Expediente Nº AP42-R-2014-000129
Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 104-2014 de fecha 21 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos Mirna Yeseni Ceballo, Petra Dominga Laya y José Raimundo Navas Laya, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.605.678, 7.658.200 y 13.329.277, respectivamente, en representación de la Asociación Civil ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO PENIEL, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 23, del Protocolo Primero, Tomo IV, segundo trimestre del 2008, asistidos por los abogados José Freddy Trejo y Frahendia Martínez Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 101.584, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2014, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 15 de enero de 2014, por los ciudadanos Mirna Yeseni Ceballo de Navas y José Raimundo Navas Laya, antes identificados, en representación de la Asociación Civil Asociativa de Construcción y Mantenimiento Peniel, debidamente asistidos por el abogado Luis Dam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.026, contra de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado el 26 de septiembre de 2013, en la que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación acompañado de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 24 de febrero de 2014, los ciudadanos Mirna Ceballo y José Navas, acreditados en autos, debidamente asistidos por el abogado Luis Dam antes identificado, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2014, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación y el 13 de marzo de 2014 venció el referido lapso.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en atención a la promoción de pruebas que se desprende del escrito de fundamentación a la apelación presentado por los ciudadanos Mirna Ceballo y José Navas, representantes legales de la Asociativa de Construcción y Mantenimiento Peniel, asistidos por el abogado Luis Dam, antes identificado.
En fecha 25 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual admitió las documentales presentadas por la parte apelante en la presente causa, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil. En la misma oportunidad se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2014
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA INCOADA
En fecha 9 de febrero de 2012, los ciudadanos Mirna Yeseni Ceballo, Petra Dominga Laya y José Raimundo Navas Laya, antes identificados, respectivamente, en representación de la Asociación Civil Asociativa de Construcción y Mantenimiento “PENIEL” asistidos por los abogados José Freddy Trejo y Frahendia Martínez Navas, presentaron demanda de contenido patrimonial, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que en fecha 27 de julio de 2010 su representada la asociación civil Asociativa de Construcción y Mantenimiento PENIEL, celebró un “Contrato de Obra con la Municipalidad del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyo objeto lo constituye el `FORTALECIMIENTO AMBIENTAL EN ZONA URBANA Y RURALES DEL MUNICIPIO GUANARITO`, la obra consiste en la limpieza y rectificación del caño el teístico ya que se encuentra colmado de sedimentos de origen aluvial, que llenan su cauce principal y ésta es la principal consecuencia de las inundaciones que se originan en la zona. En tal sentido se realizara la limpieza del canal principal que nace en el Barrio Nuevo y toma su cauce por los barrios: Negro Primero, Barrio Nuevo, José Antonio Páez, Mata de Caña I y I, desembocando en el río Guanare, incluyendo sus causes secundarios”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original)
Que “en fecha 28 de julio de 2010, se dio inicio a la obra, según consta en `Acta de Inicio`, debidamente firmada por Mirna de Navas, en representación de la Asociación Civil contratista y los Ingenieros Robet Briceño, Ingeniero Municipal y Ingeniero Olinto Peraza, Ingeniero Residente, en representación de la Municipalidad […]”.
Esgrimió que “en fecha 7 de octubre de 2010, se hizo entrega a la contratante, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanarito, de la primera valuación de Obra Ejecutada, debidamente firmada por los ingenieros Municipal y Residente, antes nombrados, la cual alcanz[ó] la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil quinientos setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.f 945.576,87) […]”. (Corchetes de esta Corte)
Precisó que “en fecha 30 de septiembre de 2010, se hizo entrega a la contratante de la valuación final, debidamente firmada por los ingenieros Municipal y Residente, antes nombrados, la que alcanz[ó] a la cantidad de doscientos veintidós mil setecientos cuarenta y tres con trece céntimos (Bs.f 222.743,13) […]”.
