JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2014-000040
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 558-2014 de fecha 12 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DAVID GREGORIO CASTILLO MUJICA, titular de cédula de la identidad Nº V-12.448.355, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 101.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado Dervis Huwerley Faudito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano David Gregorio Castillo Mujica, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representado ingresó a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, hoy adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del referido estado, en fecha 7 de junio de 1993, ejerciendo el cargo de Agente, hasta llegar a ocupar el cargo de Cabo Segundo, “(…) sujeto a un horario de trabajo comprendido 12horas (sic) diarias * (sic) 12 horas de descanso y en algunos casos 24*24 (sic) horas, ello de lunes a domingos (…)”.
Alegó que la relación laboral entre su representado y la recurrida se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2011, cuando le fue otorgada la pensión por invalidez mediante Decreto Nro. 541, con una antigüedad de 18 años de servicio ininterrumpido, con una pensión del 70% de su último sueldo, el cual ascendía a la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.600,00).
Sostuvo que “Desde el día 28 de febrero de 2011 mi representado a (sic) realizado diferentes tipos de gestiones de carácter administrativos (sic), obteniendo de la Administración Pública del estado Portuguesa un silencio administrativo en cuanto a la fecha cierta del pago de sus pasivos laborales, todo lo cual se traduce en un gravamen irreparable de carácter pecuniario (…)”. (Negritas y subrayado del original).
Denunció que “(…) a pesar de utilizar la via (sic) administrativa ha resultado infructuoso lograr que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, cancele sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la II Convención Colectiva firmado entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito libelar).
Indicó que “(…) el ente patronal, debe pagar a mi representado inmediatamente sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la culminación de la relación de trabajo por Pensión de acuerdo a los artículos 108, 174, 175, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas Nº 15, 25, 39 y 59 de la II Convención Colectiva vigente; por ser un mandato constitucional y legal”. (Negritas del original).
Fundamentó su pretensión en los artículos 92 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 133, 108 y 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, así como en las cláusulas Nros. 15, 25, 39 y 59 de la II Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa.
Solicitó se condene a la parte recurrida al pago de: i) Prestación de antigüedad desde el 7 de junio de 1993 al 28 de febrero de 2011 (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997); ii) intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso; iii) compensación por transferencia (artículo 666 literales a y b); iv) prima por hogar correspondiente a los años 2002 al 2011; v) prima por antigüedad correspondiente a los años 2005 al 2011; vi) diferencia de aguinaldos de los años 2005 al 2010 (ya que se cancelaron 90 días y no 120 días); vii) diferencia de vacaciones de los años 2002 al 2010, ya que se pagaron sin la incidencia de la prima de antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fin de año.
Finalmente requirió le sea pagada la cantidad de Noventa y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 98.705,63) por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses de mora, corrección monetaria de las cantidades adeudadas y costos y costas de este proceso.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 7 de agosto de 2012, la abogada Rosa Ángela Mejías González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.933 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo “(…) lo alegado por el actor en referencia al retardo en el pago de prestaciones sociales de la entidad patronal como una práctica reiterada, entendiéndose ésta como una práctica de mala fe, por cuanto el Estado obedece al principio de Racionalidad del Gasto Público y Disponibilidad Presupuestaria, por ende en ningún momento es intención del Estado no dar cumplimiento respectivo a lo señalado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 Capitulo (sic) V de los derechos Sociales y de las Familias (…)”.
Alegó, “(…) el defecto de forma referente al objeto de la pretensión dado que el querellante no especifica o tiende a suministrar un concepto erróneo al no especificar si la querella funcionarial es por Prestaciones Sociales o Diferencial (sic) de Prestaciones Sociales (…)”.
Rechazó, negó y contradijo la presente querella, en la cual, el ciudadano David Gregorio Castillo Mujica, demanda el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 98.705,63).
