JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-000120
En fecha 7 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0008-8-2014 de fecha 16 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marco Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY DANIEL VELIZ FLORES, titular de cédula de la identidad Nº 18.327.265, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2013, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Daniel Veliz Flores contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual el mencionado Tribunal repuso la causa al estado “de la notificación de las partes intervinientes en el proceso de la querella funcionarial admitida en fecha 17 de septiembre de 2009 (…) la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio (18) (sic) (…)”, apelación ésta que fue oída en un sólo efecto, en fecha 16 de enero de 2014.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, se concedieron cinco (5) días consecutivos como término de la distancia, vencidos los cuales se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 7 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días para la contestación de la apelación, en razón de que el apoderado judicial de la parte apelante fundamentó la apelación interpuesta mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación de la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 18 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
A los fines de resolver sobre la apelación que nos ocupa, estima pertinente esta Corte analizar las actuaciones relacionadas con la incidencia surgida, las cuales constan en copia certificada, a saber:
Consta a los folios 1 al 12, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Daniel Veliz Flores, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, contra la Gobernación del estado Apure, con sus correspondientes anexos.
Corre inserto a los folios 14 al 17, auto de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual el mencionado Juzgado admitió el recurso interpuesto, y ordenó notificar al Gobernador y Procurador General del estado Apure, a los fines de que este último diera contestación al mismo en el lapso allí señalado.
A los folios 23 al 25, constan un ejemplar de la transacción celebrada, en la que entre otras cosas, se le reconoció al recurrente la condición de agente policial, se le reconoció que se le adeudaban los salarios dejados de percibir desde el 5 de mayo de 2006, hasta el 28 de agosto de 2009, “así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboro (sic) con dicha Institución Policial”. De igual manera, se convino en que el estado Apure pagaría al ciudadano Jhonny Daniel Veliz Flores la suma de Ochenta Mil Veintisiete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 80.027,17), señalando que el referido monto sería pagado “durante los meses que comprenden el Segundo Trimestre del año 2011 (…)”.
De igual forma, corre inserte al folio 27, documento a través del cual el Gobernador del estado Apure autorizó a la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su condición de Procuradora General del estado Apure, “para que en uso de las facultades que le han sido delegadas según Decreto G-G-618, publicada (sic) en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 599-ORDINARIO de fecha 12 de Diciembre (sic) del (sic) 2008, proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), en juicios que cursen contra el Estado Apure por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
A los folios 47 al 49, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 9 de abril de 2010, según la cual el Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, procedió “a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda dar por consumado (sic) el mismo. además deberá verificar el juzgador, si los solicitantes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio”.
Precisando entonces, que “(…) establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúnen los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenio celebrado entre la ciudadana, Procuradora General del estado Apure (…) y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al folio 52, se observa Oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Apure, de fecha 9 de abril de 2010, recibido el 3 de mayo del mismo año, en cuyo texto el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, indicó “que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre la Procuraduria General del Estado Apure y el apoderado Judicial del ciudadano VELIZ FLORES JHONNY DANIEL (…) en la QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercido en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al folio 53 riela diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Jhonny Veliz Flores, solicitando “se oficie a la Procuraduría General del Estado Apure y a la Secretaría de personal del Ejecutivo Regional para que Informe a este Tribunal por qué no ha Cumplido con la Cláusula Primera del Convenimiento debidamente homologado por este Tribunal”.
Al folio 54 consta auto de fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas ordenó oficiar a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del estado Apure y a la Procuraduría General del estado Apure, otorgándole diez (10) días hábiles “(…) para que informe a este Tribunal Superior, acerca del cumplimiento del Convenimiento debidamente homologado en fecha 09 de abril de 2010, por este órgano jurisdiccional (…)”.
De igual forma corre inserto al folio 61, auto de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual el tribunal a quo le solicitó tanto a la Gobernación como a la Procuraduría General del estado Apure, que indicara en el lapso de sesenta (60) días siguientes a que constara en autos su notificación e informara a dicho Tribunal “sobre la forma y oportunidad en la cual se dará cumplimiento a la sentencia mediante cual se Homologó el convenimiento celebrado entre las partes (…)”. (Negrillas del original).
La representación judicial de la Procuraduría General del estado Apure, en fecha 28 de septiembre de 2012, escrito mediante el cual solicitó que fuere declarado “INEJECUTABILIDAD de la sentencia de fecha de fecha 09 de Abril de 2010 (…) que homologó el convenimiento consignado en fecha 29 de septiembre de 2009”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de instancia se pronunció sobre la solicitud formulada por la Procuraduría General del estado Apure, y, ante los alegatos expuestos en el referido escrito solicitó “Primero: acto de comparecencia personal de la Procuradora General del Estado Apure, desde la interposición de la demanda de fecha 16/09/2009 (sic) hasta la Homologación de fecha 09/04/2010 (sic). Segundo: si el Estado Apure a través de la Procuradora General otorgó Poder Especial, a algún abogado para actuar en el presente Juicio, de ser el caso fecha y folios. Tercero: actos realizados por el querellante personalmente, o por su apoderado indicando tipo de acto, fecha y folios de ser el caso desde la interposición de la querella hasta de homologación, consignación al convenio y día en que quedó notificada la parte querellada”. (Subrayado del escrito).
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó las respectivas notificaciones al Gobernador y Procurador General del estado Apure, dejándose constancia en el expediente que se practicaron las mismas, por diligencia del Alguacil del referido Juzgado, de fecha 26 de noviembre de 2012. (Folios 100).
Al folio 103 corre inserto Oficio Nº 1135-E, de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante el cual la Secretaría Ejecutiva del estado Apure dio respuesta al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, señalando que “previa revisión exhaustiva realizada al efecto, en los Archivos de las Oficinas que conforman esta Secretaría, en los mismos no se constató la existencia del original de la Autorización para realizar Acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), expedida por el entonces Gobernador del Estado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) Primero: Se repone la presente causa al estado de la notificación de las partes intervinientes en el proceso de la querella funcionarial admitida en fecha 17 de septiembre de 2009. (…) Segundo: la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 18. Se deja establecido que una vez conste en autos la notificaciones aquí ordenadas comenzará a transcurrir los lapsos correspondientes, remítanseles, copias fotostáticas certificadas del libelo, del auto de admisión, y del presente auto”.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, el abogado Marcos Goitia apoderado judicial de la parte recurrente consigna diligencia mediante la cual apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado a quo, en fecha 16 de enero de 2014.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, sobre la base de lo siguiente:
Señaló, que “(…) la Sentencia dictaminada (…) revoca (sic) Sentencia Definitivamente firme por lo cual es nula de pleno derecho (…) en principio porque la Juez no puede derogar la Sentencia dictada por el mismo Tribunal, ya que en fecha 09 de Abril (sic) del año 2010 (folios 47 al 49), se había declarado la Cosa Juzgada y por terminado el proceso, violentando el debido Proceso y la tutela judicial efectiva, así como también la violación de la Cosa Juzgada”.
Alegó, que “La ciudadana Juez cometió Abuso de Poder y extralimitación de atribuciones, al revocar una Sentencia que tenía carácter de Cosa Juzgada que había sido declarada resuelta mediante sentencia definitivamente firme, en contrandose (sic) en proceso de pago, tal como consta en los folios 61 al 63 del expediente, la cual se notifico (sic) la Ejecución Voluntaria a la Procuraduría General del Estado Apure y al ente Territorial Estado Apure (…)”.
Agregó, que “(…) consta en el folio 78 del expediente solicitud de Ejecución Forzosa (sic), lo cual genero tal como consta en los folios 79 AL 86 del Expediente escrito por parte de la Procuraduría General del Estado Apure, donde alega presunta violación del debido proceso; a la insuficiencia de la Autorización Expedida por el Gobernador del Estado Apure; así como también lo relativo al que al momento de la consignación de la Transacción por parte del Apoderado Judicial del Querellante, dicho escrito resulta extemporáneo y su valoración no correspondía al Juez que homologo (sic) la transacción, sino al que conociera de tales circunstancias, de una acción o recurso autónomo, al presente proceso, el cual no realizo (sic) la Procuraduría General del Estado Apure, por lo cual genero (sic), la Terminación (sic) del Juicio (sic) al quedar firme el Auto de Homologación, tal como consta en el folio 51 y 52 del expediente, lo ocurrido en el presente caso, (…) constituye una subversión del procedimental (sic), tanto la solicitud formulada, por la Procuraduría General del Estado Apure, sobre la inejecutabilidad del auto que homologo (sic) la Transacción tantas veces referidas, como la actuación de la Juez, pues ante este supuesto lo que debió hacer la Procuraduría General del Estado Apure, era la interposición del recurso respectivo a instancia, lo cual no realizo (sic), pues ningún caso le era factible al Tribunal de merito (sic), revocar su propia Actuación.
Precisó, que “Debió la juez oír la Apelación en Ambos efectos en virtud que revoco (sic) una Sentencia Definitivamente firme, lo cual negó”.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicar que el eje central del presente asunto radica en la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de la notificación de las partes y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión del recurso, lo cual incluyó la declaratoria de nulidad del auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio.
La decisión en referencia fue dictada sobre la base de las siguientes consideraciones:
“ (…Omissis…)
(…) por los razonamientos anteriormente expuestos es de concluir para esta juzgadora lo siguiente: que no existió proceso para ejecutar el convenimiento homologado el 09 de Abril (sic) de 2010 y, que la autorización en que se fundamentó el querellante para pedir la homologación del convenimiento está cuestionada por inexistente, por no existir en los archivos referidos, realizándose dicho proceso con la sola presencia del apoderado judicial de la parte querellante (…) con la ausencia total y absoluta del querellado es decir, el Estado Apure, lo que le permite a esta juzgadora corregir tan grave vicio por vía de reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de la presente querella de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2009, de al (sic) querellado (Estado Apure), en la persona de la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure (…) y a la vez se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2009 (…) y así se sentenciará la dispositiva para que las partes ejerzan a plenitud el debido proceso”.
De manera que el Juzgado a quo revocó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 9 de abril de 2010, en el cual impartió homologación a la transacción celebrada entre el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Daniel Veliz Flores, y la Procuradora General del estado Apure, actuando con el carácter de representante de la Gobernación del mencionado estado. A lo cual, la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que la Juzgadora de la primera instancia incurrió en violación de la cosa juzgada.
A tales efectos, se advierte que, tal como quedó establecido en las actuaciones procesales remitidas a esta Corte en copias certificadas, que en fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente en primera instancia consignó transacción en la cual se le puso fin al proceso y se convino al pago de las cantidades de dinero allí especificadas siendo homologada la misma por el Tribunal de la causa, previa verificación de los extremos legales correspondientes, mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2010.
Así las cosas, y vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación, y a fin de verificar si ciertamente el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, incurrió en el vicio de violación de la cosa juzgada, considera esta Corte pertinente citar el artículo 1.713 del Código Civil, el cual conceptualiza la transacción como un medio de autocomposición procesal, de la siguiente manera:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo al concepto anterior, además de su naturaleza contractual, según el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, son caracteres de la misma “ser bilateral y onerosa, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la unidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción”.
De igual manera, en la citada obra el mencionado autor indicó como efectos de la transacción, que ésta “tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma (Art. 1.718) y el CPC., agrega que la conciliación pone fin al pleito y tiene los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada (Art. 262) (…)”. (Ob. Cit. Págs. 1.048 y 1.049)
En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, bajo el argumento de que no existía en los archivos del Despacho del Gobernador del estado Apure el documento original contentivo de la autorización expedida a la entonces Procuradora General del mencionado estado a los fines de celebrar transacciones en juicios que cursen contra dicha entidad federal, hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), acordó revocar la sentencia interlocutoria de homologación que dictara el 9 de abril de 2010, cursante a los folios 47 al 49, así como todos los actos subsiguientes; y del mismo modo, procedió a reponer la causa para que se diera cumplimiento al auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, que fue dictado el 17 de septiembre de 2009, ordenando la notificación de las partes para dar inicio al proceso.
Ante tal circunstancia, resulta impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia, cuya disposición legal es la siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este mismo contexto, y en relación con la impugnación de este tipo de decisiones, han sido reiterados y pacíficos tanto los criterios doctrinales como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al establecer que los autos que dan por consumados u homologados los actos de autocomposición procesal, según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia.
Así, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada, pues con ello se vulneraría la fuerza de cosa juzgada que emana de este modo de terminación del proceso, ello cónsono con las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia.
Entonces se tiene que, al revocar el tribunal de la primera instancia su propia decisión, en este caso de autocomposición procesal referida a homologación impartida a la transacción celebrada entre las partes, tal como se desprende de las actuaciones ocurridas en el caso que nos ocupa, y pretender que la misma quede sin efecto, a criterio de esta Corte quebranta la forma procesal respecto del auto de homologación, que viene a ser la resolución judicial dotada de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento; de lo cual surge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender esencialmente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal (incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia transigida). Lo anterior no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, en ausencia de apelación del auto de homologación o habiendo sido confirmado éste por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Vid. sentencia Nº 1209, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001).
Por lo que siendo ello así, en el presente caso se infringió el citado artículo 252 eiusdem, el cual dispone que una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado; lo que trajo como consecuencia igualmente que se rompiera el equilibrio procesal de las partes, en contravención del artículo 15 del citado texto legal.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, se infiere que al haber el Juzgado a quo revocado su propia decisión, lo hizo en contravención del artículo in commento, el cual como antes se señaló, prohíbe de manera expresa que una decisión, bien sea definitiva o interlocutoria, pueda ser revocada por el propio Tribunal que la dictó, máxime si contra la misma no se ejerció oportunamente recurso alguno. De manera que no le era dable a éste adoptar tal decisión revocatoria, pues los argumentos y pruebas esgrimidos por la representación de la Procuraduría General del estado Apure en el escrito que riela a los folios 79 al 86, referentes a la presunta violación del debido proceso; a la insuficiencia de la autorización expedida por el Gobernador; así como también lo relativo a que al momento de la consignación de la transacción por parte del apoderado judicial del recurrente, la ciudadana Armanda Arteaga ya no ejercía funciones como Procuradora General del estado Apure, resultan extemporáneos, y su valoración no correspondía al Juez que homologó la transacción, sino al que conociera de tales circunstancias en una acción o recurso autónomo e independiente al presente proceso, el cual como quedó establecido, concluyó al quedar definitivamente firme la sentencia interlocutoria de homologación de fecha 9 de abril de 2010, pues ante este supuesto lo que procedía era la interposición del recurso respectivo a instancia de la parte que se consideraba afectada, pues en ningún caso le era factible al Tribunal de mérito revocar su propia actuación. Así se declara.
Resulta pertinente señalar, que en igualdad de términos se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2013-1282, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Elvis Alberto Aguilar Herrera Vs. Gobernación del estado Apure.
Ello así, y por todo lo precedente analizado lleva forzosamente a esta Corte a declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2013, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Daniel Veliz Flores, contra el fallo de fecha 13 diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia se Revoca el referido fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2013, por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY DANIEL VELIZ FLORES contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante el cual revocó la sentencia que homologó la transacción celebrada entre éste y el ESTADO APURE, dictada por ese mismo Juzgado en fecha 9 de abril de 2009.
2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.


3.- REVOCA, el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2014-000120

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

El Secretario Accidental.