afecta mucho más cuando decide retroactivamente, aplicar un pronunciamiento en base a la ley de 1970 que solamente le hubiera correspondido emitir a su tiempo sus antecesores y que no hicieron. Destaca la falta de atribuciones de la Ciudadana Fiscal General de la República”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] ni documentación del Ministerio Público, ni en [su] designación ni los recibos de pago que se le expidieron aparece el cargo de Fiscal del Ministerio Público como de libre nombramiento y remoción, por lo que carece de atribuciones la Ciudadana Fiscal General de la República, como ha pretendido hacerlo ahora, siendo ilegal así calificarlo, para pretender remover funcionarios y retirarlos”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] en forma alguna ha suspendido el monto de jubilación docente que estaba recibiendo por Educación -hoy Distrital-, puesto que cuando ingresó al Ministerio Público no estaba previsto, y no originaba una situación irregular, y en todo caso las disposiciones posteriores no eran aplicables retroactivamente. Así mismo, [se] encontraba excepcionada al no existir incompatibilidad de laborar por estar jubilada como docente, según el artículo 123 de la Constitución del 61 (hoy 148)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] para la obtención de jubilación en su totalidad o alternativamente el complemento de jubilación, según las normas estatutarias dictadas con base legal y constitucional, se observa de los artículos 133 y siguientes en el Capítulo III del Estatuto Personal de 1999, que h[a] cumplido 67 años de edad de los 45 exigidos a la mujer para la jubilación, 25 años de servicios de los cuales 16 son prestados en el Ministerio Público de los 10 exigidos, con 9 años como Juez en el Poder Judicial […] debiéndo[le] computar además los 25 años de servicios que [ha] prestado en la Educación Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “[…] se anule la Resolución Nº 1847 del 21-12-2010 […]”, que acordó su remoción y retiro del cargo de Fiscal Quincuagésimo Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, por ende, su reincorporación con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, así como la procedencia de su jubilación en el Ministerio Público y el pago de prestaciones sociales.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de enero de 2014, el abogado Luis Rincón, antes actuando en representación de la ciudadana Belquis Camacho, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “El Ministerio Público en la Resolución No. 1874 del 2010 y en todo caso en No. 1246 del 24-08-2011, malinterpretó los efectos de la Resolución No. 08 de 11-08-94 motivo del ingreso de [su] representada, señalando que había cesado la designación en el cargo, cuando continuó en el mismo. Invocaba que el nombramiento se hizo por el periodo constitucional en curso […] y hasta nueva Resolución. Pero aparte de que no se ajusta a derecho la expresión ‘nueva Resolución’ que luego exponemos, nunca surgió la siguiente resolución al 99, ni remoción y retiro luego, ni tampoco en los siguientes años. Y así continuó laborando […]. El juzgado Superior Noveno omitió pronunciamiento sobre ello, pero incurrió también en falso supuesto al fundamentarse que el cargo era de libre nombramiento y remoción (1P-F510) por lo que solici[tan] sea desestimada la misma”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que “[c]uando la Fiscal General decidió en el 2010 remover y retirar a [su] querellante, ya habían transcurrido diez y seis (16) años desde 1994 ocasión de la designación, cinco (5) años desde el 15-12-2005 fecha del ascenso de nuestra representada a la Fiscal 54 Nacional durante la gestión del Fiscal General J. Isais Rodriguez [sic], y tres (3) años desde diciembre de 2007 fecha de la designación de la Fiscal General, omitiendo el Juzgado Superior Noveno […] analizar los hecho y el derecho de manera real como surgieron. Y por consecuencia que adquiría la accionante como derecho, estabilidad temporal hasta curso de oposición […]”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] independientemente del cargo al que fuera trasladada y luego ascendiera [su] poderdante, ya se había extinguido hasta la amplia y supuesta discrecionalidad que alega poseer la Fiscal General como lo invoca el Juzgado Superior, para remover y retirar a [su] querellante. […] Por ello, la decisión del 2010 del Ministerio Público como la del 2013 del Juzgado Superior fueron arbitrarias dejando de tener efectos, por ser ilegal e inconstitucional al afectarse derechos adquiridos de manera temporal en la estabilidad en el cargo hasta la celebración del concurso. Y a tenor del art [sic] 25 de la Constitución corresponde reconocerse su nulidad absoluta”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la naturaleza del cargo desempeñado y los derechos adquiridos violentados en la remoción y retiro antes de celebrarse el concurso de oposición, denunció que “[…] el Juzgado Noveno no ordenó al Ministerio Público que presentara la documentación a la que se negaba, que no consta en el expediente administrativo cronológicamente mal llevado, y por la se [sic] demuestra que [su] representada participara en un concurso convocado en lo interno, y por la que resultada vencedora por mérito para una Fiscalia [sic] Nacional, [sic] En el mismo participaron como jurado el Director de Actuación Procesal, la Directora de Salvaguarda, dos Fiscales Nacionales en materia de Salvaguarda […] y […] un especialista contra la corrupción y un abogado. Y no obstante los meritos [sic] obtenidos es removida y retirada [su] representada y como si fuera poco negada su jubilación”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] entre la Resolución No.2004 que simplemente designaba a nuestra representada como Fiscal 88 y el Oficio No.102732 del 2004 que designaba asi [sic] mismo pero hasta nuevas instrucciones, al ser ambos notificadas de manera simultánea, surgió incertidumbre acerca de las nuevas instrucciones. Por ello, al atenerse por derecho en lo laboral a lo que más beneficiara el Oficio debia [sic] ajustarse a la Resolución 2004 omitiéndose las nuevas instrucciones, que son muy distintas a las nuevas Resoluciones, Y [sic] como esta [sic] situación ha sido omitida por el Ministerio Público también se abstuvo de reconocerlo y así erró el Juzgado Superior Noveno”. (Destacado y subrayado del original).

Precisó que “[e]l Juzgado Superior Noveno señaló […] que los cargos de la Administración Pública eran de carrera […], por lo cual el cargo de Fiscal del Ministerio Público desempeñado luego por [su] representada al 98, según la LOMP 98 y Constitución del 99, no podia [sic] ser sino de carrera. Pero refiriéndonos a la Resolución 1847 del 21-12-2010 el Juzgado Superior se contradice calificando al cargo luego como de libre nombramiento y remoción […] para sí supuestamente motivar y justificar la remoción y retiro. Ello conduce por esta contradicción a una apreciación nula de nulidad absoluta, y por lo cual bien sea falsa la motivación o no exista motivación, solicit[an] adicionalmente sea declarada nula la sentencia dictada”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] el Juzgado Superior y el Ministerio Público al sostener inicialmente que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, y que debió removerse por no haber presentado concurso ni haber ingresa a la carrera fiscal, cuando éstos no requieren de concurso, incurriendo en indebida interpretación, falso supuesto, contradicción e inaceptable notificación, que conlleva a considerarse nula de nulidad absoluta las decisiones. Por ello la remoción y retiro realizada es ilegal e inconstitucional, por lo que concierne considerarse nula las mismas y con lugar la presente querella […]”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Insistió en que “[…] el Juzgado no definió la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, salvo lo inferido por mencionarse el artículo 146 de la Constitución, Pero [sic] tampoco destacó el Juzgado las funciones y atribuciones asignadas por ley a la Fiscal en el desempeño del cargo, incurriéndose además en una confusión acerca del cargo desempeñado como en el ejercicio de las atribuciones de la querellante […]”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el juzgado superior omite pronunciarse que [su] representada ha ejercido el cargo fiscal desde 1994 durante once [sic] (16) años en el Ministerio Público hasta el 2010 bajo protección de estabilidad en el cargo hasta concurso, sin abrírsele el mismo […]”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[n]o resulta ajustado a derecho ni a la doctrina que el Juzgado Superior Noveno sostenga que nuestra representada no tiene derecho a la estabilidad temporal al cargo que desempeñaba hasta concurso, por supuestamente ser contradictorio con el articulo [sic] 146 de la Constitución […]. Además, en el desconocimiento de los efectos que produce el articulo [sic] 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998 en la proteccion [sic] temporal en el cargo hasta concurso, el Juzgado Superior malinterpreta la doctrina no tomando en cuenta los efectos circunstanciales y temporales como suceden los hechos y el derecho, incurriendo en omision [sic], falso supuesto, y causando daños constitucionales a los derechos humanos y fundamentales”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que “[l]a ciudadana Juez Superior retoma criterios de la Sala Constitucional y las malinterpreta y modifica cambiándole expresiones que nunca emitió, incurriendo nuevamente en falso supuesto inexcusable. Modificó lo que la sala expresó en la sentencia No. 660 del 30 de marzo de 2008 […] para que lo invocado surtiera pleno efectos con la sentencia dictada. No se declaró como se afirma, la nulidad del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico [sic] –de 1998-, sino si inaplicabilidad por control difuso, refiriéndose en su parte infine a los funcionarios que ingresaban a la carrera administrativa, de manera contradictoria a la establecida mediante concurso en el articulo [sic] 146 de la Carta Histórica. Quedaba surtiendo efectos el restante contenido relativo al disfrute de estabilidad temporal en el cargo hasta concurso”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[c]on la abstención y negativa del Juzgado Superior Noveno, eludiendo su obligación de apreciar de manera presunta la fuerza de factibilidad del derecho de jubilación de [su] poderdante negado por el Ministerio público, se dicta sentencia declarando con lugar la remoción y retiro, afectando la situación juridica [sic] de [su] representada en la espera del reconocimiento probable de su jubilación. Pero lesionó los derecho constitucionales al debido proceso y derecho de defensa, destacando doctrina constitucional de existir primero decisión […]”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[o]mite pronunciarse el Juzgado Superior Noveno, sobre el contenido y alcance conocido del articulo [sic] 148 de la Constitución 99, que se esperaba dominara muy bién [sic] por relacionarse con la función pública, en el sentido que al otorgarse jubilación en un ente público al cumplirse los requisitos exigidos, se extinguía de pleno derecho y de manera tácita e inmediata la jubilación que existiera en el otro órgano – en nuestro caso docente-, y más aún cuando se le estaba solicitando. No podría presentarse situación concurrente ni substitutiva entre ambas jubilaciones según Resolución 60/99 […], al dejar de existir la jubilación anterior de manera simultánea, por su tácita renuncia ante el otorgamiento de la otra posterior”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] el Juzgado Superior Noveno omite pronunciarse acerca del probable derecho a la jubilación, con lo cual trata de ocultar que se debe esperar una decisión definitivamente firme, habiéndose cumplido los requisitos de edad y años de servicio en el cargo fiscal que se desempeñara. En el encabezamiento del artículo 148 constitucional destaca como principio, que la aceptación de un cargo de los no exceptuados según la norma, implicaría la renuncia del que se ostente, lo cual es aplicado cuando se asigna una jubilación al que esté disfrutando de otra, y que se tiene así como tácitamente renunciada”. (Destacado y subrayado del original).

