JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000068

En fecha 16 de julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 2113 de fecha 9 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VICENTE OMAR VERGARA, titular de la cédula de identidad número 3.725.901, contra el acto administrativo número 99051 de fecha 15 de abril de 1999 emanado del Departamento de Administración del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE METROLOGÍA (SANAMET), hoy SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), mediante el cual decidieron prescindir de los servicios que como Administrador prestaba el ciudadano accionante en el aludido Departamento, ello, motivado en un proceso de reestructuración.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2003, por la abogada Yaritza Tang, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.422 en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2003, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho en los que comenzaría la relación de la causa.

En fecha 29 de julio de 2003, la ciudadana Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 9 de septiembre de 2003, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 1 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de informes.
En fecha 2 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

En fecha 9 de junio y 7 de julio de 2005, la ciudadana Daisy María Pinto Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.395, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 12 de julio de 2005, vista la diligencia del 9 de junio de 2005, suscrita por la representación judicial de la parte querellante, y por cuanto en fecha 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Días, Jueza y Jennis Castillo Hernández, Secretaria; y visto que la causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó notificar al Director del Servicio Autónomo Nacional de Metrología y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánico de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004, publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. En virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 13 de julio de 2005, se ordenó notificar a las partes.

En fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 29 de septiembre de 2005.

En fecha 5 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Director del Servicio Autónomo Nacional de Metrología, el cual fue recibido en fecha 13 de septiembre de 2005.

En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma fecha, se modificó la nomenclatura del presente expediente, pasando de AP42-N-2003-002822 a AB42-R-2003-000068. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Teniéndose como válidas todas las actualizaciones diarizadas y registradas en el Asunto número AP42-N-2003-002822, las cuales sería continuadas bajo el asunto AB42-R-2003-000068.

En fecha 17 de julio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de julio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Alzada en fecha 17 de julio de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de agosto de 2013, esta Alzada dictó decisión mediante la cual ordenó notificar al Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para que consignaran ante esta Corte copias certificadas del expediente administrativo y perfil del cargo del ciudadano Vicente Omar Vergara, que le permitiera a la misma realizar un mejor análisis y estudio de la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2013, esta Alzada en cumplimiento a la decisión ut supra identificada, acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación respectivos.

En fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-9210, dirigido al ciudadano Director General del Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SENCAMER), siendo recibido el 9 de octubre de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió de la Dirección General del Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SENCAMER), el oficio número DAJ, de fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual dio respuesta al oficio número CSCA-2013-009210 de fecha 18 de septiembre de 2013, y remitió carpeta contentiva de los antecedentes administrativos del accionante.

En fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas del presente asunto los antecedentes administrativos del recurrente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-9211, dirigido al ciudadano Procurador General de la República y el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2013.

En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente indicando la imposibilidad de practicar tal notificación.

En fecha 4 de febrero de 2014, esta Corte vista la imposibilidad del ciudadano Alguacil de practicar la notificación del recurrente acordó librar boleta por cartelera dirigida al mismo, para que fuese fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera.

En fecha 10 de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 4 de febrero del año en curso.

En fecha 26 de febrero de 2014, se retiró de la cartelera de esta Sede Jurisdiccional la boleta fijada en fecha 10 de febrero del mismo año.

En fecha 12 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de agosto de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión respectiva. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 1999, el ciudadano Vicente Omar Vergara, antes identificado, interpuso el presente recurso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de mayo de 1999, compareció la abogada Daysi María Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.395, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó escrito de ampliación del recurso interpuesto.

En fecha 18 de septiembre de 2000, el aludido Juzgado, declinó la competencia del presente asunto en el Tribunal de Carrera Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa, admitió la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en el presente asunto indiciando que “[…] [de] conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 09 de julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y; el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; […]. En consecuencia, [ese] Juzgado se [abocó] al conocimiento de la causa y [ordenó] la continuación del juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 23 de abril de 1999, el ciudadano Vicente Omar Vergara, antes identificado, interpuso el presente recurso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] en fecha 16/04/99 [sic] fue despedido (a) por el ciudadano (a) BLADIMINO SANCHEZ [sic] en su carácter de DIRECTOR ENCARGADO, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo motivo por el cual en atención a la actitud asumida por [su] patrono [acudió] […] de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 116 ejusdem, a fin de solicitar que [fuera] Calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y se [ordenara] a [su] patrono que [lo reenganchara] al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, así como el pago de los Salarios que [dejó] de percibir desde el despido hasta [su] efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].

