EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000259
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 14 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0169-2014, de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENGEL JOSÉ ORDAZ CAIRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.497.748, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.738, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1172 dictado en fecha 5 de agosto de 2013 por la Fiscal General del MINISTERIO PÚBLICO, a través de la cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo que venía ejerciendo como Fiscal Auxiliar Interino.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 2 de marzo de 2014, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero del mismo año, por la abogada Angélica Marianna Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.460, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el día 12 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió del abogado Angélica Martínez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, escrito de fundamentación a la apelación.
El 3 de abril de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano Engel José Ordaz, en su condición de recurrente en la presente causa, presentó contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expedientes, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2013, el ciudadano Engel José Ordaz Cairo, actuando en propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] en fecha 06 [sic] de agosto del presente año [le] fue notificado de manera personal, por ante el despacho de la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas […] sobre el contenido de la resolución identificada con el número 1172 de fecha 05 [sic] de agosto de 2013, suscrita por la […] Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual resolvió removerme y retirarme del cargo que venía ejerciendo como FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Destacó, que “[e]n fecha 01 [sic] de marzo de 2007, fu[e] designado para desempeñar el cargo de FISCAL AUXILIAR INTERNO […] cargo que desempeñ[ó] desde el 01 [sic] de marzo de 2007 cumpliendo con todos y cada uno de los valores y principios inherentes a tan digno cargo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Que “[…] pasado seis (06) [sic] y cinco (05) [sic] meses, aproximadamente, ejerciendo con probidad y responsabilidad el cargo que desempeñaba como FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia Plena, fu[e] designado […] para ocupar el cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO en la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Siguió relatando, que luego de haber sido notificado del acto administrativo que lo removió y lo retiró del cargo “[…] procedi[ó] en ese mismo instante a participarle a la ciudadana MARISELA LUCENA SILVA, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que para dicho momento [se] encontraba amparado por el fuero paternal, toda vez que para la referida fecha [su] esposa, la ciudadana ERIKA URBINA GONZALEZ, se encontraba aproximadamente en la trigésima segunda (32º) semana de gestación de [su] menor hija, nacida en fecha 17 de agosto del presente año, siendo el caso que la ciudadana Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas [le] manifestó que procedería a participar dicha situación al Vice Fiscal de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela […] quien por vía telefónica le manifestó que [le] informara que debía darme por notificado de la aludida resolución y que procediera a intentar los recursos correspondientes, aun en contravención de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que [lo] amparan”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En refuerzo de lo anterior, agregó que “[…] para la fecha de la resolución […] impugnada, el Ministerio Público estaba en conocimiento del estado de gravidez que presentaba [su] esposa, por cuanto había consignado por ante la Dirección de Recursos Humanos, planilla de inclusión de [su] conyugue como beneficiaria del seguro [de] Hospitalización, Cirugía y Maternidad del cual [es] titular en la empresa aseguradora Seguros Qualitas, en donde manifest[ó] que se encontraba embarazada”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Además agregó que, “[…] para el momento en que [fue] notificado de la resolución impugnada, así como en la actualidad [se encuentra] amparado por el fuero paternal previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicho fuero rige desde el momento de la concepción hasta dos años después del parto, motivo por el cual la mencionada resolución es nula por vulnerar garantías constitucionales y legales”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, consideró que “[…] lo más ajustado a derecho es declarar su nulidad absoluta, procediendo a [su] reenganche al cargo que venía ejerciendo como FISCAL AUXILIAR INTERNO en la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas u otro cargo de igual o mayor jerarquía, con el correspondiente pago de sueldos, prima profesional, prima de antigüedad, bono de evaluación, así como los ajustes salariales y bonificaciones dejadas de percibir, como resultado de la inconstitucional resolución impugnada”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2014, la abogada Angélica Marianna Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que el Juzgador de Instancia incurrió en suposición falsa al establecer que el querellante se encontraba amparado por el fuero paternal, pues “[…] no tomó en consideración los criterios en torno al ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y su estabilidad, ratificados por recientes decisiones de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo […]”.