Agrego que “[…] en cumplimiento de los dispositivos legales pertinentes, [su] representada celebró en fecha 1 de Octubre del 2010, con la Sociedad de garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estrado Portuguesa, S.A. Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 222 F.-2010, para garantizar la Municipalidad del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales asumidas por ésta en el Contrato de Obra de `FORTALECIMIENTO AMBIENTALES EN ZONA URBANA Y RURALES DEL MUNICIPIO GUANARITO`, celebrado con la Alcaldía de ese Municipio, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 01 de Octubre del 2010, donde quedó inserto bajo el Nº 29 del Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, durante el referido año […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original)
Que “[…] en fecha 16 de agosto del 2010, [su] representada solicitó y obtuvo de la contratante, prórroga para la terminación de la obra, debido a las condiciones climatológicas presentadas en la zona de ejecución, la cual fue extendida hasta el 30 de septiembre del 2010 […]”. (Corchetes de esta Corte)
Señaló además que “en fechas 16 de Septiembre y 30 de septiembre, los Ingeniero Robert Briceño, Ingeniero Municipal y Ingeniero Olinto Peraza, Ingeniero residente y Mirna de Navas, ésta ultima representante de la contratista, producen `Informe de ingeniería Municipal` y `Acta de Terminación`, en las cuales se dej[ó] constancia de la culminación o terminación de la obra, por haberse ejecutado en cien por ciento (100%) de la misma […]”. (Corchetes de esta Corte)
Por todo lo anterior demandó “a la Municipalidad del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, para que convenga o así sea declarado por ese Tribunal, en pagar a la Asociación Civil, `Asociativa de Construcción y Mantenimiento`, (PENIEL), antes identificada, la cantidad de un mil ciento sesenta ocho mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. F 1.168.320,oo), por concepto de pago del precio de ejecución de la obra `Fortalecimiento Ambiental en Zona Urbana y Rurales del Municipio Guanarito`, a que se refiere el contrato de obra Nº 026-2010- Código 11-01-02-404-02-02- Ordinal 02, celebrado entre las partes y debidamente ejecutado igualmente, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes, (Bs. 180.000), por concepto de intereses causados, desde el 01 de Octubre de 2010, fecha de terminación y recepción de la obra, hasta el 31 de Enero de 2012, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo cual asciende a la cantidad total de mil millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos veinte bolívares fuertes, (Bs. 1.348.320,oo), equivalentes a 17,608, Unidades Tributarias- y los que se continuaren causando hasta la cancelación total de la misma, a la rata mensual señalada […]”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original)
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2014, los ciudadanos Mirna Yeseni Ceballo De Navas y José Raimundo Navas Laya, actuando en su carácter de representantes legales de la Asociativa de Construcción y Mantenimiento PENIEL, parte apelante en la presente causa, asistidos por el abogado Luis Ernesto Dam Sanguinetti, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que “la Juez a quo no valoró las pruebas traídas a los autos en su sana critica y particularmente los dos (2) recibos de pago, y lo expresado por los miembros de la comisión de contraloría del Consejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. En el acta de asamblea ordinaria celebrada el día 07 de Junio de 2011, signada con el Nº 17/2011”.
Señalo que “según el criterio de la juez sentenciadora no existe obligación del Municipio de cancelar el precio de la obra ejecutada, por entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de acuerdo al artículo 154 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal; cancelada con los recibos aportados”.
Preciso que “(…) El tribunal admite que el representante del ente contratante no asistió al juicio y en consecuencia lógica, se da por reconocido que no rechazó; ni negó la pretensión y, no aportó prueba alguna que demostrase el cumplimiento de su obligación de pago, y por consiguiente la improcedencia del pago reclamado, por haber sido cancelado (INCONGRUENCIA POSITIVA), toda vez que la parte demandada no aportó al libelo prueba alguna que justificasen el pago de la obra.”
Adicionalmente señalo que “la juez interprete en su sana crítica el artículo 154 antes descrito, de forma exegética y muy parcializada, considerando que la contestación de la demanda se debió a que la parte demandada pagó la deuda contraída (…)”.
Finalmente solicitaron “(…) que la presente apelación, sea admitida y sustanciada cuanto a derecho se requiera y sea guía y luz fundamental para que este juzgador en la dispositiva de la sentencia pueda hacernos justicia y haga velar [sus] legítimos derechos a ser resarcidos por el daño patrimonial y económico, que la contratante nos ha ocasionado”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- Del objeto de la apelación.