No obstante lo anterior, en fecha 20 de mayo de 1999, la abogada Daysi María Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.395, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, consignó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrito de ampliación del recurso interpuesto, en el cual indicó lo siguiente:

Su poderdante “[…] comenzó a prestar labores en calidad de ADMINISTRADOR en el ‘SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE METROLOGIA’ [sic] domiciliada [sic] en Caracas y creada según Decreto Presidencial No 2.906 de fecha 12 de mayo de 1.993, publicado en Gaceta Oficial 35.209. Decreto mediante el cual funcionara como Servicio autónomo sin personalidad jurídica dependiente jerárquicamente del Ministerio de Industria y Comercio […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [tal] prestación de servicio se inicio [sic] el día 3 de agosto de 1.998, percibiendo un ingreso mensual de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 171.000,00) por concepto de Aporte Patronal para el fomento del ahorro del trabajador, los cuales arrojan un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 281.000,00) mensuales […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [la] relación laboral sin determinación de tiempo, se interrumpió unilateralmente, el día 16 de abril de 1.999, cuando [su poderdante recibió], correspondencia con la mención de ‘hemos decidido prescindir de sus servicio [sic]……’. Sin justificación a tal decisión de Parte del Director General (Encargado) Sr. Wladimiro Sánchez Acosta quien [firmó] la mencionada correspondencia sin que mediara para ello causa justa de las establecidas en el artículo No. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo expuesto, es que la representación judicial del querellante demandó al Servicio Autónomo Nacional de Metrología, (SANAMET), hoy Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), por “[…] Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, visto que en fecha 18 de septiembre de 2000, el aludido Juzgado, declinó la competencia del presente asunto en el Tribunal de Carrera Administrativa y que este último mediante auto de fecha 10 de enero de 2001 ordenó a la parte recurrente “completar la querella”, la referida parte en fecha 31 de enero de 2011, consignó “escrito de completación” en los siguientes términos:

Solicitó que “[…] el acto administrativo por medio del cual [se procedió] a remover del cargo a [su] representada sea declarado nulo, por cual [sic] es ilegal, por cuanto resulta inmotivado y viciado de anulabilidad según el artículo Nº 19 ordinal 4º de la ley orgánica de procedimientos [sic] Administrativo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en la Ley de Carrera Administrativa el supuesto expresado en el 52 [sic] no se ajusta en los hechos de remoción de [su] representado en el cargo de administrador en el mencionado Servicio, según se evidencia con [sic] la correspondencia con la mención de ‘Hemos decidido prescindir de sus Servicios…’sin justificación a tal decisión, de parte del Director General (Encargado) Sr Wladimir Sánchez Acosta, quien firma la mencionada correspondencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se procediera a la reincorporación efectiva de su representada.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el presente asunto en razón de las siguientes consideraciones:

“[…] La apoderada judicial del querellante [alegó] como vicio del acto administrativo impugnado, la falta de motivación y la ausencia del procedimiento legalmente establecido

[…Omissis…]

[…] En el presente caso resulta evidente que el acto administrativo carece de motivación, pues en el mismo se menciona una reestructuración del Departamento de Administración, pero la misma no está fundamentada en norma legal alguna, ni se establece cuando fue aprobada la reducción de personal como consecuencia de tal reestructuración, que conllevaría a la remoción y posterior retiro del querellante. Así pues, la reestructuración administrativa encuadra en uno de los motivo [sic] que justifica el retiro por reducción de personal, pero para ello debe cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, requiriendo una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción por parte del Consejo de Ministros. En el presente caso, no consta en autos el cumplimiento de dicho procedimiento […]”.

Dado lo expuesto anteriormente, este Juzgado verifica que [sic] acto administrativo de retiro esta [sic] viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que se conculcaron derechos constitucionales esenciales; derecho a la defensa y debido proceso, fundamentales para garantizar la protección de los particulares frente a las posibles arbitrariedades de la Administración. En consecuencia, se debe anular el acto administrativo de retiro y ordenar la reincorporación del querellante a un cargo de igual o superior jerarquía, para lo cual reúna los requisitos, al ocupado en el momento de su ilegal retiro y, así se decide.

