REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2014
Años 204° y 155°
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 0313-14, de fecha 31 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA ARCIA NARANJO, titular de la cédula de identidad número 11.903.777, debidamente asistida por la abogada Margot Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.392, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por motivo de incidencia durante la fase de promoción y evacuación de pruebas.
Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 26 de febrero de 2014, a través del cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2014, por el abogado Mario Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.057, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente, relacionada con el auto de admisión de pruebas.
En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 28 de abril de 2014, se recibió del abogado Mario Urbina, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilibeth Arcia Naranjo, diligencia mediante la cual desistió expresamente del recurso de apelación ejercido.
En fecha 30 de abril de 2014, vista la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2014, por el abogado, antes identificado, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
I
En primer término, debe señalarse que de la revisión de las actas procesales que componen el presente cuaderno separado, esta Corte pudo observar que el abogado Mario Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilibeth Arcia Naranjo, en fecha 28 de abril de 2014, consignó diligencia mediante la cual desiste de la apelación cursante en la presente causa, la cual fue interpuest en fecha 20 de febrero de 2014, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2014, que declaró improcedente la solicitud realizada por la parte recurrente, relacionada con el auto de admisión de pruebas.
En la referida diligencia, la cual riela al folio doscientos noventa (290) del cuaderno separado, el abogado Mario Urbina, antes identificado, expresó que “[…] [en] horas de despacho del día de hoy, 28 de abril de 2014 [compareció] por ante esta CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el Abogado en ejercicio MARIO RAFAEL URBINA […], actuando en este acto en [su] carácter de Co-Apoderado Judicial de la recurrente LILIBETH JOSEFINA ARCIA NARANJO, a los fines de exponer y solicitar: ‘DESISTO FORMALMENTE DE LA APELACIÓN que se viene ventilando ante esta honorable CORTE SEGUNDA, signado bajo Asunto Nº. AP42-R-000357 […] motivo por el cual [pide] se tenga como Desistida la Apelación interpuesta con las consecuencias legales pertinentes’. Otro sí, el Nº correcto del expediente es AP42-R-2014-000357, lo manuscrito vale […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Ahora bien, respecto al referido medio de autocomposición procesal, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, reiterar que el desistimiento encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil; normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” [Negrillas de esta Corte].
De lo anterior se desprende, que en efecto, nuestro ordenamiento jurídico permite a la parte demandante desistir de la demanda, siempre que tenga capacidad para disponer sobre la controversia objeto de la solicitud de desistimiento. En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” [Negrillas de esta Corte].
Como se observa, la disposición transcrita ut supra, deja claramente establecido que para desistir de una demanda, el requisito indispensable y de carácter obligatorio, es que quien desista debe estar expresamente facultado para ello.
Ello así, cabe destacar que esta Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso “Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman este cuaderno separado, no consta la existencia de documento poder consignado por el abogado Mario Urbina, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilibeth Arcia Naranjo, para legitimar su actuación dentro del proceso, instrumento que además es requisito indispensable para demostrar que el representante de la parte recurrente se encuentra facultado de manera expresa para desistir.
En tal sentido, resulta indispensable para la resolución de la presente causa y con la finalidad que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional, solicitar al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como a la ciudadana Lilibeth Arcia Naranjo, o a cualquiera de sus apoderados judiciales, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo la notificación a que se refiere el presente auto, consignen ante esta Corte, lo siguiente:
- Poder original o en copia certificada, mediante el cual se faculte al abogado Mario Urbina, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilibeth Arcia Naranjo, de manera expresa para desistir del presente recurso de apelación, a fin de cumplir con los requisitos legales establecidos para la homologación del mismo.
Igualmente advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA NOTIFICAR al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como a la ciudadana Lilibeth Josefina Arcia Naranjo, titular de la cédula de identidad número 11.903.777, o a cualquiera de sus apoderados judiciales, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones ordenadas en el presente auto, se de cumplimiento a lo solicitado en el presente auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Número AP42-R-2014-000357
GVR/23
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.
El Secretario Accidental.
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