JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-G-1989-000001
En fecha 8 de junio de 1989, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la impugnación de avalúo interpuesta por los abogados Darío Hoffman Iturriza y Carmen Maritza Méndez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.508 y 18.527, actuando con el carácter de abogados adjuntos a la Dirección de Expropiaciones y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra el informe de avalúo de fecha 11 de abril de 1989, practicado sobre un inmueble propiedad de la CORPORACIÓN RURAL GUARIQUEÑA C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 13 de febrero de 1970, bajo el Nº 27, Tomo 7-A, y de la SUCESIÓN DE JULIO VALERO RAMOS, ubicado en el Fundo Chacao, Jurisdicción del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del estado Guárico; en virtud del arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, suscrito entre la República de Venezuela, la referida sociedad mercantil y la mencionada Sucesión, para la ejecución de la obra “Monumento Natural Arístides Rojas”, todo ello en ejecución del Decreto de Expropiación Nº 1451 de fecha 28 de enero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.648 de fecha 29 del mismo mes y año.
El 21 de junio de 1989, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando constituida la referida Corte por los Magistrados, Presidente Alfredo Ducharme Alonso, Vicepresidenta Hildegar Rondón de Sansó, Humberto Briceño León, José Agustín Catalá y Jesús Caballero Ortiz, los cuales tomaron posesión de sus cargos en sesión del 3 de julio de 1989, designados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
El 12 de julio de 1989, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de Julio de 1989, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, difirió para el primer (1er) día de despacho, la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso.
El 16 de agosto de 1989, se libraron boletas de notificación a los representantes legales y judiciales de la Corporación Rural Guariqueña C.A. y de la Sucesión de Julio Valero Ramos, ordenando que en un lapso de cuatro (4) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas, expusieran lo que consideraran conducente con respecto a la impugnación de avalúos presentada por los representantes judiciales de la República.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 17 de julio de 2008, la abogada Carmen Maritza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.527, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de agosto de 2009, la referida abogada actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia en la que expuso: “(…) A los fines legales consiguientes, consigno (…) copias fotostáticas de documentos que evidencian que el procedimiento expropiatorio relacionado con el procedimiento de Impugnación de Avalúo que cursa en el expediente judicial arriba identificado, fue resuelto en sede administrativa, concluyendo con el pago de justiprecio y protocolización del documento de transferencia en fecha 19 de mayo de 1992 (…). En tal sentido, solicito (…) remitir el expediente a Corte Segunda a objeto de que dicte la decisión correspondiente (…)”.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de agosto de 2009, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo reconstituido este Órgano Colegiado en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 8 de abril de 2014, una vez vencido el lapso fijado en el auto de fecha 27 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 10 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante auto del 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 8 de junio de 1989, los abogados Darío Hoffman Iturriza y Carmen Maritza Méndez Torres, actuando con el carácter de abogados adjuntos a la Dirección de Expropiaciones y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, interpusieron “recurso de impugnación” en los siguientes términos:
Alegaron, que “En fecha 11 de noviembre de 1988, nuestra representada celebró con los ciudadanos doctores Tomás Equidazu B. y Jesús Cesín Franco, quienes procedieron, el primero como Director de la empresa Corporación Rural Guariqueña C.A., (…) y la segunda (sic) (…) como apoderada (sic) (…) de la sucesión de Julio Valerio Ramos, el arreglo amigable previsto en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, (…) por requerirse para la ejecución de la obra: MONUMENTO NATURAL ARISTIDES (sic) ROJAS, un inmueble y los bienes en el existentes, (…) ubicado en el fundo Chacao, del cual forma parte, Jurisdicción del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guárico (…). Celebrado dicho arreglo en ejecución del Decreto de Expropiación Nº 1451 de fecha 28 de enero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.648 de fecha 29 del mismo mes y año”.