En lo referente al pago de los salarios caídos dejados de percibir, observa este Juzgador que si bien no fueron solicitados por el querellante, el pago de los mismos se ordena a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto administrativo dictado de manera irrita. En consecuencia, al declararse nulo el acto, la administración debe proceder a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que efectivamente se le reincorpore al cargo, dicho pago habrá de realizarse de manera íntegra, estos es con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo y, así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 24 de julio de 2003, la abogada Yaritza Tang Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.422, actuando en su carácter de apodera judicial de la Administración querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes fundamentos:

Señaló que “[…] el Juzgador Superior […] al dictar Sentencia […], se pronunció sobre el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, cuestión que no fue planteada por su apoderada judicial, en el libelo de la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, afirmó que el iudex a quo incurrió en el vicio de ultrapetita, por lo que, solicitó a esta Instancia declarara nula la sentencia aquí impugnada, tal como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE


En fecha 1 de octubre de 2003, la representación judicial del ciudadano recurrente, antes identificado, consignó ante esta Alzada escrito de informes, en el cual indicó lo siguiente:

Que “[…] todas las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que tengan efectos en la materia laboral cuando la parte demandante obvie que por alguna causa o razón solicitar los salarios caídos o de la indexación en lo que se refiere a la personas laborales y otros derechos a percibir del trabajador el juez de oficio dictaminará y ordenará que los mismos sean cancelados en el libelo de la decisión por el efectuado, por cuanto ocurriría denegación del derecho indubio Properario que establece tanto la Ley Orgánica de Trabajo vigente como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece que cuando haya duda de la aplicación de una norma que colide o choque entre ellas se aplicará la que más beneficie al débil jurídico, que en este caso […] es el trabajador Vicente Omar Vergara […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, resaltó “[…] que lo alegado por la apoderada judicial de la accionada no [era] cierto y lo [negó] a todo evento por cuanto […] [corría] […] inserto en los autos del expediente 19243 que [fue] donde se [dio] inicio a la solicitud de reenganche y salarios caídos que en su contenido [fue] clara y específica cuando el representante legal del accionante lo [expresó] textualmente […] por cuanto VICENTE OMAR VERGARA […] no se [encontraba] incurso en ninguna de las causales previstas que dieron lugar a su despido [fue] que […] [demandó] […] al ‘SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE METROLOGÍA’ […] por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, […] por lo tanto, en el segundo punto del derecho [rechazó] a todo evento el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte accionada el cual no es vinculante ni válido ni específico solicitado para que sea aplicado a la presente decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde al mismo conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 19 de junio de 2003, y ratificado el 7 del mismo mes y año, por la abogada Yaritza Tang, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Administración querellada, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:

El aludido Recurso tiene como objeto la nulidad del acto administrativo número 99051 de fecha 15 de abril de 1999, emanado del Departamento de Administración del Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET), hoy Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante el cual decidieron prescindir de los servicios que como Administrador prestaba el ciudadano accionante en el mencionado Departamento, ello, motivado en un proceso de reestructuración.

A tal efecto, el Juzgador de Instancia declaró nulo el mencionado acto administrativo, según lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos, y por ende ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Administrador o a otro de superior jerarquía al ocupado al momento de su retiro presuntamente ilegal, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de tal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que los mismos hayan experimentado en el tiempo, los cuales, si bien no fueron solicitados por el recurrente, se otorgaban a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada.

En este sentido, la apoderada judicial de la parte querellada-apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció el vicio de ultrapetita, pues a su decir, el Juzgado a quo al momento de dictar su decisión ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, el cual aparentemente, no fue solicitado por dicha parte en el petitorio de su escrito principal.

A tal efecto, la representación judicial del recurrente en su escrito de informes señaló que tal como lo prevé la Carta Magna “[…] cuando haya duda de la aplicación de una norma que colide o choque entre ellas se aplicará la que más beneficie […]” al funcionario, por lo que, rechazó los alegatos de la parte querellada-apelante; además que aparentemente, en su escrito de “ampliación” de la querella de fecha 20 de mayo de 1999, fue claro y específico al indicar que se demandaba al Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET), hoy Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), por “[…] Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos […]”.

En atención a lo expuesto, esta Sede Jurisdiccional pasa a conocer el presente recurso de apelación, resultando oportuno indicar que si bien la parte apelante hace alusión al vicio de ultra petita, en el que aparentemente incurrió la sentencia recurrida, en criterio de quien decide los argumentos esbozados por dicha parte no fueron correctamente fundamentados; por lo que, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que en la fundamentación deba tomarse en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación. (Vid. Sentencia número 2006-883 dictada por esta Alzada en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y sentencia número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –Seniat-).