Determinada la competencia, esta Corte considera conveniente señalar que la sentencia apelada declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial luego de evaluar todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por la parte recurrente, manifestando que los mismos contradicen la génesis de su pretensión, los cuales no le permitieron a ese juzgado desprender con certeza la procedencia de su derecho.
Observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que “[…] la Juez a quo no valoró las pruebas traídas a los autos en su sana critica y particularmente los dos (2) recibos de pago, y lo expresado por los miembros de la comisión de contraloría del Consejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. En el acta de asamblea ordinaria celebrada el día 07 de Junio de 2011, signada con el Nº 17/2011”. (Corchetes de la Corte).
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que el recurrente denuncia el presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte apelante en primera instancia, específicamente en cuanto a: las documentales relativas a “documento principal” del contrato Nº 026-2010, celebrado entre la Asociación y la Alcaldía demandada (folios 17 al 20); oferta, presupuesto, memoria descriptiva, análisis de precio unitario, cronograma de ejecución y desembolso e informe fotográfico de la obra (folios 21 al 28); acta de inicio (folio 29); carta de entrega de “carpetas de la valuación Nº1 correspondientes al 80% ejecutada de la obra” (folio 30); recibo suscrito por la representante de la asociación, en señal de recepción de la cantidad de “novecientos setenta y uno mil doscientos diecisiete con 00/100 (Bs. 971.217,00). Por concepto de Valuación Parcial Nº1 correspondiente a la obra: Fortalecimiento ambiental en Zonas Urbanas y Rurales del Municipio Guanarito, de acuerdo a la liquidación siguiente” (folio 31); carátula de valuación (folio 32); “valuación parcial 01” (folios 33 y 34); “informe fotográfico” (folio 35); recibo suscrito por la representante de la asociación, en señal de recepción de la cantidad de “doscientos veintiocho mil setecientos ochenta y tres con 00/100 (Bs. 228.783,00). Por concepto de Valuación Final correspondiente a la obra: Fortalecimiento ambiental en Zonas Urbanas y Rurales del Municipio Guanarito, de acuerdo a la liquidación siguiente” (folio 36); carátula de valuación (folio 37); “valuación final” (folios 38 y 39); “Informe fotográfico” (folio 40) y contrato de fianza de fiel cumplimiento (folios 41 al 45); para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).” (Subrayado de la cita)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
En este sentido observa esta Corte, que el caso que nos ocupa está referido al Contrato de Obra Nº 026-2010 de fecha 27 de julio de 2010, Código Nº 11-01-02-404-02-02, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y la empresa Asociación de Construcción y Mantenimiento PENIEL con la finalidad del Fortalecimiento Ambiental en Zonas Urbanas y Rurales del Municipio Guanarito. El precio de ejecución de la obra se estimó en Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00) y mediante presupuesto anexo al referido contrato se puede constatar que la descripción de la obra conlleva el transporte de maquinaria pesada para movimiento de tierras, bases asfalto, drenajes con peso menor o igual a 30 toneladas por máquina. Se pagará solo un viaje de ida y regreso por maquina y no se reconocerá sustitución de máquinas. También conlleva la rectificación de canales o zonas de drenaje de tierra, con presencia de agua, con empleo de equipo excavador, carga, transporte hasta 200MT de distancia y bote del material.
También puede observarse, que la parte demandante insistió en que la decisión apelada supuestamente incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas ya que a decir del accionante el a quo no apreció las documentales presentadas con la finalidad de esclarecer la irregularidad por ellos denunciada.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe evaluar si las pruebas relativas a: las documentales, son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“[…] De conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la demanda de contenido patrimonial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, [esa] Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, la acción ejercida.
[…Omissis…]
De esta manera, visto que la parte demandada no compareció a aportar prueba alguna en el asunto, procede [ese] Órgano Jurisdiccional a efectuar una revisión minuciosa de los elementos traídos a los autos por la demandante. En virtud de lo anterior se desprende de los mismos dos (02) elementos que atraen la atención de quien aquí decide, los cuales son los siguientes:
Folio 31: Recibo suscrito por la ciudadana “Mirna de Navas” con sello húmedo de la “Asociación de Construcción y Mantenimiento Peniel”, con indicación de fecha “16/09/2010”, cuyo contenido a lo siguiente: He recibido de la Tesorería General del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa la cantidad de novecientos setenta y uno mil doscientos diecisiete con 00/100 (Bs.971.217,00) por concepto de Valuación Parcial Nº1correspondiente a la Obra: ´Fortalecimiento Ambiental en Zonas Urbanas y Rurales del Municipio Guanarito´, de acuerdo a la liquidación siguiente (…) CONTRATO Nº 026-2010 DE FECHA 27/07/2010 (…) DEMOSTRACIÓN DE PAGO (…) MONTO DEL CONTRATO……. Bs. 1.200.000,00(…) MONTO DE ESTA VALUACIÓN.…….. Bs. 971.217,00 (…)”
Cabe destacar que la caratula de valuación, cursante al folio treinta y dos (32), alude igualmente a la recepción de dicho monto, y se encuentra suscita por la representación de la Asociación y adicionalmente con sello de la Alcaldía del Municipio Guanarito – Ingeniería Municipal, firmada por el Ingeniero Municipal Rober Briceño.
Folio 36: Recibo suscrito por la ciudadana “Mirna de Navas” con sello húmedo de la “Asociación de Construcción y Mantenimiento Peniel”, con indicación de fecha “30/09/2010”, cuyo contenido a lo siguiente: He recibido de la Tesorería General del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa la cantidad de doscientos veinte y ocho mil setecientos ochenta y tres 00/100 (Bs. 228.783,00) por concepto de VALUACIÓN FINAL correspondiente a la OBRA: ´Fortalecimiento Ambiental en Zonas Urbanas y Rurales del Municipio Guanarito´, de acuerdo a la liquidación siguiente (…) CONTRATO Nº 026-2010 DE FECHA 27/07/2010 (…) DEMOSTRACIÓN DE PAGO (…) MONTO DEL CONTRATO……. Bs. 1.200.000,00(…) MONTO DE ESTA VALUACIÓN.…….. Bs. 228.783,00 (…)”
Igualmente la caratula de valuación, cursante al folio treinta y siete (37), alude asimismo la recepción de dicho monto, y se encuentra suscita por la representación de la Asociación y adicionalmente con sello de la Alcaldía del Municipio Guanarito – Ingeniería Municipal, firmada por el Ingeniero Municipal Rober Briceño.
[…Omissis…]
Adicionalmente `[…] La parte demandada de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, no es menos cierto que consigna documentos suscritos por ella que aluden a la recepción del monto objeto del contrato, lo que a todas luces resulta contradictorio con la pretensión propuesta y sin que se argumente alegato alguno que haga vislumbrar que aun existiendo éstos no se dio cumplimiento efectivamente al pago requerido […]`.
Visto lo anterior […] no encuentra sustento valido alguno para considerar que en el caso de marras existe la obligación del Municipio querellado de cancelar el referido monto “por concepto de pago del precio de ejecución de la obra”, pues el precio pactado en la cláusula número 3 del contrato, vale decir, los Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000,00), se entienden como cancelados conforme a los recibos traídos por la demandante […]`.
[…Omissis…]
Por las razones precedentes, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos Mirna Yeseni Ceballo, Petra Dominga Laya y José Raimundo Navas Laya, actuando en representación de la Asociación Civil “ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ´PENIEL´”, asistidos por los ciudadanos Freddy Trejo y Frahendia Martínez Navas, todos ya identificados; contra el MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.”
[Corchetes de esta Corte, negrilla y mayúsculas del original].
Visto lo anterior, el index a quo que en virtud de que el ente recurrido no dio contestación a la demanda debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la demanda de contenido patrimonial interpuesta; ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
A mayor abundamiento, se observa que el apelante adujo que el index a quo, “no valoró las pruebas traídas a los autos en su sana critica y particularmente los dos (2) recibos de pago, y lo expresado por los miembros de la comisión de contraloría del Consejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. En el acta de asamblea ordinaria celebrada el día 07 de Junio de 2011, signada con el Nº 17/2011.”
Ahora bien, con respecto al Acta de la Sesión Ordinaria celebrada por el Ilustre Consejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día 7 de junio de 2011, se observa que dicho documento se limitó a realizar una inspección en el lugar donde se realizó la obra y se concluyó de la misma que “la empresa PENIEL realizó un excelente trabajo de de Fortalecimiento Ambiental [sic], lo que ayudo a que las aguas proveniente de las lluvias no causarán inundaciones en el año 2010 por estos trabajos efectuados”, en este orden de ideas recomendaron “al Consejo Municipal hacerse solidario con [esa] empresa, para que el ejecutivo municipal [cumpliera] con las pautas reglamentarias salde sus deudas, la comisión [anexo] copia de contrato, fotos en el momento de la ejecución de la obra y otros documentos que evidencian y dan fe de la realización de la mencionada obra”.
En ese sentido, se evidencia que la mencionada acta, solo se limitó a realizar una inspección en el lugar donde se realizó la obra, recomendando al ejecutivo municipal de esa entidad que saldara sus deudas para con la empresa, no señaló cuales montos adeudaba, así como tampoco especificó el contrato mencionado ut supra y por argumento en contrario se puede constatar de las documentales presentadas por la contratista que rielan en los folios 31 y 36 dos (2) recibos de pago a favor de la contratista el primero suscrito por la ciudadana “Mirna de Navas” con sello húmedo de la “Asociación de Construcción y Mantenimiento Peniel”, con indicación de fecha “16/09/2010”, cuyo contenido a lo siguiente: He recibido de la Tesorería General del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa la cantidad de novecientos setenta y uno mil doscientos diecisiete con 00/100 (Bs.971.217,00) por concepto de Valuación Parcial Nº1correspondiente a la Obra: ´Fortalecimiento Ambiental en Zonas Urbanas y Rurales del Municipio Guanarito; y el segundo suscrito por la ciudadana “Mirna de Navas” con sello húmedo de la “Asociación de Construcción y Mantenimiento Peniel”, con indicación de fecha “30/09/2010”, cuyo contenido a lo siguiente: He recibido de la Tesorería General del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa la cantidad de doscientos veinte y ocho mil setecientos ochenta y tres 00/100 (Bs. 228.783,00) por concepto de VALUACIÓN FINAL correspondiente a la OBRA: ´Fortalecimiento Ambiental en Zonas Urbanas y Rurales del Municipio Guanarito´. En estos recibos, se evidencia el pago realizado por parte de de la Tesorería General del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, correspondiente a la obra: Fortalecimiento Ambiental en Zonas Urbanas y Rurales del Municipio Guanarito la suma de los mencionados recibos asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00), monto total del contrato celebrado, razón por la cual las referidas documentales obran en contra de la misma parte apelante.
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado a quo fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que se pronunció respecto a la totalidad de las mismas, poniendo especial atención a los recibos presentados por la contratistas y que rielan en los folios 31 y 36, donde quedó expresado que habían recibido de parte de la Tesorería General del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa las cantidades objeto de la presente controversia. De manera pues que el JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA si valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Mirna Yeseni Ceballo y José Raimundo Navas Laya, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.605.678 y 13.329.277, respectivamente, en representación de la Asociación Civil “ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO”, “PENIEL”, asistidos por el abogado Luis Ernesto Dam Sanguinetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.026, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Mirna Yeseni Ceballo y José Raimundo Navas Laya, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.605.678 y 13.329.277, respectivamente, en representación de la Asociación Civil “ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO”, “PENIEL”, asistidos por el abogado Luis Ernesto Dam Sanguinetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.026, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos Mirna Yeseni Ceballo, Petra Dominga Laya y José Raimundo Navas Laya, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.605.678, 7.658.200 y 13.329.277, respectivamente, en representación de la Asociación Civil “ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO”, “PENIEL”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Asociación Civil “ASOCIATIVA DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO”, “PENIEL” en su condición de parte demandante.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2014-000129
ELFV/54
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
El Secretario Acc.
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