Expusieron, que “En el mencionado arreglo, fueron designados los expertos, ciudadanos Julian (sic) Chang Rodríguez, Luis Alfredo Riquezes y Francisco J. Ruesta, a fin de determinar la indemnización que deberá pagar la República de Venezuela por dicha expropiación, quienes presentaron el informe de avalúo en fecha 11 de abril de 1989 (…)”.
Fundamentaron el recurso de impugnación, en que “(…) el dictamen presentado por la mayoría de los expertos, adolece de errores sobre la calidad del inmueble avaluado; (…) en virtud de tales errores el resultado económico del mismo es lesivo a los intereses de la República (…). Asimismo fundamentamos nuestro alegato de ilegalidad del citado dictamen de la mayoría de los expertos en que el mismo contiene vicios que violan el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Sostuvieron, que “(…) los actuales propietarios adquirieron un total de 1.724,892 Has., a razón de 173,92 Bs/Ha, en fecha 21-04-72 (sic), concluyendo los referidos peritos de la mayoría que durante ‘este lapso se produjo el incremento de los precios de los terrenos’ y que por tanto debían desechar este elemento de juicio de obligatoria apreciación, observándose una marcada contradicción en sus apreciaciones (…)”.
Señalaron, que “Los referidos expertos toman como base técnica de uso de la tierra un oficio del Concejo Municipal del Distrito Roscio de fecha 13-09-79, donde se aprueba la instalación de una Zona Industrial, la cual no se llevó a cabo y por tanto es inexistente la zonificación industrial, asignada al inmueble avaluado por la mayoría de los expertos, siendo esa razón equivocada, la que los lleva a considerar como similares inmuebles ubicados en la zona industrial de San Juan de los Morros, resultando (…) improcedente tal conducta y de carácter inminentemente subjetivo pues carece de base objetiva (…)”.
Infirieron, que “Los cuatro (4) referenciales utilizados como base valorativa por los peritos de la mayoría, se refieren a parcelas que difieren excesivamente en relación al área a avaluar, además de estar ubicadas en una zona industrial desarrollada, que no es el caso de los terrenos afectados, considerándose por tanto, dicha base valorativa como improcedente, por cuanto no existe la similitud exigida para el elemento de juicio de los Precios Medios de Inmuebles Similares”.
Narraron, que la metodología empleada por los peritos, a los fines de levantar el informe impugnado, “(…) no se corresponde con lo exigido por este (sic) elemento de juicio, que requiere un análisis directo de mercado para determinar el indicativo de valor correspondiente, aceptándose correctivos a los referenciales con el fin de homogenizar la muestra, pero en ningún caso realizar cálculos sobre referenciales que bajo el supuesto de un desarrollo hipotético se consideran como parcelas urbanizadas para la venta, como es el caso del procedimiento utilizado por los peritos de la mayoría, quienes partiendo de un falso supuesto asumen condiciones de mercado inexistente (…)”.
Afirmaron, que “(…) hacemos nuestro el criterio expuesto en el voto salvado del perito Julián Chang R., (…) Pués (sic) tal como el (sic) lo expresa existen operaciones de inmuebles similares al objeto de avalúo, la zonificación del inmueble avaluado no es industrial por lo que es inaceptable la utilización del método de la probable producción, y asimismo es inaceptable aplicar por analogía una ordenanza de zonificación del Distrito Federal, al Distrito Roscio del Estado Guárico (…)”.
Denunciaron, que “(…) los peritos que avaluaron (mayoría) el inmueble propiedad de Corporación Rural Guariqueña C.A. y Sucesión de Julio Valero Ramos, incurrieron en error respecto de la calidad del inmueble, así mismo violaron el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en detrimento del Patrimonio de nuestra representada. Por tal motivo solicitamos que el presente recurso de impugnación sea (…) declarado con luagar (sic) en la definitiva, a lo fines de que previo el pronunciamiento de dos (2) asesores, esta honorable Corte se sirva determinar el monto de la justa indemnización que debe pagar nuestra representa a la Corporación Rural Guariqueña C.A. y la Sucesión de Julio Valero Ramos, por la expropiación del inmueble de su propiedad”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente solicitud, sobre la impugnación de un Informe de Avalúo practicado sobre un inmueble en proceso de expropiación por causa de utilidad pública, en virtud del arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947; sobre lo cual se observa:
En la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947 y reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.642 de la misma fecha, aplicable su procedimiento rationae temporis establecía en el parágrafo único del artículo 19 lo siguiente:
“Artículo 19.- (…)
Parágrafo único.- Cuando la Nación sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Suprema de Justicia”.