De manera que, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fallo apelado en su totalidad, en el entendido que la Administración apelante estuvo disconforme con el criterio asumido por el iudex a quo. Así se establece.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sede Jurisdiccional observa que en el aludido fallo se señaló que “[…] [resultaba] evidente que el acto administrativo carece de motivación, pues en el mismo se menciona una reestructuración del Departamento de Administración, pero la misma no está fundamentada en norma legal alguna, ni se establece cuando fue aprobada la reducción de personal como consecuencia de tal reestructuración, que conllevaría a la remoción y posterior retiro del querellante. […] En el presente caso, no consta en autos el cumplimiento de dicho procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, consideró que el acto impugnado, antes identificado, se encontraba viciado de nulidad, según lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse, presuntamente, vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente. Por ende, declaró la nulidad del referido acto y ordenó la reincorporación del querellante a un cargo igual o de superior jerarquía al que ocupaba en el momento de su “ilegal retiro”.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el recurrente en su escrito recursivo alegó que la Administración presuntamente incurrió en el “vicio de inmotivación” al emitir el acto administrativo impugnado, a los fines de solicitar se declarara la nulidad del mismo y en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de SENCAMER, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Así pues, en lo que respecta al “vicio de inmotivación”, el querellante manifestó que la mención de “[…] hemos decidido prescindir de sus Servicios […]” realizada por la Administración en el acto administrativo impugnado, no tuvo justificación pues tal hecho no se ajustaba a los supuestos previstos en el artículo 52 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.

En atención a lo expuesto, resulta imperante para esta Alzada precisar preliminarmente, el contenido del acto administrativo impugnado, antes identificado, el cual corre inserto del folio treinta y tres (33) del expediente judicial y, señala lo siguiente:

“[…]
Nº 99051
Caracas, 15 de abril de 1999
Señor
OMAR VERGARA
Departamento de Administración
Servicio Autónomo Nacional de Metrología
Caracas.-

Estimado señor:

Por la presente le notificamos que por motivos de reestructuración del Departamento de Administración de la Institución, hemos decidido prescindir de sus servicios a partir del 16 de abril de 1999.

Por lo tanto y en consideración a su cargo de administrador, le agradecemos hacer entrega a la Lic. Rosa E. Moreno mediante acta firmada, los siguientes documentos y recaudos:

1.- Estados financieros al 15.04.99
2.- Flujo de caja correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo 1999.
3.- Libros de contabilidad Mayor y Diario, actualizados hasta el 31.12.98.
4.- Reporte de saldos bancarios actualizados hasta el 15.04.99.
5.- Listado de compromisos adquiridos hasta el 15.04.99.
6.- Copias de los últimos cheques emitidos de cada cuenta bancaria y entrega de las chequeras y formas continuas con los sucesivos cheques sin emitir a partir de los últimos cheques emitidos.
7.- Listado de órdenes de compras y servicios en proceso hasta el 15.04.99.
8.- Reintegro de la caja chica del Departamento, en base al saldo al 15.04.99.
9.- Llaves de la oficina y de la caja fuerte interna.” (Negrillas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

Del acto transcrito se evidencia que la Administración querellada fundó su decisión en una “reestructuración del Departamento de Administración de la Institución”. Ante la situación planteada, es necesario destacar preliminarmente, en qué consiste la motivación de los actos administrativos, para lo cual se debe precisar, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la misma es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

Ahora bien, de acuerdo con el ordinal 5 del artículo 18 eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “[…] Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes […]”.

De las normas parcialmente transcritas, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Máximo Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer los alegatos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

La nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia número 02230, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2006, caso: PDVSA Petróleo y Gas, reiterando el criterio sostenido en la sentencia número 01815, emitido por la misma en fecha 3 de agosto de 2000).
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si la Administración querellada incurrió o no en el aludido vicio, para lo cual, se debe determinar preliminarmente, si el cargo de “Administrador” dentro del Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET), hoy Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), puede o no ser considerado como de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción.

A tal efecto, se observa que el ciudadano recurrente ingresó al mencionado Servicio en fecha 3 de agosto de 1998, desempeñándose en el cargo de Administrador (Vid. Folio 18, 40 y 62 del expediente administrativo), momento para el cual se encontraba en vigencia tanto la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, como el Decreto número 211 de fecha 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 30.438 en la fecha ut supra identificada, razón por la que serán éstas las normativas aplicables al presente asunto. Así se establece.

Así las cosas, resulta menester señalar que la aludida Ley, en cuanto a la clasificación de los funcionarios públicos, establece lo siguiente:

“Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros. [Destacado de esta Corte].