Indicó, que la aplicación de la II Convención Colectiva firmada entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, se encuentra suspendida “(…) por Amparo Cautelar y suspensión de efectos introducido por esta Representación de los intereses del Estado Portuguesa en fecha 14 de diciembre del año 2009 (…) el cual fue declarado CON LUGAR y en consecuencia se suspendieron los efectos de las prenombradas cláusulas, hasta tanto no existiese sentencia definitiva en el asunto principal, todo lo cual ha permanecido vigente hasta la presente fecha”.
Rechazó “(…) el pedimento en costas por parte del accionante, todo en virtud que el estado, goza de prerrogativas y privilegios, estos de los cuales
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, afirmando que la Gobernación del estado Portuguesa cumplió con el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de julio de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el texto expreso del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en virtud que la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, le resulta aplicable los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Del contenido de la citada disposición, se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto del artículo in examine, a los Estados, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72- al fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso a la Gobernación del estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gonzalo Antonio Peraza Sequera. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión excepción o defensa de la República.
3.- Del pago de las prestaciones sociales:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos causados y presuntamente incumplidos al ciudadano David Gregorio Castillo Mujica, egresado de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad ciudadana de ese mismo estado, en fecha 28 de febrero de 2011, en virtud de haberse hecho acreedor de la pensión por invalidez.
Dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de Instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2013, ordenó lo siguiente: “(…) la cancelación de los conceptos de: Prestaciones Sociales: antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; conceptos solicitados en el artículo 666, literales ‘A’ y ‘B’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…); ‘prima de hogar’ por el año 2002- hasta el 28 de febrero de 2011 y ‘prima por antigüedad’ con los términos indicados en la motiva; ‘Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de Año 2011’ y los intereses moratorios (…)”.
Siendo así, corresponde a esta Corte revisar los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la Gobernación del estado Portuguesa, específicamente, la procedencia de los pagos ordenados: i) prestaciones sociales; ii) compensación por transferencia (artículo 666 literales a y b); iii) prima de hogar y prima por antigüedad ; iv) incidencia de la prima por antigüedad y prima de hogar sobre las vacaciones pagadas desde el año 2002 hasta el 28 de febrero de 2011; v) vacaciones y bonificación de fin de año fraccionados correspondientes al año 2011; y vi) intereses moratorios.
4.- De la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997).
En referencia a la pretensión de la parte querellante, con respecto al pago de sus prestaciones sociales, la sentencia consultada estableció que: “(…) se observa que la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa, no trajo a los autos elemento probatorio alguno que acredite el pago por parte de los prenombrados conceptos; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante que incluye o se extiende -se reitera- desde el 07 de junio de 1993, hasta el 28 de febrero de 2011 (…)”. (Subrayado de la sentencia consultada).
Con respecto a este particular, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nro. 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
En este orden de ideas, considera necesario esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 108 y 666, literales “a” y “b” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis:
Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. (…)”.
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 (…)”.
De las normas transcritas, se desprende que con la promulgación del régimen de prestaciones sociales de 1997, el pago por concepto de prestación de antigüedad se dividió en antiguo régimen y nuevo régimen, razón por la cual le correspondía al patrono al momento de realizar el cálculo de la antigüedad, hacerlo por separado, calculando el antiguo régimen conforme al transcrito artículo 666 eiusdem, esto es, a un (1) mes de salario por cada año de servicio, con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el nuevo régimen conforme al citado artículo 108 ibídem.
Ello así, siendo que el precitado artículo 108 hace mención a que la prestación de antigüedad será de cinco (5) días de salario, esta Corte debe precisar que a tal efecto el salario a considerar será el integral, así lo ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional en reiteradas decisiones, donde ha señalado que:
“(…) la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “(…) conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…’ [Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)]
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmo su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nueva régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:
‘En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006’ (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral.’
De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem (…) (Vid entre otras sentencia Nº 2012-1015 de fecha 5 de junio de 2012 dictada por esta Corte Segunda Contencioso Administrativo caso: Corporación de Salud del Estado Aragua vs Reyes Sabriego)”. (Negrillas de la Corte).
Atendiendo al criterio anteriormente citado, concluye esta Alzada que i) para el pago de la prestación de antigüedad con respecto al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se aplicará el salario integral; y ii) para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem, se hará con base en el salario normal.
Aclarado lo anterior, se observa de los folios 13 al 18 de los autos, Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nro. 145 Extraordinario, contentiva del Decreto Nro. 541 marcada con la letra “B”, consignada por el ciudadano David Gregorio Castillo Mujica -parte recurrente-, verificándose en la misma la concesión de la pensión por invalidez otorgada al referido ciudadano por parte de la Gobernación del estado Portuguesa con vigencia a partir del 28 de febrero de 2011.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, esta Alzada denota que no se evidencia medio probatorio alguno de los cuales se desprenda que la Gobernación del estado Portuguesa, le haya pagado las acreencias prestacionales adeudadas al hoy recurrente.
En este sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son prueba”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo in commento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.
De allí que, en el presente caso estima esta Corte que dado que el recurrente de autos denunció la omisión por parte de la Gobernación del estado Portuguesa del pago de sus prestaciones sociales, siendo que la querellada negó las afirmaciones del aludido ciudadano, ésta debía suministrar la documentación que probara dicha excepción, no obstante ello, se debe señalar que en el decurso del presente proceso, la Administración no aportó elemento probatorio alguno que demostrara el referido pago.
De esta manera, tomando en consideración el reconocimiento que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, en concordancia con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la compensación por transferencia establecida en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, una vez evidenciado que el ciudadano David Gregorio Castillo Mujica, ingresó a la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 7 de junio de 1993, tal como se desprende de la Constancia de Trabajo suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la referida Gobernación (folio 12), y como quiera que la Administración no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir a quien aquí decide, que tal pago fue realizado al recurrente, le corresponderá al órgano querellado calcular la prestación de antigüedad del querellante correspondiente al antiguo régimen, desde la señalada fecha, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, con base en el salario devengado en el mes de mayo del año 1997. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte estima conducente declarar la procedencia de dichos conceptos, tal como lo estableció el Juzgado de Instancia en la sentencia sometida a consulta. Así se declara.
Del pago de la prima por hogar y prima por antigüedad:
En referencia a las primas por hogar y prima por antigüedad, el Tribunal de instancia acordó el pago de los mismos en los siguientes términos:
“Con relación a la prima por hogar solicitada desde el año 2002 al 2011, (…) Tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores, se debe entrar a revisar su oportuna cancelación. De la revisión de los autos, se observa que fueron traídos a los autos los recibos de nómina (…) correspondientes a los meses de las anualidades del 2005 al 2009 de los cuales se extrae (sic) los conceptos que formaron parte del salario del querellante; sin embargo no se observa que se haya cancelado la aludida prima por hogar (…) por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora acordar su cancelación (…)”.
De igual manera expuso: “En cuanto a la prima por antigüedad solicitada desde el año 2005 hasta febrero de 2011 (…) se observa que en el caso de marras la Administración Pública no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, y siendo que se constata de autos la prestación del servicios (sic) desde el 07 de junio de 1993 hasta el 28 de febrero de 2011; es forzoso para este Tribunal acordar su pago desde el 1ª de enero de 2005 al 28 de febrero de 2011 (…)”.
Ello así, esta Corte constata por notoriedad judicial que en el expediente identificado con la nomenclatura AP42-Y-2013-000130, fueron remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las copias certificadas de la II Convención Colectiva de los Empleados al Servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, de la cual se desprende, específicamente de las cláusulas 11 y 12, lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 11.
PRIMA POR ANTIGÜEDAD.
El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración (sic) pública (sic) sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema:
Años de servicio Porcentaje del sueldo
1 a 5 años 05%
6 a 10 años 10%
11 a 15 años 15%
16 a 20 años 20%
21 a 25 años 25%
26 en adelante 30%
CLÁUSULA Nº 12.
PRIMAS POR HOGAR
El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.5000, 00)”.