Ahora bien, si bien es cierto que para la fecha de la interposición de la presente demanda de expropiación, se encontraba vigente la Ley in commento, no debemos pasar por desapercibido, lo que en la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976, establecía en el numeral 5 de su artículo 185, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…Omissis…)
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;” (Destacado de la cita).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia con meridiana claridad que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta ser el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia del recurso de impugnación del informe de avalúo, en virtud del arreglo amigable, suscrito entre la República de Venezuela, la Corporación Rural Guariqueña C.A. y la Sucesión de Julio Valero Ramos, para la ejecución de la obra “Monumento Natural Arístides Rojas”, todo ello en ejecución del Decreto de Expropiación Nº 1451 de fecha 28 de enero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.648 de fecha 29 del mismo mes y año. Así se declara.
Del Recurso de impugnación:
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del presente recurso de impugnación, y al efecto tenemos que, el objeto de la presente solicitud presentada por los abogados adjuntos a la Dirección General Sectorial de Expropiación de la Procuraduría General de la República, es la impugnación del Informe de Avalúo de fecha 11 de abril de 1989, practicado sobre un inmueble propiedad de la Corporación Rural Guariqueña C.A. y de la Sucesión de Julio Valero Ramos, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, con superficie de ciento cincuenta y cuatro hectáreas con noventa y un áreas (154,91 Has.), ubicado en el Fundo Chacao, Jurisdicción del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del estado Guárico, el cual delimita al Norte con el resto del Fundo Chacao; y al Sur, Este y Oeste, con terrenos propiedad de la Nación; en virtud del arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, suscrito entre la República de Venezuela, la referida sociedad mercantil y la mencionada Sucesión, para la ejecución de la obra “Monumento Natural Arístides Rojas”, todo ello en ejecución del Decreto de Expropiación Nº 1451 de fecha 28 de enero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.648 de fecha 29 del mismo mes y año.
Dentro de este contexto, esta Corte considera oportuno señalar que la expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización. Dicha institución tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad dé los administrados, y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.
Esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución Nacional de 1961, bajo cuya vigencia se dictó el Decreto de Expropiación de marras, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo anteriormente expuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1919 de fecha 31 de octubre de 2007).
Aunado a lo anterior, resulta oportuno mencionar que la expropiación se constituye como un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando éste requiera de ellos para atender o satisfacer necesidades de utilidad pública o social, reconocida o definida por la Ley, con intervención de la autoridad judicial.
Igualmente, a título a ilustrativo, tenemos que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente, específicamente en su artículo 2, define a la expropiación como “(…) una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”, como mecanismo de realización y protección del interés general.
En este sentido, tenemos que, en fecha 4 de agosto de 2009, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Carmen Méndez, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, en la que señaló que “(…) A los fines legales consiguientes, consigno (…) copias fotostáticas de documentos que evidencian que el procedimiento expropiatorio relacionado con el procedimiento de Impugnación de Avalúo que cursa en el expediente judicial arriba identificado, fue resuelto en sede administrativa, concluyendo con el pago de justiprecio y protocolización del documento de transferencia en fecha 19 de mayo de 1992 (…). En tal sentido, solicito (…) remitir el expediente a Corte Segunda a objeto de que dicte la decisión correspondiente (…)”. Asimismo, consignó copia simple del documento protocolizado bajo el N° 13, protocolo primero, Tomo 5º, en fecha 18 de mayo de 1992, ante el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del estado Guárico, a través del cual se evidencia que la propiedad objeto del presente recurso, fue transferida en forma pura y simple a la República de Venezuela, con destino a su patrimonio y requerido para la construcción de la Ampliación del Monumento Natural Arístides Rojas (Morros de San Juan), un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del estado Guárico, constituido por un lote de terreno y las mejoras en él existentes, con superficie de ciento cincuenta y cuatro hectáreas con noventa y un áreas (154,91 Has.), ubicado en el Fundo Chacao, Jurisdicción del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del estado Guárico, el cual delimita al Norte con el resto del Fundo Chacao; y al Sur, Este y Oeste, con terrenos propiedad de la Nación.