Destacó, que “[…] desde el momento de su ingreso al Ministerio Público, el ciudadano Engel José Ordaz Cairo, fue designado como Fiscal con carácter de ‘interino’, siendo siempre tales designaciones ‘hasta nuevas instrucciones de [esa] superioridad’, razón por la cual en nombre de la Institución que [representa] se evidencia que el hoy querellante ocupó dichos cargos de manera temporal y provisional, toda vez que tales designaciones mantendrían su vigencia hasta tanto mediara otra decisión de la ciudadana Fiscal General de la República”. [Corchetes de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, manifestó que los cargos ejercidos “[…] no involucraban en ningún momento su ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dado que todas las designaciones fueron realizadas con carácter temporal o provisional y sin haber participado previamente en concurso público alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Resaltado del original].
Por tanto, infirió que “[…] al haber sido designado el ciudadano Engel José Ordaz Cairo con carácter provisorio o temporal, sin que mediara para tal designación, su participación en concurso de credenciales y oposición alguno, resulta evidente que el mismo no posee la estabilidad ni la condición de funcionario de carera, toda vez que el hoy recurrente no ingresó a la carrera del Fiscal del Ministerio Público, por lo que en consonancia con el contenido de las precitadas Resoluciones, así como las disposiciones especiales, queda evidenciado que el referido ciudadano, podía ser removido y retirado en cualquier momento por la máxima autoridad de la institución, dado a que dicha acción no se encuentra sujeta al cumplimiento de causales reguladas en la ley, sino que por el contrario se entiende que el cargo está a disposición de su Superioridad […]”. [Subrayado del original].
Por otra parte acotó, que “[…] de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se constató que, para el momento de la notificación de la remoción y retiro, vale decir en fecha 6 de agosto de 2013, el ciudadano Engel José Ordaz Cairo, hoy querellante, no había consignado elemento alguno que pusieran en conocimiento a la Administración del supuesto estado de gravidez en que se encontraba su cónyuge [en consecuencia] no presentó elemento alguno que avalara la presunta inamovilidad del cual se encuentra investido, por lo que no existía obstáculo alguno que le permitiera ejercer la facultad discrecional que le acuerda la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del Ministerio Público”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, destacó que “[…] resulta claro para [esa] representación judicial que la paternidad es un derecho constitucional que debe ser protegido por el estado, pero no implica, que la Administración deba asumir una protección si la persona no es apta para ejercer un cargo determinado, pues con ello se generaría un estado de incertidumbre, que se configuraría en un acto violatorio a los derechos de todos los funcionarios del Ministerio Público […] circunstancias éstas que no fueron apreciadas por el Juzgador de Primera Instancia, por lo que tal error de percepción resultó de tal entidad, que de haberse considerado, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido, y en consecuencia, la hubiese declarado sin lugar”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se revoque el fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.



III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano Engel José Ordaz, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó, que la parte demandante en su escrito de fundamentación hizo “[…] una valoración alejada de la realidad y lo expresamente señalado por el Juzgado A quo en la decisión recurrida, toda vez que tal decisión fue tomada en base a los elementos probatorios consignados por quien suscribe, los cuales no fueron impugnados por la Representación Judicial de la Fiscalía General de la República bolivariana de Venezuela, aunado a la más reciente normativa en materia laboral rige lo relacionado con la inamovilidad laboral por fuero paternal, así como la más reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la nación, cuyas decisiones son vinculantes para todos los tribunales de la República”.
Asimismo, sostuvo que “[…] no puede dejar pasar por alto los fundamentos esbozados por la recurrente, en su afán de hacer valer su pretensión, en cuanto a [su] aptitud para el ejercicio del cargo, que hasta la fecha de [su] remoción y retiro venía ejerciendo; siendo propicia la ocasión para manifestar que en los casi siete (7) años consecutivos de ejercicio de la Función Pública como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en las evaluaciones anuales de desempeño, siempre [obtuvo] calificación SOBRESALIENTE, con todas y cada una de las personas que, para la fecha de dichas evaluaciones, ejercían funciones superiores a las ejercidas por [su] persona […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por tanto, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ministerio Público.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2013, por la abogada Angélica Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, contra la decisión dictada el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2014.
Asimismo, mediante la referida decisión el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Engel José Ordaz Cairo, determinando lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución impugnada, la cual resolvió remover y retirar al ciudadano querellante.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación, del ciudadano querellante al cargo que ejercía para el momento que fue removido y retirado.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de su ilegal egreso, hasta su reincorporación, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo.