De las cláusulas transcritas, se desprende que la Gobernación del estado Portuguesa, se obligó al pago de los mencionados beneficios a los funcionarios públicos que prestaban servicio “(…) en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil, y CEAMIL, Comandancia General de Policía (…)”, entre otros, de conformidad con lo señalado en la cláusula Nro. 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, extensiva a la II Convención Colectiva.
Ahora bien, considera pertinente precisar este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte Segunda dictó decisión Nro. 2010-267, caso: Procuraduría General del estado Portuguesa Vs. Cláusula Nro. 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En lo que respecta a los funcionarios dependientes de la Policía General del Estado Portuguesa, los cuales solicitó la parte actora que se excluyeran del amparo de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa de 1995, (…) de acuerdo con lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En segundo lugar, advierte esta Corte tal como así lo señalaron los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, que si bien es cierto que el artículo 7 de la citada Ley, el legislador dispuso que ‘No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados (…), también es cierto que en dicha normativa se indica que ‘(…) las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios (…)’, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional en los autos normativa alguna por parte del Estado Portuguesa que consagre y proteja los beneficios sociales de los funcionarios dependientes de la Policía del Estado Portuguesa, salvo la Cláusula Nº 28 de la prenombrada Convención Colectiva.
De esta manera, a los fines de efectuar su pronunciamiento esta Corte ha de guiarse, como siempre lo ha hecho, en los principios y valores reconocidos por la Carta Magna y en una interpretación constitucionalizada de la situación de hecho existente.
En esa línea de pensamiento, es menester señalar que en fecha 1º de diciembre de 2009, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, preceptuándose en el artículo 1 y 9 numeral 2 de la misma, lo siguiente: ‘Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, (…)’. ‘Artículo 9. El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios: (…). 2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulado o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza (…)’. (Resaltado y subrayado de la Corte).
En este contexto, entonces, visto que el Estado a través de la precitada Ley ha establecido un marco general que regirá únicamente las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios policiales y las diferentes administraciones, como lo son: la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y que cualquier derecho laboral y de seguridad social que no estuviere en la precitada Ley sería regulado mediante sus reglamentos y resoluciones, estima esta Corte que la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva bajo estudio, es aplicable a los mismos hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Vista la anterior decisión emanada de esta Corte y tomando en consideración que el recurrente prestaba sus servicios como funcionario policial, específicamente como Cabo Segundo en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, hoy adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, y dado que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento probatorio alguno que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación recurrida haya pagado de forma efectiva dichas primas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, acordar el pago de los beneficios de prima por hogar y prima por antigüedad, establecidos en la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la procedencia del pago ordenado por el Juzgado de Instancia, no obstante, atendiendo a las consideraciones expuestas con antelación y específicamente a lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver un caso similar al de autos, debe precisar que a diferencia del lapso establecido por el a quo para el cálculo del pago de tales conceptos, se acuerda al pago de la prima de hogar desde el año 2002 y de la prima por antigüedad desde el año 2005, ambas hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Policial. Así se declara.
5.- De la incidencia de la prima por antigüedad y prima por hogar en las vacaciones pagadas desde el año 2002 hasta el 28 de febrero de 2011.
Con respecto a este particular, se observa que el a quo, en la sentencia consultada resolvió lo siguiente “(…) al haber sido acordado el pago de prestaciones sociales, y a su vez el pago por concepto de ‘prima por hogar’ y ‘prima por antigüedad’, lo cual incide sobre el cálculo a efectuar respecto a las vacaciones, es forzoso concluir señalando que deben ser recalculadas las vacaciones solicitadas, advirtiendo que los cálculos deberán hacerse conforme lo establece la Convención Colectiva vigente para el momento en que se originó el derecho, es decir, para los períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2004 conforme al ‘salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho’, y para los períodos subsiguientes, conforme al ‘salario integral devengado’ -incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año (…)”.