Expuso que “[e]l Juzgado Superior al no pronunciarse sobre la jubilación con gran factibilidad de ser otorgada, incurrió además en falta de exhaustividad, omitiendo destacar y solventar el falso supuesto en que incursionaba el Ministerio Público de haberse solicitado ‘nueva jubilación’. Nunca se solicitó una ‘nueva jubilación’, como si se tratara de obtener otra jubilación simultánea y en consecuencia concurrente o con más de una jubilación, sino una jubilación única [sic] en atención al régimen establecido, Y [sic] al Juzgado Superior Noveno al omitir pronunciarse sobre esta factibilidad, y declarar sin lugar el recurso de nulidad contra la remoción y retiro, desacató sorpresivamente la doctrina constitucional, por no estar definitivamente firme la decisión sobre la jubilación”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[…] sea anulada la Sentencia del Juzgado Superior Noveno, y repuesta la situación a la audiencia definitiva que no se llevara a cabo. Y por sus efectos, pueda ofrecerse e ilustrar la verdad de los hechos y el derecho, sobre todo por haber cumplido nuestra representada incluso al 2004 los requisitos exigidos al derecho a una jubilación, antes de decidirse a la remoción y retiro en el 2010 […]”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[su] representada no estaba ingresando al momento o después de la Resolución de 1999, sino que habia [sic] ingresado antes en 1994, como para no obligarse a suspender pago de la jubilación docente que recibia [sic], ni que se le negara erogaciones derivadas de variaciones o complementos establecidas [sic] en el Ministerio Público. Por estas omisiones el Juzgado Superior Noveno lo restó apreciación a la fuerza de convicción de que se otorgase jubilación completa o un complemento de jubilación subsidiario y alternativo con el disfrute de su jubilación docente, y asi [sic] no decidir sobre remoción y retiro”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[l]a ‘nueva jubilación’ se refería a recibir una jubilación ostentando al mismo tiempo otra., [sic] que no se prestaría para el caso de la tácita o expresa renuncia a la docente que estaba disfrutando. Y el Juzgado Superior Noveno debió apreciar la fortaleza de presunción falso supuesto en que incurrió el Ministerio Público, al atribuirle a [su] representada expresiones de ‘nueva jubilación’ que no se hicieron ni consta en el expediente. Se incurrió éste asi [sic] en falta de exhaustividad y en consecuencia en nulidad absoluta al decidir cuando estaba impedida de hacerlo por la doctrina constitucional, y por ello corresponde a anular la misma como lo [requieren]”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[l]a Sala Constitucional en Sentencia No. 1771 del 28-11-11 consideró vinculante sin que pudiera modificarse la situación que beneficiaba el legislador, cuando apreció como ahorro, y propiedad de los trabajadores, los aportes sobre la base del salario integral al ahorro obligatorio de la vivienda de los trabajadores. Esta interpretación fundamentada en los principios de progresividad e irrenunciabilidad, son igualmente aplicable a lo del complemento de jubilación de [su] querellante, al adquirirse y consolidarse como derecho adquirido laboral alternativo y subsidiario, y originar una gran expectativa del derecho reclamado, ante la falta de expresa normativa en las Resoluciones del 96 y 99, quedando a salvo los derechos adquiridos. Y esta gran fuerza de convicción del presunto complemento de jubilación, para evitar decidirse antes sobre la remoción y el retiro, tampoco debió ser eludida por el Juzgado Superior Noveno”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[s]e cercenaba el derecho también a que se le computaran todos los años de servicio en los otros entes públicos, configurándose una violación legal y constitucional a la seguridad social […]. Y la fortaleza de la presunción al derecho se mantuvo, lo que omitió considerar el Juzgado Superior Noveno, con lo cual para evitar decidir sobre remoción y retiro. Asi [sic] mismo, encontrándose nuestra representada adentro del Ministerio Público antes de la Resolución 1996, como antes se expuso no podía exigírsele suspendiera el pago de la jubilación que recibía de Educación Municipal, luego del Distrito Capital. No podía tenérsele como ingresando que ya habia [sic] ingresado con anterioridad”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] en las normas del 96 y 99 se reconoció el complemento de jubilación a los jubilados del Ministerio Público que sin distinción reingresaban al mismo, omitiendo el mismo como el Juzgado Superior pronunciarse y en particular éste sobre la probabilidad de los jubilados por otros entes, que ya se encontraban adentro, y habian [sic] cumplido con los requisitos, se beneficiarían por la aplicación analógica”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En su petitorio resaltó que “[…] apela[n] por cuanto en la sentencia del 22-10-2013 del Juzgado Superior Noveno, no obstante de invocársele, no se aplicó correctamente como solicita[n] el articulo [sic] 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998, que por la estabilidad en el cargo hasta concurso de oposición venia surtiendo efectos en beneficio de nuestra representada, y a lo que se refería al Sala Constitucional cuando sostenia [sic] que lo relativo a la estabilidad debia [sic] constatar en la Ley Orgánica del Ministerio Público”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Requirió que “[…] sea anulada la sentencia del 22-10-2013 por haberse tenido como válida la audiencia preliminar e inexistente del 14-02-2012 al llevarse la misma estando paralizado el proceso por el fallecimiento del Procurador General y sin estar notificadas las partes. Y en ese mismo sentido anula la audiencia definitiva del 12-03-2012 por no conducirse legalmente, y asi [sic] ser inexistente, cuando se interpuso recusación a la Juez, en la cual no se puso en práctica los principios de inmediación, concentración, continuidad, y exhaustividad. Se violentaron disposiciones del debido proceso y derecho de defensa que son de estricto orden público de acuerdo a la doctrina constitucional”. (Destacado y subrayado del original).
Solicitó que “[…] sea acordado el pago de sueldo que venia [sic] recibiendo con sus respectivas primas, con los aumentos que fueron otorgados luego al cargo desempeñado, y asi [sic] mismo con los demás beneficios que disfrutaba de acuerdo al estatuto de personal o Resolución No. 60 de 99, asi [sic] como de la Caja de Ahorro, y disfrute del pago del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente expuso que “[…] anulada la sentencia pueda esperar que surja definitivamente firme la decisión en torno a la apelación de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo [sic], que no lugar espera[n], al violentarse los derechos constitucionales, humanos y fundamentales a [su] representada, y asi [sic] negarse arbitrariamente el derecho al régimen de jubilación en el Ministerio Público. [Advierten] que por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Exp. AP42-R-2013.000185 cursa la apelación interpuesta […] el 29-11-2012, 19-12-2012, y 17-01-2013 a la sentencia que dictara el Juzgado Superior Noveno el 28-11-2012 en la causa 03212-12. Por ello y al violentarse la Constitución, sus normas y principios, asi [sic] como las doctrinas acerca de interpretación de las mismas, y en razón esencial del artículo 25 constitucional, solicita[n] sea anulada la sentencia dictada […]”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, por cuanto en fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte dictó decisión número 2014-0219 mediante la cual ordenó la acumulación del expediente número AP42-R-2013-000185 -y por ende su cierre informático- a la causa contenida en el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional debe traer a los autos la fundamentación del recurso de apelación consignada el 27 de febrero de 2013, en el marco de la causa acumulada, donde la actora esgrimió las siguientes consideraciones:

Adujo que, las erradas apreciaciones del Tribunal a quo condujeron desconocer los derechos adquiridos por su representada, desde 1983, “[…] pretendiendo aplicar la falta de disposición de la Resolución del 76 derogada. El Juzgado Superior Séptimo inaplica disposiciones derogas [sic] de la Resolución del 93 sin reconocer sus efectos, pero admite aplicar normas derogadas de la Resolucion [sic] de [sic] 76 y que no existen, en [el] caso”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] convencida la Juez Superior de la certeza y validez de sus criterios, no desaplicó ni la suspensión de la jubilación ni la negativa a cancelarse complemento o variaciones por el Ministerio Público, por las labores en éste. Se violentó la Seguridad Social Constitucional”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que, el Juzgado de Instancia omitió pronunciarse sobre la renuncia a la jubilación distrital ofrecida por la actora, “[…] afectándose por esa negativa los beneficios, ventajas y derechos adquiridos consolidados y aún en contra de lo dispuesto en la Resolución No. 138-96. (Art.36°)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] tanto el Ministerio Público como el Juzgado han errado acerca del contenido y exacto alcance del Pgfo 3° del art. 137 de la Resolución 60 del 99 […]. Pero no puede referirse a que por disfrutar jubilaciones los funcionarios de otras instituciones, exista razón para negar las variaciones o complementos surgidos en el mismo Ministerio Público, por los servicios prestados en éste, y no en aquél, como mutatis mutandi se le otorga a sus funcionarios jubilados que reingresan. En realidad esta disposición aparece irrelevante y sería además inconstitucional por violentar el articulo 80 por la dignidad de la persona, el articulo 86 por la seguridad social y el articulo 89 por los derechos laborales, como en un caso semejante se refiriera la Sala Constitucional”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].


Apuntó, que “[e]n realidad el criterio utilizado por el Juzgado Superior es confuso, indeterminado e inconstitucional, porque admite otras interpretaciones, y se indispone contra el propio articulo 148 constitucionalo [sic]. La jubilación no podría ser otorgada cuando exista otra en un ente público no siendo autorizada por ley. Tampoco si concedida en ese otro ente público éste desaparece o se elimina. Y mucho menos para substituir [sic] la brindada ante la existente en el mismo Ministerio Público. Por otra parte, como la expresión no aparece señalada en el articulo [sic] 148 de [la] Constitución, deberíamos sostener que no sería posible otorgar otra jubilación, para que la disfrute de manera conjunta o simultánea el funcionario con otra existente donde fuere y en contra de la ley”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].


Arguyó, que “[p]ara que aparezca una jubilación concurrente de la que estuviera disfrutando, debe existir al menos otra en el otro ente, y para que tienda a ser substitutiva [sic] debe estar destinada a reemplazar a esa otra, por los servicios prestados en ella. Y a ello es a lo que debian [sic] referirse el Ministerio Público como la Juez Superior, y no a otra arbitraria interpretación. En ninguna parte de nuestra Constitución se observa ni se deduce que existiendo una jubilación en un ente, no se pueda otorgar una jubilación más beneficiosa en otro por la tácita renuncia, y menos ante renuncia ofrecida de la que se ostenta. Y ese criterio lógico juridico [sic] debió respetarse por el Ministerio Público como por el Juzgado Superior”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].


Que, “[a]l insistir el Ministerio Público que de otorgarse una jubilación ante la renuncia ofrecida de otra menos beneficiosa, significaría concederse una ‘nueva jubilación’ no permitida el Juzgado Superior debió desaplicar la expresión del Parágrafo Cuarto del Art. 137 de la Resolución de 1999, por ser la misma un impedimento inconstitucional, si como tal fué [sic] realmente creída, en contra de la libertad de solicitar jubilación renunciando a otra no vedada por nuestra Sala Constitucional”. (Subrayado del original).

Expresó, que “[…] el Juzgado Superior Séptimo no apreció que de acuerdo al Parágrafo Primero del Articulo 20 y el propio Art. 2° de la Resolución del 96., aunque se extendió a diez (10) años las labores en el Ministerio Público, para computarse los años de servicios llevados en otros organismos públicos, igualmente sin obstáculo también se cumplió al 16-08-2004. Pero, se había satisfecho al 16-08-97 los tres (3) años exigidos en la Resolución del 93, y las no excluyentes por analogía, las disposiciones del Parágrafo Primero del Art. 2° y Art.5° de la Resolución 138 del 1996”. (Destacado del original).

Apuntó, que “[e]l Ministerio Público como lo repite el Juzgado Superior no reconoce los beneficios adquiridos a un derecho a la jubilación al haber reingresado al 94, con antelación a las normas que limitaron con mayores requisitos las anteriores normativas en el 99, para los que ingresaban al estar jubilados de otros entes administrativos. Desconoce situaciones de hecho y de derecho que beneficiaban. Violenta principios y derecho a disfrutar de una mejor Seguridad Social establecidos en los conocidos articulos [sic] 80 y 86 de nuestra Constitución del 99”. (Destacado del original).


Sostuvo, que “[e]l Ministerio Público como luego el Juzgado Superior se indispone contra el articulo 2° y su Parágrafo Primero de la Resolución 138 del 27-06-1996 vigente desde el 29-08-1996. Contra el articulo 2° porque sujeta sus efectos a cumplirse 20 años de servicios en el futuro que también se cubrieron al 16-08-2004 con lo acumulado a 16 años en el Ministerio Público, con más de 9 años en el Poder Judicial y con 45 años de edad -más de 60 años al 2007 y 69 en el 2012. Y contra el parágrafo, porque a los efectos de la anterior disposición al momento de la jubilación se indicó que ‘se computarán los años de servicios... prestado en otros organismos del sector público... siempre que al menos diez (10) años ininterrumpidos o no, hubiesen sido prestados en el Ministerio Público’, que se cumplieron también al 16-08-2004”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[…] el Ministerio Público como lo sigue el Juzgado Superior, al interpretar erróneamente el articulo 137 y su Parágrafo Primero de la Resolución No.173. e iniciar el análisis del complemento de jubilación antes que la jubilación total, culmina sin ninguna relación lógica de causa […] negándose otorgar la jubilación total inmotivada realmente. No admiten que [su] representada al ingresar el 16-08-1994 vigente la Resolución estatutaria 514 del 93, por su Art 5° se le reconocería tener derecho al momento de su retiro a un complemento de jubilación, por cumplir tres años de servicios en el Ministerio Público”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió, que “[e]l Ministerio Público como el Juzgado Superior en cuanto a la Resolución 173/99 afirman erradamente al desconocer los efectos temporales de las normas, que la pensión de jubilación debe ser analizada sólo de conformidad con la normativa vigente al momento en que el mismo sea reclamada por el funcionario. No consideraban que también debían tomar en cuenta que los efectos de las disposiciones de la Resolución del 93, no objetables por la del 96, antes de estar vigente la Resolución del 99 y surtir consecuencias, venía surtiendo con preferencia efectos acumulativos al transcurrir del tiempo para nuestra representada. Se apartaron de manera inaudita de los principios de la doctrina constitucional […]”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [p]osteriormente el Ministerio Público como el Juzgado Superior Séptimo por la Resolución 173, incurren en falso supuesto de manera reiterada, al afirmar que [su] representada solicitó una ‘nueva jubilación’ según la Resolución estatutaria del 99, cuando en ninguno de [sus] escrito [sic] aparece utilizada esta expresión. La que aparece en el Parágrafo Cuarto del Art. 137 de la Resolución del 99, como norma sublegal, y por si sola inaplicable, está hasta asociada y dependiente de circunstancias concurrentes y substitutiva [sic], sin efectos y pertinencia a [su] caso. El concepto de nueva jubilación empleado se evidencia indeterminado e inaplicable, no encontrándose su significado libremente expresado en la Resolución 99”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].