De lo expuesto, se desprende que los funcionarios públicos pueden ser catalogados como funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, dependiendo dicha clasificación de la forma en que estos hayan ingresado a la Administración, esto es, mediante nombramiento y ejerciendo funciones de carácter permanente o por ser su cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción por la mencionada Ley o por Decreto Presidencial.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que el Decreto número 211 ut supra identificado, prevé en su artículo único lo siguiente:

“Artículo Unico [sic]: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A.- De Alto Nivel:
[…Omissis…]
9.-Administradores e Interventores de Aduanas.
B.- De confianza:
[…Omissis…]
2.- Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de:
Compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía e informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría del trabajo” [Negrillas y corchetes de esta Corte].

De tal modo, resulta evidente para esta Sede Jurisdiccional que para el momento en que el querellante fue designado en el cargo de Administrador, esto es, 3 de agosto de 1998, el mismo era considerado como de Alto Nivel y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción. Aunado a que, de la documentación que le fue requerida mediante el acto impugnado, se evidencia que sus funciones como Administrador, se circunscribían en manejar:
“[…] 1.- Estados financieros al 15.04.99 [;] 2.- Flujo de caja correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo 1999 [;] 3.- Libros de contabilidad Mayor y Diario, actualizados hasta el 31.12.98 [;] 4.- Reporte de saldos bancarios actualizados hasta el 15.04.99 [;] 5.- Listado de compromisos adquiridos hasta el 15.04.99 [;] 6.- Copias de los últimos cheques emitidos de cada cuenta bancaria y entrega de las chequeras y formas continuas con los sucesivos cheques sin emitir a partir de los últimos cheques emitidos [;] 7.- Listado de órdenes de compras y servicios en proceso hasta el 15.04.99 [;] 8.- Reintegro de la caja chica del Departamento, en base al saldo al 15.04.99 [;] 9.- Llaves de la oficina y de la caja fuerte interna […]”.

Actividades estas que, tal como lo señala el Decreto parcialmente transcrito ut supra, eran determinantes para catalogar a un funcionario como de “confianza”. Por lo que, al reputarse el cargo de Administrador como un cargo de alto nivel que ejercía funciones de confianza, la Administración podía disponer del mismo sin que mediase un procedimiento previo. (Vid. Sentencia 2014-0144, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2014, caso: José Manuel González Álvarez contra la Corporación Venezolana de Guayana -CVG). Así se establece.

Visto todo lo anterior, es importante destacar que aún cuando la Administración sostuvo en el acto recurrido, que prescindía de los servicios de la parte actora en razón de una reestructuración, que no se evidencia de los autos, ello no quiere decir, que estemos en presencia de un acto inmotivado que amerite el procedimiento respectivo, pues en el presente caso, lo que en realidad se realizó fue un acto de remoción, dado que la naturaleza del cargo del querellante era de personal de libre nombramiento y remoción por ejercer funciones de confianza y ser considerado de alto nivel, tal y como fue desarrollado anteriormente. (Vid. sentencia de esta Corte número 2011-00053, de fecha 25 de enero de 2011, caso: Del Valle Guevara vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se establece.-

Por lo tanto, la Administración querellada no estaba obligada a encuadrar la remoción del querellante en los supuestos “expresados en el [artículo] 52 [sic] […]” de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tal y como erradamente lo señaló dicha parte en su escrito recursivo, puesto que no se evidencia de autos ni de ningún medio probatorio que éste haya ostentado en alguna oportunidad la condición de funcionario de carrera, lo que obliga a esta Corte a desestimar el vicio de inmotivación alegado por el accionante. Así se establece.- (Vid. Sentencia 2012-0381, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de marzo de 2012, caso: Gustavo Merentes Fuentes contra la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sede Jurisdiccional, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET), hoy Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y, Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2003.

En consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Vicente Omar Vergara, antes identificado, y se confirma el acto administrativo número 99051 de fecha 15 de abril de 1999 emanado del Departamento de Administración del Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET), hoy Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2003, por la abogada Yaritza Tang, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2003, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VICENTE OMAR VERGARA, contra el acto administrativo número 99051 de fecha 15 de abril de 1999 emanado del Departamento de Administración del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE METROLOGÍA (SANAMET), hoy SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo dictado por el aludido Juzgado.

5.- Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,




ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

GVR/10
Expediente número: AB42-R-2003-000068


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.