En el referido documento se dejó constancia que la Corporación Rural Guariqueña C.A. y la Sucesión de Julio Valero Ramos, recibieron de la Procuraduría General de la República, como indemnización por la transferencia del inmueble antes descrito, la cantidad de Catorce Millones Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 14.057.836,16), hoy Catorce Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.057,84), de los cuales recibieron la cantidad de Catorce Millones Cincuenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.056.000,00), hoy Catorce Mil Cincuenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.056,00), en Bonos de la Deuda Pública Nacional y la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.836,16), hoy Un Bolívar con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1,84), por Orden de Pago Especial en efectivo. (Folios 55 al 62 expediente judicial).
Ahora bien, demostrada como se encuentra la transferencia a la República, de la propiedad sobre la cual fue realizado el Informe de Avalúo objeto del presente recurso de impugnación, considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar: i) si la pretensión del demandante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano contra el que se acciona; y ii) que conste en autos prueba de la satisfacción de la obligación. (Vid. Sent. de esta Corte N° 2010-282 de fecha 8/03/20 10).
Ahora bien, esta Corte observa que el caso de marras se circunscribe a la impugnación por parte de la representación judicial de la República, del avalúo determinado por los peritos designados para tal efecto relativos al inmueble ubicado en el Fundo Chacao, Jurisdicción del Municipio San Juan de los Morros, siendo que posterior a dicha impugnación, se produjo conforme a lo expresado por la parte recurrente en su diligencia de fecha 4 de agosto de 2009, la transferencia de la propiedad a manos del Estado y el pago de la indemnización a la Corporación Rural Guariqueña C.A. y a la Sucesión de Julio Valero Ramos, por lo que se encuentran satisfechas las pretensiones, dado que la República adquirió el bien expropiado y la sucesión recibió conforme la cantidad pactada entre las partes, la cual no resulta alejada de la establecida en el Informe de Avalúo realizado por los peritos designados a tal fin.
En consecuencia, verificado el cumplimiento del procedimiento para la materialización de la referida expropiación, y por cuanto se encuentra consumada la misma de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, resultando inoficioso el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional sobre la impugnación del Informe de Avalúo, esta Corte debe necesariamente declarar el Decaimiento del objeto y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Dada la naturaleza de la declaratoria que antecede, se ordena notificar a la Corporación Rural Guariqueña C.A. y a la Sucesión de Julio Valero Ramos de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de impugnación de avalúo interpuesto por los abogados Darío Hoffman Iturriza y Carmen Maritza Méndez Torres, actuando con el carácter de abogados adjuntos a la Dirección de Expropiaciones y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el informe de avalúo de fecha 11 de abril de 1989, practicado sobre un inmueble propiedad de la CORPORACIÓN RURAL GUARIQUEÑA C.A. y de la SUCESIÓN DE JULIO VALERO RAMOS, ubicado en el Fundo Chacao, Jurisdicción del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del estado Guárico; en virtud del arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, suscrito entre la República de Venezuela, la referida sociedad mercantil y la mencionada Sucesión, para la ejecución de la obra “Monumento Natural Arístides Rojas”, todo ello en ejecución del Decreto de Expropiación Nº 1451 de fecha 28 de enero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.648 de fecha 29 del mismo mes y año.
2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO del referido recurso de impugnación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/58
Exp. AW42-G-1989-000001.

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental,