Expediente Nº AP42-R-2014-00185
Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 14-158 de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por los abogados Fraymar Hernández, Salvador Godoy y José Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.726, 138.910 y 114.489, respectivamente, en su carácter de sustitutos del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en representación del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de febrero de 2014 emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 10 de febrero del año 2014, por el abogado Nilo Peña Varonis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró con lugar la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta.
El 21 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2014, visto que el 10 de febrero 2014, el abogado Nilo Peña Varonis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., compareció ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2013, se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de marzo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expedientes, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente reforma de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 17 de septiembre de 2012, los ciudadanos Fraymar Hernández, Salvador Godoy y José Tirado, actuando con el carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado de Bolívar, interpusieron demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva, contra las sociedad mercantil Seguros Caroní C.A., con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Alegaron, que “[…] Verificándose la tempestividad de la presente acción, en el hecho cierto de que el contenido del DECRETO Nº 2942, dictado en fecha 21/11/2011, [sic] mediante el cual se determinó la Recisión del Contrato de Obra denominado: ‘CONSOLIDACION [sic] DEL SECTOR FRANCISCA DUARTE, MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR: CONSTRUCCION [sic] DE 300 VIVIENDAS DE 72 M2, CON TERRACEO. (100 UNIDADES DE VIVIENDAS UBICADAS EN LOS SECTORES ESTE Y CENTRO CORRESPONDIENTES AL SECTOR COMUNAL I Y II)’, a la Empresa mencionada, fue debidamente notificado a la empresa aseguradora SEGUROS CORONI, [sic] C.A. el día 22/02/2012, [sic] situación esta que permite la vigencia del derecho a ejercer las acciones respectivas contra la Empresa Aseguradora, tal como ha sido criterio de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Indicaron, que […] la presente Acción de Ejecución de Fianza se encuentra dentro del tiempo hábil, de acuerdo a lo estipulado en las condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº: FIAN-9601 en su artículo Nº 5 […] bajo el entendido que dicho año se cuenta a partir del 21/11/2011, [sic] fecha de emisión del DECRETO Nº 2942, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se ratifica la rescisión del Contrato de Obra ya señalado” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Señalaron, que “[…] la Fundación Pro-Patria 2000, creada mediante Decreto Nº 1007 de 04 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.053 de 09-10-2000, [sic] ente estatal adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) mediante Decreto Nº 2.615, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.786 del 30-09-2003, [sic] representada por el Ciudadano ISIDRO RONDON [sic] TORRES […] en su carácter de Presidente, según nombramiento publicado en Gaceta Oficial Nº 37.982 de fecha 19-07-2004, [sic] y la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 14-07-2006, [sic] suscribieron CONVENIO INTERINSTITUCIONAL DE COOPERACIÓN FP-CJ-CONV-2006-020 para establecer las condiciones generales de coordinación, gestión, ejecución, financiamiento, contratación e inspección del proyecto denominado CONSOLIDACIÓN DEL SECTOR FRANCISCA DUARTE, MUNICIPIO CARONI, [sic] ESTADO BOLÍVAR, el cual comprende la construcción de 1.200 viviendas; posteriormente el referido convenio fue objeto de un ADDENDUM en fecha 14-08-08, [sic] [con] la Fundación Pro Patria 2000 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Manifestaron, que “[…] dicho addendum tuvo como finalidad incrementar el monto total del financiamiento destinado a la ejecución del proyecto […] Seguidamente con el fin de dar cumplimiento a la cláusula tercera del convenio suscrito, el ESTADO BOLÍVAR en fecha 12-11-2008 [sic] SUSCRIBIÓ CONTRATO DE OBRA, con la Sociedad Mercantil EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS, C.A. (ENCO. C.A.) […] representada por el Ciudadano MANUEL DE JESUS [sic] RODRIGUEZ [sic] LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.724.492, en su carácter de Presidente, para la ejecución de Obra denominada: ‘CONSOLIDACIÓN DEL SECTOR FRANCISCA DUARTE, MUNICIPIO CARONI, [sic] ESTADO BOLIVAR: [sic] CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS DE 72 M2, CON TERRACEO. (100 UNIDADES DE VIVIENDAS UBICADAS EN LOS SECTORES ESTE Y CENTRO CORRESPONDIENTES AL SECTOR COMUNAL I Y II)’, por un monto de: CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs. 14.737.482,12), con un lapso de ejecución de seis (6) meses […] iniciando esta última los trabajos el 14/11/2008, [sic] tal y como se evidencia en Acta de Inicio de la obra ut supra identificado, suscrita por el ingeniero residente y demás partes interesadas […] en la misma fecha se suscribe Acta de Replanteo […] igualmente reconocida por las partes interesadas, donde se deja constancia de que están dadas todas las condiciones para que la Sociedad Mercantil EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS, C.A. (ENCO, C.A.), pueda ejecutar la obra antes señalada […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Agregaron, que “[…] conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda Contrato de Obra in comento, La contratista suscribió ‘el contrato con pleno conocimiento de todo lo señalado en el mismo y de los inconvenientes que eventualmente pudieren presentarse, por lo que no tendrá derecho a reclamación alguna por dificultades de orden técnico, errores, omisiones u otras causas que le fueren directamente imputables, no pudiendo negarse a ejecutar la obra alegando que la desconocía siendo improcedentes las reclamaciones que hiciere por este concepto…’. En fecha 19-12-2008, [sic] se suscribió Acta de Paralización […] donde se dejó constancia de la paralización de la obra motivado al retraso en el pago del anticipo otorgado. La empresa antes mencionada recibió el anticipo correspondiente al 40% del monto total del contrato equivalente a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.894.992,85), el cual fue pagado tal como se evidencia mediante RECIBO S/N, de fecha 14/11/2008, [sic] emitido por la EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS, C.A. ‘ENCO’, en donde la referida empresa manifiesta haber recibido la cantidad antes mencionada por parte de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, […] así como también se verifica dicho pago en la Valuación de Anticipo, de la misma fecha, emitida por la Fundación antes mencionada […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Que “[e]n fecha 09-03-2009, se suscribió Acta de Reinicio de Obra […] reprogramándose la fecha de terminación de la misma para el 02-08-2009. [sic] Seguidamente la obra fue objeto de varias prorrogas a los fines de que se materializara su total ejecución, a saber cuatro (04) prorrogas, con ocasión a diversas causales […] qued[ó] establecida como nueva fecha de culminación del mismo el 15-12-2010. [sic] Cabe destacar que con la firma del contrato antes señalado la Sociedad Mercantil EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS, C.A (ENCO, C.A), constituy[ó] fianzas suficientes a favor y a satisfacción del Estado Bolívar para garantizar la ejecución de la obra, los eventuales aumentos, cambios o modificaciones a los que puedan estar sometido el contrato y a las valuaciones que se produzcan en ocasión a la ejecución del mismo, que deberá pagar la FUNDACION [sic] PROPATRIA 2000 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Expusieron, que “[…] mediante informe Técnico, efectuado al contrato de obra CSC-053-11-08-02, de fecha 02-06-2011, [sic] […] presentado por el Supervisor Senior de la Gerencia de Proyectos de la Fundación Propatria 2000, en los que se evidencia que la empresa contratista, mantenía un ritmo de trabajo excesivamente lento y en muchos intervalos de su lapso de ejecución los trabajos se paralizaban, incumpliendo con el Cronograma de Actividades pautado para la ejecución de la Obra; vista esta situación la Gobernación del Estado Bolívar inicia procedimiento administrativo para la Recesión del Contrato de Obra a la mencionada contratista, tal como se evidencia en Auto de Apertura 001 […] de fecha 17/08/2011, [sic] auto este que fue debidamente notificado a la Sociedad Mercantil EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS, C.A. (ENCO, C.A.) el 06/10/2011; [sic] así mismo fue notificada la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, [sic] C.A., mediante oficio emitido por la Gobernación del Estado Bolívar, de fecha 17-08-11, [sic] debidamente Recibido por la misma fecha 04-10-11, [sic] […] donde se hace su conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo in comento” [Corchete de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Precisaron, que “[p]osteriormente el referido Procedimiento Administrativo, fue resuelto con la Rescisión del contrato de obra ya descrito, a través del DECRETO Nº 2942 de fecha 21/11/2011, [sic] […] el cual fue debidamente notificado a EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS, C.A. (ENCO, C.A.) mediante la publicación del referido Decreto, en el Diario El Progreso en fecha 28/01/2012 [sic] […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Esgrimió, que “[…] contra el referido Acto Administrativo DECRETO Nº 2942, la Sociedad Mercantil EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS, C.A. (ENCO, C.A.), No interpuso RECURSO, aun cuando se le concedieron todas las oportunidades dentro del procedimiento administrativo para que ejerciera su derecho a la defensa, no consigno [sic] escrito de descargos, ni promovió pruebas o alegatos para la defensa de sus derechos e intereses, resultando en la rescisión del Contrato de Obra Nº CSC-053-11-08-02, mediante el decreto antes señalado en fecha 21/11/11, [sic] cuyo acto administrativo quedo definitivamente firme en fecha 01/03/12, [sic] vista la ausencia de recursos contra el referido acto […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Finalmente, solicitaron que “[…] 1. Al pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS [sic] BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 2.210.622,32), por concepto de ejecución del contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº FIAN-9601 […] 2. Al pago de las costas y costos procesales que cause el presente proceso y calculadas prudentemente por [ese] tribunal [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2014, el abogado Nilo Peña Varonis, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que la sentencia recurrida por la parte apelante, se fundamentó primero en la “[…] Falta de debido proceso –Actuación procesal: La defensa de [su] representa [sic] en la presente causa No. FP11-G-2012-000105, el cual es objeto de la presente apelación, estuvo centrada en todo momento en la CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIANZAS, no obstante una vez en estado de sentencia, sobrevino en una etapa procesal importante del juicio, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que estando dentro de un juicio de ejecución de contrato de fianza, las mismas se interpusieron por la parte actora en DOS DEMANDAS SEPARADAS, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A quo, signándolas con los números de expedientes No. FP11-G-2012-000104 y No. FP11-G-2012-000105” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Indicó, que “Mediante auto dictado el diecisiete (17) de octubre de 2012 se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora. Actuación procesal no prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues tal notificación solo es procedente en el supuesto que se haya solicitado por la parte actora, MEDIDAS CAUTELARES, y que el Tribunal A quo haya acordado dictar tales medidas cautelares en contra de [su] representada, ordenando abrir el respectivo cuaderno de medidas en cuaderno separado y hubiere acordado tales medidas cautelares, en cuyo caso SI se debe notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que señale al Tribunal los bienes sobre los que recaerían dichas medidas cautelares. Ello trae como consecuencia la violación al debido proceso contencioso administrativo que aquí apela[n], toda vez que el tribunal A quo siguió un procedimiento no previsto en la ley” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Manifestó, que “[…] el Tribunal A quo, NO LAS PARTES, impulsa VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA DE [su] REPRESENTADA la causa signada con el número No. FP11-G-2012-000104, en la que la representación judicial del Estado Bolívar interpuso demanda por ejecución de contrato de fianza de Anticipo No. 9600 contra [su] representada la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A., en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 y Admitida por ese tribunal A quo mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2012, donde se admitió la demanda por el mismo contrato de obra arriba indicado, existiendo identidad de partes, objeto y competencia. Alega[ron] VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DE [su] REPRESENTADA toda vez que era imposible procesalmente para [su] representada solicitar la acumulación de ambas las causa [sic], por encontrarse la ejecución de fianza de Fiel Cumplimiento llevadas bajo el número No. FP11-G-2012-000105 en estado de SENTENCIA y la oportunidad procesal fijada por el tribunal A quo para que tuviera lugar la Audiencia preliminar de la causa signada con el número No. FP11-G-2012-000104, fue fijada para el mismo día 13 de noviembre de 2013” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Esgrimió, que “[e]l criterio fijado por el tribunal A Quo donde resuelve el alegato de la defensa de [su] representada sobre la CADUCIDAD, no debe ser el correcto, pues NO se trata de una empresa AFIANZADORA como lo escribe en el cuerpo de la sentencia, se trata de la ejecución de una fianza a una EMPRESA DE SEGUROS que se ha constituido en FIADORA, que es una cosa completamente distinta, pues el negocio de seguros en Venezuela, y particularmente las Fianzas que otorgan estas instituciones financieras está plenamente reculado por la ley de la Actividad Aseguradora y enmarcada en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, además de las múltiples providencias administrativas y normas prudenciales que el órgano regulador de la Actividad Aseguradora en Venezuela ha dictado sobre esta materia” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Señaló, que “[…] de los contratos de fianzas otorgados por una Empresa de Seguros los textos de sus FIANZAS y sus condiciones generales están previamente APROBADOS por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y las cláusulas que imponen la CADUCIDAD no son de naturaleza contractual o convencional, pues las partes NO están en la posibilidad de acordar un plazo más breve, en virtud de lo cual en estos casos de dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Denunció, que “[e]l tribunal A quo omitió y cambi[ó] lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 160 de la ley de la Actividad Aseguradora, en lo relativo al momento que comienza a contarse el lapso fatal de la CADUCIDAD, de la fianzas otorgadas por las empresas de seguros […] No le dio merito a la Cláusula 5 de las Condiciones Generales del contrato de Fianzas de Fiel Cumplimiento, Aprobado dicho texto por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[e]n el supuesto negado de seguir manteniendo el criterio errado dado por el Tribunal A quo, [estarían] frente a contratos de fianzas que carecerían de respaldo de cualquier Reasegurador que haya respaldado una operación de Fianza de una empresa de seguros por un año de contrato y se le esté ejecutando cuatro años después la misma, cuando en la práctica hasta las garantías otorgadas por el afianzado a la empresa de seguros ya se encuentran liberadas o inexistentes, donde en este supuesto la empresa de seguros liberadas o inexistentes, donde en este supuesto la empresa de seguros tendría su crédito de la fianza otorgada, expuesta y de forma QUIROGRAFARIA.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso, que “[…] no entiende [esa] representación judicial, como para la desestimación de la caducidad por [ellos] alegada como defensa, se cuenta a partir del Decreto Nº 2942 mediante el cual el Gobernador del Estado Bolívar rescindió el contrato de obra referido dictado el 21 de noviembre de 2011, fecha que consideró ese Juzgado, a partir de la cual el Estado Bolívar tenía un año para exigir judicialmente a la afianzadora Seguros Caroní S.A., el cumplimiento de la obligación afianzada, expuesta en el punto II.4 DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN [sic] mientras que para la desestimación de la defensa alegada por [esa] representación fundamentada en el Artículo 4. CONDICIONES GENERALES; de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº FIAN-96-01, EL PLAZO PARA NOTIFICAR CUALQUIER HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE DE ORIGEN AL RECLAMO amparando, lo cuenta ese Juzgado Superior Contencioso desde el momento del inicio del procedimiento Administrativo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[p]artiendo de que dicho momento comienza a correr desde la Rescisión Unilateral, [procedió] a desvirtuar la motivación del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar para desestimar la defensa expuesta [esa] representación judicial con respecto a la extinción de la fianza por no haber el estado afianzado cumplir con su obligación de notificarle dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que ocurrieron los hechos que podían dar origen al reclamo amparado.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en ningún momento, ese Juzgado Superior, hizo el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el momento en que se inicia el procedimiento administrativo y el momento en que efectivamente es notificada [su] representada de dicho procedimiento, […] se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días hábiles desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo y la fecha en que se notifica su apertura [a su] representada.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]i el Procedimiento Administrativo para la Rescisión del Contrato de Obra […] SE INICIO [sic] EL FECHA [sic] 17/08/2011, [sic] comunicándose su apertura a [su] representada en fecha 04/10/2011, [sic] se evidencia […] que han trascurrido más de treinta (30) días hábiles entre una fecha y otra, a saber: transcurrieron desde el inicio del procedimiento EN EL MES DE AGOSTO, DIEZ (10) DÍAS HÁBILES; EN EL MES DE SEPTIEMBRE, VEINTIDÓS (22) DÍAS HÁBILES; y, EN EL MES DE OCTUBRE UN (1) DÍA HÁBIL, PARA UN TOTAL DE TREINTA Y TRES (33) DÍAS HÁBILES, superando el plazo establecido en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº FIAN-9601, establecido en las Condiciones Generales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Arguyó, que “[…] si [se toma] en consideración lo expuesto por ese Juzgado a quo, en el punto II.4 FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN [sic] que el hecho o circunstancia que da origen a la reclamación amparada, se comienza a contar desde el momento en que se emitió el Decreto Nº 2942 en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual se rescinde el Contrato de Obras Nº CSC-053-11-08-02 […] hasta la fecha en que se le notificó el mismo a [su] representada, es decir el 22 de febrero de 2012, se puede evidenciar, […] que han transcurrido SESENTA Y CUATRO (64) DÍAS HÁBILES entre la fecha en que se dictó el decreto y la fecha en que se le notifica de éste a [su] representada. Tal y como se refleja del cómputo a continuación formulado: transcurrieron es [sic] el mes de noviembre siente [sic] (7) días hábiles; en el mes diciembre veintidós (22) días hábiles; en el mes enero veintidós (22) días hábiles; y en el mes de febrero, trece (13) días hábiles, para un total de sesenta y cuatro (64) días hábiles transcurridos desde la emisión del Decreto Nº 2942, hasta su notificación a [su] representada.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Afirmó, que “[…] sea cual sea el momento en que ese Juzgado considera que se ha producido el hecho o circunstancia que da origen al reclamo amparado, sea desde el inicio del procedimiento, o sea desde la emisión del decreto de rescisión, el resultado sigue siendo el mismo, y es que el Estado Bolívar, no cumplió con su obligación de notificar a [su] representada OPORTUNAMENTE de tal hecho.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Relató, que del artículo 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento se observa que “[…] es una condición SINE QUA NON, el hecho de que ‘EL ACREEDOR’ (Estado Bolívar) cumpla con las obligaciones previstas en el contrato de fianza, para que ‘LA COMPAÑÍA’ (Seguros Caroní, S.A.) responda del incumplimiento de ‘EL afianzado’ (Empresas Nacionales Consorciadas, C.A., ENCO C.A.). lo cual no ocurrió, puesto a que el Estado Bolívar incumplió con su obligación de notificar por escrito oportunamente a [su] representada, Seguros Caroní, S.A., la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los máximo treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia. Quedando así extinta la obligación de indemnizar de [su] representada, ante el posible incumplimiento de su afianzada.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] aunque la demandante haya notificado a [su] representada de la apertura del procedimiento administrativo, tal notificación la hizo de forma extemporánea, lo que conlleva implícitamente a una grave limitación a su ejercicio de defensa oportuna que le permite exponer las razones que le asisten en su defensa.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[e]n cuanto a la PRUEBA DE EXIBICION [sic] promovida por [esa] representación judicial, de la carta ORIGINAL dirigida al Ciudadano TEODARDO PORRAS CARDOZO, Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, por parte de MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LOZADA, representante legal de la Sociedad Mercantil EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS (ENCO, C.A.), recibida por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar en fecha 17/11/2011, y consignada por esta representación judicial en la oportunidad de la audiencia preliminar, donde se demuestra que el supuesto incumplimiento por parte del ESTADO BOLIVAR. [sic] Debiéndose hacer énfasis en que esta comunicación no consta en el presente expediente y la cual esta representación judicial hizo mención y consignó copia simple en la audiencia preliminar fijada por este digno tribunal en fecha 16 de mayo del año 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó, que “[e]n virtud de que dicho documento no fue desvirtuado por el demandante (Estado Bolívar), ni fue exhibido en la oportunidad fijada por el Juzgado Superior Contencioso, debe tenerse con [sic] exacto, fiel y verdadero su contenido, reflejándose así que el supuesto incumplimiento en la ejecución del contrato de obra antes mencionado, no fue producto de la voluntad de [su] afianza [sic] sino, de circunstancias ajenas a su control, muchas de ellas, atribuibles al Estado Bolívar, como es el hecho cierto del pago de las valuaciones.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[e]s de suma importancia la valoración de este escrito de defensa al procedimiento administrativo de rescisión del contrato antes mencionado, ya que en el mismo se demuestra que [su] afianzada Sociedad Mercantil EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS (ENCO, C.A.), cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de obra, y que el posible retardo en sus obligaciones, se debía a circunstancias ajenas a su voluntad, razones que no fueron valoradas a la hora de rescindir unilateralmente el contrato ya mencionado por parte del demandante; y cuya desestimación da origen a la reclamación de la obligación asumida por [su] representa.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el Tribunal A quo, no observó y en consecuencia no valoró ajustado a derecho la exhibición del instrumento de fecha 17/11/2012, [sic] presentado por el representante legal de la Sociedad Mercantil Empresas Nacionales Consorciadas (ENCO, C.A.) ante el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, tal como lo indica el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se procediera a revocar el fallo apelado, declarando sin lugar loa demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la parte demandante.
En el escrito de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, los ciudadanos Fraymar Hernández, Salvador Godoy y José Tirado, actuando con el carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado de Bolívar, presentaron las pruebas siguientes:
1.- Marcados con la letra “A”, original de Fianza de Fiel Cumplimiento N° FIAN-9601, emitida por la empresa Seguros Caroní, C.A., de fecha 18 de noviembre de 2008. (Folios 18 al 21).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de Convenio Interinstitucional de Cooperación FP-CJ-CONV-2006-020, suscrito entre la Fundación Propatria 2000 y el Estado Bolívar.
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de Addendum Nro. 01 dirigido al Convenio Interinstitucional, suscrito entre la Fundación Pro-Patria 2000 y el Estado Bolívar.
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de Contrato de Obra denominado: “CONSOLIDACIÓN DEL SECTOR FRANCISCA DUARTE, MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLIVAR: CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS DE 72 M2, CON TERRACEO. (100 UNIDADES DE VIVIENDAS UBICADA EN LOS SECTORES ESTE Y CENTRO CORRESPONDIENTE AL SECTOR COMUNAL 1 y II)”, suscrito entre el Estado Bolívar y la Sociedad Mercantil Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A).
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de Acta de Inicio de Obra, de fecha 14 de noviembre de 2008, emitida por la Fundación Propatria 2000. (Folio 193).
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple de Acta de Inicio de Replanteo, de fecha 14 de noviembre de 2008, emitida por la Gobernación del Estado Bolívar. (Folio 194).
7.- Marcado con la letra “G”, copia simple de Acta de Paralización de Obra, de fecha 19 de diciembre de 2008, emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 195).
8.- Marcado con la letra “H”, copia simple de Acta de Reinicio de Obra, de fecha 9 de marzo de 2009, emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 196).
9.- Marcado con la letra “I-1”, copia simple de Acta de Prorroga de Terminación Nº 01, de fecha 2 de agosto de 2009, emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 197).
10.- Marcado con la letra “I-2”, copia simple de Acta de Prorroga de Terminación Nº 02, de fecha 4 de noviembre 2009, emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 198).
11.- Marcado con la letra “I-3”, copia simple de Acta de Prorroga de Terminación Nº 03, de fecha 15 de abril de 2010, emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 199).
12.- Marcado con la letra “I-4”, copia simple de Acta de Prorroga de Terminación Nº 04, de fecha 28 de junio de 2010, emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 200).
13.- Marcado con la letra “J”, copia simple de Recibo S/N, de fecha 14 de noviembre de 2008, emitido por la Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A). (Folio 295).
14.- Marcado con la letra “J-1”, copia simple de Valuación de Anticipo, de fecha 14 de noviembre 2008, emitida por Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 296).
15.- Marcado con la letra “K-1”, copia simple de la Carta Aval Valuación Nº1 emitida por la Fundación Propatria 2000, en fecha 23 de junio de 2009. (Folio 201).
16.- Marcado con la letra “K-2”, copia simple de la Valuación de Obras Nº 01 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 202).
17.- Marcado con la letra “K-3”, copia simple del Recibo de Pago emitido por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 203).
18.- Marcado con la letra “K-4”, copia simple de la Factura Nº 0778, emitida por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 204).
19.- Marcado con la letra “K-5”, copia simple de la Carta Aval Valuación Nº 2 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000, de fecha 14 de agosto de 2009. (Folio 205).
20.- Marcado con la letra “K-6”, copia simple de la Valuación de Obras Nº 02 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 206).
21.- Marcado con la letra “K-7”, copia simple del Recibo de Pago emitido por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 207).
22.- Marcado con la letra “K-8”, copia simple de la Factura Nº 0782, emitida por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO,C.A.). (Folio 208).
23.- Marcado con la letra “K-9”, copia simple de la Carta Aval Valuación Nº 3 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000, de fecha 23 de septiembre de 2009. (Folio 209).
24.- Marcado con la letra “K-10”, copia simple de la Valuación de Obras Nº 03 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 2010).
25.- Marcado con la letra “K-11”, copia simple del Recibo de Pago emitido por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 211).
26.- Marcado con la letra “K-12”, copia simple Factura Nº 0793 emitida por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 212).
27.- Marcado con la letra “K-13”, copia simple de la Carta Aval Valuación Nº 4 emitida por la Fundación Propatria 2000, de fecha 23 de octubre de 2009. (Folio 213).
28.- Marcado con la letra “K-14”, copia simple de la Valuación de Obras Nº 04 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 214).
29.- Marcado con la letra “K-15”, copia simple del Recibo de Pago emitido por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 215).
30.- Marcado con la letra “K-16”, copia simple de la Factura Nº 0794 emitida por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 216).
31.- Marcado con la letra “K-17”, copia simple de la Carta Aval Valuación Nº 5 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000, de fecha 11 de noviembre de 2009. (Folio 217).
32.- Marcado con la letra “K-18”, copia simple de la Valuación de Obras Nº 05 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 218).
33.- Marcado con la letra “K-19”, copia simple del Recibo de Pago emitido por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 219).
34.- Marcado con la letra “K-20”, copia simple de la Factura Nº 0796 emitida por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO,C.A.). (Folio220).
35.- Marcado con la letra “K-21”, copia simple de la Valuación de Obras Nº 06 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 221).
36.- Marcado con la letra “K-22”, copia simple del Recibo de Pago emitido por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 222).
37.- Marcado con la letra “K-23”, copia simple Factura Nº 0798 emitida por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 223).
38.- Marcado con la letra “K-24”, copia simple de la Valuación de Obras Nº 07 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 224).
39.- Marcado con la letra “K-25”, copia simple del Recibo de Pago emitido por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 225).
40.- Marcado con la letra “K-26”, copia simple de la Factura Nº 0799 emitida por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 226).
41.- Marcado con la letra “K-27”, copia simple de la Valuación de Obras Nº 08 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 227).
42.- Marcado con la letra “K-28”, copia simple del Recibo de Pago emitido por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 228).
43.- Marcado con la letra “K-29”, copia simple de la Factura Nº 0801 emitida por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 229).
44.- Marcado con la letra “K-30”, copia simple de la Valuación de Obras Nº 09 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 230).
45.- Marcado con la letra “K-31”, copia simple del Recibo de Pago emitido por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 231).
46.- Marcado con la letra “K-32”, copia simple de la Factura Nº 0802 emitida por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 232).
47.- Marcado con la letra “K-33”, copia simple de la Carta Aval Valuación Nº 10-E emitida por la Fundación Pro-Patria 2000, de fecha 25 de agosto de 2010. (Folio 233).
48.- Marcado con la letra “K-34”, copia simple de la Valuación de Obras N 10-E emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 234).
49.- Marcado con la letra “K-35”, copia simple del Recibo de Pago emitido por Empresas Nacionales Consorciadas, (ENCO, C.A.), de fecha (Folios 39 al 41).
50.- Marcado con la letra “K-36”, copia simple de la Factura Nº 0806, emitida por Empresas Nacionales Consorciales, C.A., (ENCO, C.A.). (Folio 236).
51.- Marcado con la letra “K-37”, copia simple de la Carta Aval Valuación Nº 11, emitida por la Fundación Pro-Patria 2000, de fecha 1 de septiembre de 2010. (Folio 237).
52.- Marcado con la letra “K-38”, copia simple de la Valuación de Obras Nº 11 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 238).
53.- Marcado con la letra “K-39”, copia simple del Recibo de Pago emitido por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 239).
54.- Marcado con la letra “K-40”, copia simple de la Factura Nº 0807, emitida por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio240).
55.- Marcado con la letra “K-41”, copia simple de la Carta Aval Valuación Nº 12 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000, de fecha 8 de noviembre de 2010. (Folio 241).
56.- Marcado con la letra “K-42”, copia simple de la Valuación de Obras Nº 12 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 242).
57.- Marcado con la letra “K-43”, copia simple del Recibo de Pago emitido por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 243).
58.- Marcado con la letra “K-44”, copia simple de la FACTURA 0808 emitida por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 244).
59.- Marcado con la letra “K-45”, copia simple de la Valuación de Obras Nº 13 emitida por la Fundación Pro-Patria 2000. (Folio 245).
60.- Marcado con la letra “K-46”, copia simple del Recibo de Pago emitido por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 297).
61.- Marcado con la letra “K-47”, copia simple Factura Nº 0809 emitida por Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A.). (Folio 298).
62.- Marcado con la letra “L”, copia simple del Informe Técnico de fecha 2 de junio de 2011, elaborado por el Supervisor Senior de la Gerencia de Proyectos de la Fundación Pro-Patria 2000. (Folios 76 al 96).
63.- Marcado con la letra “M”, copia simple del Oficio FP-CJ- 1873, de fecha 28 de julio de 2011, emitido por la Presidenta de la Fundación Pro-Patria 2000, dirigido al Gobernador del Estado Bolívar.
64.- Marcado con la letra “N”, copia simple del Auto de Apertura Nº 001, de fecha 17 de agosto de 2011, en el que se da inicio al Procedimiento administrativo por rescisión de contrato contra la Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A). (Folios 135 al 144).
65.- Marcado con la letra “Ñ”, copia simple de la Notificación emitida por la Gobernación del Estado Bolívar dirigida la Sociedad Mercantil Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A), de fecha 17 de julio de 2011. (Folios 128 al 134).
66.- Marcado con la letra “O”, copia simple de la Notificación emitida por la Gobernación del Estado Bolívar dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., de fecha 17 de julio de 2011. (Folio 146).
67.- Marcado con la letra “Q”, copia simple del Decreto Nº 2942, de fecha 21 de noviembre 2011, mediante el cual se rescinde el Contrato de Obra a la Sociedad Mercantil Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A). (Folios 34 al 38).
68.- Marcado con la letra “R”, copia simple de la Publicación en el Diario “El Progreso”, del Decreto Nº42, de fecha 28 de enero de 2012, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil Empresas Nacionales Consorciadas, C.A (ENCO, C.A). (Folio 43).
69.- Marcado con la letra “S”, copia simple del Oficio Nº SGG/CJ/CC/103/12, de fecha 22 de febrero de 2012, emitido por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, sobre la Notificación del contenido del Acto Administrativo Decreto Nº 2942. (Folio 29).
70.- Marcado con la letra “T”, copia simple del Oficio GEB-Nº 111-12, de fecha 25 de abril de 2012, emitido por el Despacho del Gobernador del Estado Bolívar, Francisco Rangel Gómez. (Folio 23).
De la parte demandada.
En fecha 7 de junio de 2013, el abogado Esteban Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en el cual invocó como pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple del Acta de Inicio de Obra, de fecha 14 de noviembre de 2008. (Folio 81).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple del Acta de Replanteo de fecha 14 de diciembre de 2008. (Folio 82).
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple del Acta de Paralización de la Obra de fecha 19 de diciembre de 2008. (Folio 83).
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de la Acta de Reinicio de la Obra de fecha 9 de marzo de 2009. (Folio 84).
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de la Acta de Prórroga de Terminación Nº 1, de fecha 2 de agosto de 2009. (Folio 85).
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple de la Acta de Prórroga de Terminación Nº 2, de fecha 4 de noviembre de 2009. (Folio 86).
7.- Marcado con la letra “G”, copia simple del Acta de Prórroga de Terminación Nº 3, de fecha 15 de abril de 2009. (Folio 87).
8.- Marcado con la letra “H”, copia simple de la Acta de Prórroga de Terminación Nº 4, de fecha 28 de junio de 2010. (Folio 88).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia en el caso bajo análisis, resulta pertinente indicar que la presente demanda fue interpuesta con ocasión de la solicitud de ejecución de fianza de fiel cumplimiento celebrada con la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., interpuesta por la Procuraduría General de la República del Estado Bolívar, en virtud de la rescisión unilateral del contrato de obra Nº CSC-053-11-08-02, suscrito entre Empresas Nacionales Consorciadas, C.A., (ENCO, C.A.) y la Fundación Pro-Patria 2000, para la “CONSOLIDACIÓN DEL SECTOR FRANCISCA DUARTE, MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR: CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS DE 72 M2, CON TERRACEO. (100 UNIDADES DE VIVIENDAS UBICADAS EN LOS SECTORES ESTE Y CENTRO CORRESPONIDNETES AL SECTOR COMUNAL I Y II)”.
En este sentido se debe señalar que el Juzgado a quo al momento de resolver la presente demanda manifestó que la causa no se encontraba caduca, toda vez que el referido lapso debe ser computado desde la fecha en la que se dictó el Decreto Nº 2942, esto es, el 21 de noviembre de 2011, momento este en que fue efectivamente exigible a la afianzadora Seguros Caroní, C.A., el monto afianzado por la fianza de fiel cumplimiento, y habiendo sido interpuesta la presente demanda dentro del lapso legalmente establecido para ello, no puede considerarse que ha operado la caducidad.
Por otra parte, en cuanto al alegato efectuado por la parte demandada, con relación a que no había sido notificada dentro del lapso de 30 días correspondientes, de la circunstancia que dio origen a la reclamación del contrato de fianza, el Juzgado de Primera Instancia determinó que si se le había notificado dentro de los 30 días hábiles siguientes a la emisión del auto de apertura de inicio del procedimiento de rescisión de contrato de obra suscrito, indicando además que en caso de que esto no hubiese ocurrido expresamente dentro del lapso establecido, este circunstancia no impide que el ente contratante pueda exigir la ejecución de las fianzas suscritas, toda vez que este derecho no se pierde por el referido trámite procesal, no habiendo sido contemplada dicha consecuencia.
Igualmente, fue señalado en la sentencia objeto de apelación que el contrato de fianza de fiel cumplimiento fue celebrado estableciéndose que el mismo tendría una vigencia desde su emisión hasta que se efectué la terminación de la obra, lo cual incluye incluso las prórrogas que hayan sido otorgadas a los fines de concluir con la ejecución de la obra, por lo tanto concluyó que con los elementos probatorios que rielan en el presente expediente se evidenciaba el incumplimiento del contrato de obra suscrito y por lo tanto se hacía procedente la reclamación de la fianza de fiel cumplimiento.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación contra el fallo anteriormente señalado, indicando que el Juzgado de Primera Instancia había incurrido en un error, al haber calculado el lapso para la caducidad desde la fecha en que se dictó el decreto que rescindió unilateralmente el contrato de obra suscrito con la contratista afianzada.
Asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el Juzgado a quo, había admitido que la parte demandada interpusiera demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento y por otra parte demanda de fianza de anticipo, realizando cada una de ellas de forma independiente, cuando se debió haber declarado la acumulación de las causas por existir identidad de sujetos, objeto y Tribunal competente.
Del mismo modo, denunció que la sentencia apelada había incurrido en un error al no haber realizado el cómputo correspondiente, a los fines de verificar que la parte demandada le había violado el derecho a la defensa y al debido proceso por no haberle notificado del auto que inicio la apertura del procedimiento de rescisión unilateral del contrato de obra dentro del lapso de 30 días hábiles, así como también se violó el mencionado lapso al momento de notificar a la empresa aseguradora del Decreto que decidió rescindir el contrato de obra suscrito.
Por otra parte, en el escrito de fundamentación a la apelación se señaló que el Juzgado de Primera Instancia no se había pronunciado en cuanto a la documental presentada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente para que fuera exhibida su original por la parte demandante, sin que esto ocurriera lo que le da según sus dichos pleno valor a la copia traída y de la cual se demuestra que la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas (ENCO, C.A.), cumplió con las obligaciones que fueron asumidas en el contrato de obra, y que si no fue ejecutada la obra en los términos pactados, se debe en parte a la responsabilidad del ente contratante.
Dentro de este marco, los apoderados judiciales de la parte demandada denunciaron diversos argumentos en su escrito de fundamentación a la apelación sobre los cuales adujeron que la sentencia apelada resulta ser ilegal, puesto que a su decir se en los siguiente vicios: (i) De la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso; (ii) Del presunto vicio de suposición falsa; y (iii) Del supuesto vicio de silencio de prueba.

i) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada denunció que los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Bolívar interpusieron dos demandas de forma separada, por un lado la de fiel cumplimiento y por otra la de anticipo, ambas interpuestas ante el mismo Juzgado, por lo que a su juicio el Juzgado de Primera Instancia ha debido haber ordenado la acumulación de las referidas causas por tratarse existir identidad de sujetos y de objeto, toda vez que ambos contratos de fianzas fueron suscritos en razón del mismo contrato y exigidas en virtud del mismo Decreto.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
Así pues, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:
La figura de la acumulación, obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad del proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo), señalando lo siguiente:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”

Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De igual manera, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Así pues, en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; que hagan improcedente la acumulación, a saber:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Ahora bien, esta Corte observa que la propia parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que para el momento en que la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento se encontraba en estado de sentencia, la demanda de ejecución de fianza de anticipo se encontraba en estado de audiencia preliminar, lo que quiere decir que en el caso de la primera de ellas ya había trascurrido el lapso de promoción de pruebas, mientas que en la otra no.
Además, del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada que riela en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60), de la primera pieza del expediente judicial no se evidencia que la referida parte solicitará la acumulación de la causas.
Siendo así, esta Corte debe señalar que en el presente caso no se evidencia que se hubiese violado el derecho a la defensa ni mucho menos el debido proceso, toda vez que la parte demandada nunca solicitó que las causas fueran acumuladas, además de encontrarse ambas en estado distintos del proceso, en razón de que como ya fue señalado anteriormente en el caso de la presente demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento ya había vencido el lapso para promover pruebas, por encontrarse en estado de sentencia, mientras que la demanda de ejecución de anticipo se encontraba en estado de audiencia preliminar, en razón de lo anterior debe ser desvirtuado el referido argumento. Así se establece.
ii) Del vicio de suposición falsa.
En cuanto a este punto, la parte apelante señaló que el Juzgado a quo había errado al determinar que el lapso de un (1) año para la caducidad comienza a computarse desde que se dictó el decreto que decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra suscrito, toda vez que el artículo 160 en sus numerales 4 y 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora que es desde que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que genere el reclamo, por lo que según sus dichos la referida demanda fue interpuesta fuera del lapso previsto.
Igualmente, denunció que se había errado al considerar que la parte demandada había cumplido con su obligación de notificar a la empresa aseguradora dentro del lapso de treinta (30) días hábiles establecidos, toda vez que no resulta ser cierta dicha aseveración, puesto que fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo el 4 de octubre de 2011, cuando el mismo fue iniciado el 17 de agosto de 2011, habiendo transcurrido treinta y tres (33) días hábiles; y en cuanto al Decreto Nº 2942, que rescinde el contrato de obra suscrito, el mismo fue dictado el 21 de noviembre de 2011, siendo notificado el 22 de febrero de 2012, luego de transcurrido sesenta y cuatro (64) días hábiles, por lo que manifestaron que el Juzgado de Primera Instancia debió haber realizado el respectivo cómputo a los fines de comprobar el incumplimiento por parte del ente.
Así pues, se evidencia que el referido vicio fue alegado con base en las circunstancias, las cuales por cuestiones prácticas serán resueltas de la siguiente forma: a) de la caducidad; y b) de las notificaciones.
De acuerdo a lo denunciado por la parte apelante, resulta pertinente señalar que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
a) De la caducidad.
Conforme a lo anterior, es importante resaltar que la caducidad de la acción es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. La cual está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la acción respectiva dentro del lapso preestablecido en la ley.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, indicó que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al efecto dicha Sala lo siguiente:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. [Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005].
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0175, de fecha 15 de febrero de 2011, caso: ciudadano Carlos Eli Moreno Urdaneta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud].
Igualmente, la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades [Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007], ha considerado que la institución procesal de la caducidad alude a una acción que ya no existe y no debe ser objeto de debate en un litigio, aduciendo para ello que:
“[…] una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”

Así pues, la figura precedentemente aludida es la caducidad legal, es decir, aquella establecida por el legislador en el texto de Ley. Sin embargo, existen casos en los que las partes pueden establecer en los contratos suscritos lapsos de caducidad, como lo es el caso que nos ocupa, en el que la co-demandada ut supra, opuso “la caducidad para intentar [la] acción […] caducando de conformidad con el artículo 5 [del contrato contentivo de] las Condiciones Generales, todos los derechos y acciones frente a La Fiadora” por razón de los Contratos Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha del alegado incumplimiento del reinicio de la obra (7 de enero de 1999) y la fecha de interposición de la demanda (8 de febrero de 2002).
En este sentido, el artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros en fecha 11 de octubre de 1999, establece que transcurrido un (1) año desde la ocurrencia del hecho generador de la reclamación cubierta por la fianza sin haberse incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía de seguros.
Así pues, la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.
Por tanto, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.
De este modo, debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional que en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de ejecución de fianzas, dicha Sala indicó que “es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado”, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:
“Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A” (Resaltado añadido)”. [Negritas y subrayado de esta Corte].

Igualmente dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, en sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa que estableció:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”. [Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional].

De lo anterior, se evidencia que la jurisprudencia ha sido conteste en determinar que la rescisión del contrato es el hecho o acontecimiento que da origen a que el ente administrativo pueda exigir el pago del monto que haya sido asegurado, lo cual encuadra con lo establecido en el artículo 115 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, aplicable ratione temporis estableció lo siguiente:
“Artículo 115. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
[…Omissis…]
c. El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un año, desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo” [Corchetes y resaltado de esta Corte].


Asimismo, del artículo 160 de la vigente Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario de fecha 9 de julio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 160: Incumplimiento en la emisión de fianzas
Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:
[…Omissis…]
4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.
En este sentido, se aprecia de las actas procesales, específicamente del Contratos de Fianza de fiel cumplimiento suscrito en fecha 18 de noviembre de 2008 (folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente judicial), observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, en cuyo artículo 5 se estableció lo siguiente:
“Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.” [Mayúsculas y negrilla del original].


Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron en el período de un (1) año, el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso, la Gobernación del Estado Bolívar y la Fundación Pro-Patria 2000, con ocasión a la solicitud de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por las fianzas ut supra, es decir, la rescisión del contrato de obra suscrito y asegurado.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes explanado al caso de autos, se observa que de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 21 de noviembre de 2011, el Gobernador del Estado Bolívar mediante Decreto Nº 2942, decidió rescindir de forma unilateral el contrato de Obras Nº CSC-053-11-08-02, suscrito en fecha 12 de noviembre de 2008, para la elaboración de la obra “CONSOLIDACIÓN DEL SECTOR FRANCISCA DUARTE, MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR: CONSTRUCCIÓN DE 300 VIVIENDAS DE 72 M2, CON TERRACEO. (100 UNIDADES DE VIVIENDAS UBICADAS EN LOS SECTORES ESTE Y CENTRO CORRESPONDIENTES AL SECTOR COMUNAL IY II)”, por encontrarse la obra inconclusa y en estado de abandono, y ante esta situación el ente contratante procedió a notificar a la empresa aseguradora respecto a la rescisión del contrato antes aludido tal como se desprende del folio veintinueve (29) del aludido expediente, en el cual riela Oficio Nº SGG/CJ/CC/103/12, de fecha 22 de febrero de 2012, notificación que fue recibida por la empresa aseguradora en fecha 22 de febrero de 2012.
Conforme a la rescisión del contrato de obras antes aducido y a la notificación que se le hiciera a la fiadora y principal pagadora de dicha rescisión, se estima que en fecha 21 de noviembre de 2011, comenzó a correr el lapso de caducidad para solicitar la ejecución del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, suscrito en fecha 18 de noviembre de 2008, entre la contratista Empresas Nacionales Consorciadas, C.A., y la empresa Seguros Caroní, C. A., con motivo del contrato de obras supra señalado, lapso este que finalizaba un año después, es decir, en fecha 21 de noviembre de 2012. Así se establece.
No obstante, fue en fecha 17 de septiembre de 2012, cuando la representación de la Gobernación del estado Bolívar presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Puerto Ordaz la demanda de cumplimento de contrato aquí debatida, tal como se desprende del Oficio que riela en el folio doscientos noventa y cinco (295) de la primera pieza del expediente judicial. De manera pues que, en criterio de este Tribunal Colegiado la precitada demanda fue interpuesta dentro del lapso anual antes aducido.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte desechar el argumento sostenido por la parte apelante con relación a la caducidad de la acción para la solicitud de ejecución de la garantía de Fianza de Fiel Cumplimiento. Así se establece.
b) De las notificaciones.
Por otra parte, la representación judicial de la empresa Seguros Caroní, C.A., manifestó que el Juzgado a quo había errado al determinar que la Gobernación del Estado Bolívar había cumplido con su obligación de notificar a la empresa aseguradora, toda vez que en ningún momento realizó el cómputo respectivo, ya que de haberlo hecho se hubiese dado cuenta que el auto de apertura del procedimiento fue dictado el 17 de agosto de 2011, siendo notificado el 4 de octubre de 2011, es decir, habiendo transcurridos 33 días hábiles.
Igualmente, según sus dichos se evidencia que el Decreto que decidió rescindir unilateralmente el contrato de obra fue dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, siendo este notificado a la empresa aseguradora el 22 de febrero de 2012, luego de transcurridos 64 días hábiles, con lo cual manifestaron que existía una violación del artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento.
Así pues, se evidencia que la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., manifestó que la parte demandante incurrió en la violación del debido proceso al momento de practicar las notificaciones siguientes: a) Del auto de apertura del procedimiento de rescisión del contrato de fianza de fiel cumplimiento; y b) Del Decreto que rescindió el contrato de fianza de fiel cumplimiento.
En este sentido, esta Corte considera conveniente hacer mención al artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4.- ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los máximo treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.” [Mayúsculas y negrillas del original].
De lo anterior, se evidencia que el ente contratante tiene la obligación de notificar a la aseguradora de cualquier hecho o circunstancia que de origen a la reclamación de la fianza dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento de dicha circunstancia.
a) Del auto de apertura del procedimiento de rescisión del contrato de fianza de fiel cumplimiento.
Ahora bien, de los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente judicial, riela auto de apertura del procedimiento administrativo, de fecha 17 de agosto de 2011, el cual fue notificado mediante auto de esta misma fecha dirigido al ciudadano George Kabche Dzonbaun, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A., (folio 146), el cual fue recibido en fecha 4 de octubre de 2011.
En este sentido, esta Corte debe señalar que de una interpretación al artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, anteriormente explanado, se evidencia que el ente asegurado únicamente tendrá la obligación de notificar de cualquier circunstancia o hecho que de origen a la reclamación de la fianza y que de conformidad con la jurisprudencia del Máximo Tribunal señalada en los acápites anteriores, se desprende que el acto que da origen a la reclamación de la ejecución de la fianza es el decreto que decide rescindir el contrato de obra suscrito y garantizado por la fianza.
Sin embargo, se observa que la denuncia realizada por la parte demandada es con relación al auto de apertura del procedimiento administrativo de rescisión del contrato, el cual por sí mismo no da origen a la reclamación de la referida fianza, sino que es un mero acto de trámite que involucra únicamente que al ente contratante y a la contratista, no a la empresa aseguradora.
Siendo así, esta Corte debe reiterar que el acto que realmente da origen a la posible ejecución de la fianza de fiel cumplimiento es el Decreto de rescisión del contrato y no el auto de apertura del procedimiento administrativo, por lo tanto, la Gobernación del Estado Aragua no estaba en la obligación de notificar del mencionado auto y mucho menos dentro de un lapso de 30 días hábiles.
Se observa, que a pesar de que la parte demandante no tenía el deber de notificar a la aseguradora del auto de apertura del procedimiento de rescisión del contrato de obra, se evidencia que la Gobernación del Estado Bolívar en todo momento fue la notificarlo de dicha situación, tal como se demuestra del oficio de notificación emanado en la misma fecha que fue dictado el referido auto de apertura.
A mayor abundamiento, esta Alzada debe traer a colación que en la sentencia objeto de apelación se evidencia que el Juzgado a quo al momento de hacer analizar el caso bajo estudio, estableció que aunque la parte demandada no hubiese cumplido con la obligación de notificar a la aseguradora dentro del lapso de 30 días hábiles siguientes a que tenga conocimiento de cualquier circunstancia o hecho que puede efectuar la reclamación de la fianza, dicha circunstancia no trae consigo la consecuencia jurídica de impedirle al ente acreedor solicitar el cumplimiento del contrato de fianza.
En virtud de lo anterior, esta Corte comparte el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por el Juzgado de Primera Instancia, al analizar un caso similar al de marras consideró que el artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, no impone ninguna consecuencia jurídica para el caso en que la notificación no fuere realizada dentro del lapso previsto en dicha norma. [Vid. Sentencia Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, ratificada por sentencia Nº 01089, de fecha 26 de septiembre de 2012 ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia, toda vez que como ya fue resuelto la parte demandante no tenía la obligación de notificar a la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., del auto de apertura del procedimiento de rescisión del contrato de obra, y aún así se procedió a realizar la misma. Así se establece.
b) Del Decreto que rescindió el contrato de fianza de fiel cumplimiento.
Por otra parte, en cuanto al Decreto Nº 2942, dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el ciudadano Francisco Rangel Gómez, en su carácter de Gobernador del Estado Bolívar, se observa que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Ordinaria Nº 1021, en fecha 14 de febrero de 2012, (folios 45 al 49), ordenándose realizar la referida notificación mediante Oficio Nº SGG/CJ/CC/103/12, de fecha 22 de febrero de 2012, (folio 29) y siendo recibida dicha notificación en la misma fecha por la empresa aseguradora Seguros Caroní, C.A., tal como se evidencia del sello de recepción contenido en el referido oficio.
Así pues, se evidencia que la notificación del Decreto antes señalado mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra suscrito con la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas, C.A., efectuada a la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., fue dentro del lapso contemplado en el artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, toda vez que fue notificada una vez dentro del lapso de los treinta (30) días hábiles siguientes al momento en que fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar.
Por lo tanto, no evidencia esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia hubiese errado al determinar que la parte demandante dio cumplimiento al artículo antes señalado, en virtud de que ha quedado ampliamente demostrado que la Gobernación del Estado Bolívar realizó las notificaciones correspondientes en la oportunidad efectivamente pertinente, en razón de lo anterior, se debe forzosamente desechar el presente argumento sostenido por la parte apelante. Así se establece.
Realizadas las anteriores consideraciones, y una vez analizado cada uno de los argumentos sostenidos por la parte apelante en cuanto al vicio de suposición falsa, se evidencia que la sentencia objeto no apelación no adolece del referido vicio. Así se establece.
iii) Del vicio de silencio de prueba.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora manifestó que el Juzgado a quo no había valorado la copia del oficio dirigido al ciudadano Manuel Teodardo Porras Cardozo, en su condición de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, emanado del ciudadano Manuel de Jesús Rodríguez Lozada, representante legal de la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas (ENCO, C.A.), recibida en fecha 17 de noviembre de 2011, la cual adquirió pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido exhibido por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar, en la oportunidad correspondiente.
Asimismo, indicó que dicho documento no fue exhibido y que por lo tanto opera la consecuencia establecida en el artículo antes mencionado, debiéndose tener como cierto el referido documento, del cual se evidencia que la contratista no incumplió sus obligaciones asumidas en el contrato de obra, sino que el retardo en la ejecución de la referida obra se debió a circunstancias ajenas a su voluntad, dentro de las cuales se encuentra la responsabilidad del propio ente contratante, situación que no fue valorada al momento de rescindir el contrato de obra suscrito.
Así pues, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. Sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” [Vid. Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. [Vid. Sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, emanada a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. [Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA].
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio, por lo que pasa a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“Escrito dirigido al secretario General de Gobierno por el representante legal de la empresa ENCO C.A. recibido por la Consultoría Jurídica de Inviobras Bolívar el 17 de noviembre de 2011, producido en copia simple por la parte demandada cursante del folio 61 al 62 de la segunda pieza y cuya exhibición solicitó a la mencionada Consultoría Jurídica.