CUARTO: Se niega la pretensión que se incluya en el salario los siguientes conceptos: ‘Saldo Básico Mensual, Prima de Antigüedad, Prima Profesionalización, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria, y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, en fin todas aquella bonificaciones y/o remuneraciones que no hayan sido pagadas como consecuencia del acto viciado de nulidad’.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de determinar el monto total adeudado al querellante”. [Mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Precisado lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva de escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a denunciar que la sentencia emitida por el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, pues a su decir “[…] no tomó en consideración los criterios en torno al ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y su estabilidad, ratificados por recientes decisiones de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo […]”.
Asimismo, dicha representación judicial destacó, que “[…] desde el momento de su ingreso al Ministerio Público, el ciudadano Engel José Ordaz Cairo, fue designado como Fiscal con carácter de ‘interino’, siendo siempre tales designaciones ‘hasta nuevas instrucciones de [esa] superioridad’, razón por la cual en nombre de la Institución que [representa] se evidencia que el hoy querellante ocupó dichos cargos de manera temporal y provisional, toda vez que tales designaciones mantendrían su vigencia hasta tanto mediara otra decisión de la ciudadana Fiscal General de la República”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se constató que, para el momento de la notificación de la remoción y retiro, vale decir en fecha 6 de agosto de 2013, el ciudadano Engel José Ordaz Cairo, hoy querellante, no había consignado elemento alguno que pusieran en conocimiento a la Administración del supuesto estado de gravidez en que se encontraba su cónyuge [en consecuencia] no presentó elemento alguno que avalara la presunta inamovilidad del cual se encuentra investido, por lo que no existía obstáculo alguno que le permitiera ejercer la facultad discrecional que le acuerda la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del Ministerio Público”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto lo anterior, puede colegir esta Corte que la denuncia antes señalada está direccionada a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la “suposición falsa de la sentencia” ocurre en los casos donde la parte dispositiva del fallo es consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que la denuncia esbozada por la parte demandada, está circunscrita a delatar el presunto error de interpretación en que incurrió el Iudex A quo, por cuanto a su decir, el ciudadano Engel José Ordaz no se encontraba amparo de inamovilidad laboral por fuero paternal, toda vez que el cargo ejercido en el Ministerio Público fue de carácter “interino”, no evidenciándose de forma alguna la realización del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para adquirir la estabilidad en el cargo, y por tanto, siendo potestativo de la máxima autoridad remover y retirar del cargo al querellante de autos.
Igualmente, se observa que la parte apelante sostuvo que para el momento en que fue practicada la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, a saber, -6 de agosto de 2013- no constaba en las actas que conforman el expediente administrativo elemento alguno que hiciera presumir a la Administración el estado de gravidez en que se encontraba la cónyuge del ciudadano Engel José Ordaz Cairo.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa de seguidas a verificar la procedencia de la inamovilidad devenida por fuero paternal declarada por el Juzgador de Instancia, y por tanto, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. [Resaltado de esta Corte].
Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad (la cual regula lo relativo al fuero paternal), en su artículo 8 en base a los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” [Resaltado de esta Corte].
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que éste no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de “interés superior de protección”, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose al fuero paternal, en sentencia N° 00126 del 29 de febrero de 2012 (caso: Hugo Javier Rael Mendoza Vs. Comisión Judicial), en la que analizó, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente, precisó:
“…Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:
‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia […]’.
‘Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre […] El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas […]”. [Resaltado de esa sentencia).
En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
[…Omissis…]
Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:
‘En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia […]” [Resaltado de esta Corte].
En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad), consagrado en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, es desarrollado por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1 del referido texto normativo, en los términos siguientes:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se observa consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, reposo médico expedido por el Dr. Freddy González Arias, en fecha 5 de agosto de 2013, a la ciudadana Erika Urbina, por presentar “embarazo de 32 semanas, alto riesgo obstétrico por feto con gastroquisis y rciu por insuficiencia placentaria”.
Igualmente, riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial, “certificación del Registro de Nacimiento” contenido en el Acta Nº 353 del día 16 de septiembre de 2013, Tomo Nº 2, emanada la división de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, a través de la cual se dejó constancia del nacimiento de una niña que responde al nombre de Isabella Sophia Ordaz Urbina, el día 17 de agosto de 2013, hija del ciudadano querellante, Engel José Ordaz y su cónyuge Erika Lourdes Urbina.
Así las cosas, se verifica que efectivamente como fue indicado por el Juzgador de Instancia al momento de notificársele del acto recurrido, esto es, en fecha 6 de agosto de 2013, el ciudadano Engel José Ordaz, se encontraba amparado por fuero paternal, siendo que para esa fecha su cónyuge se encontraba embarazada con aproximadamente treinta y dos (32) semanas de gestación.
En virtud de lo antes expuesto, se constituye en un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos (artículo 3 del enunciado Texto), para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, este órgano jurisdiccional en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrado en los citados artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
Así pues, de la documentación inserta en el expediente se constata como se ha referido, el fuero paternal del que gozaba al momento de la emisión del acto administrativo, mediante el cual se le removió y retiro del cargo de Fiscal Auxiliar Interino que venía ejerciendo en la fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De allí que, resulta procedente, tal y como lo refiriera el Juzgado a quo el alegato de inamovilidad laboral y la violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
Por otra parte, resulta oportuno destacar que la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, que en su artículo 339 extiende la protección foral a dos (02) años, indica:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Del artículo transcrito se evidencia que todos los trabajadores gozarán de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja y dos (02) años después de nacido su hijo o hija.
De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte comparte el criterio establecido en el fallo objeto de revisión al reconocer el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en donde particularmente, en su artículo 339, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño, por tanto, en criterio de esta Corte, tal como lo fue establecido por el Juzgador a quo en el presente caso es procedente reconocer el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del ciudadano querellante, esto es, desde el momento en que fue notificado de su remoción el 6 de agosto de 2013, hasta el 17 de agosto de 2015, fecha en la cual expirará el fuero especialísimo. Así se establece.
Así pues, visto que en el presente caso quedó demostrado del acervo probatorio constante en autos, la protección constitucional a la que se encontraba sujeto el querellante de marras, mal podría sostener la representación judicial de la parte demandada que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al reconocer la protección paternal cuando de la revisión del expediente no constaba elemento alguno que hiciera presumir a la Administración el estado de gravidez en que se encontraba la cónyuge del ciudadano Engel José Ordaz Cairo, razón por la cual resulta forzoso desechar el precitado vicio. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente aclarar que el acto administrativo de remoción del ciudadano Engel José Ordaz Cairo, aún cuando se comprobó que el mismo fue dictado en contra del querellante mientras éste se encontraba investido de la protección especial por fuero paternal, tal situación no vicia per se el acto, pues contrario a lo expresado por el Iudex A quo, el mismo se dictó conforme los requisitos legalmente establecidos, por lo que, no podría declararse que adolece de algún vicio, y por tanto, dicho acto resultaba válido; sin embargo, en lo que se refiere a la eficacia del mismo lo que debió hacer la Administración, era esperar a que culminara el referido lapso de inamovilidad, a los fines de notificarle de ese acto al querellante y proceder a su retiro, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras, por tanto, debe esta Corte forzosamente declarar la nulidad del acto de notificación de la remoción y retiro hasta tanto cese la inamovilidad por fuero paternal del querellante, esto es, hasta el 17 de agosto de 2015. Así se establece.
Vista la declaración anterior, no puede dejar de observar esta Corte que el fundamento que dio lugar a la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1172 dictada en fecha 5 de agosto de 2013, fue que la Administración estimó que la condición del cargo de “Fiscal Auxiliar Interino” ejercido por el ciudadano Engel José Ordaz, era de carácter “Provisorios”, pues el mismo en ningún momento ostentó la condición de funcionario de carrera administrativa, y siendo que dicha declaratoria no fue objeto de debate en la presente causa, por la parte accionante, es por lo que, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que el Ministerio Público, una vez finalice el lapso de protección especial que goza el ciudadano recurrente, esto es, el 17 de agosto de 2015, podrá proveer lo conducente en lo relativo a dicho cargo. Así se establece.
Así pues, en virtud de las consideraciones efectuadas es forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ministerio Público contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 12 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2014 por la abogada Angélica Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 12 de febrero de 2014, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENGEL JOSÉ ORDAZ CAIRO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1172 dictado en fecha 5 de agosto de 2013 por la Fiscal General del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado ut supra citado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AP42-R-2014-000259
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.