Adujo, que “[…] el Ministerio Público como el Juzgado Superior Séptimo realizaron estos análisis en conjuncion [sic] con el art. 148 de la Constitución del 99 de manera incorrecta falseando la solicitud realizada e incurriendo en erradas interpretaciones de normas y principios de seguridad social, malinterpretando y alejándose de criterios doctrinales de obligatorio seguimiento y las vinculantes constitucionales, limitándose a desconocer los derechos adquiridos al momento de la solicitud del régimen de jubilación”. [Corchetes de esta Corte].


En modo de resumen, concluyó que, “[…] el Juzgado Superior reiterando el análisis y criterio del Ministerio Público del artículo 137 de la Resolución estatutaria No. 60 de 1999, ha incurrido contra el Principio de Seguridad Social y Justicia previstos en los artículos 284, 285 numeral 6° y del articulo [sic] 286 de la Constitución de 1999, -antes artículos 218 y 220 numeral 6° de la Constitución de 1961- apartándose de la doctrina de la Sala Constitucional. (SC 2149 del 14-11-2007. E- 06-1851), Y por cuando [sic] el Juzgado Superior ha dejado de analizar el criterio del Ministerio Público al contravenir el Principio de Ilegalidad previsto en los articulos [sic] 1° y 30° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Principios Generales del Derecho hasta destacados en el articulo [sic] 274 de nuestra Carta Magna del 99, al faltar a la economía, eficacia celeridad, e imparcialidad del acto administrativo contenido en la Resolucion [sic] 173 del 2009”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].


Que “[…] el Juzgado Superior como lo hizo el Ministerio Público no toma en cuenta con igualdad discriminando a [su] representad [sic] al privarla del régimen de jubilación previsto en los estatutos, que siendo jubilada por otro ente, había ingresado al Ministerio Público, cuando dispuso reconocer a los que siendo igualmente jubilados pero por el Ministerio Público, igualmente reingresan, violenta asi [sic] en su (art.1°) la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10-12- 48 como parte de [la] Constitución desconoce asi [sic] mismo el regimen [sic] de seguridad social a [su] poderdante (art.22°); desconoce su derecho a estar protegida bajo una digna existencia humana completada por cualquier otro medio de proteccion [sic] social (art 23°), y contaviene [sic] el derecho inherente a la persona humana (artículo 22 de la Constitución del 99)”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].


Que “[…] el Juzgado Superior Septimo [sic] coincidiendo con el Ministerio Público omite tratar del Estatuto de Personal en las Resoluciones de 1993, 1996 y 1999 sobre la expectativa legítima del derecho a la jubilación total como de manera subsidiria [sic] y alternativa al derecho a un complemento de jubilación habiéndose cumplidos con toos [sic] los requisitos exigidos y asi [sic] mismo el Juzgado Superior Séptimo se ha negado aplicar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y aún no siendo competente según la misma ley ha omitido declinar su competencia”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] los criterios expuesto [sic] por el Juzgado Superior Séptimo al interpretar erróneamente el articulo 4 en su Parágrafo Tercero de la Resolución 138 del 96 y el articulo [sic] 137 por su Parágrafo Tercero de la Resolución 60 del 99, [solicitaron] según el art. 334 de [la] Constitución se desapliquen los mismos negándose, no obstante ser retroactivo al tratarse con nuevas circunstancias y asi [sic] distinto supuesto el régimen de jubilación de [su] representada, que le afecta como expectativa que había adquirido desde la Resolución 514 del 93 en cuanto a derecho por cómputo de años de servicios en otros entes, y asi [sic] al disfrute de un complemento de jubilación alternativo y subsidiario al haber cumplido los tres años al 16-08-97, encontrándose bajo proteccion [sic] de los articulos [sic] 36 y 136 de las Resoluciones estatutarias respectivamente del 96 y 99”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el Juzgado Superior Séptimo al interpretarse erróneamente como se expuso disposiciones del régimen de jubilación de las Resolución 138 del 96 y 60 del 99, se ha afectado a los derechos sobre seguridad social de [su] representada y por consecuencia se ha violentado nuestra Constitución del 99 por contravenirse el articulo 19 por principio de progresividad y sin discriminación, el articulo [sic] 21 por la igualdad ante los restantes funcionarios, el articulo [sic] 22 por el amparo de derechos y garantias [sic] constitucionales que de manera similar por proteccion [sic] […] invoca[ron] […]”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].


Finalmente, solicitó se aplicara la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se restituyera a su representada en sus derechos adquiridos; se ajustara el otorgamiento a la jubilación total sino que se tomara como alternativa la jubilación establecida como complemento de jubilación fiscal; se anulara la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia; la nulidad de la Resolución Nº 173 del 11 de febrero de 2009 y las decisiones de la Dirección de Recursos Humanos que negaron la jubilación; que se aceptara la tramitación de la jubilación en el Ministerio Público con el pago de la misma; se reincorporara a su representada y se le restituyera al estado en que fuera retirada y removida, y disfrutada su sueldo dejado de percibir con todos sus derechos laborales actualizados y re-calculados con los beneficios truncados de seguridad social; el pago del sueldo dejado de percibir; la restitución de la actora al cargo que desempeñaba como Fiscal en el Ministerio Público; y se entregara el cálculo del pago de las prestaciones sociales acumuladas.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2014, la abogada Marielba Escobar, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Negó, rechazó y contradijo “[…] en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados en el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la ciudadana Belquis Lourdes Camacho de Rincón […]” ya que “[…] la sentencia […] de fecha 22 de octubre de 2013 […] no viola principios y derechos constitucionales, fue dictada por una Juez competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] que la sentencia no quebranta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al declarar la inexistencia de la cosa formal [sic] de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil en los [sic] que respecta a la solicitud del beneficio de jubilación”, no evidenciado de autos la violación a derecho constitucional alguno, ni se incurrió en errores de interpretación de la norma, ni vicios de procedimiento, [solicitó] […] declare sin lugar el recurso de apelación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, por cuanto en fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte dictó decisión número 2014-0219 mediante la cual ordenó la acumulación del expediente número AP42-R-2013-000185 –y por ende su cierre informático- a la causa contenida en el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional debe traer a los autos la contestación a la fundamentación del recurso de apelación de fecha 13 de marzo de 2013, consignada por la representación del Ministerio Público, en el cual expuso los siguientes argumentos:

Opuso que ninguno de los vicios expuestos por la parte actora en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se encuentran en la sentencia proferida por el a quo.

Expresó, que el Tribunal de Instancia no incurrió en violación al derecho de jubilación al desestimar la pretensión de la querellante, ya que ésta pretende que el Ministerio Público le conceda la jubilación total declinando el beneficio concedido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Señaló, que el Juez, al decidir, se fundamentó en un criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acatado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo, que el Tribunal a quo, no incurrió en violación a la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, “[…] por cuanto el proceso se desarrolló conforme a lo establecido en las normas procesales de la Ley del Estatuto de la Función Pública […], por tratarse de un caso que versa sobre una materia de contenido funcionarial dentro del cual, la querellante ejerció durante todas las etapas del procedimiento su derecho a la defensa; siendo el caso, que el tribunal a quo al motivar la decisión, aplicó la doctrina y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el asunto [bajo análisis], cumpliendo así con un proceso investido de las garantías constitucionales ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva.” [Corchetes de esta Corte].

Que, se negó el beneficio de jubilación fundamentándose en el artículo 137 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, por tanto, “[…] la decisión impugnada no vulnera de modo alguno los derechos constitucionales de la querellante, por lo que solicit[ó] se desestime cualquier alegato formulado por la querellante sobre el derecho a una nueva jubilación y se declare sin lugar la pretensión”. [Corchetes de esta Corte].


Agregó, sobre “[…] la solicitud de la querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1847 del 21 de diciembre de 2010, emanada de la Fiscal General de la República, mediante la cual ordeno [sic] su remoción y retiro del cargo [que ejercía] […], la recurrente no era funcionario de carrera, por lo que no ostentaba la titularidad de dicho cargo, ya que no ingresó al Ministerio por concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Estatuto de Personal de Ministerio Público, razón por la cual resultan improcedentes los argumentos de nulidad esgrimidos por al recurrente en su escrito recursivo”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, se declarara sin lugar la apelación ejercida por la actora y se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado recurrido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

Primeramente, debe acotarse que a través de sentencia Nº 219, de fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte ordenó la acumulación del expediente Nº AP42-R-2013-000185 a la presente causa, por cuanto ambos se veían representados por sendas apelaciones ejercidas por la representación judicial de la ciudadana Belquis Camacho de Rincón, contra sentencias que conocieron de dos recursos contenciosos administrativos funcionariales incoados contra el Ministerio Público, para solicitar la nulidad del acto administrativo que negó el beneficio de jubilación, así como la impugnación del acto que acordó su remoción y retiro. Entiéndase, en ambas controversias se verificó la identidad de personas y de título.


De este modo, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre ambos recursos de apelación, advirtiéndose que, pese a la declaratoria de acumulación de ambas causas, a los fines de acoger los alegatos planteados por cada una de las partes en procedimientos de segunda instancia separados, así como garantizar una mayor comprensión del presente caso, ello se hará conociendo primero del acto de remoción controvertido, y luego analizando la jubilación que fuese solicitada por la ciudadana Belquis Camacho al Ministerio Público.

I) De la Remoción:

Tenemos pues, que mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana Belquis Camacho contra el Ministerio Público, desestimando así su solicitud de reincorporación al cargo de Fiscal Quincuagésimo Cuarta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, fundamentándose en lo siguiente:
“De los artículos parcialmente transcritos se tiene que la Fiscal General del Ministerio Público conduce al Ministerio Público, es decir, es la máxima jerarca dentro de la organización y estructura del mismo, y tiene como deber y atribución dirigir al Ministerio Público y con ello a su personal, en virtud de ello, se observa que la Fiscal General tiene la facultad para tomar las decisiones que haya lugar en cuanto al personal que labora dentro del Ministerio Público, al ser ello así tal denuncia debe ser desestimada. Así se decide.
[…Omissis…]

Asimismo no se evidenció de los autos la realización del concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser todo ello así, debe indicar este Tribunal que la hoy querellante podía ser removida y retirada de la Administración, ‘sin necesidad de someterlo a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo examen…’. (Vid. Sentencia Nº 00732, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de mayo 2009 Caso: Delmaro Gutiérrez Carrillo Vs. Dirección General De La Defensa Pública).

[…Omissis…]

[…] que la Administración se fundamentó en que la designación del hoy querellante fue realizada discrecionalmente, por cuanto no fue ejercido concurso público de oposición que la acreditara como funcionaria o fiscal de carrera, al ser ello así y tal como quedó plasmado en el acápite anterior, el cargo de fiscal fue ejercido de forma provisorio o temporal en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que debe concluir quien decide que de la lectura del acto administrativo recurrido que la Administración se haya fundamentado en hechos inexistentes o que hayan sido apreciados de manera distinta, por lo tanto, no se verificó la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, la presente denuncia debe ser desestimada. Así se decide.”


Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el iudex a quo declaró improcedente la solicitud de reincorporación hecha por la accionante, por considerar que esta ejerció el cargo de Fiscal Quincuagésimo Cuarta del Ministerio Público de forma provisoria o temporal, es decir, sin realizar el debido concurso público para ingresar a la carrera administrativa, y por tanto, privándola del derecho a la estabilidad invocado.


En contraposición a lo anterior, la parte apelante alega que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que “[c]uando la Fiscal General decidió en el 2010 remover y retirar a [su] querellante, ya habían transcurrido diez y seis (16) años desde 1994 ocasión de la designación, cinco (5) años desde el 15-12-2005 fecha del ascenso de nuestra representada a la Fiscal 54 Nacional durante la gestión del Fiscal General J. Isaías Rodriguez [sic], y tres (3) años desde diciembre de 2007 fecha de la designación de la Fiscal General, omitiendo el Juzgado Superior Noveno […] analizar los hecho y el derecho de manera real como surgieron. Y por consecuencia que adquiría la accionante como derecho, estabilidad temporal hasta curso de oposición […]”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denuncia que “[e]l Juzgado Superior Noveno señaló […] que los cargos de la Administración Pública eran de carrera […], por lo cual el cargo de Fiscal del Ministerio Público desempeñado luego por [su] representada al 98, según la LOMP 98 y Constitución del 99, no podia [sic] ser sino de carrera. Pero refiriéndonos a la Resolución 1847 del 21-12-2010 el Juzgado Superior se contradice calificando al cargo luego como de libre nombramiento y remoción […] para sí supuestamente motivar y justificar la remoción y retiro. Ello conduce por esta contradicción a una apreciación nula de nulidad absoluta, y por lo cual bien sea falsa la motivación o no exista motivación, solicit[an] adicionalmente sea declarada nula la sentencia dictada”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “[…] el Juzgado Superior y el Ministerio Público al sostener inicialmente que el cargo desempeñado por [su] querellante era de libre nombramiento y remoción, y que debió removerse por no haber presentado concurso ni haber ingresado a la carrera fiscal, cuando éstos no requieren de concurso, incurriendo en indebida interpretación, falso supuesto, contradicción e inaceptable notificación, que conlleva a considerarse nula de nulidad absoluta las decisiones. Por ello la remoción y retiro realizada es ilegal e inconstitucional, por lo que concierne considerarse nula las mismas y con lugar la presente querella […]”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó que “[…] el juzgado superior omite pronunciarse que [su] representada ha ejercido el cargo fiscal desde 1994 durante once [sic] (16) años en el Ministerio Público hasta el 2010 bajo protección de estabilidad en el cargo hasta concurso, sin abrírsele el mismo […]”, y que por tanto, “[n]o resulta ajustado a derecho ni a la doctrina que el Juzgado Superior Noveno sostenga que nuestra representada no tiene derecho a la estabilidad […]”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Mientras que, por su parte, la representación judicial del Ministerio Público se limitó a negar rechazar y contradecir,“[…] en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados en el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la ciudadana Belquis Lourdes Camacho de Rincón […]” ya que “[…] la sentencia […] de fecha 22 de octubre de 2013 […] no viola principios y derechos constitucionales, fue dictada por una Juez competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación al vicio de falsa suposición alegado, esta Corte debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece la “suposición falsa de la sentencia” para aquellos casos en los que la parte dispositiva del fallo deriva de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Sobre este particular ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.


Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez, al dictar el fallo destinado a resolver el fondo de la controversia, haya establecido hechos positivos y concretos que carezcan de sustento probatorio; que atribuya a instrumentos un contenido distinto al que se encuentre plasmado en ellos; e incluso, que dé como cierto un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Tal criterio ha sido plenamente acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Véase sentencia Nº 1019 de fecha 11 de junio de 2008, (Caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas)].

Expuesto lo anterior, resulta evidente que el punto debatido del fallo se resume a determinar la naturaleza del cargo de “Fiscal Quincuagésimo Cuarta del Ministerio Público”, ejercido por la ciudadana Belquis Camacho, era o no de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, en aras de resolver el presente caso conviene traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”. Si bien, el referido artículo establece tal regla, no menos cierto es que, tal como se ha señalado con otros derechos de contenido social, el mismo no es absoluto, estando supeditado por la Ley, y siendo entonces posible que un funcionario pueda ser destituido de un cargo conforme a la Ley.
Es así como esta Corte ha establecido que tal condición está bajo la regulación interna del Estado, por tal motivo, debe atenderse al ordenamiento jurídico venezolano, que es el que va a regular todo lo referente a la relación de empleo público entre el particular y la Administración, y es bajo esta premisa que deben actuar los órganos del Poder Público.

En efecto, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

Mientras que el artículo 146 de nuestra Carta Magna estipula que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Resaltado de esta Corte].
Dentro de este marco, se desprende que si bien los cargos en la Administración son -en principio- de carrera, la misma Constitución establece que tal condición admite excepciones, como lo son los cargos de libre nombramiento y remoción.
Bajo este contexto, y aunque la apelante alega que tal hecho fue omitido por el a quo, debe denotarse que la ciudadana Belquis Camacho habría ingresado al Ministerio Público mediante Resolución N° 316 de fecha 11 de agosto de 1994, lo cual constituye un hecho controvertido entre ambas partes, y el cual, contrario a lo dicho por la actora, sí fue apreciado correctamente por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Además, es indubitable que el último cargo ejercido fue el de “Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional”, habiendo solicitado su reincorporación luego de que fuese en fecha 27 de diciembre de 2012.

Así pues, riela inserto en los folios 42 al 50 del expediente judicial, la notificación del acto administrativo mediante el cual la Fiscal General de la República acordó la remoción y retiro de la hoy querellante.

No obstante, en aras de esclarecer las condiciones de ingreso de la ciudadana Belquis Camacho como funcionaria del Ministerio Público, se observa que ésta fue jubilada con el cargo de docente medio, adscrita al Servicio Autónomo de Educación Distrital de Caracas, y que posteriormente ejerció el cargo de Juez adscrita al extinto Consejo de la Judicatura desde el 1 de enero de 1986 hasta el 14 de agosto de 1994, hasta que ingresa en fecha 16 de agosto de 1994, ingresa al Ministerio Público. (Vid. Folios 282 al 285 de la pieza 1 del expediente administrativo).
En atención a tales circunstancias, es menester traer a colación la normativa vigente aplicable para funcionarios y empleados del Ministerio Público para el 16 de agosto de 1994, fecha en la cual egresó el recurrente del cargo de Fiscal General de la República, representada por la Resolución Nro. 514 del 26 de noviembre de 1993 (publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.355 del 7 de diciembre de 1993), que reguló por primera vez dentro del Ministerio Público la prestación de servicios de los funcionarios previamente jubilados de otros organismos del sector público, estipulando que:
“El ingreso al Ministerio Público mediante nombramiento, de personas jubiladas por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como por otras leyes, reglamentos o estatutos, sólo será posible en los cargos de libre nombramiento y remoción, pero se atenderá al régimen de incompatibilidades entre jubilaciones y sueldos.” [Destacado y subrayado de esta Corte].


Tal y como se desprende de la norma citada, la cual se insiste, se encontraba vigente para el momento en que la ciudadana Belquis Camacho ingresó al Ministerio Público, el ingreso de personal jubilado a cargo dentro de dicho organismo queda reservado para el desempeño de cargos considerados como de libre nombramiento y remoción. (Vid. Folio 59 de la segunda pieza el expediente administrativo)

Tal previsión normativa contiene expresa lo que consistentemente ha sido el espíritu del legislador en casos análogos, pues aunque no resulta aplicable al caso de marras, es conveniente citar, a título meramente ilustrativo, que artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999, contempla “El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

De manera tal, que no habiéndose efectuado el ingreso por concurso al Ministerio Público, por parte de la ciudadana Belquis Camacho, además de que existe una manifiesta prohibición legal para el ingreso personal previamente jubilado por otras instituciones, dentro del organismo querellado, salvo que sea, verbigracia, en cargos de libre nombramiento y remoción, es evidente que la recurrente no pudo jamás haber adquirido la condición funcionaria de carrera que alega poseer, y por ende, los beneficios de estabilidad en el cargo que ella implica.

En ese mismo orden de ideas, y habiéndose verificado que la ciudadana ingresó al Ministerio Público como funcionaria de libre nombramiento y remoción, condición la cual necesariamente preservó hasta su egreso, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.

Al respecto, considera pertinente esta Corte establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

“[…] dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […]”. [Resaltado de esta Corte]

En efecto, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. [Subrayado de esta Corte].
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, siendo claro que la ciudadana Belquis Camacho, siendo una funcionaria previamente jubilada, siempre estuvo condicionada al libre nombramiento y remoción, mal podría considerase que al acto impugnado lesiona en forma alguna el derecho a la estabilidad de empleo. Por tanto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 22 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se confirma tal decisión. Así se decide.
II) De la Homologación de la Jubilación:

Habiendo sido dilucidado el anterior punto, se también evidencia que la ciudadana Belquis Camacho de Rincón, apeló de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Resolución número 173, dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por la Fiscal General de la República, mediante la cual se negó “el beneficio del régimen de jubilación entre jubilación total y complemento de jubilación”.

La parte apelante sostiene en el recurso de Apelación que, “[…] [s]e violentó la Seguridad Social Constitucional. […] [A]fectándose por esa negativa los beneficios, ventajas y derechos adquiridos consolidados [pues] [e]n ninguna parte de nuestra Constitución se observa ni se deduce que existiendo una jubilación en un ente, no se pueda otorgar una jubilación más beneficiosa en otro por la tácita renuncia, y menos ante renuncia ofrecida de la que se ostenta. Y ese criterio lógico juridico [sic] debió respetarse por el Ministerio Público como por el Juzgado Superior”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].

Apuntó, que “[e]l Ministerio Público como lo repite el Juzgado Superior no reconoce los beneficios adquiridos a un derecho a la jubilación al haber reingresado al 94, con antelación a las normas que limitaron con mayores requisitos las anteriores normativas en el 99 […]. Violenta principios y derecho a disfrutar de una mejor Seguridad Social [y que] No admiten que [su] representada al ingresar el 16-08-1994 vigente la Resolución estatutaria 514 del 93, por su Art 5° se le reconocería tener derecho al momento de su retiro a un complemento de jubilación, por cumplir tres años de servicios en el Ministerio Público”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].

Que “[…] el Ministerio Público como el Juzgado Superior Séptimo por la Resolución 173, incurren en falso supuesto de manera reiterada, al afirmar que [su] representada solicitó una ‘nueva jubilación’ […] [y que] realizaron estos análisis en conjuncion [sic] con el art. 148 de la Constitución del 99 de manera incorrecta falseando la solicitud realizada e incurriendo en erradas interpretaciones de normas y principios de seguridad social […]”. [Corchetes de esta Corte].


Por su parte la abogada Marielba Escobar, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, expuso en la contestación a la fundamentación del recurso de apelación de fecha 13 de marzo de 2013, que se declarara sin lugar la apelación ejercida por la actora y se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado a quo, por cuanto dicho Tribunal no incurrió en violación al derecho de jubilación al desestimar la pretensión de la querellante, ya que esta pretende que el Ministerio Público le conceda la jubilación total declinando el beneficio concedido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Sostuvo, que se negó el beneficio de jubilación fundamentado en el artículo 137 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, por tanto, “[…] la decisión impugnada no vulnera de modo alguno los derechos constitucionales de la querellante, por lo que solicit[ó] se desestime cualquier alegato formulado por la querellante sobre el derecho a una nueva jubilación y se declare sin lugar la pretensión”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, es imperioso traer a los autos la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, se observa que la presente controversia se centra fundamentalmente en la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 173, dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por la Fiscal General de la República, que resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Belquis Camacho de Rincón, a través del cual se Negó el Complemento de Jubilación y el otorgamiento de una nueva jubilación, solicitado por la referida ciudadana, ello de conformidad con el Parágrafo Primero y Cuarto del artículo 137 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cuales establecen expresamente, el primero, la prohibición de otorgar complementos de jubilación al personal jubilado que haya ingresado al Ministerio Público, una vez jubilado de otro organismo de la Administración Pública y el segundo parágrafo, prevé la limitación de conceder una nueva jubilación al personal que haya sido jubilado por otro ente de la Administración Pública.

[…Omissis…]
Delimitados las argumentaciones de las partes en reyerta, esta Juzgadora estima crucial para la resolución del presente caso, determinar el régimen jurídico aplicable al caso sub examine, esto es, la aplicación de las disposiciones normativas referentes a la jubilación, contenidas en la Resolución Nº 514 del 26 de noviembre de 1993 o la Resolución Nº 60, contentiva del Estatuto de Personal del Ministerio Público, emanada del Fiscal General de la República, de fecha 4 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.654, el 1 de julio de 1999.
Respecto a la irretroactividad de la Ley, es meritorio y clarificador citar una sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República <>, a través del cual estableció los siguientes elementos ilustradores sobre la aplicación retroactiva de una determinada norma:
[…Omissis…]
La línea argumentativa de la Sala apuntala primariamente a que la irretroactividad de la ley no se circunscribe al ámbito sino que por ser un principio general del Derecho no puede ser restringido aún en circunstancias de excepción. Del mismo modo, invoca otras sentencias en la cuales ha señalado que en principio y de manera elemental, las normas se aplican a situaciones que acaezcan bajo su vigencia, ello primordialmente se debe a dos situaciones concretas: i- Asegurar que situaciones futuras modifiquen hechos jurídicos surgidos bajo el imperio de una norma determinada y ii- la instrumentalidad del principio de irretroactividad en la sociedad exige su cumplimiento para imponer modelos de conductas que verdaderamente la ordenen, de allí su formalidad y coactividad. Desde esta perspectiva, se añade que la retroactividad se relaciona con la noción de derecho adquirido, la cual admite, para no ser vulnerado, la retroactividad o aplicación de una norma derogada a una situación concreta surgida con posterioridad.
De allí que la retroactividad se aplica a situaciones jurídicas concretas, que además hayan sido consideradas derechos adquiridos por el administrado, pues por lo demás la irretroactividad de las leyes es la pauta general que implica la aplicación de las normas vigentes para el momento en el cual surgieron los elementos subjetivos –hechos o situaciones jurídicas- que involucren su aplicación, y además la limitación de aplicar leyes derogadas a circunstancias futuras.


[…Omissis…]
Así las cosas, en el presente caso no se observa que la solicitud de la querellante encuadre en la conceptualización de derecho adquirido para proceder a aplicar de manera retroactiva la Resolución Nº 514 del 26 de noviembre de 1993, que considera más beneficiosa, por cuanto no prevé las limitaciones al otorgamiento de jubilación que pretende la misma, esto es, en el caso bajo estudio no resulta procedente aplicar excepcionalmente un cuerpo normativo que fue modificado ya que para la fecha en la cual la hoy querellante solicitó su beneficio de pensión de jubilación total ( 28 de marzo de 2007) mediante Comunicación signada con el alfanumérico FMP-54-NN-2007-0404, a la Fiscal General de la República, se encontraba en plena vigencia la Resolución Nº 60, del 4 de marzo de 1999.

De allí que para la corroboración de los elementos fundamentales exigidos por ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación en el Ministerio Público, dicho organismo debía proceder a la aplicación del Estatuto Personal del Ministerio Público del año 1999 vigente, esto es, la Resolución Nº 60, de fecha 4 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.654, el 1 de julio de 1999, en virtud que para el momento de su solicitud era el dispositivo normativo que se encontraba en plena vigencia.

Precisado lo anterior, debe concluirse que la Administración aplicó el régimen jurídico que se encontraba vigente para la oportunidad que la hoy querellante solicitó que el Ministerio Público le concediera el beneficio de jubilación total y el complemento de jubilación. Así se decide.

Ahora bien, de los alegatos de la querellante se deduce que en primer término exige que el Ministerio Público le conceda la jubilación total, caso en el cual declinaría el beneficio de jubilación concedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para asumir la otorgada por el órgano hoy querellado y en segundo término, de no ser procedente la primera petición, que se le conceda el complemento de jubilación.

Es por ello, que de manera preliminar debe analizarse el Estatuto de Personal del Ministerio Público aplicable al caso concreto, y determinar la procedencia de la pretensión del beneficio solicitado de manera principal y subsidiaria:

Así, el artículo 137 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, dispone en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación a funcionarios jubilados provenientes de otros órganos de la Administración Pública, lo que de seguidas se transcribe:
[…Omissis…]

El precitado extracto de la disposición prescriptiva analizada evidencia la negativa absoluta y radical del Ministerio Público de conceder una nueva jubilación al personal jubilado –ya sea concluyente o substituta- que haya ingresado a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo la modalidad de contratado o sujeto a período constitucional.
[…Omissis…]

Así las cosas, el organismo al que reingresó la jubilada hoy querellante, fue al Ministerio Público, el cual detenta una normativa especial para regular las relaciones funcionariales con sus empleados públicos, de allí que el Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece en el Parágrafo Tercero del artículo 137, el extracto subsiguiente:
[…Omissis…]

La premisa fundamental de la norma que antecede - parágrafo tercero- , apunta a precisar que los jubilados por otros órganos de la Administración Pública, pueden ingresar a ejercer cargos en el Ministerio Público, en calidad de contratados o bajo la modalidad de cargos de libre nombramiento y remoción, bajo la condición que deben suspender el pago de la pensión de jubilación por el lapso de tiempo que dure en el ejercicio del cargo y con la salvedad que dicho organismo no asumirá o será responsable de las erogaciones surgidas con ocasión a variaciones o complementos de las jubilaciones que ya han sido acordadas.


Asimismo, la norma bajo estudio –parágrafo cuarto- precisa que los jubilados de otro ente público que hayan ingresado al Ministerio Público, no tienen derecho a disfrutar de una nueva jubilación, bien sea de manera simultánea o en sustitución de la que ya le hubiesen otorgado.


Al analizar el presente caso se observa, en primer término, que la querellante no suspendió el pago de su pensión jubilatoria cuando reingresó a la Administración, y en segundo término, la legislación del Ministerio Público excluye la posibilidad de conceder una jubilación simultánea o sustitutiva al personal jubilado de otros entes de la Administración Pública en situación de reingreso al Ministerio Público, y de asumir cualquier variación o complemento que pudiera surgir en la pensión jubilatoria como consecuencia de reingreso del personal jubilado a la Administración dentro del Ministerio Público. Es por ello que el reingreso de la querellante al organismo ya mencionado no generó en cabeza de dicho organismo, la obligación de concederle la jubilación total a la querellante o de pagar complemento alguno por concepto de pensión de jubilación en virtud de su reingreso.

Dadas las premisas anteriores debe desecharse la solicitud efectuada por la querellante, y declarar su improcedencia, por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

Con fundamento en las precedentes disertaciones, este Juzgado deberá declarar de manera forzosa Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].


Visto lo anterior, esta Alzada debe ratificar lo dicho en el acápite anterior, acerca de que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Enmarcada así la presente controversia, pasa esta Alzada a decidir resaltando en principio que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3 del 25 de enero de 2005).
En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, a los fines de realizar el correspondiente análisis del criterio sostenido en el fallo apelado, se procede a delimitar en términos generales el marco normativo de la jubilación como parte del derecho a la seguridad social.
Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.


[…Omissis…]

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. [Resaltado de esta Corte].

Igualmente, el artículo 147 de la Constitución consagra que la ley establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales; mientras que el artículo 148 ejusdem expresa que:

“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.



Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”. [Resaltado de esta Corte].

Advierte nuevamente este Órgano Jurisdiccional que según documento denominado “oferta de servicio”, la ciudadana Belquis Camacho de Rincón fue jubilada con el cargo de docente medio adscrita al Servicio Autónomo de Educación Distrital de Caracas y que posteriormente ejerció el cargo de Juez adscrita al extinto Consejo de la Judicatura desde el 1 de enero de 1986 hasta el 14 de agosto de 1994 -Vid. Folios 282 al 285 de la pieza 1 del expediente administrativo-, hasta que ingresa en fecha 16 de agosto de 1994, ingresa al Ministerio Público.

Así pues, en consonancia con lo anteriormente dicho así como los criterios previamente expuestos, es necesario atender a la normativa aplicable al caso en concreto y, a tal efecto observa que:

Igualmente, como ya fue acotado en párrafos precedentes, la normativa vigente en materia de jubilación para funcionarios y empleados del Ministerio Público para el 16 de agosto de 1994, fecha en la cual ingresó la ciudadana Belquis Lourdes Camacho al cargo de Fiscal III, era la Resolución número 514 del 26 de noviembre de 1993 (publicada en la Gaceta Oficial número 35.355 del 7 de diciembre de 1993), donde se reguló por primera vez dentro del Ministerio Público la situación de los jubilados de otros organismos del sector público, estableciendo la posibilidad de otorgarle un complemento de su jubilación y cuyo tenor es el siguiente:

“[…] El ingreso al Ministerio Público mediante nombramiento, de personas jubiladas por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como por otras leyes, reglamentos o estatutos, sólo será posible en los cargos de libre nombramiento y remoción, pero se atenderá al régimen de incompatibilidades entre jubilaciones y sueldos.

Si ese régimen no lo impide y el funcionario o empleado que haya ingresado al Ministerio Público permanece en éste por un lapso no menor de tres (3) años, tendrá derecho en la oportunidad de su retiro, a que la Institución le conceda un complemento de la jubilación, si fuere procedente. […]”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

Posteriormente, se dictó la Resolución número 138 del 27 de junio de 1996, la cual en el parágrafo tercero de su artículo 4, estableció lo siguiente: “[…] Los beneficiarios de jubilaciones otorgadas conforme a otras normas dictadas por organismos del Sector Público, podrán ingresar al Ministerio Público como contratados, o para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, siempre que, en este último caso, presenten constancia de haber solicitado y obtenido la suspensión del pago de las mismas durante el tiempo de su servicio a la Institución. En ningún caso corresponderán al Ministerio Público las erogaciones derivadas de variaciones o complementos de aquellas jubilaciones […]”. [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, el régimen vigente está contenido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado por el Fiscal General de la República mediante Resolución número 60, publicada en la Gaceta Oficial número 36.654 del 4 de marzo de 1999, y la disposición parcialmente transcrita se mantiene vigente en el parágrafo tercero del artículo 137 el cual establece que:

“[…] Parágrafo Tercero: Los beneficiarios de jubilaciones otorgadas conforme a otras normas dictadas por organismos del Sector Público, podrán ingresar al Ministerio Público como contratados, o para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, siempre que, en este último caso, presenten constancia de haber solicitado y obtenido la suspensión del pago de las mismas, durante el tiempo de su servicio a la Institución. En ningún caso, corresponderán al Ministerio Público las erogaciones, derivadas de variaciones o complementos de aquellas jubilaciones […]”.

Igualmente, se observa que el parágrafo cuarto del artículo 137 del mencionado Estatuto de Personal, dispone lo siguiente:

“[…] Parágrafo Cuarto: Quienes siendo jubilados por otro ente público, ingresen al Ministerio Público para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, por contrato o sujeto a período constitucional, no tendrán derecho a la concesión de una nueva jubilación, por parte de la Institución, concurrente o sustitutiva de aquélla que estuviere disfrutando […]”.


Del texto de los artículos anteriormente citados, se aprecia que la normativa en materia de jubilaciones del Ministerio Público no prevé la posibilidad de que las personas jubiladas de otros organismo públicos que hubieren ingresado posteriormente a dicho Ministerio, ya sea en calidad de contratado, en un cargo de libre nombramiento y remoción o en un cargo sujeto a período constitucional, pudiesen tener derecho al otorgamiento de una nueva jubilación.

Determinado lo anterior, considera acertado quien aquí juzga, el criterio sostenido por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando responde a la solicitud de la parte recurrente en el juicio llevado en primera instancia, en lo referente a que se le aplicaron normas posteriores a la que regía al momento de su ingreso al órgano en el año 1994 y no la vigente para aquel entonces que era la Resolución número 514 del 26 de noviembre de 1993, estableciendo que no resultaba procedente “[…] aplicar de manera retroactiva la Resolución Nº 514 del 26 de noviembre de 1993, que considera más beneficiosa, por cuanto no prevé las limitaciones al otorgamiento de jubilación que pretende la misma, esto es, en el caso bajo estudio no resulta procedente aplicar excepcionalmente un cuerpo normativo que fue modificado ya que para la fecha en la cual la hoy querellante solicitó su beneficio de pensión de jubilación total ( 28 de marzo de 2007) mediante Comunicación signada con el alfanumérico FMP-54-NN-2007-0404, a la Fiscal General de la República, se encontraba en plena vigencia la Resolución Nº 60, del 4 de marzo de 1999 […]”. [Negrillas de esta Corte].
Esto, en razón que para verificar los elementos fundamentales exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación en el Ministerio Público, dicho organismo debía proceder a la aplicación del Estatuto Personal del Ministerio Público del año 1999 vigente, esto es, la Resolución número 60, de fecha 4 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 36.654, el 1 de julio de 1999, en virtud que para el momento de su solicitud era el dispositivo normativo que se encontraba en plena vigencia.

Siguiendo este hilo argumental, es menester indicar que mediante sentencia número 165 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció criterio vinculante, el cual fue recogido por la Sala Político Administrativa en la decisión número 743 de fecha 3 de junio de 2009, en el caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, según el cual indicó como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública -en el presente caso el Ministerio Público-, los siguientes:

(i) El ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada, si así expresamente lo reconoce su estatuto.

(ii) El reingreso de un funcionario jubilado a la Administración Pública como personal activo, no lo excluye del régimen general que tutela sus derechos como trabajador -desde el punto de vista constitucional y legal- y, en consecuencia, al derecho de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, las cuales de conformidad con la normativa aplicable corresponden al órgano u ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público), salvo el supuesto de pagos previos por otros organismos y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.
(iii) En caso de asumir el ente u órgano en el cual reingresa un particular jubilado, el pago la pensión de jubilación; comporta que la pensión anterior se extinga.
(iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada. Pero en este supuesto, no procede un recálculo de la pensión de jubilación, a cargo del ente u órgano que otorgó originalmente la jubilación.

Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente; se debe tener en consideración lo siguiente:

(i) El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso en concreto, el Ministerio Público) y no en aquél en el cual se le otorgó la jubilación.


(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iv) Consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en el supuesto en el que ambos órganos u entes -en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación.
Una vez explanado esto y para los fines de realizar un análisis más amplio, se considera menester citar el contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela número 36.618 del 11 de enero de 1999, el cual prevé lo siguiente:

“[…] El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado […]”. [Subrayado de esta Corte].


Una vez planteado todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que según lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, queda estipulado claramente el supuesto mediante el cual el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación, necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

En este contexto, considera esta Alzada que la decisión del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de noviembre de 2012, acertadamente establece que en base al parágrafo tercero y cuarto del artículo 137 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado por el Fiscal General de la República mediante Resolución número 60, publicada en la Gaceta Oficial número 36.654 del 4 de marzo de 1999, antes citado, que “[…] la legislación del Ministerio Público excluye la posibilidad de conceder una jubilación simultánea o sustitutiva al personal jubilado de otros entes de la Administración Pública en situación de reingreso al Ministerio Público, y de asumir cualquier variación o complemento que pudiera surgir en la pensión jubilatoria como consecuencia de reingreso del personal jubilado a la Administración dentro del Ministerio Público. Es por ello que el reingreso de la querellante al organismo ya mencionado no generó en cabeza de dicho organismo, la obligación de concederle la jubilación total a la querellante o de pagar complemento alguno por concepto de pensión de jubilación en virtud de su reingreso […]”, y en razón de esto declara la improcedencia de la solicitud efectuada ante el Ministerio Público, criterio este que resulta para esta Corte ajustado a derecho. Así se decide.

No obstante, y es aquí donde este juzgador considera que debe indagarse un poco más en acatamiento de los criterios plasmados a lo largo del presente fallo, que aun cuando se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los dichos de la parte apelante, que nunca cesó el cobro de la pensión de jubilación de la cual era beneficiaria por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no es menos cierto que en atención a los principios constitucionales de seguridad social y, especialmente, de protección a la vejez, sería en todo caso el ente que otorgó la jubilación quien tendría que proceder de ser el caso a homologar la pensión de jubilación de la parte apelante, conforme al último sueldo devengado y el tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público como Fiscal Provisorio del Ministerio Público a nivel Nacional, con competencia plena y sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y sin que los argumentos explanados por la parte apelante crearan la convicción en quien aquí decide de la existencia del vicio de suposición falsa de la sentencia alegado, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirma en los términos expuesto la decisión de 28 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Rincón, actuando en representación de la ciudadana BELQUIS CAMACHO DE RINCÓN, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fuese acumulado sobrevenidamente con aquel ejercido contra la decisión emitida el 28 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ambos fallos los cuales declararon sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la resolución número 1847 de fecha 21 de diciembre de 2010, que acordó su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio en el MINISTERIO PÚBLICO, así como las pretensiones relativas a su pensión de jubilación.
2.- SIN LUGAR los recurso de apelación intentados, por lo tanto;
3.- En razón de la acumulación de causas sobrevenida en el presente expediente, se CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013 por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; e igualmente, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Expediente Número AP42-R-2013-001596
ELFV/3/88
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Acc.