En este orden de ideas, se observa que las cláusulas 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, respectivamente, señalan que:
“CLAUSULA Nº 9. La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, Vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala: (…)
CLAUSULA Nº 10. El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala (…)”
Precisado lo anterior, debe indicar esta Corte, que aún cuando no resulta un hecho controvertido el pago de las vacaciones anuales del accionante, no consta en el presente expediente recibo de pago alguno que logre demostrar que la Gobernación pagó a favor del recurrente las vacaciones de los años 2002 al 2010 con la incidencia de las primas de hogar y por antigüedad, cuyo pago fue declarado procedente en párrafos anteriores.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio sentado por esta Corte Segunda en fecha 3 de marzo de 2010 y que fue citado anteriormente en referencia a la aplicación de la cláusula Nro. 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa a los funcionarios policiales; esta Alzada encuentra ajustado a derecho que el juzgado a quo haya ordenado el pago de la diferencia de las vacaciones anuales por la omisión de la incidencia de la prima de hogar y por antigüedad, con la modificación del rango de tiempo que debe ser pagado, esto es, la prima por hogar desde el año 2002 y la prima de antigüedad desde el año 2005, ambas hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
6.- De las vacaciones fraccionadas y el bono de fin de año fraccionado del año 2011.
Se observa que la sentencia objeto de la presente consulta señaló que “(…) habiéndose comprobado la prestación de los servicios del ciudadano David Gregorio Castillo Mújica, hasta el 28 de febrero de 2011; se observa que el mismo tiene derecho a la cancelación de los conceptos de ‘vacaciones fraccionadas’ y ‘bonificación de fin de año fraccionada’ correspondientes a la fracción de los meses laborados del año 2011; y al no haberse comprobado a este Tribunal su cancelación la misma debe ser ordenada. (…)”.
En referencia a las vacaciones, el artículo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, establece que:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
De la norma citada, se desprende lo siguiente: i) que terminada la relación laboral por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago del equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, y ii) que el pago fraccionado del referido bono se hará solo sobre los meses completos laborados.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que el recurrente ingresó a la Gobernación del estado Portuguesa el 7 de junio de 2003, razón por la cual correspondía a la Administración pagar el período vacacional 2010-2011 el 7 de junio de 2011; sin embargo, se observa que el accionante prestó su servicio activo en la Gobernación recurrida hasta el 28 de febrero de 2011, lo que generó la obligación del órgano querellado del pago de las vacaciones fraccionadas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero del año 2011.
Asimismo, con respecto al bono de fin de año fraccionado del año 2011, observa esta Alzada, que no se desprende de las actas procesales que la Gobernación recurrida haya pagado al recurrente tal concepto, así como tampoco el bono vacacional fraccionado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado a quo en referencia a este particular, al considerar que tales bonos fraccionados deben ser pagados. Así se declara.
De los intereses moratorios.
En cuanto los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y acordado en la sentencia objeto de la presente consulta, considera imperioso esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, siendo evidente, que el ciudadano David Gregorio Castellano Mujica, egresó de la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 28 de febrero de 2011, y hasta la fecha no consta en el presente expediente que tal concepto haya sido pagado, se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las mismas al recurrente, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En este orden de ideas, esta Corte mediante decisión N° 2010-1065, de fecha 14 de febrero de 2011, (caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación) estableció lo siguiente:
“(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por invalidez, esto es, 28 de febrero de 2011, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, tal y como quedó establecido en el fallo bajo consulta, la Gobernación señalada ut supra deberá pagar los intereses de mora, calculados de la siguiente forma: durante el período comprendido desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; y para el período comprendido entre el 8 de mayo de 2012 en adelante, corresponde el cálculo con base en lo dispuesto por el literal “f” del artículo 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las modificaciones expuestas, en referencia al rango de tiempo que deberá tomar en cuenta la Administración para el pago de los beneficios otorgados por la aplicación de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual resultó aplicable a los funcionarios policiales, hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario el 7 de diciembre de 2009. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID GREGORIO CASTILLO MUJICA, asistido por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo la referida decisión, en cuanto al lapso establecido por el a quo para el cálculo del pago de la prima de hogar, la prima de antigüedad y la incidencia de dichas diferencias en el pago de diferencia de vacaciones.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/58
Exp. AP42-Y-2014-000040.

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.