Respecto a estas pruebas, este Juzgado observa que se trata de documentos privados emanados de un tercero en el proceso, como lo es la empresa ENCO C.A. por tanto al no haber sido ratificados en juicio como lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.”
En razón de lo anterior, se evidencia que el Juzgado Sentenciador manifestó que el referido documento era un documento privado emanado de un tercero y que por lo tanto el mismo debía ser ratificado por dicho tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no haber ocurrido dicha circunstancia la referida prueba carece de valor probatorio, desechando la mencionada prueba.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer mención al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispose lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.” [Resaltado de esta Corte].
Este artículo claramente consagra la intimación al adversario de la exhibición para que haga la presentación del documento dentro de un plazo que establecerá el Juez, siendo que en caso de que el documento solicitado no fuere expuesto dentro del plazo determinado, su contenido se tendrá como idéntico al que fue traído a los autos por el solicitante o, en su defecto, se tendrán como ciertos los datos esgrimidos por el solicitante acerca de la totalidad del instrumento.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. [Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008].
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que en el caso de marras la prueba que supuestamente no fue valorada por el Juzgado de Primera Instancia, se refiere a un oficio emanado de la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas, C.A., (ENCO), quien no es parte en el presente proceso, sino que posee la condición de contratista, toda vez que era la empresa con la que se suscribió el contrato de obra, oficio que fue remitido al Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, y por tanto, se le solicitó que exhibiera el mencionado documento, ya que presumiblemente yacía en su poder.
En este sentido, en el folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del expediente judicial riela auto de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual se dejó constancia de la celebración de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada, indicándose que en la oportunidad que se le otorgo el derecho a la palabra al Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar, manifestaron que “El documento cuya exhibición se requiere a este Instituto si fue recibido en la Consultoría Jurídica del Instituto y desconocemos dónde está el original, Es todo”.
De lo anterior, se observa que la parte demandante a la cual le fue solicitada la exhibición del referido documento manifestó que sí tenía conocimiento de la existencia del mismo pero que no podía ser exhibido su original, en virtud de que se desconocía su paradero.
Por otro lado, resulta pertinente señalar que la mencionada documental riela en copia en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente judicial, en la cual se establece lo siguiente:
“En cuanto a la parte motiva de la resolución mediante la cual se inicia el presente procedimiento administrativo sumario, presenta una lacónica descripción de los acontecimientos confluidos en el transcurso de la ejecución del contrato de marras, de los cuales convenimos y reconocemos, sólo en cuanto se infiere a los hechos que se toman como consideraciones para la decisión, más no compartimos el resultado de éstas, ya que a decir de su representada, presume el ‘incumplimiento en cuanto al lapso de previsto [sic] para la ejecución de la obra’, así mismo, alega que mi representada ‘no ha dado cumplimiento al Cronograma de Trabajo en cuanto a la culminación de actividades programadas’ […]
[…Omissis…]
Es un hecho inverosímil que mi representada haya incumplido con ‘el lapso previsto para la ejecución de la obra’, ya que de las mismas consideraciones que se discurren en la resolución con la cual inician el procedimiento administrativo sumario con ocasión a la rescisión de contrato que nos ocupa, se evidencian las causas que llevaron al retraso de la ejecución de la obra, son imputables a terceros, causas de fuerza mayor o caso fortuito, ya que de entre otras fue 1) El atraso en la entrega de materiales por parte de los proveedores para la ejecución de la obra; 2) Entradas de las lluvias; 3) Liberación de parcelas fuera de tiempo; 4) El atraso de pago de las valuaciones; 5) Problemas del suelo; 6) La escasez intermitente de los materiales de construcción en la zona; 7) El pago tardío de las valuaciones, lo que ocasionó la descapitalización de mi representada, ya que no sólo invirtió el cien por ciento (100%) del anticipo, sino también, el cien por ciento (100%) de su capital, tal y como se le podrá demostrar en su oportunidad, con el firme propósito de avanzar con la ejecución de la obra, tal y como se demuestran en los más de treinta y cinco (35) años de fundada mi representada, trabajando para personas públicas y privadas, con el mayor tesón y responsabilidad, con la firme convicción de cumplir como buen padre de familia con las obligaciones asumidas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es evidente que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obras […] en cuanto a la ejecución en el lapso previsto, no es responsabilidad de mi representada, cuota de responsabilidad importante de ello, la asume su representada, hasta la compra de agua para la ejecución de los trabajo, [sic] ya que el suministro de este líquido que insoslayablemente es la materia prima esencial para la ejecución de la obra, al momento de la visita técnica el suministro era continuo y para el momento de la ejecución de la obra –el cual fue posterior al programado- por las razones expuestas en a [sic] tantas veces nombrada resolución de apertura del presente procedimiento, la única forma de tener el suministro de este líquido era por cisternas, lo que aumentó considerablemente los costos del contrato. […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que el referido escrito fue presentado con ocasión de la notificación que se le hiciera a la contratista con relación a la apertura del procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato de obra suscrito, mediante el cual señaló que el incumplimiento en el lapso previsto para la terminación del referido contrato se debió a causas extrañas que no son responsabilidad de la contratista.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el referido documento lo que demuestra es que la contratista ejerció su derecho a la defensa a lo largo del procedimiento administrativo, sin embargo, el mismo no puede ser considerado una prueba fundamental a los fines de determinar que la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas, C.A., (ENCO), no hubiese incumplido con su obligación.
Además, esta Alzada debe manifestar que de los elementos probatorios que rielan en el expediente no se evidencia que la parte demandada hubiese presentado algún elemento probatorio que permitiera a esta Corte tener la certeza del cumplimiento por parte de la contratista de las condiciones del contrato y que fue por causas ajenas, caso fortuito o incluso responsabilidad del entre contratante que no fue cumplida la ejecución de la obra en el lapso establecido para ello.
Así pues, este Tribunal Colegiado debe reiterar que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia si emitió un pronunciamiento en cuanto a la prueba supuestamente silenciada, desechando la misma por ser un elemento emanado de un tercero, sin que el mismo ratificara la mencionada prueba.
Sin embargo, en concatenación con lo expresado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte debe señalar que aunque ciertamente la prueba bajo estudio se refiere a un documento privado emanado de un tercero, la misma fue reconocida su existencia por el órgano al cual se solicitó su exhibición, por lo que dicho documento se debe tomar como cierto.
Ahora bien, tal y como fue indicado anteriormente para que una sentencia sea declarada nula por incurrir en el vicio de silencio de prueba es necesario que la prueba silenciado, a la cual fuera mencionada pero no valorada, debe ser una prueba fundamental que de apreciarla se cambiaría la motiva de la sentencia objeto de apelación, circunstancia esta que no ocurre en el presente caso, toda vez que la referida documental se refiere únicamente que a una defensa de la empresa contratista en el procedimiento administrativo de rescisión del contrato de obra, el cual no aporta ningún elemento de convicción que altere la naturaleza del fallo apelado.
Por lo tanto, esta Corte debe forzosamente desechar el vicio de silencio de prueba denunciado por la parte demandada en su escrito de fundamentación a la apelación con relación al oficio emanado de la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas, C.A., (ENCO), dirigido al Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, recibido en fecha 17 de noviembre de 2011. Así se establece.
Así pues, en virtud de que han sido desechadas todas y cada una de las denuncias formuladas por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., en fecha 10 de febrero del año 2014 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró con lugar la demanda de ejecución de fianza, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Nilo Peña Varonis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., en fecha 10 de febrero del año 2014, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar el 2 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró con lugar la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva por los abogados Fraymar Hernández, Salvador Godoy y José Tirado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.726, 138.910 y 114.489, respectivamente, en su carácter de sustitutos del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AP42-R-2014-000185
ELFV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.